CC-T1013-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T1013-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-1013/99
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales ESTATUTO TRIBUTARIO-Aplicación por municipios y distritos en procesos relacionados con impuestos administrados por ellos El legislador fue claro y expreso al señalar que los municipios y distritos están obligados a aplicar el Estatuto Tributario en los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionado con los impuestos administrados por ellos. MUNICIPIO-Aplicación del Estatuto Tributario en imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones tributarias ESTATUTO TRIBUTARIO-Imposibilidad de inaplicación por ser norma de orden público de obligatorio cumplimiento NORMA EXEQUIBLE-Imposibilidad de inaplicación DEBIDO PROCESO-Observancia de procedimientos establecidos por el legislador/DEBIDO PROCESO-Observancia de las formas propias de cada juicio El desconocimiento de los procedimientos señalados por el legislador para tramitar un determinado proceso, representa un claro desconocimiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa que, como derechos fundamentales, el juez de tutela está obligado a proteger. Procedimiento que tiene como principal finalidad, dar prevalencia a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, y hacer efectivo el principio de justicia material que rige al Estado Social de Derecho, razón por la que no se puede considerar como baladí, el hacer obligatoria la observancia de las formas propias de cada juicio. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR MUNICIPIOAplicación de procedimientos del Estatuto Tributario para impuestos
del orden nacional DERECHO DE DEFENSA DE PERSONA JURIDICA-Indebida notificación de resoluciones que imponen sanciones PROCESO COACTIVO POR MUNICIPIO-Indebida notificación RECURSO DE RECONSIDERACION-Presentación que impide ejecutoria de resoluciones de sanción
Referencia: Expediente T258.732
Actor: Empresa de Energía de Bogotá.
S.A., en contra del Municipio del Colegio.
Procedencia: Consejo de EstadoSección Quinta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Bogotá. S.A., a través de apoderado, en contra del municipio de el Colegio (Cundinamarca).
1. ANTECEDENTES.
1. Hechos y fundamentos.
Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: 1.1. El municipio de El Colegio, por resoluciones 291, 292, 293, 294 y 295 del 31 de marzo de 1999, suscritas por el Tesorero Municipal, liquidó a
cargo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., las sumas que ésta le adeudaba por concepto de impuesto de industria y comercio, como sus complementarios de avisos y tableros por las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, así como la sanción por extemporaneidad e intereses moratorios. 1.2. En citación suscrita por el Tesorero Municipal, erróneamente fechada como del cinco (5) de marzo de 1999, y recibida en la Empresa de Energía de Bogotá S.A., el diez y seis (16) de abril de 1999, se le solicita al Gerente de ésta, presentarse a la tesorería del mencionado municipio para ser notificado personalmente de las resoluciones dictadas en contra de la sociedad que él representa. Para el efecto, se le concedió el término de cinco (5) días hábiles (folio 15, primer cuaderno de pruebas). Término que vencía el veintitrés (23) de abril.
2. Sin embargo, la Tesorería Municipal, por edictos que fueron fijados el catorce (14) de abril de 1999, y desfijados el veintisiete (27) de abril del mismo año, dice notificar a la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., de las resoluciones expedidas en su contra “por no haber sido posible la notificación personal”, tal como lo establece el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo (folios 17 a 26, del segundo cuaderno de pruebas).
En este hecho se sustenta la violación del debido proceso y, en consecuencia, el derecho de defensa, por la indebida notificación de las
resoluciones que imponían las sanciones a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., pues éstas no fueron notificadas como lo ordena el Estatuto Tributario, normatividad aplicable por expresa disposición de la ley 383 de 1997, artículo 66, incumpliéndose, así la forma y términos establecidos para el efecto. 1.4. Como consecuencia del hecho descrito en el numeral 1.3., el Tesorero municipal, delegado por el Alcalde Municipal para ejercer la jurisdicción coactiva en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., tal como consta en resolución 397 de 1999, función delegable según lo establece la ley 136 de 1994, dictó, el veintiocho (28) de abril de 1999, los correspondientes mandamientos de pago “por encontrarse debidamente agotada la vía gubernativa, según los lineamientos del artículo (sic) 62 y 63 del C.C.A, y los artículos 488, 561 y 562 del C.P.C .... y habiéndose brindado las oportunidades procesales a la parte demanda para que ejerciera sus derechos e impusiera los recursos de ley, los cuales en su oportunidad transcurrieron en silencio...” (folios 28 a 37, del segundo cuaderno de pruebas).
