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CC-T1011-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T1011-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-1011/99

ACCION DE TUTELA-Objeto La acción de tutela en los términos establecidos en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un instrumento judicial mediante el cual las personas, naturales o jurídicas, obtienen la salvaguarda directa e inmediata de sus derechos fundamentales frente a la acción u omisión de las autoridades y de los particulares, en ciertas circunstancias, cuando amenazan o vulneran su efectividad, permitiendo restituir a sus titulares en el ejercicio de los mismos, dentro de una controversia que debe otorgarse en el ámbito estrictamente constitucional. CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA-Naturaleza jurídica CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA-Instalaciones son de dominio exclusivo amparable por régimen a la propiedad privada CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA-Arrendamiento de inmuebles se rige por normas del derecho comercial CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA-Reconocimiento de retribución comercial en cobro del ingreso a vías internas y privadas CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA-Pago de valor de rodamiento por conductor que pretenda transitar por vías internas CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA-Naturaleza de las vías internas VIA PRIVADA-Actuación de policía de tránsito en ella no la convierte en pública ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA-Improcedencia ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias contractuales Excede la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, la resolución de las controversias de orden puramente legal, pues tal competencia está

radicada en los distintos jueces de la República, según lo que disponga para el efecto el ordenamiento jurídico vigente; de lo contrario, se configuraría un desplazamiento inaceptable de los jueces y procedimientos ordinarios a través de una acción, un trámite y unas autoridades que sólo operan en forma extraordinaria, por causas y para materias excepcionales, como serían los jueces constitucionales en sede de tutela, en su labor protectora de los derechos fundamentales de las personas. Cuando una controversia surge como desarrollo de una relación jurídica encuadrada dentro de una forma contractual, por la naturaleza y objeto de la misma, las diferencias sobre la interpretación y aplicación de los respectivos pactos cuentan con los medios de solución acordados en el texto del contrato o, en su defecto, con las vías procesales y la jurisdicción legalmente establecida para tal fin. Adicionalmente, ha sido claro el señalamiento jurisprudencial de esta Corte en el sentido de que en las relaciones contractuales, si bien es cierto están regidas por los principios y valores constitucionales, no se produce una constitucionalización de los derechos de las partes, ni tampoco de las situaciones subjetivas que allí surjan, permitiendo su reclamación por la vía de la acción de tutela.

Referencia: Expediente T-226.850

Acción de tutela instaurada por Ernesto Peña Quiñones contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A.-Corabastos.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Civil y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, dentro de la acción de tutela instaurada por Ernesto Peña Quiñones contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. - CORABASTOS.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos El señor Ernesto Peña Quiñones, en su calidad de ciudadano y de Notario 61 del Circuito de Santafé de Bogotá, formuló acción de tutela en contra de La Corporación de Abastos de Bogotá S.A.-CORABASTOS, con el fin de obtener para sí mismo, los funcionarios y usuarios de la Notaría 61, la protección de los derechos reconocidos en los artículos 23,24,25,82,84 y 333 de la Carta Política, por considerarlos vulnerados con la decisión de esa sociedad de cobrar una suma de dinero para permitir el ingreso a sus instalaciones.

La anterior petición se fundamentó en los siguientes hechos: El Gobierno Nacional creó la Notaria 61 del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C.1 en el sector de CORABASTOS y nombró al actor como su titular2, quien para atender las funciones del cargo celebró un contrato de arrendamiento de un local con la sociedad accionada, con el fin de que allí funcionara dicha notaría.

