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CC - T101-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T101-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-101/19

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE

SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESDiferencias SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESComparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar cónyuge o compañera(o) permanente del causante, ser mayor de 30 años de edad y demostrar la vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a la convivencia La jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito atinente a acreditar que el cónyuge o la compañera (o) permanente estuvo haciendo vida marital con el causante y conviviendo en los cinco años anteriores a su muerte, debe entenderse como “el elemento material o real de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado. Por tanto, las entidades encargadas de realizar los reconocimientos pensionales, cuando estudien una solicitud de sustitución realizada por la esposa o compañera del difunto, de manera previa a su definición, deben analizar el componente afectivo y de convivencia que tenía el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley prevé” ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos

de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar por partes iguales a cónyuge y compañera permanente sustitución pensional

Referencia: Expediente T-7002180

Acción de tutela instaurada por Ana Sofía Rodríguez Bolaño contra Colpensiones

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Ana Sofía Rodríguez Bolaño contra Colpensiones.

I. ANTECEDENTES La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad; y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Octava Civil Familia -, seleccionada para revisión y repartida a esta Sala1. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.

1. Hechos y solicitud Ana Sofía Rodríguez Bolaño interpuso acción de tutela a través de apoderado en contra de Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que la entidad accionada le negó el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la muerte de su compañero permanente. 1.1. La accionante tiene 76 años de edad y señala que convivió con el señor Miguel Emilio Castro de la Hoz por más de treinta y ocho años, con quien procreó cuatro hijos. Sostiene que vivían de la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Castro de la Hoz,2 la cual a 23 de septiembre de 2017, fecha del fallecimiento del señor Castro, ascendía a la suma de $2.873.997. 1 Mediante Auto del 16 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Diez, conformada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-7.002.180. 2 Mediante Resolución No. 011192 del 25 de enero de 1998 el I.S.S. le reconoció al señor Miguel Emilio Castro de la Hoz la pensión de vejez. 2 1.2. El 1 de diciembre de 2017 la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, el señor Miguel Emilio Castro de la Hoz. Mediante Resolución No. SUB 288167 del 12 de diciembre de 2017, Colpensiones negó el

reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, ya que no se demostró la convivencia con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento de este. En cambio, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a la señora María del Carmen Serrano Sánchez, quien también había solicitado el reconocimiento pensional en calidad de cónyuge, en un porcentaje del 100%. Al respecto se indicó en el referido acto administrativo: “Respecto a la convivencia entre la señora RODRIGUEZ BOLAÑO ANA SOFIA y el señor CASTRO DE LA HOZ MIGUEL EMILIO, el informe investigativo determinó lo siguiente: ‘(…) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Ana Sofía Rodríguez Bolaños, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor Miguel Emilio Castro de la Hoz y la señora Ana Sofía Rodríguez Bolaños, convivieron bajo el mismo techo y eran cónyuges desde el año 1962 hasta 1992 aproximadamente fecha en la cual se separaron sin retomar convivencia hasta el 23 de septiembre 2017, fecha de fallecimiento del causante’.”3 1.3. El 9 de enero de 2018 la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión mediante la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. A través de las

Resoluciones No. SUB 39324 del 13 de febrero de 20184 y DIR 3997 del 23 de febrero de 20185, la entidad accionada resolvió los recursos presentados y confirmó el acto administrativo recurrido bajo los mismos argumentos allí expuestos. 1.4. El 8 de mayo de 2018 la señora Ana Sofía Rodríguez Bolaño, a través de apoderado, interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y se concediera la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, solicitó se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, Miguel Emilio Castro de la Hoz, en un porcentaje equivalente al 50%. Señaló que convivió con el señor Castro por más de 38 años hasta el momento de su muerte, tiempo en el cual procrearon 4 hijos. Afirmó que el causante tuvo una convivencia simultánea con ella y la señora María del Carmen Serrano Sánchez, su esposa, ayudando y colaborando a sus dos parejas en todas sus necesidades y requerimientos. 3 Folios 32 a 36 del Cuaderno No. 2. 4 Folios 37 a 39 del Cuaderno No. 2. 5 Folios 40 a 42 del Cuaderno No. 2. 3 Indicó que el señor Castro de la Hoz la afilió como beneficiaria, en calidad de compañera permanente, al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la E.P.S. Café Salud, desde el 2 de agosto de 2006 hasta el 5 de

