CC - T101-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T101-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-101/21
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante Para determinar cuándo deben ser prestados estos servicios es necesario: i) constatar la capacidad socioeconómica del peticionario; ii) evidenciar cómo la ausencia del servicio implica poner en riesgo la integridad física del paciente; y iii) particularmente, en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración. FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y
ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia
Referencia: Expediente T-8.001.747
Acción de tutela presentada por Yoherlin Mosquera Copete contra la EPS
COMPARTA.
Procedencia: Juzgado Primero Penal
Municipal de Conocimiento de Quibdó.
Asunto: Legitimación por activa de los
Personeros Municipales; el derecho a la salud y su relación con los servicios de transporte, alojamiento y alimentación de pacientes y sus acompañantes. 2
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de 2021 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó, mediante la cual se negó el amparo solicitado. El 8 de octubre de 20201, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente para su revisión.
I. ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2020, la Personería Municipal de Quibdó interpuso acción de tutela en nombre del señor Yoherlin Mosquera Copete contra la EPS Comparta, en la que solicitó la protección de los derechos a la vida, salud e integridad física. Afirmó que el afectado padece insuficiencia renal crónica, la cual es tratada por su EPS en el municipio de Bello, Antioquia. A pesar de que
la entidad provee el servicio de transporte sostuvo que el señor Mosquera Copete no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de alimentación y alojamiento en ese municipio. Por lo tanto, le solicitó al juez de tutela que le ordene a la EPS demandada prestar el tratamiento de hemodiálisis de manera integral. En ese sentido, pidió el suministro de los viáticos necesarios para el transporte, alimentación y alojamiento del agenciado, y los de un acompañante.
A. Hechos y pretensiones
1. El seYoherlin Mosquera Copete tiene 23 años de edad2, está inscrito en el régimen subsidiado de salud, adscrito a la EPS COMPARTA3 y se encuentra registrado en la encuesta SISBEN con un puntaje de 6.634. 1 Oficio remisorio a la Corte Constitucional. Folio 1 del expediente digital T-8.001.747. 2 En el momento de la presentación de la tutela (25 de agosto de 2020) esta fue la edad registrada en el escrito de tutela.
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2. El 30 de junio de 2020, el por la Unidad de Cuidados Intensivos Respirar S.A.S. al Hospital Departamental San Francisco de Asís en Quibdó, Chocó, por un diagnóstico de insuficiencia renal crónica con necesidad urgente de hemodiálisis. Una vez en el hospital, el agenciado debió remitirse a la Unidad de Cuidados Intensivos por haber presentado convulsiones como consecuencia de su problema renal.
3. El señor Mosquera Copete fue trasladado por la EPS a la ciudad de Medellín para recibir la atención médica correspondiente en la Clínica Medical Care del municipio de Bello, Antioquia.
4. El afectado señaló que a pesar de que la EPS lo trasladó a Medellín para recibir el tratamiento médico que requiere, no tiene dinero suficiente para sufragar los gastos correspondientes a su transporte, alimentación y alojamiento en esa ciudad.
5. El 25 de agosto de 2020, la Personería Municipal de Quibdó en nombre de Yoherlin Mosquera Copete formuló acción de tutela contra la EPS COMPARTA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física. En consecuencia, solicitó que se ordene el suministro de los viáticos del actor y un acompañante correspondientes al transporte, alimentación y alojamiento que le permitan acceder al tratamiento médico requerido.
Asimismo, pidió que se decretara una medida provisional a su favor para el suministro inmediato de servicios requeridos, puesto que debía acceder de manera urgente y constante al tratamiento de hemodiálisis.
B. Actuaciones en sede de tutela Auto admisorio del 26 de agosto de 2020
El 26 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó admitió la acción de tutela 5. Por lo tanto, otorgó el término de tres días para que la EPS COMPARTA rindiera informe y aportara las pruebas que considerara pertinentes. Finalmente, negó la medida provisional solicitada porque no encontró acreditado un peligro inminente para la vida o salud del agenciado. Respuesta de la EPS COMPARTA El 28 de agosto de 2020, la EPS hizo llegar su respuesta al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó6. En esta afirmó que al actor se le
3 Folio 12 del expediente digital T-8.001.747. 4 Folio 11 del expediente digital T-8.001.747. 5 Auto admisorio del 26 de agosto de 2020. Folio 1. 6 Respuesta de la EPS COMPARTA. Folio 1. 4 han garantizado todos los servicios médicos solicitados y prescritos para tratar su enfermedad. Asimismo, resaltó que le fueron suministrados los servicios médicos y el transporte para la asistencia al tratamiento de hemodiálisis. Finalmente, sostuvo que el alojamiento y la alimentación son complementarios y, en esa medida, no están incluidos en el Plan de Beneficios de Salud. Por lo tanto, adujo que estas prestaciones no deben ser asumidas por la EPS en atención a su carácter social y deben ser cubiertas por el ente territorial en el que se encuentra el usuario. Auto de vinculación del 28 de agosto de 2020 El 28 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó vinculó al trámite de la tutela a la Secretaría de Salud Departamental del Chocó, con el objetivo de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y los argumentos presentados por la EPS accionada7. Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Chocó El 2 de septiembre de 2020, la Secretaría de Salud solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, por cuanto la prestación del servicio de salud de manera integral es responsabilidad del asegurador y no del ente departamental8. En ese sentido, sostuvo que de acuerdo a la Ley 1955 del 2019 carece de competencia para asumir servicios de alojamiento y alimentación.