En el libelo de demanda el actor adujo que le fue otorgada una “franquicia” para el libre ingreso y circulación de su vehículo, el de sus empleados y el de los usuarios de la notaría; sinembargo, desde comienzos del presente año les ha sido negado el ingreso bajo la exigencia de un pago previo por la suma de $2.000.°°. 1 Decreto 1044 del 20 de junio de 1995 2 Decreto No. 08 del 5 de enero de 1996. En su concepto, CORABASTOS no es un barrio o sector de la ciudad sino una entidad pública (sociedad de economía mixta), sometida al régimen de sociedades comerciales del Estado, que administra una plaza de mercado al sur de la ciudad, Zona 8 de Bogotá, y cuenta en sus predios con varias calles internas que se unen con las vías exteriores, a través de sus diferente entradas y salidas, por lo que deben ser consideradas como vías públicas de la ciudad. Por consiguiente, estima que el cobro de un peaje en esos términos, ha dado lugar al desconocimiento directo e indirecto por parte de la sociedad demandada, de los siguientes derechos: 1.1. A la libertad de locomoción (C.P., art. 24), pues aunque las calles internas de la plaza de mercado de CORABASTOS puedan predicarse como “propiedad particular”, el cobro del referido “peaje” atenta contra el derecho a circular libremente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 superior, así como en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos3 y en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que la limitación a la posibilidad de circular es de

orden legal y no reglamentaria, y debe tener como sustento exclusivo la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, o los derechos y libertades de terceros. Además, señaló que como indicio de que las vías no son del todo privadas se han observado agentes de tránsito actuando en ellas. 1.2. A la integridad del espacio público y su destinación al uso común (C.P., art. 82), lo cual debe prevalecer sobre cualquier interés particular, máxime cuando se trata de ejercer una actividad que presenta un interés general como es la de la función notarial. 1.3. A la libertad de ejercicio de los derechos y las actividades en general (C.P., art. 84), en razón a que ninguna autoridad pública –incluido el gerente de CORABASTOS-, puede establecer, ni exigir permisos, ni ningún requisito adicional al reglamento general conferido por la ley al ejercicio de un derecho, como sucede con la libre locomoción. 3 Adoptado por Colombia mediante Ley 74 de 1968. 1.4. A la libre actividad económica, iniciativa privada y acceso a los servicios públicos (C.P., arts. 333 y 365), por cuanto la sociedad demandada, sin autorización legal, exigió para el ejercicio de la actividad notarial un requisito económico adicional que la hacen más gravosa, frente a las demás notarías, con desconocimiento del Decreto 1681 de 1.996 y la Resolución 45814 de 1.998, los cuales fijan las tarifas del servicio público notarial en Colombia. 1.5. Al derecho de petición (C.P., art. 23), toda vez que, el actor, el día 12 de febrero de 1999, dirigió una solicitud en interés general y particular al

gerente de CORABASTOS para que se abstuviera de cobrar el aludido peaje de ingreso y le renovara la franquicia que, según él, venía disfrutando, la cual sólo fue respondida al momento de la presentación de la acción de tutela. Por lo anterior, solicitó ante los jueces de tutela ordenar a la junta directiva de CORABASTOS imponer la respectiva sanción disciplinaria a su gerente, por haber incurrido en causal de mala conducta, al omitir dar respuesta a su escrito a pesar de que se trataba de una autoridad pública obligada a hacerlo, así como abstenerse de cobrar el peaje para ingresar a las instalaciones de esa sociedad.

2. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran, entre otros documentos, los siguientes: -certificado de existencia y representación legal de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS (fl. 1), -fotocopias del Decreto 1044 del 20 de junio de 1995, por el cual fue creada la Notaría 61 (fl.5), del Decreto 08 del 5 de enero de 1996, por el cual fue nombrado el accionante como Notario 61 del Círculo de Santafé de Bogotá (fl.8), del acta de posesión del mismo en dicho cargo (fl.9), del contrato de arrendamiento del local 40-014 (fl. 10), y de los originales de los recibos de los cobros de ingreso recaudados por la sociedad demandada (fls. 21-29).

3. Pruebas decretadas por la Sala Mediante autos para mejor proveer de fechas 25 de octubre y 30 de noviembre del presente año, la Sala solicitó, al representante legal de la

sociedad accionada, precisión sobre algunos aspectos necesarios para la revisión del asunto en estudio, relacionados con el régimen jurídico al cual se encuentran sometidos los bienes inmuebles de CORABASTOS, el origen del cobro por el ingreso a las instalaciones de esa sociedad, el procedimiento para fijarlo y la vigencia de los Estatutos sociales.