3. En mayo once (11) de 1999, los mandamientos de pago fueron notificados en forma personal al doctor Mariano Loaiza Polanía, quien, según se afirma por la Empresa de Energía de Bogotá. S.A., no tenía poder para representarla en el proceso de ejecución coactiva que el municipio estaba siguiendo en su contra, por cuanto dicho abogado sólo tenía poder
para notificarse de las resoluciones reseñadas, pero no para actuar en el proceso coactivo (folios 39 a 43, del segundo cuaderno de pruebas). Se afirma en el escrito de tutela que, en la medida que las resoluciones 291 a 295 no se notificaron en la forma como lo señala el Estatuto Tributario, éstas no quedaron ejecutoriadas, razón por la que no podían prestar mérito ejecutivo. Persistiendo así, la violación al debido proceso. 1.6. En memorial presentado el veinticinco (25) de mayo de 1999, la apoderada de la empresa propone excepciones en contra de los mandamientos de pago por la falta de ejecutoria de los títulos ejecutivos correspondientes, aclarando que la sociedad por ella representada, a partir de esa fecha y por conducta concluyente, se daba por notificada de los mismos, porque el municipio no notificó aquéllos en la forma prevista por el Estatuto Tributario. Excepciones que fueron declaradas desiertas el primero (1) de junio, porque en concepto del Tesorero Municipal, el término para presentar éstas era de diez (10) días y no de quince (15) como lo creyó erradamente la apoderada de la empresa, quien las presentó con fundamento en los términos que, para el efecto establece el Estatuto Tributario. En contra de esta decisión se interpuso recurso de reposición que fue denegado por improcedente. En la misma fecha - mayo 25-, el Gerente de la empresa presentó el recurso de reconsideración de que trata el artículo 720 del Estatuto Tributario, en contra de las resoluciones dictadas por la Tesorería municipal
de el Colegio, por considerar, entre otras razones, que el municipio no estaba aplicando el procedimiento que, para la imposición de sanciones, establecía el artículo 66 de la ley 383 de 1997, y que no era otro que el contemplado en el Estatuto Tributario. Omisión que traía como consecuencia que las resoluciones dictadas en contra de la empresa no se hubiesen ejecutoriado, por cuanto el mencionado estatuto prevé unos términos y procedimientos diversos para este fin, que la autoridad municipal inobservó. En junio 3 de 1999, el Tesorero Municipal resuelve el anterior recurso en forma adversa a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., entre otras razones, porque considera que el artículo 66 de la ley 383 de 1997, que se pide aplicar para seguir adelante el juicio fiscal en contra de la mencionada empresa es inconstitucional, por desconocer la autonomía y descentralización que la Constitución reconoce en favor de los entes territoriales. Por tanto, considera que corresponde al concejo municipal determinar el procedimiento que ha de seguir el municipio en esa clase de juicios, y éste ha señalado que para el efecto, serán aplicadas las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil, en lo que aquél no regule. En ese entendido, el recurso de reconsideración presentado por el Gerente de la Empresa era improcedente y tenía que ser rechazado, por cuanto las normas del Código Contencioso Administrativo no contemplan el mencionado recurso como medio válido para agotar la vía gubernativa. Igualmente, en la misma fecha -mayo 25se interpone un incidente de
nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso, específicamente por la indebida notificación de las cinco (5) resoluciones dictadas en contra de la Empresa de Energía de Bogotá. S.A., y, en consecuencia, la inexistencia de títulos ejecutivos en su contra. Incidente que se falla el primero (1) de junio de 1999, con el mismo argumento con que se rechazó el recurso de reconsideración (fls 528 a 552 del primer cuaderno de pruebas). La negativa del ente acusado de dar trámite a los recursos e incidente presentados por la empresa, se afirma, son una abierta violación del derecho a la defensa. Al tiempo que se configura una vía de hecho, porque sin ningún sustento jurídico, el Tesorero municipal insiste en aplicar una normatividad improcedente.