agosto de 2016. Por eso, allegó al trámite de la sustitución pensional ante Colpensiones el respectivo certificado de afiliación de Cafesalud E.P.S., sin que esta prueba fuera, a su juicio, valorada. Así mismo, precisó que en dicho trámite tampoco se examinaron las declaraciones extrajuicio de las señoras Ángela María Escorcia de Rodríguez y Regina Esthela Rolong de Suárez, quienes señalaron que la accionante convivió con el señor Castro de la Hoz hasta el día de su fallecimiento. De otra parte, afirmó que el causante le daba mensualmente una suma aproximada de $500.000 para su sostenimiento, por lo que en la actualidad su mínimo vital se ve afectado al no recibir dicha ayuda, pues este era su único sustento. Reitera que tiene 76 años de edad, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional y merece la mayor protección. En suma, advierte en la tutela: “De todo el legajo probatorio, salta a la vista la existencia entre el señor MIGUEL EMILIO CASTRO DE LA HOZ y la señora ANA SOFIA RODRIGUEZ de un compromiso afectivo y efectivo de apoyo y comprensión mutuas, hasta el punto de mantenerla afiliada en salud, como su compañera permanente y de enviarle quincenal y mensualmente unos recursos económicos, para su subsistencia, gastos personales y servicios públicos, recursos que hasta la fecha no los desembolsa la señora MARIA DEL CARMEN SERRANO SANCHEZ, como muestra del reconocimiento de compañera que en vida le daba el causante a

la señora ANA SOFIA”.6

2. Respuesta de Colpensiones a la acción de tutela 2.1. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judiciales. Señalo que “si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial”.7

3. Respuesta de María del Carmen Serrano Sánchez a la acción de tutela María del Carmen Serrano Sánchez, cónyuge del señor Miguel Emilio Castro de la Hoz, y beneficiaria del 100% de la sustitución pensional, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa, pues esta acción “no puede emplearse para obtener prestaciones

6 Acción de tutela (Folios 1 a 19 del Cuaderno No. 2). 7 Respuesta de Colpensiones a la acción de tutela (Folios 53 a 57 y 64 a 68 del Cuaderno No. 2). 4 económicas”.8 La señora Serrano adjunto a su respuesta un poder especial, autenticado ante la Notaría Primera de Soledad el 18 de junio de 2008, en el que el señor Castro otorga poder a la señora Serrano Sánchez para que reclame su pensión en caso de que fallezca, aclarando que “ella es la única beneficiaria”.9 También anexó una declaración extrajudicial, rendida por el

señor Miguel Emilio Castro de la Hoz ante la Notaría Primera de Soledad el 20 de mayo de 2008, la cual tiene el fin de que se presente como prueba al I.S.S. para que la señora Serrano Sánchez sea afiliada en calidad de beneficiaria. En dicha declaración afirma el señor Castro que “desde hace treinta (30) años (de los cuales veintinueve (29) años y once (11) meses en unión libre y veinticuatro (24) días en unión matrimonial) convivo con la señora María del Carmen Serrano Sánchez (…). De nuestra unión se procreó un (01) hijo de nombre Yulia Patricia Castro Serrano, quien es mayor de edad”.10

4. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 4.1. Decisión de primera instancia El 15 de junio de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad profirió Sentencia de primera instancia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que por regla general la tutela no es viable para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y sólo si se demuestra la ineficacia de los medios ordinarios podría proceder de manera excepcional, circunstancia que no ocurre en esta oportunidad, pues “las aseveraciones vertidas al interior del libelo genitor no devienen suficientes para desplazar el medio judicial idóneo determinado por el legislador que defina en un juicio amplio y con el lleno del cumplimiento del debido proceso, con un debate probatorio suficiente en que se defina la contienda relativa a la prestación pretendida”.11