4. Intervención en defensa de la sociedad accionada durante el trámite de la acción de tutela En cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia, el gerente de la sociedad accionada intervino para manifestar que la entidad a su cargo es una sociedad anónima, de economía mixta y de naturaleza comercial, creada para proveer y proporcionar instalaciones físicas adecuadas al comercio mayorista, y cuya actividad se halla regulada exclusivamente por normas de derecho privado.

Adicionalmente, precisó que, para la realización de ese objeto social, la corporación demandada tiene una reglamentación interna que le permite ejercer el respectivo control de la actividad que desarrolla, a través de disposiciones de obligatorio cumplimiento para los usuarios, visitantes y ocupantes a cualquier título de los bienes de dominio exclusivo de CORABASTOS, mediante las cuales se determinan los requisitos de ingreso, obligaciones de los usuarios, horarios de funcionamiento, debida utilización de las zonas comunes de circulación, entre otros aspectos, así como para los arrendatarios pues se encuentran incorporadas a los respectivos contratos de arrendamiento de sus bienes inmuebles. Reiteró que la sociedad demandada, como ente particular y autónomo, a través de sus órganos de dirección está facultada para decidir en torno al uso de sus espacios e instalaciones, para lo cual la Junta Directiva

anualmente autoriza en su presupuesto el cobro de rodamiento, item que opera en la Central desde hace aproximadamente 24 años. Además, agregó que, en efecto, el reglamento interno de funcionamiento, en su artículo 24, numeral 10, señala los eventos y las personas que tienen derecho a ingresar libremente y a obtener la calcomanía que acredita esa situación, para lo cual todo arrendatario o comerciante de la Central debe cancelar los valores correspondientes al rodamiento, bien sea dentro del recibo mensual de arrendamiento o mediante el pago diario; igualmente, indicó que todos los usuarios que ingresan en vehículo a las instalaciones de CORABASTOS deben cancelar el valor correspondiente al rodamiento. Por otra parte, también aclaró que en el contrato celebrado con señor Ernesto Peña Quiñones, como persona natural, no se contempló obligación especial alguna que incidiera en el funcionamiento de la Notaria 61, por cuanto el arrendamiento se realizó para desarrollar una actividad mercantil. Y, por último, informó que sí dio respuesta a la petición elevada por el accionante y que su demora se debió al “cúmulo de trabajo”.

5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Sentencia de primera instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá conoció en primera instancia del proceso objeto de revisión y el 20 de abril del año en curso denegó el amparo solicitado, por estimar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir la controversia planteada por el accionante, sino la justicia ordinaria o un tribunal de arbitramento, de conformidad con la cláusula vigésima primera del contrato

de arrendamiento celebrado entre las partes, en razón a que, de un lado, el conflicto que se presenta es típicamente contractual, regulado por el reglamento interno de CORABASTOS, en lo atinente al ingreso a las instalaciones de la entidad demandada, reglamentación que el actor declaró conocer y aceptar al suscribir dicho contrato y, de otro lado, la parte accionada, aunque es una sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, no se encuentra enmarcada dentro de ninguna de las hipótesis consagradas en el ordenamiento jurídico para que dicha acción proceda contra particulares. 5.2. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de esta anualidad, negó, igualmente, el amparo reclamado por el actor, con base en los siguientes argumentos: En primer término, señaló que el actor no tenía legitimidad para solicitar el amparo de los derechos presuntamente violados de sus empleados y usuarios de la Notaría, pues no probó de manera alguna la imposibilidad de tales sujetos para ejercer su propia defensa, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. También, sostuvo que dentro del proceso no se logró probar que las vías de circulación internas a las instalaciones de CORABASTOS fuesen de uso público; por el contrario, de la documentación allegada por la accionada, así como del informe rendido por su gerente, se pudo concluir que los terrenos en que se construyeron la plaza de mercado y los locales que la integran, son de su exclusiva propiedad y que, por tanto, dichas vías

