CC - T1010-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1010-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1010/10
AUTONOMIA UNIVERSITARIA E INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL-Contenido, finalidad y límites Resalta esta Sala que la doctrina consolidada en las sentencias más recientes ha permitido establecer con claridad que (i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y (ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, ya que, como lo ha señalado esta Corporación, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, compuesta esta por alumnos y directivas de la institución”.
DEBIDO PROCESO Y APLICACION EN LOS
PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE ENTES UNIVERSITARIOS
REGLAS DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO SON FORMAS DE CONSTRUIR CIUDADANIA Y DE FORMAR CIUDADANOSDesconocimiento en elección Los estatutos y reglas que rigen la composición y elección del gobierno universitario, no son simples normas de carácter administrativo que deben ser aplicadas y usadas como tantas otras disposiciones legales del sistema. En este caso, las reglas son también medios de construcción de ciudadanía. La forma como se ejerza el poder en una Universidad, la manera como se interpreten las leyes que gobiernan la institución, son, en sí mismas, herramientas para la enseñanza del ‘ser ciudadano o ciudadana’. Deben observarse por tanto, los valores propios de una sociedad democrática. Es pues, desde tal perspectiva, que la interpretación y aplicación de los estatutos
de una universidad debe hacerse. No se les puede tratar como meras reglas administrativas. Como se dijo, son, en sí mismas, herramientas para que la sociedad pueda formar políticamente, en democracia, a sus ciudadanos. Por tanto, un uso estratégico de las reglas que definen el gobierno universitario, además de poder llegar a afectar el buen funcionamiento de la institución, transmiten un mensaje de enseñanza equivocado respecto a cómo actuar en democracia. Un uso literal, pero estratégico de los estatutos universitarios, promueve los mismos comportamientos públicos. Cuando los actos en virtud de los cuales se lleve a cabo la elección del Gobierno universitario hayan desconocido los principios básicos de una sociedad democrática de forma abierta, grave y grosera, se habrá violado los derechos políticos y educativos que asisten a la comunidad, así como el derecho de autonomía universitaria. Debe la Sala precisar que en este sentido, no se espera que la elección de los rectores o de las autoridades universitarias se haga mediante la decisión mayoritaria por votación de la comunidad en urnas. Se trata es de respetar los principios propios de una sociedad democrática y elegir el gobierno Expediente T-2758105 2 universitario a la luz de estos. Así, la elección del gobierno universitario en una sociedad democrática, debe respetar por lo menos los siguientes principios (i) observar los reglamentos establecidos (las reglas previa y legítimamente fijadas); (ii) actuar con publicidad y transparencia ante la comunidad; y (iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberación de la comunidad universitaria.
DERECHOS POLITICOS, EDUCATIVOS Y DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Vulneración en decisiones orientadas a configurar el gobierno universitario Para esta Corporación queda establecido que el caso sub examine existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso en la convocatoria y realización de la asamblea del 26 de marzo de 2010, pues se efectuó en contravía de los Estatutos de la Universidad, en la cual se integró nueva terna para escoger rector y se eligieron autoridades diversas a las que habían sido elegidas y designadas en la asamblea del 10 de marzo. Como el medio judicial ordinario existente no resulta suficientemente idóneo y eficaz para otorgar una protección integral e inmediata, tendiente a conjurar los perjuicios que tal decisión pudiera ocasionarle a dicho plantel educativo, pues la duración de dicho proceso prácticamente coincidiría con los periodos para los cuales fueron designados los órganos de gobierno y el rector, tornaría intrascendente los efectos de un eventual fallo que pudiera dejar sin valor lo decidido en esta asamblea, ya que quedarían consumados los actos y decisiones generadas por las autoridades allí elegidas, en desmedro de toda la comunidad universitaria. De ahí que esta Sala encuentre viable conceder el amparo de manera transitoria, hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie de fondo, tal y como lo estableció el Juez constitucional de segunda instancia, razón por la cual tal providencia será confirmada pero por las razones expuestas en la parte motiva. El juez natural de la causa, deberá tener en cuenta que el ejercicio de los estatutos no puede verse como la aplicación pura y simple de unos acuerdos de voluntades privados, sino que de esas reglas depende el ejercicio del poder, en las comunidades académicas
universitarias. En todo caso, se violan los derechos políticos, a la educación y a la autonomía universitaria cuando en la aplicación de las reglas de conformación del gobierno universitario, se ha incurrido en una vulneración abierta, grave y grosera, de los principios propios de una sociedad democrática, entre los cuales, por lo menos, se encuentran (i) observar los reglamentos establecidos (las reglas del juego previa y legítimamente fijadas); (ii) actuar con publicidad y transparencia ante la comunidad universitaria; y (iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberación de dicha comunidad.
