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CC-T101-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T101-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia T-101/98

DERECHO A LA EDUCACION-Realización efectiva/PROCESO EDUCATIVO-Tolerancia, respeto a la diversidad e igualdad en la diferencia La realización efectiva del derecho a la educación exige un proceso de interiorización y práctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia armónica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia. Ha sido jurisprudencia de la Corte señalar, que el proceso educativo de ninguna manera puede incluir metodologías o prácticas que vulneren, desconozcan o transgredan los derechos fundamentales de los distintos actores que participan en el mismo (educandos, educadores, padres de familia, directivos etc.), y que de su realización efectiva depende la realización paralela de los demás derechos fundamentales del individuo. Sólo en la medida en que los valores y principios que aspiran a transmitir los educadores a sus alumnos constituyan realmente la base de sus propios e individuales proyectos de vida, su labor será efectiva; sólo quien práctica la tolerancia, quien respeta la diversidad y reconoce en el "otro" a uno igual a sí mismo, tendrá capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a formar a los niños y a los jóvenes en un paradigma ético sustentado en dichos principios. PROCESO EDUCATIVO-Actitud discriminatoria de educador por condición de homosexualidad/DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION POR HOMOSEXUAL/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Condición de homosexualidad Del Rector del colegio emana una actitud discriminatoria e intolerante,

inaceptable en una persona que tiene a su cargo la dirección del proceso educativo, cuyo objetivo principal es precisamente la formación integral de niños y jóvenes en un paradigma de organización social que propende por la igualdad en la diferencia, por el respeto a la singularidad de cada uno de sus asociados y por la reivindicación de su condición de sujetos libres y autónomos, titulares de derechos fundamentales tales como los consagrados en los artículos 13 y 16 de la C.P. Esa actitud influyó de manera definitiva en la toma de una decisión que se sustentó, no sólo en el presunto incumplimiento de algunas formalidades sino, como lo afirma el mismo rector, en la condición de homosexualidad de los peticionarios, hecho éste que por si sólo desencadena una situación de discriminación que conllevó a la vulneración de sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, pues al constituirse su condición sexual en una variable, se violó flagrantemente el mandato del artículo 13 de la C.P. Los colocaron en situación de desigualdad respecto de aquellos jóvenes que hicieron la misma solicitud pero que se presumen heterosexuales, al considerar como un factor negativo la condición de los primeros. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DEL ESTADO-No puede obligarse a recibir educación religiosa/LIBERTAD DE ELECCION DE MODELO DE EDUCACION El artículo 68 de la Carta Política, garantiza la efectividad de la libertad que se reconoce y predica del individuo, o de sus padres si es menor de edad, para, en ejercicio de su autonomía elegir el modelo de educación que más se adecue a sus creencias e individual proyecto de vida, su desarrollo permite la creación, dentro del marco de la Constitución y la ley, de

instituciones que obedezcan a específicas y diversas concepciones ideológicas y/o religiosas, las cuales, a través del proceso educativo se transmitirán a los educandos. En el establecimiento oficial es viable ofrecer a los estudiantes la posibilidad de recibir, pero sólo si lo desean y sus padres los autorizan, la educación religiosa que corresponde a esa religión, no obstante, ello no implica que sus estudiantes estén en la obligación de recibirla, y mucho menos que aquellos que no practican sus postulados sean discriminados o rechazados. HOMOSEXUAL-Titular de intereses jurídicamente protegidos La homosexualidad es una condición de la persona humana que implica la elección de una opción de vida tan respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jurídicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricción por el hecho de que otras personas no compartan su específico estilo de vida. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Debe acogerse postulado específico de religión o ideología Los colegios privados, dentro del marco legislativo que regule su creación y funcionamiento, podrán optar por un determinado modelo educativo, pudiendo fundamentarlo por ejemplo en los postulados de una específica religión o ideología, pues allí acudirá el estudiante o el padre de familia, si aquel es menor de edad, en ejercicio de la autonomía que el Constituyente les reconoció para elegir el tipo de educación que consideren el más adecuado, obligándose, desde el momento mismo en que firman el contrato de matrícula, a acoger en su integridad el proceso de formación que ofrece

