CC - T1013-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1013-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1013/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias establecidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 39 con las modificaciones hechas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 Se deduce, a simple vista, que las condiciones para poder acceder a la pensión de invalidez se hicieron más gravosas con la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior da cuenta de un retroceso en materia de los requisitos para acceder la pensión de invalidez pues de una exigencia de 26 semanas de cotización anteriores a la ocurrencia de la invalidez o de 26 semanas en el último año, en la actualidad, para invalidez producida por enfermedad, se exige mínimo 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la ocurrencia de la invalidez y una fidelidad con el sistema de al menos un 20% desde el momento en que la persona cumplió 20 años de edad y el momento en que se configuró la invalidez. Se reitera que existe retroceso en cuanto a los requisitos establecidos con el fin de acceder a la pensión de invalidez tanto por enfermedad como por accidente, contrariando el principio de progresividad. Recuérdese que a la luz de las normas internacionales que hacen parte de nuestro bloque de constitucionalidad se encuentra prohibida toda medida regresiva que no se encuentre plenamente justificada por el
legislador. En este punto vale la pena reiterar lo que en su oportunidad se dijo en la Sentencia T221 de 2006; en esa oportunidad se hizo un análisis de la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003. En dicha providencia, en primer lugar se hizo una aproximación a la noción de inconstitucionalidad prima facie en materia de derechos prestacionales y allí se dijo que a pesar de que el legislador tiene una libertad de configuración legislativa en materia de derechos prestacionales y asistenciales, existen límites que hacen relación con el principio de progresividad puesto que no es factible que se establezcan leyes regresivas en tratándose de derechos económicos y sociales a menos de que puedan justificarse plenamente. En segundo lugar, se estableció que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, por tener dentro de sus destinatarios a personas que deben ser sometidas a un tratamiento privilegiado y a una protección reforzada, va en contra del principio de progresividad, sobre todo en las personas de más avanzada edad que tienen que cumplir con un requisito de permanencia al sistema extremadamente gravoso que no estaba contemplado en el artículo 39 de la mencionada Ley antes de su modificación. PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que negativa del reconocimiento y pago por parte del ISS desconoce derechos fundamentales 2 Expediente T-1’942.512 La negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por parte del Instituto de Seguros Sociales, desconoce el derecho fundamental a la vida, a
la dignidad humana y al mínimo vital del accionante, razón por la cual, y en aplicación del principio de progresividad que sirve de parámetro de valoración en el juicio de constitucionalidad para el caso concreto que se adelanta, se ordenará al mencionado Instituto que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho el accionante. Es necesario aclarar que el amparo de tutela se concede como mecanismo definitivo debido a la grave situación de salud por la que atraviesa el accionante y teniendo en cuenta la demora usual de los procesos judiciales que para el caso concreto del actor resulta irresistible. Finalmente, la Sala considera que en virtud de las manifestaciones que hizo el Municipio, a través de su actual administración, en el sentido de que al accionante no se le hizo el pago de los aportes a la seguridad social sino unos años después de haber sido vinculado laboralmente con esa entidad territorial, la Sala ordenará que se envíen copias del expediente y del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que, de conformidad con sus competencias, adelante la investigación que corresponda a las autoridades municipales de la época.
Referencia: expediente T-1’942.512
Accionante: Humberto Quintero Mora
Accionado: Instituto de Seguros Sociales y
Municipio de Bochalema, Norte de Santander
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente
SENTENCIA
3 Expediente T-1’942.512 En la revisión del fallo proferido dentro del expediente T-1’942.512, decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 29 de febrero de 2008 y, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil -Familia, el 7 de abril de 2008. El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número siete, el 8 de julio de 2008.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El ciudadano Humberto Quintero Mora interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos a la igualdad, integridad física, salud, vida, trabajo, subsistencia, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y dignidad humana que presuntamente han sido vulnerados por parte del Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de la Protección Social, con
fundamento en los siguientes hechos:
1. El accionante tiene 62 años de edad y vela por la manutención de su esposa y de sus dos hijas.
2. Al actor le fue diagnosticado cáncer de próstata con metástasis ósea de
C7.
3. El accionante se encuentra vinculado con el municipio de Bochalema,
Norte de Santander, desde el 1º de julio de 2000 en la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA).
4. A pesar de que el accionante se encuentra vinculado laboralmente desde el año 2000, el municipio incumplió con su obligación de afiliarlo a un fondo de pensiones en ese momento y sólo hasta el mes de mayo de 2005 lo hizo.
