CC - T1012-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1012-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1012/08
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL/ACCION DE TUTELA CONTRA LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Acto administrativo que sancionó fiscalmente a un particular por sobrecostos en la contratación administrativa JUEZ DE TUTELA E INCOMPETENCIA GENERAL PARA ESTUDIAR LA VALIDEZ DE UN ACTO ADMINISTRATIVO No procede la acción de tutela para definir si un acto administrativo se ajusta a las normas en que debía fundarse, esto es, para resolver si la decisión administrativa es constitucional y legalmente válida, pues nuestro ordenamiento jurídico diseñó para el efecto las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Dicho en otros términos, es claro que, por regla general, la acción de tutela no procede para obtener la suspensión transitoria de sus efectos o la anulación de un acto administrativo. No obstante lo anterior, la eficacia normativa prevalente de los derechos fundamentales y la aplicación del principio de supremacía constitucional, hicieron que el mismo Constituyente hubiere establecido dos excepciones a la regla general anteriormente descrita. En efecto, los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de amparo puede resultar procedente, aún existiendo otros medios de defensa judicial, cuando: i) se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso se concederá como mecanismo transitorio mientras el juez ordinario competente resuelve en
forma definitiva el problema jurídico planteado y, ii) el medio judicial ordinario es ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante; en este caso se concederá la tutela como mecanismo definitivo. PERJUICIO IRREMEDIABLE DERIVADO DE LA SANCION FISCAL IMPUESTA A CONTRATISTA De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que para configurar el perjuicio irremediable en el curso de actuaciones administrativas que finalizaron con sanciones disciplinarias o fiscal a contratistas es necesario evaluar: i) si a la persona natural o jurídica sancionada se la coloca por fuera del tráfico jurídico. Para el efecto, será necesario establecer cuál es el objeto social de la empresa o cuáles son las actividades comerciales del accionante, ii) si existe una amenaza seria y actual de violación inminente y grave al derecho a participar en condiciones de igualdad en la contratación administrativa y, iii) si existen procesos de contratación en curso o contratos en ejecución que deban suspenderse porque se produjo una sanción administrativa ilegítima. Entonces, el sólo hecho de que se hubiere sancionado fiscal o disciplinariamente a una persona y que, por ello, se le excluya de la posibilidad de contratar con el Estado no es suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues Expediente T-1.931.479 2 debe probar que ese impedimento le causa una grave e inminente afectación a sus derechos fundamentales, de tal forma que sea indispensable adoptar una medida urgente e impostergable para protegerlos. Ahora, en el asunto sub
iúdice, se tiene que el accionante se limitó a afirmar que la sanción fiscal le impide contratar con el Estado, lo cual es indiscutible, pero no aportó ningún elemento de juicio que le permita a esta Sala concluir que dicho impedimento le genera grave afectación a sus derechos. En efecto, no se tiene certeza de que la única o principal fuente de ingresos del ingeniero González sea la contratación pública, ni demostró que está en curso una licitación o un proceso de selección de contratistas que, de manera inminente, perderá como consecuencia de la sanción fiscal. CONTRATISTA COMO SUJETO DE CONTROL FISCALReiteración de jurisprudencia En relación con la interpretación de las normas constitucionales y legales y, en especial, respecto de la calidad de destinatario del proceso fiscal del particular contratista con el Estado, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, ha sido enfática en sostener no sólo que los contratistas con el Estado son sujetos de vigilancia fiscal, sino también que el control sobre la gestión adelantada por las autoridades públicas y los particulares en la contratación pública se justifica por la naturaleza misma del control fiscal que fue diseñado para defender el erario público y garantizar la eficiencia y eficacia los recursos públicos.
