CC - T1009-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1009-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1009/12
RETIRO DISCRECIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA-Caso en que patrullero es retirado del servicio por decisión discrecional del Director previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELAReiteración de jurisprudencia LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos Puede haber agencia de los derechos ajenos, siempre que el agente oficioso: i) exprese que está obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, iii) se identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”.Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales.
REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA
PUBLICA/DISCRECIONALIDAD EN LOS ACTOS DE RETIRO DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia Como en todas las instituciones del Estado, la permanencia en el cargo debe sujetarse a los principios de eficiencia y moralidad, especialmente en la Policía Nacional, que es la institución encargada por la Constitución de
respetar y proteger los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica. Por lo tanto, resulta acertado que en una entidad de tal naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades para remover a sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando aquellos incumplan los principios morales y éticos que deben direccionar su actuar. La Corte ha señalado que dicha facultad discrecional no es absoluta y por ende no puede confundirse discrecionalidad con arbitrariedad, por lo que ha indicado que la misma encuentra sus límites en la Constitución y en el respeto a los derechos fundamentales, pues no es más que una facultad amplia, pero reglada, conferida a una autoridad para que ante situaciones especiales, que están explícitamente dispuestas, decida un caso en particular. DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre el carácter de fundamental El derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política. De ese precepto constitucional se concluye que la salud tiene una doble connotación: es un derecho fundamental y un servicio público. En tal sentido, todas las personas tienen derecho a acceder al servicio de salud, el cual el Estado tiene el deber de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. DERECHO A LA SALUD-Continuidad e integralidad El principio de integralidad se ha desarrollado por la jurisprudencia de la Corte, con base en la normatividad existente, y, se refiere al derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una atención y un tratamiento completo, con relación a los requerimientos de salud que se
tengan. La continuidad se refiere a que a las entidades encargadas de prestar el servicio de salud no les es permitido suspender tratamientos médicos ya iniciados. DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial El legislador, a través de la Ley 352 de 1997, estableció un sistema especial de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, esto es a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional –SSMP. Este régimen especial se justifica en la medida en que los miembros de las Fuerza Pública presentan mayores riesgos en su salud debido a las funciones que desempeñan. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Improcedencia ya que la decisión que culminó con el retiro del servicio, tuvo origen en un acto discrecional debidamente justificado en motivos razonables, atacable ante la jurisdicción contenciosa
Referencia: expediente T3.566.994
Acción de tutela instaurada por Yolanda María Avendaño Zapata en calidad de agente oficiosa de Luis Ricardo Mazuera Arboleda en contra de la Policía Nacional de Colombia.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
2 Bogotá, DC., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de mayo de 2012 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de junio de 2012, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda La señora Yolanda María Avendaño Zapata, actuando en calidad de agente oficiosa del señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda, instauró acción de tutela en contra de la Policía Nacional con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1. El señor Mazuera Arboleda se vinculó a la Policía Nacional en el 2006, momento para el cual gozaba de plena salud mental y corporal. Afirma la agente oficiosa, que el señor Arboleda Mazuera se destacó por su capacidad mental y física, disciplina, vocación y disponibilidad para el servicio. 1.2. En la prestación del servicio, fue asignado a la Estación de Policía del municipio de Ituango, lugar en el que, según afirma, se perpetró un ataque por parte de grupos insurgentes en el año 2007, siendo el señor Mazuera Arboleda el único sobreviviente1. 1.3. Sostiene la agente oficiosa que, como consecuencia del ataque, al señor Mazuera Arboleda se le generó tanto un problema auditivo denominado hipoacusia neurosensorial, como trastornos de adaptación y depresión junto con intentos de suicidio y episodios de esquizofrenia, por lo cual, los médicos
tratantes le prescribieron como tratamiento la ingesta de los medicamentos denominados sertralina, diazepam, ácido valproico y valproato de sodio2. 1No se adjunta al expediente prueba que dé razón de este dicho, pero según manifiesta la agente oficiosa en el escrito mediante el cual sustenta el recurso de apelación contra la sentencia de tutela de mayo 8 de 2012, tal información, reposa en la minuta de operaciones que se encuentra en los archivos de la Policía Nacional, de la cual no tiene copia su procurado. Cuaderno No. 1 fl. 87. 2 Cuaderno No. 1, fls. 24 y 25. 3 1.4. Así las cosas, desde el año 2009 hasta el año 2011, el señor Mazuera Arboleda, estuvo en tratamientos médicos psiquiátricos, tal y como dan cuenta las historias clínicas que reposan en el expediente de tutela3. 1.5. Mediante Resolución No. 000564 del 3 de noviembre de 2011, la Policía Nacional, en uso de su facultad discrecional, decidió retirar del servicio al señor Mazuera Arboleda, según relató la agente oficiosa, sin que se le hubiera concluido su tratamiento médico y sin cumplimiento del debido proceso. 1.6. Señala la agente oficiosa que, en virtud del retiro del servicio, el señor Mazuera Arboleda fue desvinculado del sistema de salud, negándosele con ello la atención necesaria para tratar su condición clínica, así como el suministro de los medicamentos prescritos. Igualmente, indica que se le adeudan las sumas correspondientes a salarios, prestaciones sociales y bonificaciones.