internas son zonas de uso común de la plaza de mayoreo. Por consiguiente, no encontró vulnerado el derecho a la libre locomoción, teniendo en cuenta que el cobro de una suma en razón del rodamiento de los vehículos por su propiedad se mostraba legítima, en la medida en que tiene respaldo en el reglamento de funcionamiento interno de la sociedad accionada. Además, la Corte Suprema de Justicia destacó la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que la discusión sobre el cobro del rodamiento puede referirse a un incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, por lo que el petente deberá acudir ante el tribunal de arbitramento establecido en la cláusula vigésima primera del contrato. Para finalizar, en cuanto al derecho de petición, el ad quem señaló que, si bien es cierto que el actor elevó una solicitud al la entidad accionada, el artículo 23 de la Constitución Política no tiene aplicación en el caso concreto, por cuanto el gobierno nacional no ha reglamentado el derecho de petición respecto a particulares.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 5 de agosto de 1999, expedido por la Sala de Selección de

Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

2. La materia sujeta a examen Según se anota en el resumen de los hechos que fundamentaron la formulación de la acción de tutela en el proceso de la referencia, el actor, en su calidad de ciudadano y Notario 61 del Circuito de Santafé de Bogotá, cuestionó la obligación pecuniaria a la cual ha venido siendo sometido, así como sus funcionarios y los usuarios de esa notaría, consistente en el pago de un “peaje”, para ingresar a las instalaciones de CORABASTOS, lugar en donde se encuentra ubicada la notaría a su cargo.

A su modo de ver, tal restricción vulnera sus derechos a la libertad de locomoción, a disfrutar de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, al ejercicio libre de los derechos y las actividades en general, así como a la libertad económica, a la iniciativa privada y al acceso al servicio público notarial, los cuales estima fundamentales y por los cuales solicita el respectivo amparo. Así mismo, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho de petición por la sociedad demandada, en la medida en que demoró el trámite de respuesta a algunos de sus requerimientos originados en dicho cobro. Por su parte, la sociedad accionada propuso como sustento de su defensa, el carácter de propiedad privada de las instalaciones de la sociedad demandada, lo que le permite establecer regulaciones sobre el ingreso a sus instalaciones en el reglamento de funcionamiento interno, el cual se encuentra incorporado al contrato de arrendamiento firmado con el actor con su conocimiento y aquiescencia; de manera que, a su juicio, la controversia respecto de dicho cobro constituye materia contractual dirimible mediante otros medios diferentes a la acción de tutela. Además,

justificó la demora para dar respuesta a la petición del actor en un exceso de trabajo. Frente a esta situación fáctica y jurídica, los jueces de instancia en el proceso de tutela -el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrarianegaron el amparo solicitado, principalmente, por considerar que se trataba de una controversia de tipo contractual que contaba con otros medios de defensa judicial y que si bien la sociedad accionada se encontraba regida por el derecho privado, no se enmarcaba dentro de las causales de procedencia de la tutela contra los particulares, lo que además hacía inviable solicitar la efectividad del derecho de petición, por falta de reglamentación en este aspecto. Así mismo, sostuvieron esas altas corporaciones que las vías de acceso a las instalaciones de CORABASTOS no eran de uso público, dada la propiedad exclusiva de esa sociedad sobre los terrenos en los cuales se encuentra construida. Con base en lo anterior, la revisión que corresponde efectuar a esta Sala de las decisiones de instancia en el proceso de tutela de la referencia, deberá determinar sobre la procedencia de la acción de tutela habida cuenta de la naturaleza jurídica de la sociedad demandada y de la controversia expuesta, así como de la existencia de otro medio de defensa judicial para resolver el litigio planteado y obtener la protección de los derechos invocados por el actor por causa de una eventual vulneración.