4. En junio cuatro (4) de 1999, se ordena seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito en favor del municipio y condenar en costas a la empresa, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
(folios 45 a 53, del primer cuaderno de pruebas). La liquidación y tasación de agencias de derecho se efectuó en junio nueve (9) de 1999 (folios 55 a 80, del segundo cuaderno de pruebas), sin que exista constancia sobre su notificación. 1.7. En junio diez y seis (16) de 1999, se expide resolución aprobando la liquidación del crédito, por cuanto éste no fue objetado. En relación con las agencias en derecho, se ordenó su entrega a dos contratistas del municipio, Vicente Solórzano Triviño y Gabriel Guillermo López Villalobos, según se
dice, en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito con éstos, agencias en derecho que fueron liquidadas en un total de $ 3.846.414.070. Resoluciones notificadas por estado de junio 18 de 1999 (folios 82 a 87, del segundo cuaderno de pruebas). Se afirma en el escrito de tutela que, por estos aspectos, se configura una vía de hecho, por cuanto no existía firmeza de las decisiones que daban origen a la liquidación del crédito indebidamente cobrado, como la inexistencia de una razón en derecho que diera justificación a la cuantificación tan excesiva de las agencias de derecho, como de la orden de entregar éstas a terceros que no han tenido ninguna actuación en el proceso.
5. En junio diez y ocho (18), se ordena el embargo de sumas ciertas de dinero, depósitos de ahorro, créditos, e.t.c., que llegue a tener a favor la Empresa de Energía de Bogotá S.A., hasta por la suma de cincuenta y dos mil millones de pesos. Orden ésta que se dio a algunas de las entidades bancarias que tienen sede en Bogotá, como a las empresas
Emgesa S.A. y Condesa S.A.
6. En junio veinticinco (25), la apoderada de la empresa solicita levantar los mencionados embargos y fijar, si es el caso, una caución razonable. La principal razón de la solicitud de desembargo, es la falta de conocimiento por parte de la empresa de estas medidas y la imposibilidad de impugnarlas. Igualmente, se reitera la petición de nulidad.
7. En julio siete (7), el agente especial del Ministerio Público,
doctor José Alberto García Cortés, presentó memorial solicitando “invalidar y dejar sin efecto alguno, toda actuación administrativa” adelantada en el proceso fiscal seguido en contra de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A. “a partir del mandamiento de pago expedido, porque la administración no ha observado la garantía del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución ...y le ha violado el derecho de defensa de la empresa contribuyente ejecutada...” específicamente por no aplicar las normas del Estatuto Tributario. Así mismo, y en la misma fecha, solicitó la revocatoria directa de las cinco resoluciones dictadas en contra de la empresa accionante. Petición ésta que fue sustentada en la violación del debido proceso por inaplicación de las normas del Estatuto Tributario. (fls 87 a 124 del tercer cuaderno de pruebas) . No consta en el expediente la contestación a estos memoriales.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende. 2.1. Afirma la apoderada de la accionante que el proceso de ejecución que sigue el municipio de El Colegio en contra de la Empresa de Energía de Bogotá. S.A., es abiertamente contrario al derecho fundamental del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución, por la inaplicación del procedimiento que la ley ha señalado para el efecto, y que no es otro que el que se señala en el artículo 66 de la ley 383 de 1997, según el cual “Los municipios y distritos, para .... imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los
impuestos de orden nacional”. (negrilla fuera de texto) La inobservancia de este precepto, en la medida que no se ha dado aplicación al Estatuto Tributario, hace que la actuación en contra de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., se constituya en una clara vía de hecho. 2.2. Son múltiples las peticiones que se hacen en el escrito de tutela, pero que se pueden resumir en que se emita una orden al Tesorero Municipal de el municipio de El Colegio, para que deje sin efectos todas las actuaciones que éste ha adelantado en el proceso fiscal seguido en contra de la Empresa de Energía de Bogotá. S.A., proceso que sólo podrá iniciarse una vez se observe y cumplan las normas del Estatuto Tributario, en relación con el procedimiento para la imposición de sanciones de carácter tributario. Como medida provisional y a efectos de precaver un perjuicio irremediable, se solicita ordenar la suspensión de las medidas cautelares dictadas en contra de la empresa, mientras se adopta la decisión de fondo.