1.7. En virtud de lo anterior, presenta la acción de tutela con el fin de que se declare que la Policía Nacional, al retirar del servicio al señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la integridad física, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso. En consecuencia, solicita se protejan dichos derechos, ordenándosele a la Policía Nacional reintegrarlo a su cargo, cancelarle los salarios y prestaciones sociales debidas, brindarle toda la atención médica requerida y suministrarle los medicamentos prescritos, con el fin de tratar el daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio. 1.8. Como medida previa, solicitó la agente oficiosa, que con la admisión de la acción de tutela, se le ordene a la entidad accionada, Policía Nacional, autorizar el suministro de los medicamentos con los cuales se maneja el padecimiento del señor Mazuera Arboleda, con las dosis correspondientes, y se le reanude el tratamiento por intermedio de la Dirección de Sanidad de la institución.
2. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia Por medio de providencia del 19 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Laboral, solicitó a la señora Yolanda María Avendaño Zapata, exponer las razones que justifican su actuación como agente oficiosa
del señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda4. En comunicación telefónica, la señora Avendaño Zapata le informó al a quo, que el señor Mazuera Arboleda sufre de esquizofrenia y que es ella quien vela
por su estado de salud, razón por la cual presentó la tutela en condición de agente oficiosa de éste5. 3 Cuaderno No. 1, fls. 18 a 28. 4Esta información se refleja en la constancia secretarial del 23 de abril de 2012. Cuaderno No.1, fl. 29 del expediente. 5Esta información se refleja en la constancia secretarial del 23 de abril de 2012. Cuaderno No.1, fl. 29 del expediente. 4 Posteriormente, en escrito presentado el 24 de abril del 2012, la señora Avendaño Zapata informó que funge como agente oficiosa del señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda, debido a que, con ocasión de la suspensión del servicio de salud, la condición de su agenciado se ha agravado, padeciendo delirio de persecución y deseo permanente de suicidarse; características que lo obligan a permanecer en la casa. Anexó al escrito copia de la historia clínica del señor Mazuera Arboleda y del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que dan cuenta de esta situación6. Mediante auto del 25 de abril de 20127, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, al encontrar subsanadas las deficiencias señaladas en auto del 19 de abril de 2012. En la misma providencia, se dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional y negar la solicitud de medida provisional, al no encontrarse acreditado que el señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda presentara urgencia en el suministro del medicamento. Al respecto, se indicó que no existía
prescripción médica vigente que lo autorizara y se agregó que sólo se cuenta con la historia clínica, en la cual, el 11 de agosto de 2011, se consignó que el agenciado debe continuar con el tratamiento de sertralina, pero en el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se evidenció que el afectado suspendió el tratamiento de forma unilateral, estando todavía al servicio de la Policía Nacional. Posteriormente, en escrito presentado el 4 de mayo de 2012, la señora Avendaño Zapata solicitó vincular al proceso a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, a efectos de conceptuar el porcentaje de reducción de la capacidad laboral de su agenciado8. Por medio de auto del 7 de mayo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó lo anterior, al estimar que no hay evidencia de que las Juntas Regional o Nacional de Calificación de Invalidez hayan vulnerado los derechos fundamentales del señor Luis Ricardo Mazuera, en la medida en que dichas instituciones no fueron informadas oportunamente de la solicitud de calificación del porcentaje de reducción de la capacidad laboral del mismo9.