5. El 31 de enero de 2007, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales valoró la incapacidad del accionante en 60.1%
6. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tiene derecho.
7. Por medio de la Resolución 002939 de 2007 la mencionada entidad de previsión social determinó que con el fin de reclamar la pensión de invalidez el solicitante debía cumplir con las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó los requisitos estatuidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Y dado que para el caso concreto el accionante sólo cuenta con 227 semanas de cotización cuando para su edad la ley le exige 431 semanas y una fidelidad al sistema después de haber cumplido 20 años de edad igual o superior al 20% pero él sólo alcanzó el 12.78% y, en consecuencia, resolvió negar la pensión de invalidez.
8. Frente a la Resolución enunciada anteriormente el actor interpuso recurso de reposición con fundamento en que la Ley 860 de 2003 no le resultaba
4 Expediente T-1’942.512 favorable a sus intereses y que en consecuencia era el antiguo artículo 39 de la Ley 100 de 1993 el que resultaba aplicable al caso.
9. Mediante Resolución 7385 del 24 de julio de 2007, la Jefe del Departamento de Pensiones del ISS decidió confirmar la Resolución que negó el derecho del actor a acceder a la pensión de invalidez. 10.El actor manifiesta que la aplicación de la Ley 860 de 2003 vulnera el mandato de progresividad que por vía jurisprudencial en varias oportunidades ha desarrollado la Corte, en el sentido de que “todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional , y por ello está sometido a un control judicial estricto”
B. Contestación de la entidad demandada.
Dentro del trámite de la acción de tutela se corrió traslado a la Alcaldía de Bochalema, al Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio de la Protección Social. Adicionalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta envió un cuestionario a la Alcaldía Municipal de Bochalema con el fin de que se pronunciara sobre diferentes aspectos que a continuación se exponen. La Alcaldía Municipal de Bochalema En respuesta a la acción de tutela manifestó, en primer lugar, que seopone a la procedencia de la presente acción de tutela porque el actor cuenta con otro mecanismo idóneo con el fin de reclamar la pensión de invalidez que pretende. Adicionalmente, la Alcaldía cree que el actor no cumple con las condiciones de fidelidad al sistema en número de semanas cotizadas tal y
como lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. En cuanto a las preguntas y solicitudes que el Juzgado Tercero Civil delCircuito de Cúcuta efectuó a la Alcaldía de Bochalema se respondió lo siguiente: En primer lugar, la Alcaldía manifestó que el actor se vinculó a la administración municipal a partir del primero de julio de 2000, en virtud del Decreto 015 del 1º de dicho año. En segundo lugar, la Alcaldía manifestó que el actor fue vinculado a la seguridad social para salud y riesgos profesionales, desde el mes de abril de 2004 y para pensiones a partir de mayo de 2005. En tercer lugar se informó que una vez efectuadas las corroboraciones de la información y documentación de la Alcaldía, no se encontró ninguna razón legal o de derecho por medio de la cual la administración de la 5 Expediente T-1’942.512 época haya omitido realizar la afiliación a la seguridad social integral del accionante. Respecto a si el señor actualmente se encuentra trabajando, la Alcaldía manifestó que en el momento se encuentra incapacitado y en la actualidad se le está pagando lo correspondiente a la incapacidad médica. Finalmente la entidad manifiesta que no está pagando ningún tipo de pensión al accionante y que desconocía que el actor hubiera iniciado la solicitud de pensión de invalidez en el Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales El Instituto de los Seguros Sociales, Regional Norte de Santander, aportó copia de las Resoluciones 002939 de 2007, notificada el 30 de mayo de
2007 en la que se resuelve la solicitud de prestaciones económicas; la 7385 de 2007 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición y 2800 de 2007, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación; así mismo se informa que el accionante radicó la solicitud de pensión de invalidez el 23 de febrero de 2007. En las mencionadas resoluciones se niega el derecho a acceder a la pensión de invalidez porque el accionante no completa los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993. Es decir, para el ISS el accionante sólo cuenta con 227 semanas de cotización y una fidelidad de cotización al sistema, después de haber cumplido 20 años de edad, que sólo alcanza el 12.78%, cuando la ley exige un 20%, por lo cual no se llenan las exigencias de dicha ley. El Ministerio de la Protección Social Para ese ente gubernamental, frente a él la acción de tutela resulta improcedente porque existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que el Instituto de Seguros Sociales es una entidad descentralizada del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley 489 de 2003, razón por la cual tiene autonomía administrativa y patrimonio autónomo. Frente a esa entidad, la competencia del Ministerio se circunscribe a un control de tutela, pero se respeta su autonomía administrativa. Adicionalmente, se manifiesta que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y, en consecuencia, solicita que se exonere de responsabilidad.