Referencia: expediente T-2758105
Acción de tutela instaurada por Orlando Gómez Gómez, Silvio Augusto López Expediente T-2758105 3 Arias, Arnulfo Giraldo Henao y Héctor Tobón López, contra la Universidad Autónoma Latinoamericana (UNAULA).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Once Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), y en segunda instancia,
por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Gómez Gómez, Silvio Augusto López Arias, Arnulfo Giraldo Henao y Héctor Tobón López, contra la Universidad Autónoma Latinoamericana (UNAULA). El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Ocho. I.
II. I. ANTECEDENTES El 23 de abril de 2010 los señores Orlando Gómez Gómez, en su condición de Presidente de la Universidad accionada y miembro fundador, y los señores Silvio Augusto López Arias, Arnulfo Giraldo Henao y Héctor Tobón López, en sus condiciones de asociados fundadores e integrantes de la comisión permanente designada el 10 de marzo de 2010, instauran acción de tutela contra La Universidad Autónoma Latinoamericana (UNAULA), con sustento
en los siguientes hechos:
1. Hechos 1.1. Los tutelantes relatan que la Universidad Autónoma Latinoamericana es una corporación no oficial, que además de las normas constitucionales y legales a las que se halla sometida como institución de educación superior, está regida por sus estatutos.
Expediente T-2758105 4 1.2. Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de los estatutos, la Sala de Fundadores es el “organismo jerárquico más alto de la Corporación a título
perpetuo.” y, dentro de sus funciones están: “e) Elegir Presidente y Vicepresidente de la Corporación, para períodos de dos (2) años” y “f) Elegir de su seno una comisión permanente integrada por cinco (5) miembros, uno de los cuales es, por derecho propio, el Presidente de la Universidad”. 1.3. Según dicen, el literal a) del artículo 19 de los estatutos consagra que, la Sala de Fundadores tiene a su cargo “Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales y estatutarias” y el inciso 4º de este artículo establece que las Asambleas de la Sala de Fundadores pueden ser de dos clases: asambleas ordinarias, sobre las que dispone se realizarán dos (2) veces al año, en los meses de marzo y septiembre, en las fechas que señale el Presidente de la Universidad, y que si éste no fija la fecha, la Sala se reunirá por derecho propio a las 6 p.m. del último viernes de los meses mencionados y, asambleas extraordinarias a las que hace referencia la misma norma estatutaria al señalar que: “[t]ambién se reunirá “…cuando fuere convocada por la Comisión Permanente, el Consejo Superior Universitario, el Presidente, el rector o el Revisor Fiscal”.1 Los accionantes luego de citar las normas del Estatuto, manifiestan que conforme a su texto, el Rector de la Universidad no está facultado, para citar a la Asamblea Ordinaria de la Sala de Fundadores, porque esta competencia es privativa del Presidente de la institución. 1.4. Afirman que el 10 de marzo de 2010 se reunió la Sala de Fundadores en
asamblea ordinaria, por convocatoria efectuada desde el 17 de febrero del mismo año por el Presidente de la Universidad, en ejercicio de sus atribuciones estatutarias y, que a dicha asamblea concurrieron 43 fundadores, existiendo quorum para deliberar y decidir. En esta asamblea se tomaron varias decisiones, a saber: se elaboró y aprobó la terna para elección de rector, la cual quedó conformada por los doctores Luciano Sanín Arroyave, José Rodrigo Flórez Ruíz y Jaime Isaza Restrepo; se nombraron los miembros de la Comisión Permanente, así como el Presidente y Vicepresidente de la institución. 1.5. Relatan que el Rector Sergio Naranjo Pérez, el Revisor Fiscal Jairo H. Valencia M y la Secretaria de la Comisión Permanente Edelmira Ramírez Gil, en diversos escritos se opusieron a la celebración de la asamblea ordinaria convocada por el Presidente para el 10 de marzo de 2010, aduciendo el incumplimiento de la obligación de presentar, con la antelación señalada en el literal b) del artículo 19 y en el d) del artículo 25 de los estatutos, el balance general y la ejecución del ejercicio presupuestal de 2009. Anotan sin embargo, 1 En el expediente obra una edición de los Estatutos y Reglamento Académico de la Universidad Autónoma Latinoamérica, identificado como la prueba número 3 del cuaderno principal. En adelante cada que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Expediente T-2758105 5 que ninguna norma estatutaria dispone que el incumplimiento de esta