8. Trámite de la acción.
El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en julio primero (1º) de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez repartido el expediente, el Magistrado sustanciador, por auto de julio seis (6) de 1999, admitió la acción y ordenó su notificación al Alcalde y al Tesorero del municipio de El Colegio (Cundinamarca). Igualmente, solicitó a estos funcionarios, copia de la totalidad de la actuación administrativa seguida por el municipio en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.;
copia de algunos acuerdos municipales; copia del contrato de prestación de servicios suscrito por ese ente territorial con los señores Solórzano Triviño y Guillermo López Villalobos. Así mismo, solicitó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., remitir copia del poder que ésta confirió al abogado Mariano Loaiza Polania. Recibas las pruebas decretadas y previa intervención del Ministerio Público, que a través del mismo agente delegado que estaba actuando en el proceso fiscal seguido en contra de la empresa, actuó para coadyuvar la acción de tutela, el Tribunal Administrativo, en providencia de julio trece (13) de 1999, ordenó, como medida provisional, la suspensión de las órdenes de embargo y secuestro dictadas en el proceso coactivo seguido en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., ante la flagrante violación del debido proceso, por la inaplicación que el municipio acusado estaba haciendo del procedimiento previsto en la ley ( fls 223 a 240 del cuaderno principal).
4. Fallo de primera.
Mediante sentencia del diez y seis (16) de julio de 1999 (fls 306 a 328 del cuaderno principal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió el amparo solicitado, y ordenó al Tesorero Municipal del municipio de El Colegio lo siguiente: i) anular el proceso coactivo adelantado en contra de la Empresa de Energía de Bogotá. S.A., por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa; ii) notificar las resoluciones 291 a 295 dictadas en contra de la mencionada
empresa de conformidad con las normas que, para el efecto, consagra el Estatuto Tributario y, iii) reintegrar a la empresa todas las sumas recaudadas como consecuencia de las medidas de embargo y secuestro dictadas en el curso del proceso que se declaraba nulo. Las anteriores ordenes las profirió el Tribunal, al encontrar, después de un estudio sobre la naturaleza del impuesto que el municipio de El Colegio estaba haciendo exigible por la vía coactiva, que el procedimiento que éste estaba aplicando no era el señalado en el Estatuto Tributario, tal como lo exige expresamente el artículo 66 de la ley 383 de 1997, artículo éste declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-232 de 1998. La aplicación de un procedimiento diverso al señalado en la ley, afirma el Tribunal, para lograr el cobro coactivo de las obligaciones que tiene la empresa recurrente con el ente demandado, como la adopción de medidas cautelares en contra de aquella, en desarrollo de este procedimiento, hacen evidente la existencia de una vía de hecho, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón que justifica la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso de la Empresa de Energía de Bogotá. S.A.
5. Impugnación.
En tres (3) escritos presentados por el apoderado del municipio de El Colegio, en donde no sólo se solicita revocar la mediada provisional que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que se impugna la decisión de éste de conceder el amparo solicitado (fls 337 a 352 y 424 a
434 del cuaderno principal), se afirma que la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, le impedían al juez constitucional conceder el amparo que se le solicitó, e imponer a las autoridades administrativas la observancia de un procedimiento administrativo diverso al señalado por la ley, hecho que desconoce no sólo la independencia de aquéllas, sino que desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela, por cuanto se adoptaron decisiones que son propias de otros funcionarios, hecho que afecta la correcta marcha del Estado. En otros términos, se afirma que con la decisión del Tribunal Administrativo, se desconoció la facultad de la entidad territorial de recaudar sus rentas y obtener los ingresos necesarios para atender sus obligaciones. Igualmente, se considera que el único juez competente para analizar la legalidad de los actos expedidos por el ente territorial en ejercicio de la facultad coactiva que le es propia, es el juez contencioso, en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, que la empresa tenía a su disposición mecanismos diversos de la acción de tutela para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados, en donde el juez de tutela carecía de competencia para solucionar el conflicto de interpretación suscitado entre el ente territorial y empresa recurrente, en relación con la normatividad aplicable en la imposición de sanciones por el incumplimiento en el pago de un impuesto que es de su propiedad exclusiva. Finalmente, se dice que se decidió en perjuicio de los intereses del ente territorial, con argumentos de conveniencia y no de legalidad.
