CC - T1012-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1012-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1012/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia general La jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo. SUSPENSION PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIAAlcance constitucional y legal SUSPENSION PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIACaso en que se considera que la segunda suspensión impuesta por la Procuraduría General de la Nación no vulneró derechos fundamentales del demandante en tutela Dos interpretaciones pueden surgir alrededor de la ausencia de normatividad en el citado supuesto. La primera, es que la Procuraduría General de la Nación no podría acudir a la medida de suspensión disciplinaria, después de haber sido revocada por una instancia superior dentro de la misma institución por déficit de cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales, circunstancia que despojaría de una importante herramienta procesal al funcionario disciplinario para defender los intereses de la sociedad, cuando se presenten situaciones irregulares por parte del sujeto disciplinable. Este
entendimiento conllevaría adicionalmente al desconocimiento de la prevalencia del interés general (Art. 1° de la CP), lo cual tampoco contribuiría al logro y mantenimiento de la paz (Art. 95-6). La segunda interpretación de orden teleológico y sistemático, sugiere que a pesar de que se haya dado la revocatoria de la medida de suspensión provisional en razón de las mismas falencias, la autoridad disciplinaria no pierde competencia para hacer uso de la figura con posterioridad, como garantía de la transparencia que debe orientar la función pública. Sin embargo, no puede dejarse de lado la probabilidad de que en un caso determinado se suscite una cadena de suspensiones provisionales y revocatorias de las mismas, circunstancia que deberá ser valorada en cada caso concreto dentro de los márgenes de la razonabilidad y la proporcionalidad, en tanto puede verse comprometida la seguridad jurídica y el debido proceso del sujeto disciplinable. En ese orden de ideas, para la Corte la interpretación constitucionalmente adecuada que se aviene a los contenidos de la fórmula Expediente T-2709642 2 del Estado Social de Derecho, es la segunda. Sin embargo, esta consideración no resulta suficiente para desechar la protección iusfundamental solicitada, por lo que es necesario constatar el cumplimiento de los presupuestos para decretar la suspensión provisional por parte de la autoridad disciplinaria accionada. SUSPENSION PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA E INCAPACIDAD MEDICA-No es justificación para que se declare improcedente la medida La circunstancia de incapacidad temporal por razones médicas aducida por el demandante, como justificación para que sea declarada la improcedencia
de la medida de suspensión provisional, no es de recibo por este órgano colegiado, teniendo en cuenta que el funcionario sigue siendo titular de la función del empleo, circunstancia que no lo inhibe para ser destinatario de la ley disciplinaria. JUEZ CONSTITUCIONAL Y RECONOCIMIENTO DE CAUSALES DE RECUSACION CONTRA PROCURADOR DELEGADO-Se trata de un asunto de naturaleza legal que puede ser susceptible de controversia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa No deberá ser acogida la petición encaminada a que el juez constitucional reconozca las causales de recusación manifestadas por el demandante contra el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales el 27 de enero de 2010, por tratarse de un asunto de naturaleza legal que podrá ser susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo una vez haya sido dictado el acto administrativo definitivo, con fundamento en alguna de las causales de anulabilidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Referencia: expediente T-2709642
Acción de tutela de Oscar Raúl Iván Flórez Chávez contra la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación, con vinculación oficiosa de la gobernadora (E.) del departamento del Casanare.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Expediente T-2709642 3 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones dictadas el 19 de abril y 24 de mayo de 2010, respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Raúl Iván Flórez Chávez contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la misma institución. El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 25 de agosto de 2010, por la Sala de Selección N° 8 y repartido a la Sala Primera de Revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Oscar Raúl Iván Flórez Chávez, quien fue elegido como gobernador del departamento del Casanare en el período constitucional 2008-2011, impetró acción de tutela con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a acceder a cargos públicos, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión dictada el 16 de marzo de 2010, por la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación dentro del
expediente disciplinario N° 2009-643-180014, que confirmó la medida de suspensión provisional adoptada por segunda vez el 18 de diciembre de 2009, por el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales. La solicitud de tutela se apoya en los siguientes:
1. Hechos.1 1.1. El 14 de septiembre de 2009, el Procurador General de la Nación con ocasión de un informe anónimo sin radicación ni fecha, en el que indicaban presuntas irregularidades en las que estaban incurriendo mandos medios de la gobernación del Casanare, asignó como funcionario especial al Procurador 1 Salvo que se diga expresamente lo contrario, los folios a que se haga referencia en lo sucesivo hacen parte del cuaderno principal de la acción de tutela.