obligación por parte del Rector y del Revisor Fiscal sea requisito de validez para la convocatoria y desarrollo de la Asamblea Ordinaria de Fundadores convocada por el Presidente. 1.6. Comentan que la asamblea ordinaria convocada para el 10 de marzo de 2010 no fue aplazada y se llevó a cabo como estaba prevista, pero que el Rector y el Revisor Fiscal optaron por deslegitimarla, citando por su cuenta a una reunión para el 26 de marzo de 2010, la que denominaron “reunión ordinaria”, cuyo orden del día replicó la mayoría de los puntos previstos y desarrollados en la asamblea del 10 de marzo del mismo año. En la reunión del 26 de marzo, que estiman ilegítima, conformaron una nueva terna para elección de Rector, en la cual incluyeron al rector que terminaba su periodo, el doctor Sergio Naranjo Pérez, quien no hacía parte de la terna conformada por la Asamblea de Fundadores celebrada el 10 de marzo de 2010, proveyeron los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretaria e integrantes de la Comisión Permanente de la Sala de Fundadores, Revisor Fiscal y suplente, que resultaron ser todos diferentes a las personas que ya habían sido válidamente designadas en la Asamblea Ordinaria anteriormente celebrada. 1.7. La reunión del 26 de marzo de 2010 fue convocada por el Rector Sergio Naranjo Pérez y por el Revisor Fiscal, con fundamento en el artículo 19 de los estatutos, conforme el cual la Sala de Fundadores “También se reunirá cuando fuere convocada por la Comisión Permanente, el Consejo Superior
Universitario, el Presidente, el Rector o el Revisor Fiscal”, haciendo creer a la comunidad universitaria mediante comunicado, que era facultad del Rector convocar a Asamblea Ordinaria, lo que en criterio de los tutelantes, no es así, porque a lo sumo lo que puede hacer es convocar a asambleas extraordinarias cuando las circunstancias lo ameriten. 1.8. Finalmente, sostienen que el Consejo Superior Universitario en reunión del 9 de abril de 2010, reeligió como Rector para el periodo 2010-2012, al doctor Sergio Naranjo Pérez, buscando con ello desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la asamblea del 10 de marzo de 2010 y, por ende, la de todas las decisiones que en ella se adoptaron.2 2En el escrito de tutela se aportan las siguientes pruebas: 1) Copia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los accionantes. 2) Certificado de existencia y representación legal de UNAULA. 3) Copia de los Estatutos de la Universidad. 4) Copia de la escritura pública que protocoliza el nombre de los fundadores. 5) Copia de la convocatoria hecha el 17 de febrero de 2010 por el Presidente de la Universidad, para realizar asamblea el 10 de marzo, y su respetivo orden del día. 6) Copia del acta de asamblea del 10 de marzo de 2010. 7) Copia del acta de posesión ante notario de los accionantes como miembros de la Comisión Permanente. 8) Copia del oficio de citación hecha por el Rector, el Revisor Fiscal y la Secretaria de la Sala de Fundadores para reunión