3. Respuesta de la entidad demandada En escrito del 3 de mayo de 2012, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dio respuesta a la acción de tutela solicitando se nieguen todas las pretensiones formuladas por la accionante, al considerar que el amparo resulta improcedente.
6 Cuaderno No. 1, fls. 30 a 56. 7Cuaderno No. 1, fl. 57. 8Cuaderno No. 1, fls. 67 y 68. 9Cuaderno No. 1, fl. 70.
5 Indica que una vez consultado el archivo del área de Medicina Laboral de Bogotá, se encontró que no existe antecedente médico laboral a nombre del señor Mazuera Arboleda y que, realizada la consulta con la Regional de Medicina Laboral de Antioquia, tampoco se tiene antecedente médico laboral alguno a su nombre, lo que lleva a concluir que él no ha iniciado proceso médico laboral. Señala que revisado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano de la Policía, se constató que el señor Mazuera Arboleda fue retirado de la institución mediante la Resolución 564 del 3 de noviembre de 2011. Luego de explicar someramente el funcionamiento del proceso médico laboral, regulado en los Decretos 1795 y 1796 de 2000, la interviniente indica que el señor Mazuera Arboleda no se ha practicado los exámenes médicos de retiro, los cuales son indispensables para verificar su situación médico laboral en tal momento. En vista de lo anterior, concluye que el accionante no ha iniciado ningún proceso médico laboral, y que por ende no se puede sostener que tiene asunto alguno pendiente con dicho organismo. Respecto a la prestación del servicio de salud, la entidad señala que, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, son beneficiarios del mismo los uniformados que se encuentren en servicio activo dentro de la institución, así como quienes gocen de asignación de retiro o pensión y que el accionante, al encontrarse retirado del servicio y no gozar de asignación de retiro o pensión, no puede acceder a los servicios del sistema. Conforme a lo dicho, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó
declarar improcedente el amparo, al considerar que esa entidad no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Oficio del 18 de octubre de 2009, en el cual el Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Antioquia, le notifica al PT. Mazuera Arboleda Luis Ricardo, la autorización para pasar excusa total de 20 días a partir del 18/10/09 al 04/11/09, en el Municipio de Fredonia Antioquia, dada por el Dr.
Juan Felipe Ortiz de la CLIPO MEVAL, por presentar Tratamiento Psiquiátrico10. 4.2. Oficio del 3 de noviembre de 2011, en el que el Jefe de Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Antioquia, presenta a Medicina Laboral al PT. Luis Ricardo Mazuera Arboleda, quien fuera retirado de la institución mediante la Resolución No. 000564 del 03/11/2011, a fin de que le sean realizados los exámenes médicos de retiro11. 10Cuaderno No. 1, fl. 6. 11Cuaderno No. 1, fl. 7. 6 4.3. Copia de la historia clínica de epicrisis de atención de urgencias, expedida por el Hospital San Rafael Venecia a nombre de Luis Ricardo Mazuera Arboleda, con fecha de ingreso del 9/04/11, en el cual se indica que se trata de un paciente psiquiátrico en tratamiento farmacológico con sertralina, suspendido hace varios días por no tener la medicación. Asimismo, se informa que se encontraba ingiriendo alcohol y que ingresó presentando crisis de
ansiedad, manifestando deseos de suicidio. En dicha historia se emite como diagnóstico principal: trastorno de ansiedad no especificado12. 4.4. Experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses -Psiquiatría y Psicología-, del 22 de febrero de 2012, el cual se realizó con el objeto de investigar los hechos acaecidos el día 15 de junio de 2011, cuando el agenciado llegó a altas horas de la noche a la residencia que compartía con su compañera permanente, en estado de embriaguez y propició un alboroto.13 4.5. Copia de la historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a nombre de Luis Ricardo Mazuera Arboleda, en la cual constan 11 eventos14: Primer evento: Consulta del 18 de septiembre de 2009 con especialista en audiometría, en la cual lo diagnostican con hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestricta controlada. Segundo evento: Consulta del 16 de octubre de 2009 con especialista en psiquiatría, en la cual es diagnosticado con trastornos de adaptación. Ordenan control en veinte días. Tercer evento: Consulta de control realizada el 5 de noviembre de 2009 con especialista en psiquiatría. No se medica y se ordena control en dos meses. Cuarto evento: Consulta realizada el 11 de noviembre de 2009 con especialista en audiometría, donde se confirma el diagnóstico de hipoacusia no especificada. Quinto evento: Consulta realizada el 11 de agosto de 2010 con