3. Improcedencia de la acción de tutela en el caso sub examine con base en los fundamentos que se establecen a continuación: 3.1 Falta de configuración respecto de la sociedad demandada de los

requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares 3.1.1. Objeto social de índole comercial de la sociedad accionada y la inexistencia de una relación de subordinación e indefensión con el actor La acción de tutela en los términos establecidos en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un instrumento judicial mediante el cual las personas, naturales o jurídicas, obtienen la salvaguarda directa e inmediata de sus derechos fundamentales frente a la acción u omisión de las autoridades y de los particulares, en ciertas circunstancias, cuando amenazan o vulneran su efectividad, permitiendo restituir a sus titulares en el ejercicio de los mismos, dentro de una controversia que debe otorgarse en el ámbito estrictamente constitucional. Ese mismo artículo 86 constitucional y el respectivo desarrollo normativo del artículo 42 del Decreto 2591 de 19914, establecen las pautas de la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, como son: i.) la prestación de un servicio público, o ii.) la afectación grave y directa del interés colectivo o iii.) el estado de subordinación o indefensión del actor.5 En el caso que ocupa la atención de la Sala, la entidad demandada - la Corporación de Abastos de Bogotá S,A.- CORABASTOSes una sociedad anónima comercial, de economía mixta, del orden nacional, sometida al derecho privado6 y vinculada al Ministerio de Agricultura7. De conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 19988, las sociedades de economía mixta “son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital

privado que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley (..) ”. Obsérvese que CORABASTOS de conformidad con sus estatutos sociales vigentes9, artículo 4o., tiene como objeto social, el mercadeo de productos agropecuarios en la ciudad de Santafé de Bogotá; de su actividad principal se deriva un carácter exclusivamente comercial, lo que hace que la actividad contractual que de allí se derive se encuentre sometida a lo establecido por el derecho privado. Si bien, hasta el momento la sociedad demandada puede considerarse como potencial sujeto pasivo de la acción de tutela formulada por el actor, dada la 4“por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Ver entre otras providencias las sentencias T 611 de 1992 y T 290 de 1993. 6 Ordenada su creación por el Decreto No. 1283 del 30 de julio de 1970 y constituida mediante la Escritura Pública No. 4.222 del 3 de agosto de 1970 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá. 7 Decreto No. 2219 del 22 de octubre de 1976. 8“por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 9 Ultima reforma introducida mediante acta 042 del 13 de diciembre de 1994. calidad de particular para el desarrollo de su objeto social; sinembargo, es

necesario continuar con el análisis de otros aspectos para poder determinar si reúne las demás condiciones exigidas para que la acción proceda en su contra, en lo que hace a la actuación cuestionada por el accionante. Pues bien, como se puede deducir de los documentos que obran en el expediente y del dicho mismo del representante legal de CORABASTOS, esta sociedad es la propietaria exclusiva de todas las construcciones que se encuentran dentro de sus instalaciones. Su reglamento interno10, norma básica de la organización y funcionamiento de las instalaciones de la sociedad y, en general de la Central de Abastos, al respecto señala : “ARTICULO SEPTIMO:LA CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. cuenta dentro de sus instalaciones con las construcciones que a continuación se determinan, las que son de absoluta y exclusiva propiedad, y que para todos los efectos se encuentran amparadas por las normas de derecho privado, así: los lotes de terreno y los edificios sobre ellos levantados, consistentes en 31 bodegas y áreas sin construir reservadas para planes de desarrollo físico y reordenamiento arquitectónico, que se determinan en la siguiente forma (...).”. (Subraya la Sala). De igual forma, el artículo 9o. del mismo reglamento interno de funcionamiento reitera que las instalaciones en las cuales se encuentra ubicada la Central de Abastos son de dominio exclusivo de aquella y se encuentran “amparadas por el régimen aplicable a la propiedad privada, permitiendo su uso y goce mediante el sistema de arrendamientos de las áreas destinadas de manera exclusiva a la comercialización, siendo absolutamente prohibido dar en arrendamiento las áreas consideradas de uso común y definidas en el presente reglamento.”