el establecimiento. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO OFICIAL-Prohibición de imponer paradigma religioso específico Los colegios oficiales no pueden fundamentar su proyecto educativo en un paradigma religioso específico, pues ello implica la violación de los principios fundantes del Estado dirigidos a garantizar el pluralismo y la igualdad de oportunidades, en la medida en que restringen y condicionan el acceso a la prestación de un servicio público a cargo directamente el Estado, que en esas circunstancias queda supeditado a que el usuario comparta y practique los mandatos de un determinado credo o religión, o por lo menos a que durante todo el proceso educativo se le transmitan sus postulados y fundamentos. Eso no quiere decir que un colegio oficial, atendiendo las características socio-culturales de la región en que funciona, no pueda ofrecer a sus alumnos una específica enseñanza religiosa, siempre y los padres de familia, dada la condición de minoría de edad de su hijos, gocen de plena libertad para aceptarla o no. OFERTA EDUCATIVA DEL ESTADO-Acceso sin restricciones y limitaciones La oferta educativa estatal debe presentar unas características que le permitan a cualquier potencial usuario, sea cual sea la religión o ideología que practique, acceder a ella sin restricciones y limitaciones, y obviamente sin tener que desconocer u ocultar sus propias creencias y convicciones; por eso, un proyecto educativo que se encuentre fundamentado en los postulados de una religión específica, que implique para el alumno la imposición de un paradigma cuyos fundamentos y principios se pretenden transmitir a través del proceso de formación, si lo ofrece un establecimiento educativo de carácter público, desconoce mandatos del

ordenamiento superior, entre otros, los consagrados en los artículos 18, 19, 67 y 68 de la C.P. REGLAMENTO EDUCATIVO DE ESTABLECIMIENTO OFICIAL-Vulneración de disposiciones constitucionales DERECHO A LA EDUCACION DEL HOMOSEXUALReingreso/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Reingreso

Referencia: Expediente T-147493

Peticionarios: Pablo Enrique Torres

Gutiérrez Y José Julián Prieto Restrepo

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998) La Sala Número 8 de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por PABLO ENRIQUE TORRES GUTIERREZ Y JOSE JULIAN PRIETO RESTREPO contra el INSTITUTO GINEBRA -LA SALLEde la ciudad de Ginebra, Valle del Cauca, representado legalmente por su rector el Hermano GERMAN JARAMILLO JARAMILLO.

1. ANTECEDENTES

LA PRETENSION Y LOS HECHOS Los jóvenes PABLO ENRIQUE TORRES GUTIERREZ y JOSE JULIAN PRIETO RESTREPO, ambos menores de edad, manifiestan que hasta el mes de octubre de 1996 fueron alumnos del Instituto Ginebra -La Salle-, establecimiento en el que cursaban sexto y séptimo grado de educación media

respectivamente. Señalan que debido a su precaria situación económica y ante la exigencia de cambio de uniformes por parte del colegio, tomaron la decisión de suspender sus estudios; para ello el primero de los actores procedió a cancelar la matrícula de acuerdo con las disposiciones del colegio, mientras el segundo simplemente dejó de asistir, lo que implicó que reprobara el curso y quedara “eliminado del sistema”. Su intención, según lo manifestaron a la Juez de instancia, era conseguir un trabajo durante el día que les permitiera en 1998 continuar con sus estudios en el mismo colegio pero en la jornada nocturna. Con ese propósito, el 4 de agosto de 1997 fueron al colegio demandado a solicitar las respectivas “reservas de cupo” en la jornada nocturna, y allí se les informó que debían regresar después de la clausura de dicha jornada; el 5 de septiembre regresaron y se les informó, por parte de una secretaria, que no había cupos, por lo que decidieron entonces hablar personalmente con el rector, quien según los demandantes “... los apuntó y les dio posibilidades”, indicándoles que volvieran el 8 de septiembre. El día 9 de septiembre el rector les manifestó “...que había tenido reunión con el Consejo y que había comentado el caso de nosotros y que el consejo había decidido no darnos el cupo por nuestra forma de ser (gays) (sic)...”, consideran los actores que esa razón viola sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, y por ese motivo recurren a la acción de tutela solicitando protección para los mismos, pues consideran que su forma de ser no puede ser motivo para que se les impida estudiar “...pues ellos son