especialista en psiquiatría en donde se diagnostica un episodio depresivo moderado, se ordena control en un mes y se prescribe con sertralina. Sexto evento: Consulta de control realizada el 26 de agosto de 2010 con especialista en psiquiatría, donde se confirma diagnóstico de episodio depresivo y se reitera la prescripción de sertralina. Se ordena control en un mes. 12Cuaderno No. 1, fls. 16 y 17. 13 Cuaderno No. 1, fls. del 18 al 20. 14Cuaderno No. 1, fls. 34 a 45. 7 Séptimo evento: Consulta realizada el 19 de noviembre de 2010 con especialista en audiometría, donde se confirma el diagnóstico de hipoacusia no especificada. Octavo evento: Consulta realizada el 24 de febrero de 2011 con especialista en medicina general por cuadro de depresión (llanto fácil, ideas de suicidio, insomnio y cefalea). Se tiene en cuenta el antecedente de episodio depresivo. Se excusa totalmente por cuatro días y parcialmente para no portar armas y no llevar a cabo actividades que impliquen trasnocho. Igualmente se ordena cita con psiquiatría y se reitera prescripción de sertralina. Noveno evento: Consulta realizada el 25 de febrero de 2011 con especialista en psicología, para valorar su estado de salud mental. En la valoración hallan al paciente deprimido y ansioso a raíz de problemática afectiva no resuelta, con altibajos emocionales debido a la indecisión en
su futuro afectivo y sin síntomas sicóticos ni con ideas de muerte estructuradas. Se remite a psiquiatría para verificar diagnóstico. Décimo evento: Consulta realizada el 25 de febrero de 2011 con especialista en psiquiatría. Se diagnostica con episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Se ordena control en dos meses y continuar con la sertralina. Décimo primer evento: Consulta realizada el 3 de junio de 2011 con especialista en psiquiatría, en donde se indica que hace dos meses no ingiere la medicación prescrita y que al quedarse solo unos días se deprimió y tuvo intento de suicidio. Se confirma el diagnóstico de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, se reitera prescripción con sertralina y se ordena control en dos meses.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera Instancia. Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín En sentencia del 8 de mayo de 2012, el a quo decidió no tutelar los derechos invocados por la agente oficiosa del señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda, al encontrar que no existe vulneración de los mismos por parte de la entidad accionada.
Estimó que, evidentemente, el actor no tiene la calidad de afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional, pues el señor Mazuera Arboleda no se encuentra en servicio activo ni cuenta con asignación de retiro o pensión, condiciones necesarias para acceder a dichos servicios. 8 Indicó que no se puede concluir que la entidad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que éste no se practicó
el examen médico de retiro. Respecto a la solicitud de suministro de medicamentos, afirmó que no es posible acceder a la misma, puesto que del material probatorio que reposa en el expediente se pudo constatar que fue el mismo accionante quien descuidó su tratamiento, incluso en fecha anterior a la del retiro. Finalmente, consideró que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el reintegro a la institución y que la acción de tutela no se presentó dentro de un término razonable, contado a partir de la ocurrencia de los hechos que la motivaron, por lo cual no se observó el principio de inmediatez. 5.2. Escrito de impugnación La agente oficiosa del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, e indicó que el problema jurídico en el presente caso, que no fue dilucidado por el a quo, radica en que a su agenciado se le retiró del servicio mediante el uso de la facultad discrecional, encontrándose su salud afectada con ocasión de un accidente sufrido estando activo en la institución y no se observó el debido proceso en tal actuación. Posteriormente, adicionó la impugnación expresando que la entidad accionada nunca le informó a su agenciado la obligación de realizarse el examen de retiro. 5.3. Segunda Instancia. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El fallador de segunda instancia confirmó el fallo del a quo, al estimar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos el acto administrativo de retiro del servicio, pues para ello el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios previstos para el efecto.