6. Fallo de segunda instancia.
9. Mediante sentencia de septiembre nueve (9) de 1999, el Consejo de Estado, Sección Quinta (fls 522 a 543 cuaderno principal), confirmó y adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de compulsar copias de la actuación administrativa seguida en contra de la Empresa de Energía de Bogotá. S.A., a la Procuraduría General de la Nación, por las graves irregularidades encontradas en su trámite, pero específicamente, en cuanto a la asignación de aproximadamente cuatro mil millones de pesos en agencias de derecho a dos abogados que no participaron en dicha actuación.
El núcleo esencial de la decisión, se encuentra en la inaplicación que hizo el ente territorial de las normas del Estatuto Tributario para el cobro coactivo que ésta estaba siguiendo en contra de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., normatividad que, por expresa disposición del artículo 66 de la ley 387 de 1997, era la aplicable, tal como lo señaló la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad. Dentro de este contexto, y teniendo en cuenta que el mencionado estatuto establece unas reglas que han de seguirse para la notificación de las resoluciones que imponen sanciones a los contribuyentes, la Sección Quinta del Consejo de Estado hace un análisis de las actuaciones surtidas en el curso del trámite de ejecución seguido por el ente acusado en contra de la empresa accionante, para concluir que la administración municipal, a partir de la notificación de las resoluciones dictadas en contra de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., no observó el procedimiento señalado
para tal efecto, desconociendo el derecho de ésta al debido proceso. Se dijo al respecto: “La administración no puede pretermitir el procedimiento legalmente prescrito y, en caso de hacerlo, ello constituye razón suficiente para deprecar y obtener la tutela del debido proceso. Pero si además opta por emplear otro procedimiento, a su juicio aplicable, y plagarlo de equívocos e informaciones contrarias a la verdad, no solo viola en forma flagrante el debido proceso y el derecho de defensa sino que evidencia una actuación irregular que debe ser objeto de investigación por las autoridades competentes en lo disciplinario y penal, porque puede configurarse conductas lesivas de otros bienes jurídicos. ”El derecho al debido proceso comprende la observancia material y formal de los derechos y garantías procesales. No basta que la administración exhiba diversas constancias sobre el pretendido cumplimiento de los términos y formalidades de la actuación su el examen de los hechos revela inconsistencias y ambigüedades que limita y con frecuencia conculcan las garantías procesales del administrado. En el sublite la administración no omitió cumplir el procedimiento legal y un examen de lo ocurrido permite constatar que tampoco observó aquel que invoca como aplicable, por lo que la Sala debe recalcar que la administración no sólo está sometida al principio de la legalidad sino al imperativo de obrar con verdad y buena fe.” Después de analizar las actuaciones subsiguientes a la notificación de las resoluciones, en especial, la negativa de la administración municipal de estudiar el recurso de reconsideración presentado, así como los incidentes de nulidad, llevaron a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a establecer que el único medio de defensa que existía para restablecer el
derecho al debido proceso y defensa de la accionante en el caso sometido a su conocimiento, era la acción de tutela, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 84 del Contencioso Administrativo, no resultaba un medio lo suficientemente idóneo para proteger estos derechos, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. El asunto objeto de discusión. 2.1. Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, el ente territorial acusado vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste a la Empresa de Energía de Bogotá. S.A., en el curso de la actuación administrativa seguida en su contra, por la aplicación de un procedimiento diverso al señalado en la ley 383 de 1997, para la imposición de sanciones por el incumplimiento de las obligaciones tributarias que ésta tenía para con aquél, que hagan procedente la acción de tutela.