seres humanos como cualquier otro.” EL FALLO QUE SE REVISA El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle, mediante providencia del 23 de septiembre de 1997, negó la tutela interpuesta por PABLO ENRIQUE TORRES GUTIERREZ y JOSE JULIAN PRIETO RESTREPO, para proteger sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. La sentencia proferida se fundamentó en los siguientes argumentos: Remitiéndose a la jurisprudencia de esta Corporación, señala el a-quo que el Estado no sólo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educación, sino a garantizarles su permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el privado; no obstante, aclara, esa obligación está condicionada a los límites de cobertura que tienen las instituciones de educación y a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de sus deberes correlativos. Agrega que es imposible obligar a quienes prestan el servicio, a hacer “...lo que por circunstancias de orden social, falta de locales adecuados, de personal docente, de presupuesto, no es posible realizar.” En ese contexto, anota, los homosexuales no pueden ser objeto de discriminación en razón a su condición de tales, pues sus intereses como los de cualquier persona están jurídicamente protegidos, siempre y cuando, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sus sentencias, con “....la exteriorización de su conducta no lesionen intereses de otras personas ni se conviertan en piedra de escándalo principalmente para la niñez y la adolescencia.” Sobre los anteriores presupuestos la Juez de instancia analiza la situación

específica de los actores y concluye que de acuerdo con lo estipulado en el Título X del manual de convivencia, éstos perdieron el cupo por no haber reclamado y/o entregado la solicitud de reserva correspondiente en las fechas estipuladas por las directivas del colegio; así mismo, que el hecho de no haber presentado por escrito su solicitud hizo imposible que esta fuera considerada por parte del consejo directivo, instancia a la cual le corresponde decidir sobre las mismas. No obstante, a renglón seguido advierte el a-quo que ellos no pertenecen al colegio, pues uno canceló la matrícula y el otro abandonó el plantel sin explicación alguna, lo que implica que perdieron la condición de estudiantes del plantel y por ende la prerrogativa de continuar en él o el denominado “derecho de cupo”, del cual gozan, de conformidad con lo establecido en el manual de convivencia, los alumnos regulares de dicho establecimiento educativo. En síntesis, para el a-quo la causa por la cual no fueron recibidos en el colegio demandado los actores de la tutela, no fue otra que el incumplimiento en que éstos incurrieron al no haber efectuado oportunamente y por escrito la reserva de cupo correspondiente, la cual debieron presentar al Consejo Directivo, pues la solicitud verbal que le formularon al rector, además de no cumplir con los requisitos del manual de convivencia, se hizo cuando ya éstos habían sido adjudicados. En consecuencia, para el juez de tutela no se configuró ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de los actores.

3. LA COMPETENCIA DE LA SALA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión que revisa la Sala se originó en la solicitud de protección que para sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad presentaron los actores al Juez de tutela, derechos que según ellos fueron vulnerados por el Rector y el Consejo Directivo del Instituto Ginebra la Salle, quienes les negaron los cupos para proseguir allí sus estudios de educación media, no obstante que ellos habían sido alumnos regulares del mismo, que por motivos económicos, no académicos, debieron suspender temporalmente sus actividades escolares; manifiestan que la razón de dicha negativa, según se los expresó el mismo rector del colegio, fue su condición de homosexuales, y que por lo tanto ella vulnera sus derechos fundamentales.

