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CC - T101-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T101-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-101/14

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL A COLPENSIONES-Situación especial con relación a plazos máximos de respuesta a peticiones de pensión DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Clasificación de grupos de prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, según auto 110 de 2013 DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Medidas cautelares adoptadas en Auto 110/13 que fijó plazo a Colpensiones para resolver peticiones fue ampliado en auto 320 de 2013 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Consagración constitucional/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALReconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional Las disposiciones internacionales que consagran y obligan a garantizar el derecho a la seguridad social, puede observarse que se trata de un derecho íntimamente ligado al derecho fundamental a la dignidad humana, que prevé razonablemente que si por determinada circunstancia, sea vejez, invalidez o muerte, una persona no pueda continuar trabajando, no quede sin sustento alguno ella o su familia, pues con el mencionado derecho se quiere asegurar que quienes se encuentran en la situación descrita, reciban el dinero para su sostenimiento, manteniendo así una vida digna. El Estado es quien debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectiva la protección que implica el derecho a la seguridad social y para que, de manera progresiva, se amplíe su cobertura.

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON

HIJO DISCAPACITADO-Requisitos/PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADOAlcance del requisito de invalidez física o mental La pensión especial de vejez por hijo inválido es una prestación social a la cual se accede cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. 2 PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales, es decir que la madre se encontrara laborando en la fecha de la solicitud Es claro que Colpensiones hizo más gravosos los requisitos que debía cumplir la accionante, al exigirle que se encontrara laborando en la fecha de la solicitud de la pensión especial, pues no tuvo en cuenta la especial situación de la joven, quien por su enfermedad, requiere contar con el cuidado de su madre. Por su estado de discapacidad, la hija de la accionante es sujeto de especialísima protección constitucional, pues se trata de una persona que no puede valerse por sí misma, y que necesita forzosamente la presencia de alguien que se dedique a cuidarla.

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Vulneración por Colpensiones cuando niega reconocimiento y pago basado en inconsistencias presentadas en historia laboral respecto al periodo y número de semanas cotizadas DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad

Referencia: expediente T-4.114.222

Acción de tutela instaurada por Yomaira Esther Herrera García contra Colpensiones. Derechos fundamentales invocados: seguridad social, petición, mínimo vital y vida digna.

Temas: Pensión especial de vejez por hijo inválido y Derecho de petición.

Problema jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Yomaira Esther Herrera García, por (i) no haberle proporcionado respuesta alguna a la impugnación presentado por la actora, y (ii) haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, bajo el argumento de que no 3 cumplía con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., 25 (veinticinco) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la

preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Bucaramanga, el 08 de agosto de 2013, que concede el amparo en el proceso de tutela suscitado por Yomaira Esther Herrera García contra Colpensiones. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La señora Yomaira Esther Herrera García presentó acción de tutela contra Colpensiones, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada resolver su petición, presentada desde el 19 de marzo de 2013 y revocar la resolución No. GNR 008105 del 6 de Febrero de 2013, en la cual la accionada le niega el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido.

1.2. HECHOS

1.2.1. La señora Yomaira Esther Herrera García, de 54 años, señala que es madre cabeza de familia. Una de sus hijas, Ingry Johanna Gelves 4 Herrera de 27 años, se encuentra en situación de discapacidad, pues sufre de anorexia, gastritis crónica, retraso mental leve, trastorno esquizoafectivo, funcionamiento psicótico, desnutrición y anemia1. 1.2.2. La hija mayor de la accionante fue calificada con el 61.97% de pérdida de su capacidad laboral, estructuración que tuvo lugar el 8 de agosto de 2011. 1.2.3. Indica la actora que el día 13 de junio de 2012, mediante derecho de petición solicitó, ante el Seguro Social, la pensión especial de vejez por hijo inválido. 1.2.4. Añade que mediante la Resolución No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, le fue negada la prestación mencionada bajo el argumento de que al momento de la solicitud de la misma, la actora no se encontraba trabajando, tal como lo exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo cual, no cumplía con las semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido. El citado acto administrativo le fue notificado a la accionante el 5 de marzo de 2013. 1.2.5. Manifiesta que el 19 de marzo de 2013 impugnó la resolución mencionada, sin obtener respuesta alguna por parte de la accionante. 1.2.6. Explica que entre el 24 de septiembre de 1985 y el 30 de abril de 2010,