del 26 de marzo de 2010. 9) Copia de la carta dirigida por el Rector al Revisor Fiscal. 10) Copia de respuesta del Revisor Fiscal al Rector. 11) Copia de la Comunicación del Revisor Fiscal a algunos fundadores de la que se desprende que al Rector se le entregaron desde el 22 de febrero de 2010 los estados financieros del período 2009. 12) Copia de la solicitud enviada por el Revisor Fiscal al Presidente planteando el aplazamiento de la asamblea convocada para el 10 de marzo, y copia de la resolución No 01 del 4 de marzo mediante la cual se ratifica la fecha fijada por el Presidente para llevar a cabo asamblea ordinaria de fundadores.13) Copia de correo enviado el 6 de marzo de 2010 por el Rector, en el cual se da por sentado el cambio de fecha de la asamblea citada para el 10 de marzo, 14) Comunicado del Rector a la comunidad universitaria informando la realización de la reunión del 26 de marzo y de las decisiones tomadas en ella. (Folios 23 al 71). Expediente T-2758105 6
2. Solicitud de tutela Considerando transgredido el derecho fundamental al debido proceso, solicitan los accionantes, mediante la acción de tutela, se ordene al doctor Sergio Naranjo Pérez, en su condición de Rector, cuyo período vence el 30 de abril de 2010, lo siguiente: 1) Que en el término que le resta del periodo ejecute las decisiones tomadas válidamente en la asamblea del 10 de marzo de 2010. 2) Que se abstenga como Rector de realizar actos que no estén autorizados por los organismos competentes, según la Constitución Política,
las leyes y los Estatutos de la Universidad. 3) Que se ordene al Consejo Superior Universitario de Unaula que el Rector debe ser escogido de la terna que fue aprobada en la asamblea del 10 de marzo de 2010. Impetran la tutela como mecanismo transitorio, para evitar los perjuicios graves e irremediables que se causan con la violación del derecho cuya protección se busca, los cuales se presentan como inminentes, debido a que el doctor Sergio Naranjo Pérez se le vence su período estatutario el 30 de abril de 2010, y su permanencia de facto más allá de esta fecha, “sume a la Universidad en el caos y en la anarquía”, pues su actuar sería contrario al marco constitucional y estatutario. III.
3. Respuesta de la entidad accionada
1. Los doctores Sergio Naranjo Pérez y César Tulio Castillo Contreras, en sus condiciones de Rector y de Presidente del Consejo Superior de la institución accionada respectivamente, en escritos diversos pero en los que se argumenta razones similares, dieron respuesta al Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, al cual correspondió el conocimiento inicial de la acción, y, solicitan se declare improcedente por considerar que los tutelantes no tienen la condición ni de Presidente ni de miembros de la Comisión Permanente de la Universidad, además, aseveran que no es correcto el sentido que quieren darle al artículo 19 de los Estatutos, porque de su texto no se desprende que existan asambleas ordinarias y extraordinarias, y que, contrario a lo que afirman, el Rector sí tiene competencia para convocar la asamblea de
fundadores. Exponen que la convocatoria de asamblea para el 10 de marzo de 2010 no fue expresa, ni se hizo a través de los canales masivos de comunicación, inclusive -dicenno hay prueba de que hayan asistido el número de fundadores que se afirma en el escrito de tutela, porque no existe planilla de asistencia firmada. Que un grupo de miembros fundadores se opuso a la celebración de tal asamblea porque se vulneran los estatutos, pues el Presidente citó, “sin motivo alguno”, para los primeros días del mes de marzo, desatendiendo la petición de asociados fundadores para que se realizara en fecha posterior con el fin de presentar el balance general, la ejecución del ejercicio presupuestal de 2009 y los informes correspondientes, ya que conforme el inciso 3º, literal b) del Expediente T-2758105 7 artículo 19 de los Estatutos, corresponde a la Sala de Fundadores “vigilar que los recursos de la institución sean empleados correctamente” y que en desarrollo de esta función también compete a tal Sala aprobar o improbar el balance general y la ejecución de cada ejercicio, que deben ser presentados por la rectoría con la debida antelación (15 días), para la reunión de marzo, ya que por lo general se celebra la última semana de dicho mes. Afirman que no es cierto que el Rector y el Revisor Fiscal hayan decidido deslegitimar la asamblea citada por el Presidente, sino que ante el pedido de 51 fundadores a los que por estatutos corresponde “velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales y estatutarias”, se hizo necesario citar de nuevo a la asamblea para el 26 de marzo de 2010, a la que