El a-quo decidió no tutelar los derechos fundamentales para los cuales solicitaron protección los actores, por considerar que la negativa del colegio demandado se originó en el incumplimiento de las normas del manual de convivencia en el que aquellos incurrieron, al no haber presentado oportunamente, y por escrito, sus solicitudes de “reserva de cupo”, derecho que por lo demás ellos habían perdido desde el momento en que decidieron retirarse del establecimiento educativo. Para el juez de primera instancia la condición de homosexuales de los peticionarios, no incidió en la decisión del

colegio demandado de negarles el reingreso, y en consecuencia no se produjo violación de ninguno de sus derechos fundamentales. Primera. El convencimiento del rector, que según él tienen también los miembros del consejo directivo, de que la homosexualidad es una condición pecaminosa e inconveniente para la sociedad, afectó la decisión que debieron tomar al resolver la solicitud de los actores, y restringió su derecho a la igualdad y al acceso a la educación. La realización efectiva del derecho a la educación exige un proceso de interiorización y práctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia armónica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte al señalar, que el proceso educativo de ninguna manera puede incluir metodologías o prácticas que vulneren, desconozcan o transgredan los derechos fundamentales de los distintos actores que participan en el mismo (educandos, educadores, padres de familia, directivos etc.), y que de su realización efectiva depende la realización paralela de los demás derechos fundamentales del individuo. “Uno de los principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, a tiempo que se desarrolla como individuo único y diferenciable, autónomo y libre, aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relación con los demás, teniendo como presupuesto básico el reconocimiento y el respeto del “otro” en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos. La ley general de educación, Ley 115 de 1994, señala en su artículo quinto como uno de los fines de la misma, “el

pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico...” “La educación en un Estado social de derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida (...), concepción ésta que va en contravía de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagogía moderna, las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivización u homogeneización del pensamiento de los individuos. Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no sólo diferentes, sino incluso antagónicos. Sólo así el individuo adquirirá la capacidad necesaria para ejercer su autonomía de manera racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los demás de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y derechos, que para todos consagra la Constitución. (Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)

Para el logro de los mencionados objetivos es fundamental y determinante la participación activa de todos los miembros de la comunidad educativa, pero muy especialmente de los educadores, pues sólo en la medida en que los valores y principios que aspiran a transmitir a sus alumnos constituyan realmente la base de sus propios e individuales proyectos de vida, su labor será efectiva; sólo quien práctica la tolerancia, quien respeta la diversidad y reconoce en el “otro” a uno igual a sí mismo, tendrá capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a formar a los niños y a los jóvenes en un paradigma ético sustentado en dichos principios. En esa perspectiva, llama la atención de la Sala el lenguaje desobligante y grosero que utiliza el rector del colegio demandado al referirse a los homosexuales en general y en particular a los actores de la tutela, pues sus expresiones reflejan una concepción excluyente y discriminatoria cuando se trata de aquellos que no coinciden con sus concepciones y creencias personales, la cual al trascender la mera expresión de un sentir particular y alcanzar a sujetos individuales que ven afectados sus intereses y aspiraciones, transgrede el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los mismos, actitud cuestionable en cualquier ser humano, pero inadmisible cuando se trata de un educador. En efecto, al analizar el expediente se encuentran por lo menos cinco manifestaciones expresas del rector que evidencian claramente una actitud intolerante y desconsiderada cuando se trata de personas homosexuales, actitud que sin lugar a duda incide en el desarrollo de las funciones que le competen y en la toma de las decisiones que le corresponden, dada su

condición de autoridad académica y disciplinaria; ellas son las siguientes:

1. En la declaración que el Rector del colegio demandado rindió ante la juez de tutela, a la pregunta de si él conocía a los demandantes y en caso de que así fuera cuánto tiempo hacía y por qué motivos, el interrogado respondió: “Yo a los señores José Julian Prieto Restrepo y Pablo Enrique Torres Gutiérrez los conozco de vista simplemente, también de oídas de que son maricones y a mi me parece que a éstas personas que son de esta condición se les conoce fácilmente, a ellos dos veces lo vi en el colegio y me imagine que iban a pedir cupos...lo cual pienso de que (sic) si lo hicieron pero en la secretaría, a mi despacho solamente fueron una vez...”