tiempo en el cual se desempeñó como ayudante en un salón de juegos y recepcionista, acredita 8.072 días laborados, correspondientes a 1.153 semanas cotizadas2, razón por la que cree tiene derecho a recibir la prestación solicitada. 1.2.7. Señala también que aunque la fecha de estructuración tuvo lugar en el 2011, se vio obligada a dejar de trabajar desde 2010 debido a que desde ese entonces, su hija ya se encontraba enferma y como madre cabeza de familia, debía cuidarla y velar por su bienestar, pues por su estado de salud, no podía quedarse sola. Por esta razón, al momento de solicitar la prestación en comento, no se encontraba trabajando y señala que aún se encuentra desempleada. 1.2.8. Aduce que se encuentra en una situación económica precaria, que ni ella ni sus hijas reciben atención en salud, pues no posee ningún recurso para su sostenimiento, y sólo cuenta con la caridad de algunas personas que eventualmente le ofrecen su ayuda. 1.2.9. Declara que el padre de su hija Ingry Johanna le envía $114.000 pesos m/cte mensuales para la manutención de la misma, dinero que no es 1 La segunda hija de la accionante cumplió la mayoría de edad el 10 de noviembre de 2013. 2 Sin embargo, en reporte de Colpensiones de semanas cotizadas (Folio 14, Cuaderno de Única Instancia), se le informa a la cotizante que en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1985 y el 30 de abril de 2010, acredita 1.175, 70 semanas cotizadas. 5 suficiente para cubrir los gastos y cuidados que por su enfermedad,

Ingry Johanna requiere. Por tal razón, la accionante ha tenido que vender naranjas en una plaza de mercado de Bucaramanga.3 1.2.10. Finalmente afirma que la solicitud de pensión especial de vejez por hijo inválido la presentó en junio de 2012, por cuanto tuvo que esperar a la realización y entrega de los exámenes necesarios para calificar la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de su hija, dos de los cuales duraron 6 y 4 meses, para ser llevados a cabo. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 24 de julio de 2013, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. 1.3.1. Contestación de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones La entidad accionada no presentó escrito alguno pronunciándose respecto de los hechos planteados en el escrito de tutela. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión única de instancia Mediante sentencia del 08 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga concedió el amparo solicitado por Yomaira Esther Herrera García, por considerar que la accionada había violado su derecho fundamental de petición, pues la entidad nunca dio respuesta a la impugnación de la resolución No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, presentada dentro del

término legal por la actora. Manifestó que en este caso, la ausencia de respuesta por la accionada da lugar a que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual encontró probado que el 19 de marzo de 2013 la señora Yomaira Esther Herrera García interpuso y radicó ante Colpensiones recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la Resolución número GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, mediante la cual se le negó la solicitud 3 Dicha situación es contraria a lo que ocurre con su otra hija, pues el padre de esta responde totalmente por sus gastos. 6 de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido. Teniendo en cuenta lo anterior, el nombrado Juzgado ordenó a la accionada proceder a resolver el recurso aludido so pena de incurrir en desacato a términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.5. PRUEBAS 1.5.1. Pruebas que obran en el expediente. 1.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yomaira Esther Herrera García.4 1.5.3. Copia de la cédula de ciudadanía de Ingry Johanna Gelvez Herrera, hija de la accionante.5 1.5.4. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 23 de julio de 2013 emitido por Colpensiones6. 1.5.5. Resumen de la historia clínica de la hija de la accionante, Ingry Johanna Gelvez Herrera, donde se observa, que desde el 2007, la