II. EL FALLO QUE SE REVISA
En el trámite de la acción de tutela el Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de providencia del 18 de febrero de 2008 dispuso declarar la nulidad de todo lo 6 Expediente T-1’942.512 actuado a partir de la sentencia de primera instancia porque no se integró el contradictorio con el Municipio de Bochalema, Norte de Santander. Una vez subsanada la irregularidad procesal, El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta profirió una nueva providencia que a continuación se entra a estudiar. Fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta Mediante fallo del 29 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, declaró la improcedencia de la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones: No cabe duda que el accionante es una persona discapacitada, que no puede acceder a la pensión de invalidez puesto que no cumple con los requisitos de fidelidad al sistema que se encuentran dispuestos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003 que establece que para poder ser beneficiario de esa prestación, es necesario haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores y tener una fidelidad del 20%. Fue así como el Instituto de los Seguros Sociales en aplicación de esa norma negó la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que el solicitante sólo cumple con 12% de fidelidad a la seguridad social. Para el Juzgado no es posible inaplicar la Ley 860 de 2003 y dar aplicación al derogado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo hizo la Corte
Constitucional en la Sentencia T-221 de 2004, porque el caso es distinto. En el presente caso, la falta de cumplimiento de los requisitos deriva de la ausencia de cotizaciones por parte de la Alcaldía de Bochalema en el periodo del 1º de julio de 2000 a mayo de 2005. Teniendo en cuenta lo anterior, lo procedente es que el actor acuda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que en esa vía se resuelva el problema jurídico planteado, pero no puede ser mediante la acción de tutela porque esta acción es meramente subsidiaria. Como lo que busca el actor mediante la acción de tutela es atacar la norma que modificó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez antes fijados en la Ley 100 de 1993, el tutelante debe interponer la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional dirigida contra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, además puede demandar a su empleador en vía ordinaria, por la no cotización de al parecer casi 5 años que dejó de aportar al sistema. Finalmente, y en lo que tiene que ver con la afectación al mínimo vital, el Juzgado estimó que no existía una vulneración de este derecho porque de conformidad con lo que manifestó el Municipio “… al señor HUMBERTO QUINTERO MORA en la actualidad se le esta (sic) cancelando lo correspondiente a la incapacidad médica”. Igualmente de allí no se dedujo que exista un perjuicio irremediable e irreparable. Impugnación 7 Expediente T-1’942.512 El accionante se opuso a los argumentos del juez de primera instancia, porque
considera que la negación de su pensión de invalidez atenta contra su derecho a la vida y a la dignidad humana, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece no tiene recuperación alguna. Por lo anterior, el accionante abriga la esperanza de dejarles a sus dos hijas y a su esposa una pensión que les haga la vida mas digna en el momento de su fallecimiento. El actor manifiesta que es conciente de los requisitos que exige la Ley para acceder a la pensión de invalidez, sin embargo, considera que esas normas no pueden ser contrarias a la Constitución Política que en todo caso debe primar. Adicionalmente, el accionante estaba convencido que la Alcaldía de Bochalema venía haciendo los aportes a la seguridad social de manera regular, pero fue una gran sorpresa cuando se dio cuenta que solo a partir del mes de mayo de 2005 se empezaron a hacer los aportes para pensiones. Para el actor, en su caso es necesario dar aplicación al derecho a la seguridad social que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se debe garantizar a todos los habitantes. En cuanto al carácter definitivo del amparo que se pretende con la presente acción de tutela, el accionante manifiesta que dada su grave situación consistente en el padecimiento de una enfermedad terminal y ruinosa, aunado a que se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensión de invalidez, resulta difícil encontrar otro medio de subsistencia diferente al de la mesada pensional. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta Mediante providencia del 7 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cúcuta resolvió confirmar la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: Las resoluciones por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de invalidez del actor son verdaderos actos administrativos proferidos en ejercicio de las funciones que le atribuyó la ley a esa institución, razón por la cual el juez de tutela no puede entrometerse, puesto que si lo hiciera se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica y la separación de poderes a la luz de los artículo 2º y 113 de la Constitución Política. Adicionalmente, el Tribunal considera que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo que desplaza a la acción de tutela. Es más la acción de tutela no tiene como objetivo declarar derechos sino ser protectora de derechos fundamentales. En consecuencia y sin desconocer la difícil situación de salud por la que atraviesa el accionante, el Tribunal manifiesta que lo que se discute en la 8 Expediente T-1’942.512 presente acción son actos administrativos en firme que niegan la pensión de invalidez y que sólo pueden ser discutidos en su juridicidad ante el juez competente.