Expediente T-2709642 4 Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales para que conociera del asunto. 1.2. El 17 del mismo mes y año, el funcionario delegado ordenó la apertura de la indagación preliminar con el fin de individualizar responsables, para lo cual dispuso la práctica de pruebas, comisionando para tal efecto un empleado de la misma dependencia, con el apoyo de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, con funciones de policía judicial. 1.3. El 4 de noviembre de 2009, el Procurador Delegado ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra seis (6) funcionarios de la gobernación del Casanare y dispuso la suspensión provisional como medida precautelativa, por el término de tres (3) meses al accionante en condición de gobernador del departamento y al secretario privado.
1.4. Sometida a grado de consulta la providencia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en proveído del 26 de noviembre de la misma anualidad revocó la decisión, por considerar que “el presupuesto para determinar si las faltas por las cuales se adopta la medida de suspensión provisional (…) son graves o gravísimas, no se encuentra satisfecho por la ausencia de sustento probatorio y argumentativo que inequívocamente conduzca a establecer la calificación de las faltas por las que se adopta la medida de suspensión provisional en contra de los funcionarios suspendidos.”2 Del mismo modo, estimó que la suspensión provisional fue desmedida, desproporcionada y carente de sustento argumentativo y probatorio, desnaturalizándose de esta manera la figura, en tanto bastaría la apertura de la investigación disciplinaria para que proceda automáticamente la medida. 1.5. El 1° de diciembre de 2009, el demandante solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas “para demostrar mi inocencia”3, la cual fue resuelta el 18 del mismo mes, es decir, luego de que se ordenara la segunda suspensión provisional con fundamento en el mismo auto de apertura de investigación. 1.6. Mediante resolución N° 315 del 15 de diciembre de 2009, el Procurador General de la Nación, atendiendo el inicio de las vacaciones colectivas, suspendió los términos procesales en todas las actuaciones, con excepción de los asuntos con asignación especial a la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, pese a lo cual los términos
fueron suspendidos por la Sala Disciplinaria. Por tal razón, promovió la primera acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, despacho judicial que inicialmente suspendió provisionalmente el acto impugnado y, posteriormente en sentencia del 7 de enero de 2010, accedió a la tutela de los derechos fundamentales invocados, como mecanismo transitorio, mientras se tramitaba y decidía el grado de consulta. 2Folio 8. 3Folio 9. Expediente T-2709642 5 1.7. Precisa que a partir del 17 de enero de 2010, fue incapacitado por graves afecciones en su salud, las cuales continuaban para el momento de la presentación de la segunda solicitud de tutela, esto es, abril 5 de 2010. 1.8. El 19 de enero de 2010, los Procuradores Delegados de la Sala Disciplinaria con el fin de garantizar los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad, se declararon impedidos para resolver el grado de consulta por haber opinado en el asunto, por cuanto la primera decisión que suspendió provisionalmente al demandante, “motivó que el funcionario de primera instancia se hiciera presente ante la Sala Disciplinaria a defender en forma vehemente los fundamentos de la decisión, planteando una controversia de carácter jurídico, originando con ello un intercambio de opiniones sobre el tema de la suspensión provisional, su aplicación y sus efectos”4. Dicha manifestación fue aceptada por el Procurador General de la Nación el 22 del mismo mes, designando en reemplazo a los Procuradores Delegados Primero
para la Vigilancia Administrativa y Vigilancia Judicial y Policía Judicial. 1.9. El 27 de enero de 2010, el demandante apoyado en los citados fundamentos de la Sala Disciplinaria, recusó al Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, acusación que no fue aceptada por el citado funcionario, bajo la consideración de que “la confrontación sostenida con la Sala Disciplinaria no pasó de ser un intercambio de opiniones y se limitó a una sesión de comentarios dirigidos a enriquecer jurídicamente la doctrina de la Procuraduría.” Sin embargo, solicitó que fuera apartado del conocimiento del asunto. 1.10. Mediante providencia del 25 de febrero de 2010, la Sala Disciplinaria ad-hoc rechazó la recusación. Así las cosas, el 16 de marzo del mismo año confirmó la suspensión provisional, decisión de la que disintió la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, salvando su voto.