C. Decisión objeto de revisión
El 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó decidió negar la acción de tutela. En esta providencia la jueza determinó que “de las pruebas aportadas al expediente, se tiene que evidentemente el señor YOHERLIN MOSQUERA COPETE debe asistir a las citas con un acompañante, debido a la clase de procedimiento que se le [realiza].”9 Asimismo, sostuvo que la EPS cumplió con la autorización de la remisión y el transporte del afiliado a la ciudad de Medellín para la realización del tratamiento de hemodiálisis, y que en esa medida no hay una vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, determinó que la EPS no se encuentra en la obligación de asumir los gastos de transporte y alimentación para un acompañante del actor, debido a que: i) se desconocen las condiciones socioeconómicas del afectado; ii) no se encuentra en estado de debilidad manifiesta; y iii) el afectado ha asistido a las citas médicas para llevar a cabo su tratamiento.
D. Actuaciones en sede de revisión 7 Auto de vinculación del 28 de agosto de 2020. Folio 1. 8 Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Chocó. Folio 1. 9 Sentencia del 4 de septiembre de 2020 del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó.
Folio 5. 5 El 23 de febrero de 2021, la Sala Sexta de Revisión profirió el Auto 065 del mismo año. Esta providencia decretó medidas provisionales en favor del agenciado y solicitó pruebas a las partes. La Sala consideró que los hechos acreditados en el expediente permitían inferir
que el derecho a la salud del actor se encontraba amenazado. De este modo, profirió una medida de protección para que recibiera el tratamiento de hemodiálisis de manera integral. Por lo tanto, le ordenó a la EPS COMPARTA que, mientras se decidía sobre la revisión del fallo de tutela, le suministrara al señor Yoherlin Mosquera Copete y a un acompañante los servicios de transporte, alimentación y alojamiento en la ciudad de Medellín. Por otro lado, le solicitó al agenciado que informara sobre sus condiciones de salud y socioeconómicas. Finalmente, requirió a la EPS accionada para que se pronunciara sobre el estado del tratamiento del peticionario y los servicios que actualmente le suministra. Respuesta de la EPS Comparta El 11 de marzo de 2021, la EPS señaló que el actor es candidato a trasplante de riñón y que mensualmente recibe un tratamiento de “diálisis peritoneal manual”10. Además, resaltó que asume el servicio de transporte del afectado “gracias a upc diferencial por dispersión geográfica con que cuenta el departamento del Choco (Resolución 2503 de 2020)”11. De este modo, precisó que el transporte de acompañantes se garantiza cuando los afiliados: i) son personas menores de 18 años o mayores de 65; ii) tienen una incapacidad comprobada en su historia clínica; iii) son madres gestantes con más de 32 semanas; y iv) son indígenas. Asimismo, sostuvo que los servicios de alojamiento y alimentación no corresponden a la EPS porque no están relacionados con la prestación del servicio de salud. Por lo tanto, afirmó que estos tienen un carácter social y se deben cubrir por el ente territorial en el que se encuentra zonificado el usuario.
Finalmente, precisó que la solicitud del servicio de alimentación no está relacionado con la protección de derechos fundamentales. En ese sentido, afirmó que esta es una necesidad que debe suplir el agenciado independientemente de si requiere la prestación de servicios médicos. Es importante anotar que el señor Yoherlin Copete Mosquera no allegó respuesta a la solicitud de pruebas emitida por la Sala de Revisión. En ese sentido y conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos planteados por el agenciado y que no fueron objeto de contraste por parte de las entidades accionadas.
II. CONSIDERACIONES 10 Folio 1, respuesta de la EPS COMPARTA del 11 de marzo de 2021. 11 Folio 1, respuesta de la EPS COMPARTA del 11 de marzo de 2021.
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1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. La Sala debe determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia exigidos para ser analizada de fondo.
3. En caso de que los encuentre satisfechos y, de conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La EPS Comparta vulneró los derechos fundamentales a la vida y salud de Yoherlin Mosquera Copete al no suministrarle el servicio de alojamiento y
alimentación para él y un acompañante, y para este último también el servicio de transporte, con el objetivo de asistir al tratamiento de diálisis peritoneal manual que requiere en el municipio de Bello, Antioquia?
4. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: i) el derecho fundamental a la salud; y ii) el servicio de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Una vez realizadas estas consideraciones se examinará el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa12
4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales. Esta puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional.
Sin embargo, no todas las personas en cualquier situación pueden promover acciones de tutela en nombre de otras. El artículo 10 del Decreto 2591 de 199113 establece que cuando esta no se promueve por el titular de los derechos cuya protección se reclama únicamente puede ser formulada por: i) su representante legal; ii) su apoderado judicial; iii) su agente oficioso y; iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 12 Este apartado está fundamentado en la sentencia T-085 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 7
5. El artículo 178 de la Ley 136 de 1994 establece las funciones de los personeros municipales. El numeral 17 de esta normativa señala que estos pueden: “interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.”14. Esta delegación, se efectuó durante los primeros años de la vigencia de la Constitución de 1991, en forma general, mediante la Resolución 001 del 2 de abril de 199215.
La intervención del personero municipal está condicionada a: i) la indefensión de la persona o el grupo de personas afectadas; o ii) la solicitud de mediación que aquellas le hagan. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que esa petición no puede equipararse a un poder para actuar. Por lo tanto, no tiene ningún requisito formal16. En ese sentido, la mera petición17 es suficiente para que el personero esté legitimado para acudir al juez constitucional en nombre del afectado. La jurisprudencia ha determinado que para asumir la agencia de derechos fundamentales los personeros municipales: “no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicialcomo el que se confiere a un abogado litigantesino la de buscar, a
nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”18. Este objetivo conlleva a que los personeros no solo estén facultados, sino obligados a representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela, cuando estén en condición de vulnerabilidad extrema19. Finalmente, la formulación de la acción de tutela por parte del personero municipal le exige: i) individualizar o determinar a las personas perjudicadas; y ii) argumentar por qué se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales. Estos requisitos apuntan al establecimiento concreto de la amenaza que se ciñe sobre la persona afectada. En consecuencia, su incumplimiento conlleva a la improcedencia del reclamo constitucional20.
6. En relación con los hechos del caso concreto, la Sala encuentra que la 14 Ley 136 de 1994. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Artículo 178. Numeral 17. 15 Sentencia SU-257 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz
y T-085 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencia T-460 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Sentencia T-867 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 18 Sentencia T-331 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en la sentencia T-085 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz. 19 Sentencia T-150A de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
20 Al respecto ver sentencias T-078 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-789 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Personería Municipal de Quibdó está legitimada en la causa por activa, además de lo expuesto en precedencia, por las siguientes razones: En primer lugar, la Personería formuló la petición de amparo para solicitar la protección de los derechos a la vida, integridad física y a la salud del señor Yoherlin Mosquera Copete. En ese sentido, explicó que él vive en Istmina, Chocó, y es un paciente de diálisis a causa de una insuficiencia renal crónica. Además, resaltó que el afectado es beneficiario del régimen subsidiado de salud adscrito a la EPS COMPARTA21 y se encuentra registrado en la encuesta SISBEN con un puntaje de 6.6322. En segundo lugar, afirmó que los derechos fundamentales del señor Mosquera Copete son vulnerados por la EPS accionada. Relató que para acceder al tratamiento que requiere, el afectado debe transportarse al municipio de Bello, Antioquia. Señaló que la EPS sufraga los gastos del transporte pero no presta los servicios de alimentación y alojamiento en este municipio. De este modo, argumentó que los derechos fundamentales del agenciado están comprometidos, debido a que no tiene los recursos económicos para pagar las expensas que implica realizar su tratamiento en otra ciudad. En consecuencia, la acción de tutela fue interpuesta en defensa de los intereses del señor Mosquera Copete, y argumentó por qué se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala considera que la Personería Municipal de Quibdó cumple con los presupuestos
de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales de Yoherlin Mosquera Copete. Legitimación en la causa por pasiva23