joven fue hospitalizada en varias ocasiones a causa de su enfermedad, pues, entre otras, se señaló que se encontraba “inquieta, ansiosa, con ideación de muerte y suicidio, incluso le encuentran un cuchillo en una toalla, abandono casi total de la ingesta alimentaria(…) presenta actividad alucinatoria auditiva “voces que la invitan a matar”, delirios persecutorios poco estructurados”.7. 1.5.6. Copia de la resolución No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, mediante la cual se le negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido.8 1.5.7. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación de la resolución No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, presentado el 19 de marzo de 2013 ante Colpensiones.9 1.5.8. Copia de la comunicación emitida por Colpensiones, de fecha 19 de marzo de 2013, en la cual la accionada le informa a la actora que el recurso presentado por ella había sido recibido por la entidad, razón por la cual se le indicó que en el término de 2 meses recibiría respuesta de fondo a la nombrada petición.10 4 Folio 12, Cuaderno de Primera Instancia. 5 Folio 13, Cuaderno de Primera Instancia. 6 Folios 14-21, Cuaderno de Primera Instancia. 7 Folios 22-30, Cuaderno de Primera Instancia. 8 Folio 39-40, Cuaderno de Primer Instancia. 9 Folio 42-50, Cuaderno de Primera Instancia.

10 Folio 52, Cuaderno de Primera Instancia. 7 1.5.9. Información suministrada vía telefónica a este despacho, en la que la actora comentó acerca de su actividad laboral, de las ayudas económicas que recibe por parte de los padres de sus hijas, y de las razones por las cuales presentó la solicitud de pensión en el año 201211.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Yomaira Esther Herrera García por (i) no haberle proporcionado respuesta alguna a la impugnación presentada por la actora, y, (ii) por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido bajo el argumento de la accionante no cumple con el requisito de madre trabajadora, que exige la ley para acceder a la mencionada prestación, al no encontrarse trabajando ni cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud.

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, se referirá al derecho de petición de manera general, y específicamente, a la especial situación de Colpensiones en cuanto al trámite que debe proporcionar a las

diferentes solicitudes pensionales; y segundo, analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social, en particular, en lo relacionado con la pensión especial de vejez por hijo inválido. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto. 2.3. EL DERECHO DE PETICIÓN 11 Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007. 8 El artículo 23 de la Carta Política otorga el derecho a la persona de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho también ha sido interpretado para comprender el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, pues como se afirmó en la sentencia T100212, “esta corporación ha señalado que, para el caso específico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa dentro de los términos legalmente

señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición.” Lo que se busca con tal derecho es la revisión de la decisión que resolvió una petición inicialmente elevada.13 En la sentencia T-469 de 199814, la Corte se refirió a la pronta resolución del derecho analizado en el caso en el cual el actor había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante petición, sin obtener respuesta de la entidad demandada ni en cuanto a la apelación, ni en cuanto a la reposición. En tal providencia se afirmó: “Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho de petición, es importante advertir que éste se hace verdaderamente efectivo cuando se da por parte de la entidad encargada de resolverlo, una pronta resolución y una decisión de fondo sobre la solicitud que se hiciere. Al respecto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el derecho de petición se integra a partir de los siguientes puntos esenciales: a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.” 12 M.P. Jaime Araújo Rentería

13 Al respecto, ver Sentencia T-222 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo 14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 9 Igualmente, esta Corporación ha destacado que lo importante es que las autoridades resuelvan los asuntos puestos a su consideración en ejercicio del derecho de petición, sin que dicha respuesta implique el favorecimiento de los intereses del solicitante, pues el derecho de petición consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta, sino de que exista una resolución del asunto solicitado, que aunque no deba resultar positiva para quien solicita, requiere ser una posición de fondo clara y precisa15. En cuanto a los recursos de impugnación presentados ante determinada autoridad, resulta necesario mencionar que, tal como es señalado por la sentencia T-836 de 200016, al no resolver un recurso, la Administración se encuentra violando el derecho de petición del administrado: “La amplia jurisprudencia de esta Corporación17 ha insistido en señalar que la presentación de los recursos ante la administración es una forma de ejercitar el derecho de petición,(…) En este orden de ideas, una conclusión se impone: si la administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de tutela.” Finalmente, el no resolver los recursos implica la configuración de la figura conocida como silencio administrativo, definida, entre otras, en la sentencia C-792 de 200618, en la cual se hace referencia al requisito que permite que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos

unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto como consecuencia de la no respuesta a un recurso interpuesto ante la autoridad de que se trate : “Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la Administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin que la Administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los tribunales.” 15 Al respecto, ver Sentencia T-469 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 M.P. Alejandro Martínez Caballero 17 “Entre otras, pueden verse las sentencias T-365 de 1998, T-172 de 1998, T-469 de 1998, T-240 de 1998, T-242 de 1993.” 18 M.P. Rodrigo Escobar Gil 10 Vale la pena recordar igualmente que el derecho administrativo negativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente, pues este es simplemente la consecuencia de la evidente violación del derecho de petición, que permite al administrado recurrir a otros medios judiciales para resolver su situación. Luego de mencionar de manera general lo relativo al derecho fundamental de petición, para el caso bajo estudio resulta necesario referirse a la especial situación en la que se encuentra Colpensiones en cuanto los plazos con que cuenta para darle trámite a las peticiones que ante tal entidad se presentan y a aquellas presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales. 2.3.1. Situación especial de Colpensiones con relación a plazos máximos

de respuesta a peticiones de carácter pensional. Para abordar lo correspondiente al estado en que se encuentra actualmente Colpensiones, es necesario recordar que en el año 2007, se le dio fin a la vida jurídica del Instituto de Seguros Sociales, mediante el artículo 55 de la Ley 1151 del mismo año, siendo tal entidad la encargada de administrar el régimen de prima media para ese momento. Posteriormente, por medio de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, se ordenó su liquidación y, se dispuso la entrada en operación de una nueva entidad, la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, la que sería la única administradora del régimen de prima media con prestación definida y la cual asumiría todas las obligaciones contraídas por el ISS en cuanto al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre otras. En particular, con relación a las solicitudes de derechos pensionales, incluyendo aquellas que, habiendo sido presentadas al ISS, no se hubieren resuelto. Debido a la situación descrita, las entidades en comento empezaron a enfrentar una serie de dificultades administrativas que, según señala el ISS, entre ellas, tuvieron lugar los siguientes problemas: “planta de personal insuficiente; carencia de un sistema integrado de información tecnológica; represamiento de expedientes sin fallar en los centros de decisión; desactualización de las historias laborales e incremento de solicitudes de corrección de las mismas; ausencia de unidad normativa y jurisprudencia en materia pensional. En criterio del interviniente las dificultades del ISS se gestaron a lo largo de varias décadas, y no obstante los esfuerzos realizados por las directivas su superación no fue

posible, originando una situación de desbalance entre “la demanda de servicios y la capacidad institucional de la entidad para atenderlos”. Así, añadió que la incertidumbre sobre la entrada en funcionamiento de Colpensiones, condujo a un incremento inusitado de peticiones ante el 11 ISS, las cuales prácticamente se duplicaron respecto de los periodos anteriores19. Teniendo en cuenta la situación explicada, y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de los afiliados al régimen de prima media, afectados por la circunstancia que se expuso, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto 110 del 5 de junio de 201320, tomó medidas provisionales de protección frente a la situación de bloqueo institucional presentada por la transición en la administración del régimen de prima media del ISS en liquidación a Colpensiones. En tal pronunciamiento, la Sala precisó que la decisión que habría de tomarse ante el escenario expuesto, con el fin de proteger los derechos fundamentales violados por las entidades en mención, no excusaba de ninguna manera la práctica inconstitucional en que habían incurrido al omitir responder en término los derechos de petición de sus afiliados y retardar el cumplimiento de las sentencias dictadas por los jueces de la República. Igualmente, consideró que en contextos de parálisis institucional como la aludida, el juez constitucional debe adoptar medidas que faciliten la coordinación de las entidades y la atención urgente de los sectores más vulnerables, los cuales podrían verse desplazados por personas con carencias más soportables21. Tal determinación fue tomada por cuanto se consideró que la solución