2. Fundamentos de la acción. 2.1. A juicio del demandante, la decisión de la Sala Disciplinaria ad-hoc desconoció los principios de preclusión, eventualidad y seguridad jurídica, en tanto profirió la segunda medida de suspensión provisional con fundamento en el mismo material probatorio y desconociendo la decisión del grado de consulta que hace tránsito a “cosa juzgada formal”5, que estimó que desde el punto de vista probatorio y argumentativo no estaba determinado si las faltas investigadas eran graves o gravísimas. 2.2. Precisa que la finalidad de la suspensión provisional es que la investigación pueda desarrollarse normalmente y sin injerencia alguna del
investigado, por lo que no puede tratarse de una multiplicidad de medidas, 4Folio 10. 5Folio 14. Expediente T-2709642 6 sino solamente puede acudirse a ella una vez por el término de tres (3) meses, prorrogable hasta por dos períodos iguales. Así las cosas, estima que la posibilidad de adoptar la segunda medida cautelar no está prevista en el procedimiento disciplinario, razón por la que no puede producir efectos jurídicos, “porque se encuentra fundamentada sobre el mismo auto de apertura de investigación que ya fue analizado por la Sala Disciplinaria en decisión del 26 de Noviembre de 2009”6, argumento en el que igualmente se apoyó el salvamento de voto de la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. En ese orden de ideas, sostiene que al haber sido revocada la medida provisional en grado de consulta, no es posible acudir nuevamente a ella por tratarse de una decisión que se encuentra ejecutoriada, interpretación que de ser acogida permitiría que el funcionario disciplinario acuda a la medida cautelar cada vez que sean revocadas, ya sea por no ajustarse a las exigencias normativas o por vencimiento de los términos procesales, lo cual resulta desproporcionado y constituye una clara desviación de poder, en tanto se trata de oportunidades que solamente le corresponde determinar al legislador. 2.3. De otra parte, indica que la decisión administrativa objeto de reproche constitucional, pasó por alto que el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales omitió precisar cuáles son los serios elementos de juicio que no hacen viable darle continuidad en el empleo,
ya sea porque puede interferir en el normal desarrollo de la investigación o continuar cometiendo la falta, desconociendo uno de los presupuestos que prevé el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, causándose de esta manera un perjuicio irremediable. Agregó, que no basta la enunciación de pruebas para arribar sin fórmula de juicio a conclusiones carentes de argumentación, siendo necesaria la valoración con el fin de garantizar el derecho de defensa para el investigado, lo cual redunda en evitar la adopción de medidas cautelares arbitrarias o caprichosas, “siendo aún más gravoso, que de manera inexplicable se desconozcan las circunstancias fácticas que rodearon las conductas que se investigan y sin fórmula de juicio o de defensa se vulnere el principio de legalidad, descartando de tajo el sustento jurídico normativo que sirvió de base a la suscripción de los compromisos contractuales que se reprochan, con el único objeto de adecuar de forma más gravosa las conductas por las que se procede.” 2.4. Del mismo modo, reprocha que se haya tenido en cuenta para demostrar la presunta reiteración de la conducta, compromisos contractuales suscritos con antelación al inicio de la investigación disciplinaria, los cuales tan sólo fueron enunciados para sustentar la decisión, por lo que ordenó sin motivación alguna remitir las actuaciones a la autoridad competente con el fin de investigar posibles nuevas irregularidades, lo cual implica la ruptura de la 6Folio 16. Expediente T-2709642 7 unidad procesal sin motivación alguna, contrariando decisiones dictadas por la misma institución que han considerado que la posibilidad de suspender