comparecieron 46 miembros fundadores. Niegan que el Rector haya utilizado al Consejo Superior de la Universidad para que lo reeligieran, porque el Consejo, en forma autónoma, el 9 de abril de 2010 tomó tal decisión y que, en todo caso, no existe norma estatutaria que establezca que sólo en la primera reunión del mes de marzo se pueda escoger terna para elección de Rector, por ello la asamblea del 26 de marzo podía tomar esa decisión con plena legitimidad, en consecuencia, sus decisiones tienen valor jurídico y deben ser cumplidas.3 2. 4. Sentencia de primera instancia El 6 de mayo de 2010, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín profirió sentencia declarando improcedente la acción de tutela, al considerar que en el caso concreto los accionantes cuentan con medios de defensa judicial ordinarios a los que pueden acudir, sosteniendo que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio porque no se dan los presupuestos exigidos para ello. Entre sus consideraciones el Juzgado dice: “En este orden de ideas, se tiene que en asamblea de fundadores, realizada el día 26 de marzo de 2010, se incluyó en la terna, como próximo nombramiento a rector, al señor Sergio Gabriel Naranjo Pérez, 3En la contestación de la acción se aportan las siguientes pruebas: 1) Copia de páginas del periódico El Colombiano y del periódico El Mundo donde se cita a la asamblea de la Sala de Fundadores para el 26 de marzo de 2010. 2) Planilla de asistencia a la reunión del 26 de marzo de 2010, firmada por cada uno de los
asistentes. 3) Copia de carta enviada al Revisor Fiscal por parte del rector. 4) Copia de carta enviada por el Revisor Fiscal al Presidente de la Universidad. 5) Copia de la carta enviada por el Rector Sergio Naranjo a los miembros de la Sala de Fundadores. 6) Comunicado de la secretaria de la Sala de Fundadores a todos los miembros de la misma. 7) Copia de la citación enviada a cada fundador. 8) Copia del acta de reunión de la Asamblea realizada el 26 de marzo de 2010. 9) Copia del comunicado del Rector Sergio Naranjo a la comunidad universitaria. 10) Copia del Acuerdo 01 de 2010 de la Comisión Electoral. 11) Copia de la carta enviada al Consejo Superior sobre la conformación de la terna para elegir rector. 12) Copia del Acuerdo 001 del 9 de abril de 2010, por medio de la cual se eligió como Rector de la Universidad al doctor Sergio Naranjo Pérez. 13) Copia de la certificación del secretario general de la universidad, informando sobre la elección del Dr. Sergio Naranjo para el periodo 2010-2012. 14) Certificación del Secretario General de la institución dirigida al Ministerio de Educación sobre la asistencia de los fundadores a la reunión del 26 de marzo. 15) Copia del acta de entrega de los estados financieros al Revisor Fiscal de la Universidad por parte del Rector. 16) Copia de la carta enviada el 5 de marzo de 2010 al Revisor Fiscal por parte del Rector Sergio Naranjo Pérez. (folios 86 al 240). Expediente T-2758105 8 cuyo periodo estaba próximo a vencer concretamente el 30 de abril... el