de los problemas citados, requería la adopción de una decisión con “efectos inter comunis, en tanto impactan la dimensión objetiva del derecho fundamental a la igualdad y, en particular, el principio de asunción de cargas públicas de acuerdo a las capacidades y necesidades de cada quien, pues aquejan a un elevado y heterogéneo número de personas, que se encuentran a la espera de resolución de sus peticiones y cumplimiento a las sentencias dictadas a su favor por los jueces de la República. De tal manera, la Sala Novena adoptó, a grandes rasgos, las decisiones tomadas por esta Corporación en una situación similar que tuvo lugar con Cajanal acerca de la modificación de los términos jurisprudenciales dispuestos para la resolución de peticiones pensionales y cumplimiento de fallos judiciales, con el objetivo de crear un plan que permitiera la superación de la sistemática infracción constitucional del ISS en liquidación y Colpensiones. En ese orden de ideas, tomando en consideración la atención prioritaria de la cual deberían gozar los colectivos con mayores necesidades económicas y menor capacidad de soportar cargas públicas, cuyos 19 Al respecto, ver auto 110 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 20 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Al respecto, ver sentencia T-441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 derechos fundamentales fueron violados por la actual situación del ISS en liquidación y Colpensiones, la Corte fijó tres grupos diversos de prioridad con el fin de que los casos más urgentes fueran atendidos por tal entidad antes que los demás. De tal forma, en el primer grupo, la Sala decidió ubicar a “los sujetos

con mayor fragilidad y menor capacidad de soportar la espera en la resolución de sus peticiones pensionales, y el cumplimiento a los fallos de tutela que protegieron sus derechos”. En los grupos dos y tres situó, progresiva y proporcionalmente, a los sujetos con una mayor capacidad de asumir cargas públicas con respecto al grupo uno. Así, indicó: “Primero, en él [grupo] se integran sujetos de especial protección constitucional en razón de su edad (menores de edad o personas de la tercera edad), su condición de salud (personas en condición de discapacidad), o su condición social22 (personas sin ingresos o ingresos bajos) y, los sujetos que no se encuentran en ninguna de estas categorías constitucionales. Segundo, dependiendo del contenido de la solicitud o la orden de tutela, se advierte la presencia de personas que aguardan el reconocimiento de una pensión en cualquiera de sus modalidades, la reliquidación de la misma, la indemnización sustitutiva de la pensión, o la realización de un trámite administrativo dirigido a la corrección de su historia laboral, la realización de novedades de nómina u otros trámites. Así, en un primero momento la Sala excluirá del grupo prioritario a las personas que no ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, y a las que persigan la reliquidación de su pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o la realización de trámites administrativos que no tengan relación con el reconocimiento actual de una pensión. Los primeros por carecer de la tutela reforzada que ordena la Constitución, y los segundos porque o bien tienen asegurado por lo menos su

mínimo vital cuantitativo, o bien no se encuentran en estado actual de necesidad”. Señaló además, que dentro del grupo de sujetos de especial protección, adquiere relevancia la mayor o menor capacidad económica de las personas y sus núcleos familiares, por lo que un factor importante a 22 “La Sala en modo alguno limita la categorización de sujetos de especial protección constitucional a las personas menores de edad, las pertenecientes a la tercera edad o las ubicadas en condición de diversidad funcional. Sucede que para efectos pensionales estas son las categorías relevantes y por ello la Sala únicamente alude a ellas. Entonces, la delimitación que hace la Sala se realiza sin perjuicio de considerar sujetos de especial protección superior, en otras hipótesis, a las madres o padres cabeza de familia, las personas en condición de desplazamiento, etc.” 13 tener en cuenta para una diferenciarlos es la base salarial sobre la cual realizaron cotizaciones en el último año de servicios los afiliados al régimen de prima media, al considerarse que el salario refleja la condición social a la cual pertenece una persona. En tal sentido, manifestó que “tomando como base este presupuesto, la Sala incorporará en un primer grupo prioritario a las personas que cotizaron en los tres últimos meses de servicio sobre una base salarial promedio entre un (1) salario mínimo legal mensual (en adelante SMLM) y uno y medio SMLM, y en un segundo grupo prioritario a quienes cotizaron en el mismo periodo sobre una base salarial promedio superior a la anterior y máxima 3 SMLM. Las personas que excedan dichos límites se integrarán al grupo con menor prioridad, el número tres, salvo en el caso de las personas en condición de invalidez,

los menores de edad y los mayores de 74 años de edad, los cuales harán parte del grupo con mayor prioridad, como a continuación se justifica. Adicionalmente, frente a las peticiones y órdenes de tutela que se refieren a asuntos distintos al reconocimiento de una pensión, la Corte incluirá en el grupo con prioridad uno a las personas que pre

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