La accionante impugnó la Sentencia de tutela de primera instancia y señaló que

en este caso se podría configurar un perjuicio irremediable, pues dejó de recibir la ayuda que le prestaba su compañero fallecido, lo que pone en riesgo su mínimo vital. Agregó que el juez de primera instancia no examinó ninguna de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que entre la actora y el causante “existía un compromiso afectivo y efectivo de apoyo y comprensión mutuas, hasta el punto de mantenerla afiliada en salud como su compañera permanente y de enviarle quincenal y mensualmente unos recursos económicos para su subsistencia, gastos personales y servicios públicos”.12 4.2. Decisión de segunda instancia 8 Respuesta de María del Carmen Serrano Sánchez a la acción de tutela (Folios 75 a 77 del Cuaderno No. 2). 9 Folio 82 del Cuaderno No. 2. 10 Folio 83 del Cuaderno No. 2. A folio 78 del cuaderno No. 2 obra el registro civil de matrimonio de María del Carmen Serrano Sánchez y Miguel Emilio Castro de la Hoz, en el que se consigna como fecha de matrimonio el 25 de abril de 2008. 11 Folios 101 a 107 del Cuaderno No. 2. 12 Impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia (Folios 116 a 131 del Cuaderno No. 2). 5 El 17 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Octava Civil Familia - confirmó la Sentencia de primera instancia y explicó que la accionante debe acudir a los otros medios de defensa judicial para reclamar la sustitución pensional, “máxime cuando no existen elementos de convicción adecuados, pertinentes y útiles”.13

5. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Certificado de afiliación a Cafesalud E.P.S. expedido el 12 de septiembre de 2016. - Declaración extraprocesal ante la Notaría Segunda de Soledad rendida por Ana Sofía Rodríguez Bolaño el 6 de enero de 2018, en la que declara haber vivido en unión libre con el señor Miguel Emilio Castro de la Hoz desde el año 1962 hasta la fecha de su muerte. - Declaración extraprocesal ante la Notaría Segunda de Soledad rendida por Ángela María Escorcia de Rodríguez el 23 de noviembre de 2017, en la que declara que le consta que la señora Ana Sofía Rodríguez Bolaño convivió en unión libre con el señor Miguel Emilio Castro de la Hoz hasta la fecha de su muerte. - Declaración extraprocesal ante la Notaría Segunda de Soledad rendida por Regina Esthela Rolong de Suárez el 23 de noviembre de 2017, en la que declara que le consta que la señora Ana Sofía Rodríguez Bolaño convivió en unión libre con el señor Miguel Emilio Castro de la Hoz hasta la fecha de su muerte. - Registro Civil de Nacimiento de Ana Sofía Rodríguez Bolaño. - Declaración extraprocesal ante la Notaría Primera de Soledad rendida por Ana Sofía Rodríguez Bolaño el 2 de noviembre de 2017, en la que declara no recibir pensión ni ningún otro beneficio económico. - Resolución No. SUB 288167 del 12 de diciembre de 2017 expedida por Colpensiones mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la sustitución

pensional a la señora María del Carmen Serrano Sánchez. - Resolución No. SUB 39324 del 13 de febrero de 2018 expedida por Colpensiones mediante la cual confirmó la Resolución No. SUB 288167 del 12 de diciembre. - Resolución No. DIR 3997 del 23 de febrero de 2018 expedida por Colpensiones mediante la cual confirmó la Resolución No. SUB 288167 del 12 de diciembre. - Registro Civil de Matrimonio de Miguel Emilio Castro de la Hoz y María del Carmen Serrano Sánchez. 13 Sentencia de tutela de segunda instancia (Folios 4 a 8 del Cuaderno No. 3). 6 - Poder otorgado por Miguel Emilio Castro de la Hoz a María del Carmen Serrano Sánchez para que reclamara la pensión en caso de fallecimiento. - Declaración extraprocesal ante la Notaría Primera de Soledad rendida por Miguel Emilio Castro de la Hoz el 20 de mayo de 2008, en la que declara haber convivido con la señora María del Carmen Serrano Sánchez desde hace 30 años.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Ocho, que escogió el expediente para revisión.