Referencia: expediente T-1.913.479
Accionante: Luis González Chaux
Accionado: Contraloría General de la
República
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Expediente T-1.931.479 3 En el proceso de revisión del fallo de 7 de febrero de 2008 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó el de primera instancia.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Alberto González Chaux, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Contraloría General de la República por considerar que ese organismo vulneró su derecho al debido proceso al declararlo responsable fiscalmente e imponerle otras sanciones dentro del proceso No. 0070 seguido en su contra. Para ese efecto, solicitó que: Se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el No. 0070 seguido contra el señor González Chaux. Como medida cautelar, se suspenda provisionalmente las decisiones de primera y segunda instancia dictadas por la Contraloría General de la República, en contra del señor Luis González Chaux, teniendo en cuenta que el ciudadano se ve afectado en forma ilegal con el embargo de su residencia y por la inhabilitación para suscribir contratos públicos.
1. Hechos 1.1. Manifiesta que el Consorcio Luis Alberto González Chaux – Construcciones Lago Ltda., suscribió el contrato de obra pública No. 001 de 2001, con el municipio de Neiva. El objeto del contrato consistía en la
higienización y canalización de la quebrada La Toma – Fase II de la ciudad. 1.2. Afirma que la Contraloría adelantó investigación de responsabilidad fiscal en contra del consorcio, por presuntas irregularidades relacionadas con la variación exagerada de algunos ítems contratados y posibles sobrecostos que ascendieron provisionalmente a la suma de $349’184.802. Que esta entidad declaró responsabilidad fiscal para el contratista, no obstante –dicehaber reconocido en fallo de primera instancia1 que la descripción de los ítems y su precio unitario se mantuvieron, haciendo énfasis principalmente en los relacionados con excavación y pavimentos. La decisión sancionatoria fue confirmada en segunda instancia. 1.3. Afirma que para determinar los posibles sobrecostos se designó un perito, quien al estimar precios unitarios de referencia empleó métodos diferentes y contrarios a la fórmula de comparación de precios del mercado que fue la utilizada en la elaboración de la propuesta económica del contrato. 1 Ver Folios 21 al 67 del cuaderno #1. Expediente T-1.931.479 4 1.4. Indica que en la decisión de primera instancia, la Contraloría estableció que aunque no existían presupuestos para imputar responsabilidad fiscal por sobrecostos en los precios unitarios propuestos en el contrato de obra 001 de 2001, con relación a la diferencia de precios en los ítems de corte – excavación y pavimentos – excavación a máquina profundidad “resultaba injustificado mantener el mismo precio para estas dos actividades si se considera que en el Acta de justificación para la modificación de cantidades de obra y los estudios de suelo elaborados, sostenían que era necesario remover todo el suelo existente de la obra por no ser apto para cimentar las
estructuras del proyecto…” 1.5. Expresa además, que la Contraloría condenó fiscalmente al consorcio a pesar de que reconoció que la elaboración de los nuevos estudios de suelos debió hacerse por negligencia de la administración, con lo cual se produjo variaciones, alteraciones y modificaciones en las condiciones iniciales del proyecto. Igualmente, la entidad de control reconoció que la excavación a máquina es menos costosa que la manual y, no obstante eso, dedujo que no existía justificación para que se pagaran precios unitarios distintos, frente a las modificaciones de las condiciones del contrato. 1.6. Manifiesta que, con base en los argumentos anteriores, la Contraloría calculó el valor de los sobrecostos, de un lado, sobre los ítems de corteexcavación y excavación a máquina profundidad, arrojando la suma de $148’612.728 y, de otro, por el valor del campamento pagado al contratista por la suma de $13’788.336. Al sumar los valores anteriores, con su actualización, se obtuvo como resultado la cantidad de $212’745.393, cifra por la cual se declaró la responsabilidad fiscal del consorcio por considerar que si bien el contratista justificó las mayores cantidades de obra, omitió revisar el precio de los citados ítems para mantener la realidad económica del contrato. 1.7. A juicio del accionante, la Contraloría no tuvo en cuenta los elementos que configuran la responsabilidad fiscal, señalados en el artículo 5 de la Ley 610 de 20002, resaltando que el elemento principal lo constituye la función de ejercer gestión fiscal ya que sin ésta, los demás componentes desaparecen por
sustracción de materia. 1.8. Sostiene el demandante que no todos los contratistas particulares ejercen gestión fiscal, pues esta función corresponde sólo a aquellos a quienes se les entrega, mediante el contrato que celebran, la disposición, manejo, control, captación de dineros públicos o bienes del Estado. Que el contrato de obra pública no conlleva el manejo del presupuesto público toda vez que es la 2“ARTICULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.” Expediente T-1.931.479 5 administración la encargada de efectuar el giro de anticipos, de pagar las obras, pero nunca el contratista ejerce gestión fiscal. 1.9. Concluye, entonces, que la Ley 610 de 2000 no le era aplicable al contratista “por cuanto no es sujeto calificado de gestión fiscal alguna, respecto del contrato de obra pública 001 de 2001, celebrado con el municipio de Neiva y por lo tanto el proceso seguido en su contra está viciado de nulidad absoluta.”