provisionalmente a un funcionario es plausible, siempre y cuando se trate de comportamientos futuros o nuevos y haya prueba o indicio en el expediente que de cuenta de tal situación. 2.5. Según el accionante, tampoco encuentra asidero la medida provisional dispuesta, en tanto que para el momento de la presentación de la acción de tutela, esto es, 5 de abril de 2010, contaba con un poco menos de 3 meses de incapacidad, circunstancia que no permitía configurar ninguna de las causales previstas en el Código Disciplinario Único, teniendo en cuenta que “el cargo, función y servicio del gobernador de Casanare ha sido desempeñado por un tercero encargado para tal efecto.”7 2.6. Sostiene que la autoridad administrativa demandada incurrió en un defecto sustantivo, al considerar en el auto de apertura de la investigación disciplinaria del 4 de noviembre de 2009, que el marco normativo que debió aplicarse a los contratos N° 009 de 2008 y 047 de 2009 era el contenido en la Ley 80 de 1993, cuando en realidad la norma aplicable era el Decreto 4313 de 2004, como en efecto ocurrió. 2.7. Advierte la existencia de un defecto procedimental teniendo en cuenta que la decisión administrativa censurada solamente fue adoptada al vencimiento del término de la suspensión provisional, lo cual implica que el término de la medida cautelar “no será de tres meses prorrogable por tres meses iniciales y tres más después del fallo, sino que desde ya se habilitaron tres meses adicionales derivados de la decisión de la consulta, que claramente ya venció
el día 18 de marzo de 2010.” Dentro del mismo ámbito, inscribe la circunstancia de no haberse declarado impedido el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, en los mismos términos de los funcionarios que conformaban la Sala Disciplinaria al momento de decidir el grado de consulta del acto que dispuso suspender provisionalmente por segunda vez al demandante, “pues está acudiendo directamente ante sus colegas a sustentar sus decisiones optando por caminos irregulares que afectan gravemente la imparcialidad de este proceso”.8 2.8. Por último, precisa que la Sala Disciplinaria ad-hoc al momento de decidir la consulta no acogió los argumentos expuestos por los jueces de tutela, en el primer trámite constitucional adelantado, vulnerándose de esta manera la Constitución y la ley.
3. Pretensiones.
7Folio 25. 8Folio 35. Expediente T-2709642 8 3.1. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor solicita que el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a ejercer cargos públicos, buena fe y confianza legítima, sea concedido como mecanismo definitivo. En consecuencia, pide la revocatoria de la providencias del 16 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2009, dictadas por Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, respectivamente, que ordenaron suspenderlo provisionalmente por segunda vez, como gobernador del departamento del Casanare.
3.2. Del mismo modo, que el juez constitucional declare que la autoridad administrativa accionada está imposibilitada para acudir nuevamente a la medida de suspensión provisional. 3.3. Por último, que sean reconocidas las causales de recusación formuladas contra el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, con el objeto de garantizar un juicio justo e imparcialidad, para lo cual deberá dejarse sin efecto la delegación efectuada por el Procurador General de la Nación y someterse nuevamente a reparto el asunto.
4. Trámite procesal.
Mediante auto del 5 de abril de 2010, la solicitud de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, en el que ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculó oficiosamente a la gobernadora encargada. De igual manera, suspendió provisionalmente la aplicación de las providencias emanadas de la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación, por medio de las cuales fue suspendido provisionalmente el demandante como gobernador del departamento del Casanare.