10. En concepto del ente acusado, la violación que se alega no ha existido, por cuanto el municipio, como ente autónomo que es, en los términos de la Constitución (artículos 1, 287 y 362), ostenta la facultad de señalar el procedimiento que aplicará para el cobro e imposición de sanciones de las obligaciones fiscales que para con él tengan los
contribuyentes. En especial, cuando el tributo que se pretende hacer exigible es de su exclusiva propiedad. En otros términos, que la única autoridad competente para señalar este procedimiento, es el Concejo Municipal, ente que, en Acuerdo 51 de 1997 según el Tesorero Municipal, dispuso que a esta clase de procesos les sería aplicable el Código Contencioso Administrativo, y en lo no regulado por éste, lo serían las normas de Código de Procedimiento Civil.
11. Los jueces de instancia, por su parte, sentenciaron que la no aplicación de la ley 383 de 1997, según la cual el Estatuto Tributario es el procedimiento que han de aplicar los entes territoriales para la imposición de sanciones por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de que son titulares éstos, hacía evidente la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente, hecho que hacía procedente la acción de tutela para su restablecimiento, ante el flagrante desconocimiento de éstos.
12. Como puede observarse, el punto central de discusión, en el presente caso, se concreta a determinar i) el procedimiento que el municipio de El Colegio debía aplicar para obtener no sólo el pago de las obligaciones tributarias que la sociedad recurrente tenía para con él sino la imposición de las sanciones por su incumplimiento, y ii) si la inobservancia de ese procedimiento, se constituía en una vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de la empresa accionante, que hiciera procedente la acción de tutela para su protección y restablecimiento. 2.5. Es claro que, en el presente caso, la discusión sobre si la sociedad que
impetra este amparo, como persona jurídica que es, estaba legitimada para interponer esta acción debe soslayarse, pues este punto está ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, uniforme en reconocer derechos fundamentales en cabeza de las personas jurídicas (sentencias SU 182 de 1998, T-415 de 1999, entre otras), derechos tales como los que se solicita proteger a través de la acción de la referencia. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes basta señalar lo siguiente.
3. El legislador fue claro y expreso al señalar que los municipios y distritos están obligados a aplicar el Estatuto Tributario en los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionado con los impuestos administrados por ellos.
13. La ley 383 de 1997, que trata sobre ordenamiento territorial, en su artículo 66 fue clara al señalar el procedimiento que, entes territoriales como el municipio de El Colegio, debía aplicar para la imposición y cobro de sanciones como las que pretendía imponer en contra de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A., y contenidas en las resoluciones 291 a 295 de 1999, procedimiento que no podía ser diverso al señalado en el Estatuto
Tributario. Significa lo anterior que, a partir de la expedición de la mencionada ley (julio 10) no existía duda sobre el procedimiento que los distintos entes territoriales debían aplicar en los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionado con los impuestos administrados por ellos. Sin embargo, el Tesorero Municipal de
El Colegio, conocedor de la norma, consideró que la misma era contraria a los preceptos constitucionales que reconocen a los entes territoriales autonomía para administrar sus recursos (artículo 287 de C.P.), y decidió inaplicarla en el proceso que se inició en contra de la Empresa de Energía de Bogotá. S.A. Inaplicación que, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia C-069 de 1995), el mencionado funcionario podía efectuar. Sin embargo, éste no tuvo en cuenta dos aspectos relevantes que le impedían inaplicar la mencionada norma. La primera, se relaciona con el hecho que el mencionado precepto, al establecer un procedimiento que debía agotarse en los casos en ella estipulados, era una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, mientras otra norma de igual jerarquía, o una decisión de órgano competente no estableciera cosa distinta, como lo sería para el caso la Corte Constitucional, dado que su inobservancia, aún en el evento de considerarse contraria a la Constitución, generaría no lo sólo inseguridad jurídica en cuanto al procedimiento a ser aplicado, sino violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa que tienen como uno de sus pilares, la aplicación y observancia de las normas y procedimientos que rigen un proceso determinado, garantía que no sólo tiene aplicación en el campo penal, sino en toda clase de procesos. La segunda, el desconocimiento flagrante de una decisión de la Corte Constitucional que, con bastante anterioridad a la fecha en que el municipio iniciara el proceso coactivo en contra de la sociedad accionante, había declarado la exequibilidad de la norma que el funcionario municipal
decía inaplicar por inconstitucional. Precisamente, los argumentos en que se fundamentó el Tesorero Municipal para no aplicar el Estatuto Tributario, en el caso d
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