2. Fundamentos jurídicos de la demanda Para el demandante, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, mientras acude a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto existe perjuicio irremediable consistente “en el agravio al derecho de contratar, el cual se agota día a día sin posibilidad jurídica de restablecimiento por la vía contencioso administrativa, pues lo único que
podrá restablecerse sería una indemnización, pero hasta el día en que se produzca la sentenciaron (sic) lo que se le ha privado al accionante de sus ingresos mensuales, derivados de su trabajo como contratista, lo cual lo coloca en una circunstancia de detrimento patrimonial irremediable, teniendo en cuenta el grado de dificultad de ejercer su profesión, especialmente en la cuidad en donde reside y frente a la inhabilidad en que se le ha colocado con las decisiones atacadas.” Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el apoderado judicial del demandante indica que las decisiones mediante las cuales se declaró fiscalmente responsable al consorcio y le impuso otras sanciones, incurren en vía de hecho por defecto fáctico, sustancial, procedimental y orgánico. Con relación al defecto fáctico, manifiesta que en el curso del proceso de responsabilidad fiscal no se demostró “que el Ingeniero González, fuera sujeto de control fiscal, para lo cual era necesario que tuviera el manejo de los recursos de la administración o de fondos del mismo”. De ahí que, a su juicio, en el proceso administrativo, no se le demostró que fuese sujeto de control fiscal, razón por la cual la valoración de la prueba, ajena a la realidad objetiva, constituye la vía de hecho por defecto fáctico, ya que se consideró al Ingeniero como sujeto de control fiscal sin serlo. Respecto de la configuración del defecto sustancial, señala que la Ley 610 de 2000 fijó el procedimiento que se debe seguir en materia de responsabilidad fiscal y en su artículo 3 definió la gestión fiscal3. Así, con base en la
3ARTICULO 3o. “GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los Expediente T-1.931.479 6 interpretación que de esa norma y del artículo 268 de la Constitución ha hecho la jurisprudencia4, el accionante afirma que no estaba habilitado jurídicamente para ejercer gestión fiscal en su calidad de contratista, por lo que no podía ser objeto de responsabilidad fiscal y, por consiguiente, el proceso seguido en su contra es nulo ilegal e inconstitucional. Sobre este punto enfatiza que la Contraloría aplicó de manera indebida la citada ley, ya que la gestión fiscal estuvo en manos de la administración, entidad que manejó el presupuesto, fijó y aprobó los precios unitarios contenidos en la propuesta, desembolsó los anticipos y pagó la obra contratada, por lo que “a partir del momento en que la Administración le cancelaba dichos dineros dejaban de tener el carácter de públicos y se convertían en dineros privados, sobre los cuales la contraloría no tiene competencia para ejercer control fiscal.” En este orden de ideas, para el accionante es claro que, tanto la administración
municipal como la Contraloría, debieron abstenerse de suscribir y avalar las adiciones del contrato inicial si estimaban que las modificaciones realizadas conllevaban a la ruptura del equilibrio financiero del contrato o, en su defecto, demandar en acción contractual el restablecimiento de dicho equilibrio. Como no se ejerció la acción, ésta caducó razón por la cual, dice, no tiene el deber de soportar la carga de las posibles fallas en el proceso de contratación por parte de la administración. De otro lado, respecto del defecto procedimental expresa que en el caso objeto de estudio se empleó un procedimiento inapropiado, ya que el régimen de responsabilidad fiscal de servidores públicos y particulares que ejercen gestión fiscal se aplicó a un particular que en ningún momento desarrolló la mencionada actividad. Finalmente alega que la entidad demandada incurrió en defecto orgánico, al no ser competente para declarar al señor González Chaux responsable fiscal, teniendo en cuenta que éste no ejerció gestión fiscal y por tanto no podía ser parte de un proceso de esta naturaleza. En ese sentido, anota el apoderado judicial que la Contraloría invadió la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa al debatir los valores que fueron cancelados por la administración, relacionados con los ítems modificados dentro del contrato inicial y al estimar que hubo una ruptura del equilibrio contractual, sancionando al actor a restablecer dicho equilibrio, estudio que le correspondía realizar al juez administrativo en caso de que se hubiera adelantada la respectiva acción