(Folio 34 del Expediente).

2. Al referirse, en la misma declaración, a los motivos por los cuales no se les dio el cupo que cada uno de los actores había solicitado, el Rector manifestó lo siguiente : “ ... realmente el consejo directivo era la instancia que debía estudiar esas peticiones, porque hubo peticiones por escrito y realmente eso no favorecía a esos jóvenes porque ellos no tenían petición por escrito, pero no obstante yo presenté sus nombres a la consideración del Consejo y unánimemente estuvieron de acuerdo en que vistas las razones no...solo de su condición de “amanerados” sino por no llenar los requisitos de petición no podía analizarse su petición con fundamento.” (Folio 34 del

Expediente)

3. A la pregunta, “Sírvase informarnos si usted les manifestó a los jóvenes... que el motivo para no darles el cupo era por la forma de ser de ellos, es decir

el ser guys (sic)... el Rector en su declaración respondió: “No, no es exactamente eso...les dije primero ... la imposibilidad de dar cupos por la situación numérica y que ellos no habían hecho petición escrita, por eso no les daba el cupo, segundo yo solamente les exprese...como de aclaración personal que dada la condición de vida que ellos eligieron no les convenía el colegio puesto que se iban a ver involucrados en las mismas condiciones de problemas que los años anteriores, ya me habían dado referencia algunos profesores sobre el modo de ser de estos muchachos, y como una cosa lógica y normal les aclaré, que ellos mismos se aburrieron porque los muchachos o compañeros de estudio los molestaban y les hacían la vida imposible” (Folios 34 y 35 del Expediente)

4. En la misma declaración el Rector del colegio demandado expresó la siguiente opinión sobre los estudiantes homosexuales: “...Yo pienso que las situaciones que se crean al rededor de una persona que es amanerada se hacen incontrolables por parte del profesor o coordinador de una institución, pues comúnmente la gente aisla a una persona así o le hace la vida insoportable, eso es lo que yo puedo decir sobre eso.” (Folio 35 del Expediente)

5. Al finalizar la diligencia de inspección judicial que ordenó practicar la Juez de tutela para verificar la capacidad locativa del inmueble en el que funciona el colegio demandado, el Rector del mismo solicitó el uso de la palabra para hacer la siguiente anotación: “...Yo quiero que quede constancia de una razón por la cual el Consejo se abstuvo de conceder el cupo fuera de que éste no existiera, es el hecho de

que los representantes padres de familia no aceptarían que su hijo o hijos estuvieran recibiendo clases en la compañía o bajo la influencia de jóvenes de este tipo gys (sic). Si el hecho de ser así guys (sic) para ellos no es pecado por ser su forma de ser...para la sociedad actual si es un serio inconveniente ya que en ellos es notorio en sus ademanes y no hacen nada para disimularlo.” (Folio 37 del Expediente) Es claro para la Sala, que del Rector del colegio demandado emana una actitud discriminatoria e intolerante, inaceptable en una persona que tiene a su cargo la dirección del proceso educativo, cuyo objetivo principal es precisamente la formación integral de niños y jóvenes en un paradigma de organización social que propende por la igualdad en la diferencia, por el respeto a la singularidad de cada uno de sus asociados y por la reivindicación de su condición de sujetos libres y autónomos, titulares de derechos fundamentales tales como los consagrados en los artículos 13 y 16 de la C.P. También lo es, que esa actitud influyó de manera definitiva en la toma de una decisión que se sustentó, de conformidad con la pruebas aportadas, no sólo en el presunto incumplimiento de algunas formalidades que en todo caso en ningún momento acreditan el carácter de sustanciales, (no haber presentado por escrito la solicitud de reingreso y aparentemente haberlo hecho fuera de término, no obstante lo cual ellas fueron consideradas y definidas en el Consejo) sino, como lo afirma el mismo rector, en la condición de homosexualidad de los peticionarios, hecho éste que por si sólo desencadena una situación de discriminación que conllevó a la vulneración de sus derechos