2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

promovida por Ana Sofía Rodríguez Bolaño 2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Ana Sofía Rodríguez Bolaño contra Colpensiones. 2.2. La tutela puede ser interpuesta por Ana Sofía Rodríguez Bolaño contra Colpensiones Ana Sofía Rodríguez Bolaño puede interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es una ciudadana, actuando a través de apoderado,14 que alega la vulneración de sus derechos fundamentales15. Así mismo, la acción de tutela resulta procedente contra Colpensiones (legitimación por pasiva), pues se trata de una entidad pública que según la accionante violó sus derechos fundamentales.16 2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos 14 A folios 20 y 21 del Cuaderno No. 2 obra poder otorgado por la señora Ana Sofía Rodríguez Bolaño al abogado Luis Miguel Ventura Herrera para que interponga en su nombre la presente acción de tutela. 15 El artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 16 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la

acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos fundamentales. 7 fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.17 En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 8 de mayo de 2018, esto es, un poco más de dos meses después de proferida la Resolución DIR 3997 del 23 de febrero de 2018 por parte de Colpensiones, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante. Por lo tanto, esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno. 2.4. La tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 2.4.1. Tal como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, salvo que los medios ordinarios para tramitar dichos asuntos no resulten idóneos o eficaces,18 se evidencie la vulneración de un derecho fundamental,19 o cuando se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.20 En este último evento, la acción de tutela procedería de manera transitoria y la orden de protección tendría efectos temporales, esto es, hasta el momento en que la respectiva

autoridad judicial resuelva de manera definitiva el conflicto planteado. 17 Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras: Sentencias T-158 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo; T-038 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles Arrieta Gómez. 18 El criterio de idoneidad ha sido explicado por esta Corte como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T-590 de

2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-649 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-673 de

2012. MP. Mauricio González Cuervo; T-241 de 2013. MP Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de

2014. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-028 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-307 de

2016. MP Alejandro Linares Cantillo; T-441 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos; y T-473 de 2017. MP.

Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias T106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; T-280 de 1993. MP Hernando Herrera Vergara; T-147 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2003. MP Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández; T-1121 de 2003. MP Álvaro Tafur Galvis; T-021 de

2005. MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1321 de 2005. MP Jaime Araujo Rentería; T-514 de

2008. MP Clara Inés Vargas Hernández; T-211 de 2009. MP Mauricio González Cuervo; T-160 de

2010. MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas Silva; y más recientemente las sentencias T-004 de 2016. MP Jorge Iván Palacio Palacio; T-386 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-023 de 2017. MP Aquiles Arrieta Gómez; T-072 de 2017. MP Jorge Iván Palacio Palacio; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. 19 Ver, entre otras, las sentencias T-043 de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-333 de 2007 MP.

Humberto Antonio Sierra Porto; T-896 de 2007 MP. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-1241 de 2008 MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-618 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Ver, entre otras, las sentencias T-100 de 1994 MP. Carlos Gaviria Díaz; SU-995 de 1999 MP.

Carlos Gaviria Díaz; T-1338 de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-859 de 2004 MP. Clara Inés Vargas Hernández; y T-043 de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-335 de 2015. MP Mauricio González Cuervo. 8 2.4.2. Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, resulta necesario evitar que se consolide un perjuicio irremediable por medio de esta vía excepcional y subsidiaria, hasta tanto la jurisdicción competente lo resuelva de forma definitiva.21 La Sentencia T-786 de 2008 señala que el perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.22 2.4.3. En relación con los conflictos que surgen entre cónyuges y compañeras(os) permanentes cuando ambos se presentan a reclamar una sustitución pensional, el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008 establece que la mitad del valor de la pensión que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no