3. Contestación de la solicitud de tutela fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía,
eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.” 4 Al respecto, el accionante cita la sentencia C-832 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-1.931.479 7 El juzgado de primera instancia admitió la solicitud de tutela y ordenó el traslado de la misma a la Contraloría General de la República. Esa entidad intervino en el proceso para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda en consideración con los argumentos que se resumen así: En primer lugar, considera que la acción interpuesta es improcedente toda vez que no se evidencia vulneración o amenaza alguna de los derechos invocados por el accionante. Además, alega que “los actos administrativos proferidos por esta Gerencia (fallo con responsabilidad fiscal de primera instancia) y el proferido por la Dirección de Juicios Fiscales (fallo de segunda instancia), gozan de presunción de legalidad y es la vía de lo contencioso administrativo la encargada de pronunciarse acerca de la legalidad o ilegalidad de dichos actos y su correspondiente declaratoria de nulidad.” Con relación a los defectos fáctico, sustancial, procedimental y orgánico, alegados por el accionante, manifiesta que con fundamento en la facultad constitucional de ejercer el control fiscal, adelantó el proceso de responsabilidad fiscal contra el señor Luis Alberto González Chaux, en su calidad de contratista, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, las que permitieron establecer que efectivamente ese señor fue gestor y responsable fiscal. Resalta que el proceso de responsabilidad fiscal “conduce a obtener una
declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa”. A su juicio, no se configuró defecto fáctico alguno dentro del proceso, ya que la decisión se basó en el material probatorio necesario y suficiente para aplicar los supuestos normativos en que se funda, pruebas que se valoraron con base en las reglas de la sana crítica. Igualmente, afirma que no se observa defecto sustancial ya que “se aplicó la normatividad de manera correcta, y se sustentó y explicó en forma clara y precisa el por qué el contratista en el caso sub-judice desplegó su conducta en el circuito de la gestión fiscal, para lo cual la Contraloría General de la República además de contar con la competencia para ello, se basó en suficiente material probatorio; motivos por los cuales se dio aplicación a la ley 610 de 2000.” Respecto del defecto procedimental alegado, aduce que “basta con hacer una mirada detenida al expediente, que habla por sí solo, en donde se puede apreciar el respeto y observancia de las formas del proceso de responsabilidad fiscal consagrado en la ley 610 de 2000, y la observancia de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política como son el debido proceso y el derecho de defensa.” Expediente T-1.931.479 8 Por último, señala que no se configura un defecto orgánico en virtud de la competencia que tiene la Contraloría General de la República para adelantar
procesos de responsabilidad fiscal y determinar quiénes son gestores fiscales. Indica que en el proceso seguido contra el señor Luis Alberto González Chaux, se determinó y verificó, con apoyo en el acervo probatorio, que el actor fue gestor fiscal y su conducta se desplegó dentro del circuito de la gestión fiscal.