material probatorio anexo permite avizorar que el nombramiento de aquél se manejó mediante acuerdo 001 del 9 de abril de 2010, efectivamente de terna escogida (sic) por el mismo Consejo Superior de la Universidad conforme lo establecido en el artículo 22 inciso 2º literal (i) de su Estatuto Reglamentario, […] términos bajo los cuales se presume la legalidad de tal designación ya que en sentido formalmente emanó del órgano facultado para tal propósito. De modo tal que, si sobre éste recae la presunción de legalidad, no sólo por estar avalado de un alto número de personas que componen la sala de fundadores, sino además por estar ceñido al ordenamiento mercantil y con el agotamiento de los presupuestos procesales de su reglamento interno, su ataque tiene competencia estricta ante el juez natural y no en el constitucional como ahora se propende […]. La cuestión es que los accionantes no han discutido la existencia de otros instrumentos procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el representante legal de la Universidad Autónoma Latinoamericana, dejando así abierta la posibilidad de valerse de la tutela para lograr por esta vía la suspensión de los efectos de lo decidido en asamblea realizada el día 26 de marzo del año en curso; fue por ello que recurrieron a tan excepcional mecanismo tratando de desvirtuar la presunción de legalidad que arropa las decisiones allí tomadas […]. La demora en el trámite y decisión sometida ante un juez natural, tampoco sería razón suficiente para relegar la acción ordinaria a un segundo plano, toda vez que en los eventos en que ambas concurren
necesariamente se ha de optar por la última, con exclusión de la tutela. Y no es esa una cuestión que se deje a la libre determinación del interesado: si renuncia al medio ordinario y se vale de la tutela, pese a la prevalencia del primero, se expone a su categórico rechazo con los efectos que tal declaración acarrea […]. En este orden de ideas, respecto del caso a estudio, el Juzgado considera que el acto cuestionado, así los interesados, […] hayan destacado los vicios de que presuntamente adolece, no pueden tildarlo de inconstitucional e ilegal y mucho menos de arbitrario, porque fue aprobado por personal adscrito a la junta de fundadores de la entidad con apego a los preceptos constitucionales y legales, sin que las decisiones tomadas en la asamblea realizada el 26 de marzo de 2010 entrañe, per se, una vulneración de sus garantías;… de ahí que si los accionantes consideran que tal determinación es arbitraria o ilegal, cuentan con los recursos concedidos por el legislador y a ellos deben acudir, […]”.4
5. Impugnación 4 Folios 241 – 248.
Expediente T-2758105 9 Inconformes con lo decidido, los accionantes impugnaron el fallo. En su memorial insisten en su pretensión inicial y reiteran que la Sala de Fundadores, de la cual hacen parte, debía reunirse ordinaria y obligatoriamente en el mes de marzo, previa fijación del día de la reunión y la hora por parte del Presidente de la Universidad, el que obrando de conformidad, convocó para el 10 de marzo de 2010, lo que tiene soporte en el
inciso 5º del artículo 19 de los estatutos de ANAULA, que establece: “La Sala de Fundadores se reunirá dos (2) veces al año EN LOS MESES DE MARZO Y SEPTIEMBRE, EN LAS FECHAS QUE SEÑALE EL PRESIDENTE DE LA UNIVERSIDAD; si éste no señalare fecha, se reunirá por derecho propio a las 6:00 p.m del último viernes de los meses mencionados” (Mayúsculas y resaltado en el texto presentado por los impugnantes). Precisan que si la Sala de Fundadores debe reunirse dos veces al año, en reuniones ordinarias, porque las demás no son obligatorias, en los meses de marzo y septiembre, en las fechas que disponga el Presidente, y si efectivamente se reúne en el primero de los meses mencionados, el día y hora señalados previamente, no puede desconocerse dicha actuación. Agregan que si el Rector Sergio Naranjo Pérez no quería asistir a la reunión, tenía que asumir las consecuencias de su inasistencia y no obrar en contravía de los estatutos, tal y como procedió al convocar a otra asamblea el 26 de marzo, en la que se hizo incluir en la terna para designar rector, vulnerándose el debido proceso. Igualmente, manifiestan que de la norma estatutaria mencionada se colige que, si en el mes de marzo y septiembre la Sala de Fundadores no es convocada por el Presidente, ésta se reúne por derecho propio el último viernes de los citados meses, sin necesidad de que nadie la convoque.
6. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín resolvió la impugnación del fallo de primera instancia, mediante sentencia del 22 de junio de 2010, revocando íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutelando de manera transitoria el derecho fundamental invocado.5 Como sustento de su decisión, el Juzgado Quince Penal del Circuito con 5 A folio 270 del expediente, obra la declaración rendida por el doctor José Arnulfo Giraldo Henao el 18 de julio de 2010, en la que textualmente se dice: “PREGUNTADO: Bajo juramento, dígale al Despacho si aparte de la acción de tutela que usted promovió ha ejercido usted otra Acción ante la justicia ordinaria? CONTESTADO….si se adelante una demanda por la vía ordinaria ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, promovida por el Dr. ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ, quien también es accionante en esta acción que se adelante en este despacho. Acudimos a la tutela por ser un mecanismo más ágil y eficaz, pues bien sabemos que la vía ordinaria es muchísimo más demorada y nuestro máximo interés es evitar que la Universidad sufra consecuencias irremediables ante tal situación que se presenta. PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted está en capacidad de aportar la lista de fundadores asistentes a la asamblea del día 10 de marzo de la presente anualidad convocada por el Presidente de la Universidad, igualmente la citación previa a dicha asamblea a los fundadores. CONTESTADO: Estoy en plena capacidad de aportar los documentos
solicitados por su Despacho”. En efecto, mediante oficio del 21 de junio, que obra a folios 278, 271 y 295 a 304, aportó la convocatoria del presidente a los miembros fundadores a la asamblea del 10 de marzo de 2010, y la lista en la que aparece la relación y firma de los miembros fundadores que asistieron a dicha asamblea. Expediente T-2758105 10 funciones de conocimiento de Medellín, entre otras cosas señala: “El problema jurídico planteado en este asunto consiste principalmente en determinar si la asamblea convocada por el señor Rector de la Universidad Autónoma Latinoamericana, el 26 de marzo del presente año, no obstante haberse realizado una anterior el 10 del mismo mes, desconociéndose por completo las decisiones tomadas en ésta vulnera o no el derecho al debido proceso, al punto que en esta segunda asamblea se conformó una nueva terna para elección de rector, presidente, vicepresidente, secretaria e integrantes de la comisión permanente de la sala de fundadores, revisor fiscal y suplente, resultando reelegido el actual, doctor SERGIO GABRIEL NARANJO PÉREZ.” […] Se discute pues, si la ausencia de esa primera asamblea ordinaria legalmente convocada y realizada por el Presidente de la sala de fundadores, podía declararse inválida por el señor rector de la Universidad Autónoma Latinoamericana por la única razón de no presentarse el balance general, la ejecución del ejercicio presupuestal de 2009, y los informes correspondientes a su ejercicio. El artículo 19, inciso 5º de los estatutos señala entre otras funciones de
la Sala de Fundadores la siguiente: […] En este orden de ideas, una lectura desprevenida de la norma en comento, permite arribar a la clara conclusión que sólo el presidente de la Universidad tiene la facultad para convocar dos veces al año durante los meses de marzo y septiembre a asambleas ordinarias, las demás se entienden por asambleas extraordinarias y la facultad de convocatoria a estas, recae, entre otros, sobre el rector de la Universidad; por ende, la asamblea realizada el 10 de marzo de 2010 revestía de toda legalidad según los estatutos universitarios, en tanto que la del 26 del mismo mes y año
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