hay hijos reclamantes, quedará pendiente de pago mientras la jurisdicción correspondiente define a quién se le debe asignar y en qué proporción, o las dos partes si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante.23 Resulta claro entonces que, en principio, la Jurisdicción Ordinaria o Contencioso Administrativa, según el caso, es quien debe resolver este tipo de conflictos. Al respecto, en sentencia T-809 de 2013, al estudiarse un caso similar al presente, dijo la Corte: “esta Sala de Revisión concluye que en atención al principio de juez de natural y el carácter excepcional de la acción de tutela, que en principio corresponde a la jurisdicción ordinaria decretar y valorar las pruebas aportadas con el fin de determinar a la existencia de convivencia (SIC) y asi adjudicar el derecho de sustitución pensional. Esto, en tanto el despliegue probatorio involucra la recolección de testimonios, según se vio, junto con la implementación de todas las reglas jurídicas para su práctica. Por ejemplo la posibilidad de controvertir las declaraciones o de 21 Sentencia T-408 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-563 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T-786 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Ley 1204 de 2008. Artículo 6º. “DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:

Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. (…)”. 9 extenderlas a otros testigos. Lo que sin duda desborda “prima facie” las alternativas del juez de tutela”.24 2.4.4. No obstante, a pesar de que existe otro medio de defensa judicial para establecer los beneficiarios y porcentajes de una sustitución pensional, esta Corte ha declarado procedente diversas acciones de tutela que involucran el mismo problema jurídico que debe abordar esta Sala en el presente caso, para lo cual ha tenido en cuenta la posible afectación al mínimo vital de las personas que solicitan la sustitución pensional y si se trata de un sujeto de especial protección constitucional.25 Al respecto, en la sentencia T-164 de 201626 señaló esta Corte: “la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Sin embargo, excepcionalmente, esta

Corte ha admitido la procedencia de la acción constitucional, cuando no exista medio ordinario de defensa; en caso de que exista, se comprueba que no es idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales cuya efectividad se ve comprometida por el no reconocimiento de la prestación; o cuando es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio de amparo. En todo caso, este Tribunal ha señalado que, el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hará de manera flexible, cuando quien demanda el amparo es un sujeto de especial protección constitucional27”.28 24 Sentencia T-809 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 La Corte ha declarado procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en casos en los que está en curso un proceso judicial para definir a los beneficiarios y porcentajes de la sustitución pensional (Ver, por ejemplo, sentencia T-813 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva) o en situaciones en las que existen elementos de juicio para inferir que una persona es beneficiaria de la sustitución pensiona pero no existe certeza absoluta respecto de la titularidad del derecho y porcentaje en que debería reconocérsele (Ver, por ejemplo, sentencias T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-164 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-392

de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado). De otro lado, la Corte ha concedido de manera definitiva el amparo en casos en los que no hay un proceso judicial en curso y existe certeza absoluta respecto de la titularidad y porcentajes en los que debe reconocerse la sustitución pensional (Ver, por ejemplo, sentencias T-301 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; T-553 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 26 MP. Alejandro Linares Cantillo. 27 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, “el juicio de procedibilidad de la acción de tutela deberá ser menos riguroso en aquellos casos en los que quien acuda a este mecanismo excepcional sea una persona en condición de debilidad manifiesta, que requiera especial protección como es el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, minorías étnicas o personas en condición de discapacidad. En este contexto, ha determinado que la procedencia de la solicitud de amparo se someterá a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condición del afectado.” Ver Sentencias T-1316 de 2001, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-789 de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T515A de 2006, (M. P. Rodrigo Escobar Gil). 28 Corte Constitucional. Sentencia T-164 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo. En esta oportunidad se declaró la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar

un perjuicio irremediable en dos casos que involucraban a mujeres de la tercera edad (76 y 77 años), 10 2.4.5. En consecuencia, la Sala advierte que, si bien es cierto la accionante tiene otro medio de defensa judicial para que se le reconozca como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Miguel Emilio Castro de la Hoz, la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La accionante tiene 76 años de edad, esto es, es un sujeto d

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