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia En sentencia del 31 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, denegó el amparo solicitado, con base en lo siguiente: La decisión sancionatoria no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ya que el proceso se adelantó con el lleno de las formalidades previstas para el caso y tuvo la oportunidad de ser controvertida. Agregó que “de una lectura de las decisiones se encontró que la sanción obedeció a que los dineros que fueron girados al contratista en calidad de anticipo tienen la característica de ser públicos, manejándolos en calidad de préstamo, teniendo poder decisorio sobre ellos, siendo su conducta determinante y condicionante en la pérdida o merma del patrimonio estatal.” En cuanto al perjuicio irremediable, señaló que el mismo no fue justificado ni probado “pues tan solo se refiere a que se le presenta un agravio al derecho de contratar, privándolo de sus ingresos mensuales, colocándolo en una situación de detrimento patrimonial irremediable sin soportarlo en manera alguna, pues si bien es cierto al hallarlo responsable será incluido en el Boletín de responsables fiscales y por lo tanto no podrá ocupar cargo público
ni celebrar contratos con el Estado, no se encuentra acreditado que la única fuente de ingreso de accionante sea precisamente la de celebrar estos contratos, ni que por ese hecho se pudiera alegar un perjuicio irremediable, pues tan solo es una consecuencia de su actual (sic) incorrecto al haberse determinado en el desarrollo de los procesos.” 4.2. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, mediante Sentencia del 7 de febrero de 2008 confirmó la decisión del a quo, por considerar que la acción de tutela instaurada es improcedente debido a que “no se encuentra acreditado en el caso concreto, en qué consiste el daño de carácter irreparable que se supone se derivará en caso de no concederse el amparo constitucional reclamado como mecanismo transitorio, pues si bien, resulta diáfano que los ingresos del peticionario se verán menguados con la Expediente T-1.931.479 9 inhabilidad para contratar que le sobreviene de la sanción fiscal impuesta por la Contraloría General de la República, ésta sola circunstancia no otorga al daño el carácter de urgente, inminente y grave al que alude la jurisprudencia.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 7 de febrero de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la sentencia del 31 de diciembre de 2007 del Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que negó el amparo solicitado por el señor Luis Alberto González Chaux. Presentación del caso y del problema jurídico
2. La Contraloría General de la República confirmó la declaratoria de responsabilidad fiscal del accionante porque encontró probados sobrecostos, por un valor de $212’745.393, en el contrato de obra pública número 001 de 2001 celebrado por el Consorcio del cual hace parte el accionante y el municipio de Neiva, para la higienización y canalización de la quebrada La Toma – Fase II de esa ciudad.
El accionante considera que el proceso de responsabilidad fiscal que concluyó la existencia de sobrecostos en la contratación pública vulneró su debido proceso porque incurrió en una vía de hecho que se concreta en los defectos fáctico, orgánico, procedimental y sustancial. El defecto fáctico porque no se probó que el peticionario fuese sujeto de control fiscal, en tanto que no tenía a su cargo el manejo de recursos o fondos públicos. A su juicio, se configuró el defecto sustancial porque el ente investigador desconoció que, por disposición de los artículos 268 de la Constitución y 3º de la Ley 610 de 2000, el contratista no ejerce gestión fiscal, pues a partir del momento en que la administración entrega al particular los recursos para la realización de una obra éstos dejan de ser públicos y se convierten en dineros privados que no pueden ser objeto de responsabilidad fiscal. En cuanto a la existencia del defecto procedimental, el accionante manifestó que el ente de control empleó un procedimiento inapropiado para investigar su conducta porque le aplicó el
régimen de responsabilidad fiscal de servidores públicos a un particular que no ejerce gestión fiscal. Finalmente alega que la entidad demandada incurrió en defecto orgánico, porque no era competente para declarar al señor González Chaux responsable fiscal, teniendo en cuenta que éste no ejerció gestión fiscal y por tanto no podía ser parte de un proceso de esta naturaleza. Expediente T-1.931.479 10 Los jueces de tutela coincidieron con la entidad pública demandada en cuanto concluyeron que esta acción constitucional es improcedente. En sentido estricto, son tres los motivos en los que se apoyaron para adoptar esa decisión.
