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CC - T101-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T101-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-101/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDesvinculación del actor sin motivación del acto administrativo ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor presentó la acción año y medio después del último acto judicial sin justificar la demora En el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisión distinta a la de denegar la acción debido a la inacción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. En conclusión, siguiendo la línea jurisprudencial reseñada en la parte dogmática de esta providencia, se encuentra que en el asunto bajo estudio: 1) no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el peticionario no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la

protección de los derechos fundamentales invocados; 2) la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues sólo a quien interesa interponer la acción es al actor y; 3) no existe una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos de inactividad, y la presunta vulneración de los derechos del actor.

Referencia: expediente T-2014726

Acción de tutela instaurada por Arturo Velásquez Gallo contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Expediente T-2014726 2 Bogotá, D.C., diecinueve (19) febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta-, en el trámite de la acción de tutela interpuesta, por Arturo Velázquez Gallo contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el día 08 de julio de 2008, el señor Arturo

Vázquez Gallo presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

1. Hechos: Señala que se encontraba vinculado con la rama judicial desde el 03 de junio de 1982, habiéndose incorporado a la Fiscalía General de la Nación, el 01 de junio de 1992, en el cargo de Jefe de la Secretaría Común grado 14.

Indica que mediante resolución No. 019 de 1993 fue nombrado por el Director Regional de Fiscalías de Antioquia en el cargo de Fiscal Regional grado 27, tomando posesión en provisionalidad de dicho cargo, el 01 de febrero de 1993. Agrega que mediante resolución No. 0-0534 del 05 de marzo de 1998, se le comunicó que había sido declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales. Al respecto advierte que la citada resolución no contiene motivación alguna que justificara, siquiera sumariamente, las razones por las cuales fue desvinculado del cargo, por lo que considera se están vulnerando sus derechos fundamentales, atendiendo la línea jurisprudencial en la materia, respecto de la desvinculación de personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera. Expediente T-2014726 3 Agrega que agotó los medios ordinarios de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual, por medio de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció la jurisprudencia constitucional vigente y denegó las pretensiones invocadas en

la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la Fiscalía. Por último señala que el Tribunal lesionó su derecho al acceso a la administración de justicia, al abstenerse de conceder el recurso de apelación interpuesto contra la aludida sentencia. En consecuencia solicita, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, y como consecuencia de lo anterior se ordene la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 48 horas, motive la resolución por la cual fue declarado insubsistente, y en caso de no cumplir con dicha orden se proceda a su reintegro, en un cargo equivalente a aquel que venía desempeñando y en el mismo lugar donde ejercía dichas funciones. Además, pide dejar sin efectos la providencia por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por constituir una vía de hecho, en atención al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional vigente.

2. Trámite procesal.

La Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuartadel Consejo de Estado, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 15 de julio de 2008. En ese mismo auto ordenó correr traslado tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. De cara a lo anterior el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano emitió respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación. Por su parte el Fiscal General de la Nación guardó silencio.

3. Respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

El Tribunal se opone a la pretensión del amparo, al estimar que la Sala de Decisión rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor, al considerar que no existía cuantía para que el proceso fuera a la doble instancia, de conformidad con la ley 446 de 1998, la cual se encontraba vigente al momento de interponer el recurso y por medio de la cual se readecuó las competencias para conocimiento de los asuntos en primera instancia de los Juzgados Administrativos y de los Tribunales. Al respecto advirtió que el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo dispone que los jueces administrativos conocerán en primera Expediente T-2014726 4 instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía no exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales. En ese orden de ideas señala, que en los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –laboralresulta procedente el recurso de alzada cuando la cuantía exceda de 100 salarios mínimos, de acuerdo a las pretensiones hechas al momento de la presentación de la demanda, esto es la suma de $20’382.600.oo y que para el caso del actor, se tuvo en cuenta el último salario devengado, así como el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y fecha de la presentación de la demanda, lo que arrojó como resultado $5’087.156.82. Expone que contra la providencia que rechazó la apelación no se interpuso recurso alguno y como consecuencia, pasó el expediente al archivo. Aclara que contra ese auto procedía el recurso de reposición y subsidiariamente el de

queja ante el superior. De manera adicional indica que resulta inadmisible que el doctor Velásquez Gallo, sólo se percate después de 18 meses de la hipotética violación de derechos fundamentales. Por tanto, considera no existe inmediatez en la presentación de la acción de tutela, lo que hace nugatorio su ejercicio, por no ser necesaria la actuación inmediata del juez constitucional. Por lo expuesto solicitó se denegara la presente acción, atendiendo a que el recurso de apelación fue rechazado conforme a las normas vigentes, dejando de usar los recursos con los que contaba para atacar la providencia que considera afectó sus derechos fundamentales.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de Primera Instancia La Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuartadel Consejo de Estado, mediante sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Arturo Velázquez Gallo, contra la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por estar enfilada contra una providencia judicial. Al respecto advierte que en su momento contó con los mecanismos de defensa judiciales, de los que hizo uso oportuno, no resultando favorables a sus intereses, en consecuencia en procura de la seguridad jurídica, la tutela no se puede convertir en un instrumento para atacar las providencias, pues se estaría relevando al juez a quien la Constitución y la Ley ha asignado competencia sobre un caso.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas

relevantes: Expediente T-2014726 5  Copia de la resolución No. 0-0534 del 03 de marzo de 1998, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento efectuado al señor Arturo Velázquez Gallo (folio 9 del cuaderno de principal de tutela).  Copia de sentencia del 02 de mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Arturo Velázquez Gallo contra la Fiscalía General de la Nación (folios 22 a 31 del cuaderno principal de tutela).  Copia del salvamento de voto respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el 02 de mayo de 2006, presentado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. (folios 32 y 33 del cuaderno principal de tutela).  Copia del Edicto, por medio del cual se notificó a las partes interesadas la sentencia del 02 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia (folio 34 del cuaderno principal de tutela).  Copia del auto proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por medio del cual negó el recurso de apelación interpuesto por el señor Arturo Velázquez Gallo, al considerarlo improcedente en razón a la cuantía (folios 36 a 38 del cuaderno principal de tutela).  Copia del salvamento de voto presentado por el magistrado Gonzalo