5. Contestación de la acción. 5.1. Escrito de Julieta Gómez de Cortés, gobernadora (E.) del departamento del Casanare. 5.1.1. Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2010, puso de presente en primer término que no realizaría pronunciamiento alguno en relación con los temas de orden probatorio y de análisis que tuvo en cuenta la entidad demandada, para confirmar la medida cautelar reprochada, por tratarse de un
asunto que no es de su competencia. 5.1.2. De otra parte, hizo referencia al decreto dictado por el Presidente de la República que la encargó como gobernadora y, enseguida, estimó que el acto Expediente T-2709642 9 administrativo que ordenó suspender al actor, desconoció la abundante y reiterada jurisprudencia constitucional, “en el sentido de que las medidas preventivas en sede de tutela procederán siempre y cuando el juez realice un riguroso y exigente análisis del caso.”9 5.1.3. Para terminar, precisó que en caso de que sea sancionado disciplinariamente el demandante con suspensión o destitución, podrá impugnar la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya sea en acción de nulidad o acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos de defensa judicial que le permitirán solicitar la suspensión provisional del acto, discusión que escapa de la órbita competencial del juez de tutela. 5.2. Escrito de la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación. 5.2.1. En escrito del 9 de abril de 2010, los Procuradores Primero Delegado ante el Consejo de Estado y Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, señalaron que las razones para confirmar en grado de consulta la segunda medida de suspensión provisional impuesta al tutelante, gravitan en que la decisión atendió de manera precisa las deficiencias argumentativas y de motivación probatoria que habían sido advertidas en la providencia anterior, que revocó la primera medida provisional, cumpliendo de esta manera con los
presupuestos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002. No obstante, hizo hincapié en que el citado proveído no exigió “un mayor acopio probatorio al proceso.”10 5.2.2. De igual forma, puntualizó que la ausencia de sustento fue advertida respecto de la providencia, no del proceso, al punto que la Sala fue enfática en señalar que no habían sido relacionados los soportes probatorios que sustentaban la suspensión, ni tampoco consignado los desarrollos argumentativos que definieran las faltas graves o gravísimas que daban lugar a la medida precautelativa, “lo cual es muy distinto a afirmar que en el expediente no existían las pruebas necesarias para suspender o que era necesario desplegar un esfuerzo probatorio adicional en orden a sustentar una nueva medida de suspensión provisional.”11 5.2.3. Estiman que se equivoca el actor al indicar que la decisión administrativa censurada omitió efectuar la valoración probatoria, teniendo en cuenta que el grado de consulta se limita a constatar el cumplimiento de los requisitos para ordenar la medida preventiva, resultando “un abierto contrasentido que en esa sede se agote o realice un análisis probatorio que es 9Folio 186. 10Folio 190. 11Folio 192. Expediente T-2709642 10 propio de las instancias, máxime en un proceso que apenas se encuentra en investigación disciplinaria.”12 5.2.4. Así mismo, ilustran al juez constitucional en el sentido de indicar que la suspensión provisional no es una sanción, sino una medida preventiva de
carácter transitorio, que no puede confundirse o equipararse a una sanción definitiva. Para terminar, transcribieron apartes de las sentencias C-108 de 1995, C-406 de 1995, T-936 de 2001 y C-450 de 2003, para solicitar que el amparo deprecado sea denegado. 5.3. Escrito de la Procuraduría General de la Nación. El 8 de abril de 2010, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de tutela formulada y subsidiariamente que fueran negadas las pretensiones, en tanto el acto objeto de censura no había incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. Las razones en las que apoya sus peticiones, son las siguientes: 5.3.1. En primer término, estimó que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para decidir la controversia suscitada, cuales son, la acción de nulidad o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenarios naturales para impugnar los actos que dispusieron suspenderlo provisionalmente como gobernador del departamento del Casanare. 5.3.2. De otra parte, señala que carecen de certeza las acusaciones efectuadas por el actor en relación con el trámite disciplinario, en tanto la decisión adoptada el 16 de marzo de 2010 por la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación se ajusta a las formas propias del juicio. 5.3.3. En tercer lugar, sostuvo que tampoco se configura una violación del debido proceso, al no haber sido aceptada la recusación formulada por el