El primero: no se demostró la vulneración del derecho al debido proceso del accionante porque, de acuerdo con la ley, los particulares son responsables de sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal y están obligados a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa. El segundo: la controversia planteada en torno a la legalidad del acto administrativo sancionador debe ser resuelta en la vía contencioso administrativa y no en sede de tutela. El tercero: no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención excepcional del juez de tutela.
3. La situación fáctica y jurídica descrita permite a la Sala concluir que el problema jurídico que le corresponde resolver consiste en determinar si procede la acción de tutela para dejar sin efectos –en forma definitiva o transitoriaun acto administrativo que sancionó fiscalmente a un particular por sobrecostos en la contratación administrativa. Para ese efecto, en primer lugar, se analizarán los casos en los que el juez constitucional puede estudiar la
validez de un acto administrativo para determinar si en este caso concreto procede la tutela y, en segundo lugar, si la Contraloría viola derechos fundamentales cuando sanciona fiscalmente a un particular que contrató con el Estado. Incompetencia general del juez de tutela para estudiar la validez de un acto administrativo
4. Resulta un lugar común afirmar que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991), por cuanto su carácter residual y subsidario impide que este mecanismo se utilice como instrumento alterno o paralelo a la justicia ordinaria y contencioso administrativa. De hecho, esta acción constitucional no fue concebida para desplazar la competencia radicada en otras jurisdicciones de acuerdo con su especialidad y jerarquía ni fue concebida como otra instancia judicial para discutir derechos en conflicto, de tal forma que solamente puede acudirse a ella cuando se requiere una protección urgente e inmediata de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares a que hace referencia la
Constitución. Por esa razón, es lógico deducir que no procede la acción de tutela para definir si un acto administrativo se ajusta a las normas en que debía fundarse, esto es, para resolver si la decisión administrativa es constitucional y legalmente válida, pues nuestro ordenamiento jurídico diseñó para el efecto las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Dicho en otros términos, es claro que, por regla general, la acción de tutela no
procede para obtener la suspensión transitoria de sus efectos o la anulación de un acto administrativo. Expediente T-1.931.479 11
5. No obstante lo anterior, la eficacia normativa prevalente de los derechos fundamentales y la aplicación del principio de supremacía constitucional, hicieron que el mismo Constituyente hubiere establecido dos excepciones a la regla general anteriormente descrita. En efecto, los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de amparo puede resultar procedente, aún existiendo otros medios de defensa judicial, cuando: i) se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso se concederá como mecanismo transitorio mientras el juez ordinario competente resuelve en forma definitiva el problema jurídico planteado y, ii) el medio judicial ordinario es ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante; en este caso se concederá la tutela como mecanismo definitivo.
Entonces, a pesar de que excepcionalmente puede el juez constitucional analizar la validez de un acto administrativo, es claro que, bajo ningún punto, la acción de tutela procederá para definir la legalidad del acto administrativo, en tanto que, es evidente que la competencia del juez constitucional únicamente radica en determinar si la decisión administrativa desconoció la Constitución al violar o amenazar derechos fundamentales. De todas maneras, estas dos excepciones deben apreciarse en cada caso concreto, pues las circunstancias subjetivas del accionante y la situación individual del asunto determinan la viabilidad o no de este mecanismo
constitucional.
6. En cuanto a las excepciones de procedencia de la acción de tutela para analizar si un acto administrativo vulnera la Constitución, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que, por regla general, el amparo debe ser transitorio para evitar un perjuicio irremediable y únicamente procederá como mecanismo definitivo cuando la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho no son absoluta y francamente idóneas para la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado. En otras palabras, dentro de la excepcionalidad de
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