En ejercicio de ese derecho de propiedad de CORABASTOS sobre sus bienes inmuebles, el día 13 de marzo de 1996, por conducto del representante legal, suscribió con el actor un contrato de arrendamiento del local No. 40-014, ubicado en el segundo piso del Edificio “A” de las instalaciones de esa corporación, en la carrera 86 No. 24 A19 Sur, en donde el accionante puso en funcionamiento la Notaría 61. Ahora bien, la Ley 80 de 199311 sujeta los contratos estatales a las normas civiles y comerciales, salvo en las materias particularmente reguladas en esa ley (art. 13) y somete a la contratación directa los actos y contratos que tengan por objeto inmediato las actividades comerciales e industriales propias de las sociedades de economía mixta (art. 24, num. 1o. lit. m), con 10 Adoptado mediante la Directiva Gerencial No. 016-98, de la Junta Directiva de CORABASTOS. 11“por la cual se expide el estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. excepción de los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios y encargos fiduciarios y de fiducia pública, en los términos de esa misma ley (art. 32). De manera que, el arrendamiento de un bien inmueble por CORABASTOS, como sociedad de economía mixta que es, se encuentra regido por las normas de derecho comercial sobre la materia. Es evidente de lo analizado que la sociedad accionada para la ejecución de su objeto social no presta un servicio público. Tampoco puede afirmarse que somete al accionante a un estado de subordinación o indefensión en su relación, pues, como lo dijo esta Corporación en la sentencia T-290 de

199312: “...la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. La relación que une a la sociedad demandada con el actor es de orden estrictamente contractual y de naturaleza comercial, como arrendadora y arrendatario, respectivamente, de un bien inmueble de propiedad de la primera, en el cual funciona la notaría que el actor administra, por lo tanto no es posible que exista una relación de subordinación entre las partes; tampoco se observa constituida una situación de indefensión del actor en virtud de una eventual posición dominante de su arrendadora, según se concluye de la lectura del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. A pesar de la existencia de esa relación contractual, comoquiera que el demandante sostiene que con el cobro por la sociedad demandada de una suma de dinero para permitir el ingreso a sus instalaciones constituye la imposición irregular de un peaje sobre la utilización de una vía que aunque pueda ser de origen privado, al comunicarse con el exterior adquiere un carácter de uso público, se hace necesario entrar a examinar este asunto, a fin de determinar si de algún modo dicho cobro afecta grave y directamente

un interés colectivo, como sería el libre tránsito por una vía pública, haciendo procedente la acción de tutela contra la sociedad accionada. 12 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 3.1.2. Reconocimiento de una retribución comercial en el cobro del ingreso a las vías internas y privadas de CORABASTOS La Sala entra a analizar la naturaleza jurídica del recaudo de la suma de dinero que realiza la sociedad accionada como requisito para permitir el ingreso de vehículos a sus instalaciones, así como de las vías internas de circulación que las conforman, con el fin de determinar sobre una presunta irregularidad por parte de esa sociedad en dicho cobro. En primer lugar, debe señalarse que por peaje se ha entendido “la tasa o retribución que el usuario de una vía pública paga por su utilización, con el fin de garantizar la existencia y el adecuado mantenimiento, operación y desarrollo de una infraestructura vial que haga posible y eficiente el transporte terrestre”13. Obsérvese de la anterior definición que son condiciones indispensables de el pago de una suma de dinero para permitir el tránsito en una vía y que ésta sea pública. Pues bien, en el presente caso, en cuanto al origen del recaudo para ingresar a CORABASTOS, se tiene que el correspondiente reglamento interno de funcionamiento, cuando se refiere al uso de las zonas de circulación y parqueo (art. 24), preceptúa que todo conductor de automotor que pretenda transitar por las vías internas de la Central debe pagar un “valor de rodamiento, como norma de obligatorio cumplimiento:

“10. Todo vehículo que ingrese a las instalaciones de la Corporación deberá hacerlo por las puertas de acceso determinadas por la misma, cancelando el valor correspondiente al rodamiento según la categoría a que corresponda, portando durante su permanencia la boleta que por este concepto se le entrega, la que deberá mostrar en caso de que se exija por el personal autorizado para inspeccionar y supervisar el porte de la misma, y a entregar la boleta en las puertas de salida determinadas por la Corporación. Cuando un vehículo incumpla lo estipulado en el presente numeral, el personal de supervisión y vigilancia le impondrá a título de multa la cancelación en la Tesorería de la Corporación, del duplo de la tarifa que le correspondía cancelar, so pena de no permitir su salida. Son exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral los vehículos autoriza

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