accionante contra el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, decisión que le corresponde igualmente adoptar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, precisa que no es posible revocar o decretar la nulidad de decisiones de índole disciplinaria, cuando se trata de interpretaciones razonables, lo cual ocurrió en la providencia que decidió negar la recusación formulada contra el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales 5.3.4. En cuarto lugar, enfatizó en que la decisión administrativa reprochada acogió los presupuestos dispuestos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual no puede ser tildada de contener conceptos generales que le 12 Folio 192. Expediente T-2709642 11 puedan restar posibilidades a la defensa en el ejercicio del derecho de contradicción, ni puede considerarse como un acto desproporcionado. Pone de presente que la decisión que revocó la primera medida provisional, no implica la existencia de cosa juzgada, teniendo en cuenta que la citada disposición permite suspender provisionalmente a un funcionario sin límite temporal alguno, siempre y cuando continúe incurriendo en la comisión de la falta u obstruya la investigación, agregando que la supuesta violación del debido proceso derivada de la mora en la práctica de las pruebas solicitadas, no es atribuible a la Procuraduría en tanto coincidió con la vacancia judicial y con el trámite de la recusación promovida por el actor y los impedimentos
manifestados por los Procuradores Delegados que conformaron la Sala Disciplinaria que decidió revocar la primera medida preventiva. 5.3.5. Finalmente, estima que la decisión administrativa no incurre en los defectos sustantivo y procedimental anunciados por el actor.
6. Decisión de primera instancia. 6.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, en sentencia del 19 de abril de 2010 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a acceder al desempeño de funciones públicas, dejando sin efectos las decisiones administrativas del 18 de diciembre de 2009 dictada por el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales y del 16 de marzo de 2010 emanada de la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación, que suspendieron provisionalmente al demandante en el cargo de gobernador del departamento del Casanare. Los argumentos en los que se apoyó el juzgador, puede resumirse así: 6.2. Precisó que la acción de tutela cuando se trata de actos administrativos de trámite o preparatorios, es improcedente por regla general. Sin embargo, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que excepcionalmente cuando es decidida una cuestión sustancial en la que estén involucrados derechos fundamentales, el amparo constitucional es procedente como mecanismo definitivo. En consecuencia, indicó que la decisión de suspensión provisional luego de surtir el grado de consulta, no es susceptible de recurso alguno, circunstancia que habilita el ejercicio del mecanismo
previsto en el artículo 86 de la Constitución. 6.3. En relación con la cuestión sustancial, hizo alusión al hipotético caso planteado por los integrantes de la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación para justificar la improcedencia de la segunda medida provisional. Al respecto, indicó que cuando un juez de control de garantías niega una medida de aseguramiento, no es posible que el fiscal con posterioridad la solicite nuevamente, en virtud de los principios de preclusividad, eventualidad y cosa juzgada, salvo que cuente con material Expediente T-2709642 12 probatorio adicional que permita reabrir el debate procesal. De igual modo, apoyó su decisión en el salvamento de voto de la Procuradora Delegada, advirtiendo la inconveniencia de acudir a la medida de suspensión provisional tal como lo ha venido haciendo la entidad demandada, en tanto “daría vía libre a que en el fututo todos los funcionarios que puedan hacer uso de la medida precautelativa la impartan con la certeza de que, dada la indebida aplicación del grado (…) de consulta, tarde o temprano su objetivo será despachado favorablemente, desdibujando así el objeto de la consulta y transgrediendo el debido proceso al hacer a un lado los principios de preclusividad, eventualidad y cosa juzgada, pues en efecto, si al funcionario que le es consultada una providencia sobre suspensión provisional, y al no dar firmeza y ejecutoria a dicho acto, le es negada y se le exponen los argumentos en que se funda la negativa,
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