7. Según lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental.
Puntualmente, el numeral 2 del artículo 42 señala que la tutela procede “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
8. En el caso concreto la EPS COMPARTA se encuentra legitimada por pasiva en el trámite de la tutela. Se trata de una persona jurídica encargada de prestar los servicios públicos de salud y de seguridad social, y forma parte del Sistema General de Seguridad Social. Asimismo, es la entidad a la que se le atribuyen las omisiones que se consideran transgresoras de los derechos fundamentales del afectado. 21 Folio 12 del expediente digital T-8.001.747. 22 Folio 11 del expediente digital T-8.001.747. 23 Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
9 Ahora bien, en Sede de Revisión la EPS COMPARTA señaló que no le es atribuible la presunta vulneración de derechos fundamentales del agenciado respecto a la falta de prestación de servicios de alojamiento y alimentación. En ese sentido, argumentó que estos últimos no están relacionados con la prestación del servicio de salud debido a que tienen un carácter social, por lo
que deben ser cubiertos por el ente territorial en el que se encuentra zonificado el usuario. El artículo 15 de la Ley 1751 de 201524 establece los criterios para determinar cuándo los recursos del Sistema de Salud no pueden ser utilizados para financiar los servicios o tecnologías a los que pretende acceder un usuario. No obstante, la jurisprudencia25 ha precisado que estas exclusiones pueden ser inaplicadas excepcionalmente cuando el acceso al servicio o tecnología requerido compromete de manera clara la vida y la dignidad humana del usuario. Así mismo, la Corte ha señalado que los servicios y tecnologías que no son expresamente excluidos del PBS se deben entender como incluidos.26 En ese sentido, el hecho de que un servicio o tecnología no esté cubierto por el mecanismo de protección colectiva, es decir incluido expresamente en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación (UPC), no implica necesariamente que esté excluido de financiación con los recursos públicos asignados al Sistema de Salud. De este modo, si el servicio o tecnología no está incluido en el mecanismo de protección colectiva, pero tampoco ha sido excluido de manera explícita a través del procedimiento establecido para tal efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social, “se debe financiar con recursos públicos cuando el usuario lo requiera con necesidad.”27 La jurisprudencia ha señalado que un servicio de salud es necesario cuando: 24 “Artículo 15. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción,
la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente.”
25 Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.; T-224 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. Entre otras. 26 Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.; T-224 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. Entre otras. 27 Sentencia T-224 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 “(i) su falta vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona; (ii) el servicio o tecnología no puede ser sustituida por otra que se encuentre incluida en los planes vigentes; y (iii) un médico adscrito a la entidad a cargo de prestar el servicio de salud a la persona interesada ha ordenado el servicio o tecnología.”28 En este caso particular, la Sala considera que los servicios de alimentación y alojamiento que requiere el agenciado son necesarios. De los hechos del caso se concluye que: i) el paciente sufre de insuficiencia renal crónica por lo que debe trasladarse a otro municipio para acceder al servicio médico que requiere29; y ii) el afectado se encuentra en una situación socioeconómica precaria, debido a que está registrado en la encuesta SISBEN con un puntaje de 6.6330 y está afiliado al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud.31 De este modo, los servicios de alimentación y alojamiento son necesarios en la medida en que i) son imperativos para salvaguardar la integridad de un paciente que a) padece una enfermedad catastrófica b) debe trasladarse a otro municipio para acceder al tratamiento que requiere y c) se encuentra en una
condición socioeconómica vulnerable; ii) no pueden ser sustituidos por ningún otro servicio debido a las particularidades mencionadas; y iii) han sido ordenadas aunque sea de manera implícita por el médico tratante, debido a que no hay otra manera de prestar el servicio médico ordenado en unas condiciones mínimas de dignidad. En consecuencia, la Sala considera que la presunta vulneración de los derechos del agenciado por la falta de reconocimiento de los servicios de alimentación y alojamiento son, en principio, atribuibles a la EPS COMPARTA. De este modo, la Sala encuentra que esta también está legitimada por pasiva en este respecto. Inmediatez32
9. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad33, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo34, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados. 28 Sentencia T-224 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 29 Folio 7 del expediente digital T-8.001.747. 30 Folio 11 del expediente digital T-8.001.747. 31 Folio 12 del expediente digital T-8.001.747. 32 Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 33 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 34 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González
Cuervo. 11
10. En atención a lo expuesto la Sala advierte que el presupuesto de inmediatez está acreditado en este caso.
El 30 de junio de 2020, el peticionario fue remitido al Hospital Departamental San Francisco de Asís a causa del diagnóstico de insuficiencia renal crónica. Por su parte, el 25 de agosto del mismo año la Personería Municipal de Quibdó formuló acción de tutela contra la EPS COMPARTA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor. De este modo, transcurrieron menos de dos meses entre el diagnóstico de insuficiencia renal y la presentación de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala considera que este lapso es razonable y proporcionado y, por lo tanto, tiene por acreditado el requisito de inmediatez. Subsidiariedad35
11. Los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la procedencia de la acción de tutela está condicionada al principio de subsidiariedad. Este autoriza su utilización en tres hipótesis: i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; y iii) la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable36.
En el segundo supuesto, la Corte sostiene que para determinar si los medios de defensa judicial que existen son eficaces es necesario revisar “que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona”37. En especial, resulta imperativo verificar si el
reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia38. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en tales casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones39. En este sentido, la jurisprudencia constitucional expresa cómo el juez debe hacer una evaluación más amplia del requisito de subsidiariedad, así: 35 Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 Sentencias T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-165 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 “debe valorar las condiciones específicas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protección constitucional como los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapac
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