a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, pues al constituirse su condición sexual en una variable que como tal se evalúo en el proceso que condujo al consejo directivo a adoptar una decisión, se violó flagrantemente el 1 mandato del artículo 13 de la C.P. que en su primer inciso establece lo siguiente: “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo , raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” Desde el momento mismo en que la condición de homosexualidad de los peticionarios se tuvo en cuenta por parte de las autoridades del colegio demandado, que tenían la responsabilidad de tomar la decisión de acceder o no a la solicitud de cupo que verbalmente habían presentado a través del rector, ellas violaron derechos fundamentales de los mismos, pues los colocaron en situación de desigualdad respecto de aquellos jóvenes que hicieron la misma solicitud pero que se presumen heterosexuales, al considerar como un factor negativo la condición de los primeros. Sobre el particular ha dicho la Corte : “...los homosexuales no pueden ser objeto de discriminación en razón de su condición de tales. El hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayoría de la población no justifica tratamiento desigual. Los homosexuales tienen su interés jurídicamente protegido, siempre y cuando en la exteriorización de su conducta no lesionen los intereses de otras personas ni se conviertan en piedra de escándalo, principalmente de la niñez y la adolescencia. Un trato justo, hacia los

homosexuales, tiene que basarse en el respeto, la consideración y la tolerancia, por tratarse de seres humanos titulares de los mismos derechos fundamentales de los demás en condiciones de plena igualdad, así no sean idénticos en su modo de ser a los demás. Si los homosexuales adoptan una conducta diferente a la de los heterosexuales no por ello jurídicamente carecen de legitimidad. En aras del principio de igualdad, consagrado en la Carta como derecho fundamental de toda persona humana, no hay título jurídico que permita discriminar a un homosexual.” (Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) Se evidencia pues, en las expresiones utilizadas y en los argumentos que presenta el rector para responder la acción de tutela, una actitud 1 Por auto de 17 de febrero de 1998, el Magistrado Sustanciador le solicitó al Rector del Colegio demandado copia del acta de la reunión del consejo directivo en la que se trató y definió la solicitud de cupo que presentaron los demandantes, solicitud que no fue atendida por el demandado. discriminatoria que en principio puede afirmarse que afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes, que haría procedente conceder el amparo solicitado por los mismos; sin embargo, considera la Sala que es necesario detenerse antes en el análisis, primero de otros de los fundamentos que sirvieron de base a la decisión impugnada, y segundo de la presunta violación de normas del manual de convivencia por parte de los demandantes mientras fueron alumnos regulares del colegio, argumento que

sirvió de base a la decisión de a-quo, y que de verificarse implicaría para ellos, a título de sanción, la pérdida del derecho al cupo. Segunda. La decisión de negar los cupos para que los actores continuaran sus estudios en el colegio demandado, se tomó, por parte del rector y de los miembros del consejo, con fundamento en sus particulares creencias religiosas, lo que implicó desconocer la obligación que les asistía, como directivas de un colegio oficial, de garantizar la realización del mandato del inciso cuarto del artículo 68 de la C.P. De conformidad con lo expresado por el Rector en su declaración ante el juez de instancia y con el contenido de la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en repuesta al requerimiento de esta Corporación, el colegio demandado es un colegio 2 oficial, esto es un establecimiento educativo del Estado, en el cual es aplicable el mandato del artículo 68 de la C.P., que establece que en los mismos “...ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.” El Constituyente, al diseñar un paradigma de organización democrático y pluralista, en el cual la educación asume el carácter de pilar fundamental del Estado y de medio para propiciar el desarrollo de la condición de autonomía inherente a sus asociados, estableció las bases de un sistema en el cual participan activamente los particulares, pues lo contrario, vale decir haberle otorgado el monopolio de la educación al Estado, necesariamente hubiera implicado la contradicción de los fundamentos y principios que soportan el paradigma propio del Estado social de derecho. Es así como el artículo 67 de la Carta Política consagra la educa

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