Respecto a la solicitud de suministro de los medicamentos, indicó la imposibilidad de acceder a la misma, en la medida en que el señor Mazuera Arboleda ha sido renuente a realizarse el examen de retiro. Por lo anterior, consideró que no se puede acusar a la Policía NacionalDirección de Sanidad, de transgresora de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
6. Pruebas solicitadas en sede de Revisión Por medio de comunicación telefónica realizada el 22 de noviembre de los presentes, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Dirección de Talento
9 Humano de la Policía Nacional, enviara copia de la Resolución 564 del 3 de noviembre de 2011, por medio de la cual se retiró del servicio al señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda. En correo electrónico recibido el 23 de noviembre de 2012, el Jefe del Grupo de Retiros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, envió copia escaneada de la Resolución No. 564 del 3 de noviembre de 2011 en la que consta el retiro del Patrullero Mazuera Arboleda Luis Ricardo15. En la Resolución No. 000564 del 3 de noviembre de 201116, el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia resolvió retirar del servicio de forma discrecional, al Patrullero Luis Ricardo Mazuera Arboleda, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003 y a la Resolución No. 03913 del 8 de septiembre de 2008. Señala la resolución que dicha decisión se toma luego de examinar las razones
del servicio expuestas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Antioquia, las cuales quedaron plasmadas en el Acta No. 016 SUBCO DEANT del 3 de noviembre de 2011, la que recomienda el retiro del servicio del señor Mazuera Arboleda Luis Ricardo. En el citado acto administrativo, se indican las causas objetivas que dan lugar a justificar razonablemente el retiro del servicio activo de la Policía del señor Mazuera Arboleda, sobre las cuales no hará hincapié esta Corte y se abstendrá de enunciarlas, en la medida en que ello no es necesario para la resolución que sobre este particular deba darse en el caso concreto, pues las mismas no fueron cuestionadas por la agente oficiosa o su agenciado, y en todo caso aluden a situaciones particulares del señor Mazuera Arboleda, cuya divulgación resulta innecesaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del 9 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
2. Problema jurídico
15Cuaderno No. 1, fls. 13 y 14.
16 Cuaderno No. 1, fls. 15 a 25. 10 Dados los antecedentes fácticos descritos, corresponde a esta Corporación determinar si en el presente caso, la Policía Nacional de Colombia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor Luis Ricardo Mazuera Arboleda, al expedir la Resolución No. 000564 del 3 de noviembre de 2011, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo, en uso de la facultad discrecional; sin tener en consideración que su estado de salud se encontraba afectado por razones del servicio. Para resolver dicho problema jurídico, esta Sala, en primer lugar, reiterará lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto de la legitimación en la causa por activa, cuando quien promueve la acción es un agente oficioso; en segundo término, se referirá al régimen de carrera de las Fuerza Pública y la discrecionalidad en los actos de retiro del servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; posteriormente, recordará lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho a la salud, en especial sobre el régimen exceptuado de la Fuerza Pública y particularmente frente la obligación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar asistencia médica a quien en razón del servicio adquirió alguna lesión; para finalmente dar solución al caso concreto.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es un requisito de procedencia para invocar la acción de tutela. Así las cosas, es necesario reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa
por activa) y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho (legitimación en la causa por pasiva). Se ha dicho así por esta Corporación: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”17 3.1. Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 17Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009. 11 fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” En desarrollo de dicho mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Teniendo en cuenta los criterios mandados, la Corte ha establecido las diferentes situaciones en las que se puede satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa en materia de acciones de tutela 18: i) el ejercicio directo de la acción de tutela, ii) el ejercicio a través de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del caso; y iv) el ejercicio por medio de agente oficioso. 3.1.1. La agencia oficiosa Como ya se mencionó, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que: “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Es así como ha reconocido esta Corporación19 que puede haber agencia de los derechos ajenos, siempre que el agente oficioso: i) exprese que está obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser
acreditada de manera tácita o expresa, y que, iii) se identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y 18 Entre otras, las sentencias: T-504 de 1996, T-315 de 2000, T-531 de 2002 y T-1025 de 2005. 19 Entre otras, las sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de 2005, T-843 de 2005 y T-1007 de 2001. 12 en desarrollo de su dignidad”20. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. 3.1.2. Legitimación en la causa por activa en el presente asunto De esta forma, tal y como lo evidenció el a quo, en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa, pues claramente la señora Yolanda María Avendaño Zapata, actuó desde el primer momento en calidad de agente oficiosa del señor Mazuera Arboleda, demostró la imposibil
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