Zambrano Velandia, respecto del auto que negó el recurso de apelación por improcedente (folios 39 a 45 del cuaderno principal de tutela).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El actor considera que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, la primera de las

instituciones accionadas al proferir la resolución No. 0-0534 del 03 de marzo de 1998, por medio de la cual lo declaró insubsistente sin motivación alguna y el citado Tribunal, al proferir la sentencia de mayo 02 de 2006, dentro del Expediente T-2014726 6 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él adelantado contra la Fiscalía General de la Nación, en la cual asegura se incurrió en vía de hecho. Lo anterior por cuanto se desconoció el precedente jurisprudencial en la materia, respecto de la motivación de los actos de desvinculación de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Señala que el Tribunal negó las pretensiones de su demanda apartándose de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la necesidad de

motivar los actos de desvinculación de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, estimando por el contrario, que éstos pueden ser separados del cargo mediante acto que no requiere motivación. Por último expone que el Cuerpo Colegiado lesionó su derecho a la administración de justicia al no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la mentada providencia. 2.2. Por su parte, el Tribunal accionado, a través del Magistrado Ponente de la providencia atacada, considera que en la misma no se incurrió en vía de hecho en la medida que se negó el recurso de alzada conforme a la ley vigente al momento de su interposición y las pruebas obrantes en la foliatura. Providencia que no fue objeto de recurso alguno, lo que obligó a su archivo definitivo. Advirtiendo que procedía el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja ante el superior. Agrega que resulta inadmisible que el actor acuda a la acción de tutela, pretendiendo atacar una decisión judicial, dentro de la cual se adoptó una decisión definitiva hace 18 meses. Por tanto, considera no existe inmediatez en la presentación de la acción de tutela, lo que hace nugatorio su ejercicio, por no ser necesaria la actuación inmediata del juez constitucional. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 2.3. El Juez de de tutela rechazó la acción, al considerar que la tutela es improcedente contra providencias judiciales, en virtud de los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de desconcentración de la administración de justicia. 2.4. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión establecer si la

Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Arturo Velázquez Gallo, la primera al declararlo insubsistente mediante acto sin motivación y el segundo al proferir la sentencia de mayo 02 de 2006 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se consideró que el acto administrativo que lo desvinculó del cargo que ocupaba en provisionalidad no requería de motivación, desconociendo lo señalado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias de tutela. Para dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala previamente hará referencia a (i) los presupuestos generales establecidos por esta Corporación para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; posteriormente, se hará referencia a (ii) el principio de inmediatez como requisito sine qua non de Expediente T-2014726 7 procedibilidad, para finalmente abordar el estudio del caso concreto.

3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. Análisis de cara al caso objeto de estudio.

Esta Corporación en Sentencia C-543 de 19921, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló su procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 19932, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las

cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. Éstas se desprenden de la aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalización y sistematización. Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, 1MP. José Gregorio Hernández Galindo. 2MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-2014726 8 definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario3 producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Actualmente, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático4 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T949 de 20035, la Sala Séptima de Revisión señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior

ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” (Sentencia T-462 de 2003). La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución6. En este punto es necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales7. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado distintos de requisitos de procedencia de la acción de tutela impetrada contra sentencias 3 Ver sentencia T-008 de 1998. 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949

de 2003. 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 6 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6. 7 Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-366/00 y SU-846/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente T-2014726 9 judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en la Sentencia C-590 de 20058, se hizo referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción, cuyo cumplimiento es condición para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así en la citada sentencia, se hizo un ejercicio de sistematización sobre la materia, haciendo referencia a los requisitos generales de procedencia de esta acción.

Al respecto se indicó:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable10. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba

la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 9 Sentencia 173/93. 10 Sentencia T-504/00. 11 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 Expediente T-2014726 10 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora12. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible13. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela14. Esto por cuanto los debates

sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. A su vez, en relación con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó: “… para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 13Sentencia T-658-98 14Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 15 Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Expediente T-2014726 11 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de

una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado16.

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” De este modo, para que resulte procedente un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, es preciso que, de manera previa se haya determinado si en el caso concreto se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. En ese orden de ideas, conviene hacer un estudio del requisito de inmediatez, atendiendo a que fue uno de los argumentos esbozados por el Tribunal accionado.

4. El principio de inmediatez como requisito sine qua non de

procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado. Lo que debe ser ponderado en cada caso concreto17. Esta concepción del intérprete constitucional, se deriva del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la 16 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 17 Cfr. Sentencias T01 y T418 de 1992, T-392 de 1994, T575 de 2002. Expediente T-2014726 12 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos18. Con su exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un fac

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