III. PRUEBAS Obran las siguientes: - Copia de la calificación de origen de enfermedad común llevada a cabo por la ESE Francisco de Paula Santander, IPS Clínica Cúcuta al señor Humberto Quintero Mora y en la que se le diagnostica que el actor tiene un Adenocarcinoma grado 5 de próstata con lesión ósea e hiperactividad blástica de C7 origen metastático. - Copia del formulario de pérdida de capacidad laboral del Instituto de
Seguros Sociales en el que consta que el total de la disminución física corresponde al 60.1%. - Copia de los certificados de incapacidad expedidos por la ESE Francisco de Paula Santander por todos los meses de mayo a diciembre de 2006. - Copia de la certificación expedida por la Tesorería Municipal de Bochalema, Norte de Santander, en la que consta que el señor Humberto Quintero Mora inició su vinculación laboral con ese ente territorial el 1º de julio del año 2000. Adicionalmente se manifiesta que hubo una demora de 4 años y 10 meses en llevar a cabo su afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones. - Copia de la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Bochalema, Norte de Santander, en la que se manifiesta que el accionante ocupa desde el 1º de julio del año 2000 y hasta la actualidad el cargo de “personal de apoyo de la UMATA”. La fecha de la certificación la certificación corresponde al 10 de febrero de 2007. - Declaración extraprocesal del 9 de enero de 2008 en la que el accionante manifiesta que para esa fecha su esposa y sus dos hijas se encuentran bajo su responsabilidad y manutención económica. - Copia de la Resolución No. 002939 del 28 de marzo de 2007, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, niega la pensión de invalidez solicitada por el accionante, porque no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 y se le propone al accionante que siga cotizando o que si no lo puede hacer solicite la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. - Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación que el tutelante interpuso ante el Instituto de Seguros Sociales el 8 de junio de 2007, con el objeto de que se revocara la decisión de negar la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que su empleador solamente empezó a aportar al fondo de pensiones a partir del año 2005 faltando a su obligación patronal de afiliación desde el inicio del contrato de trabajo (1º de julio de 2000). - Copia de la Resolución 7385 del 24 de julio de 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma en su integridad la Resolución 02939 del 28 de marzo de 2007 y se concede el recurso de 9 Expediente T-1’942.512 apelación ante la Gerencia Seccional de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander. - Copia de la Resolución No. 2800 de 2007 del 23 de noviembre de 2007 proferida por la Gerencia de la Seccional Santander del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución No.002939 del 28 de marzo de 2007 y se decide confirmar la Resolución No. 9618 del 27 de septiembre de 2007 y la No.002939 del 28 de marzo de 2007, en las que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor. - Copia de la historia laboral del actor, elaborada por una abogada, en la que
se hace ver que el accionante puede acceder a la pensión de invalidez porque ha laborado continuamente desde 1989 a 1994 y posteriormente, de manera ininterrumpida desde 1994 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, integridad física, salud, vida, trabajo, subsistencia, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y dignidad humana que presuntamente han sido vulnerados por parte de las entidades demandadas, conforme a los hechos reseñados.
De otra parte, deberá la Corte establecer los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social y concretamente al sistema de pensiones, para determinar si la negación en el otorgamiento de la pensión de invalidez del demandante constituye una violación a los principios legales y constitucionales que sirven de sustrato a la seguridad social en Colombia. Para dar solución al problema jurídico, en esta providencia se abordarán los siguientes temas: (i) La protección constitucional a la seguridad social. (ii) El principio de progresividad en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (iii) El derecho a la pensión de invalidez y las exigencias
establecidas entre el originario artículo 39 de la Ley 100 y el actual artículo 39 con las modificaciones incluidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Análisis de los textos normativos frente al principio de progresividad. (iv) La aplicación del principio de progresividad en sede de tutela en el caso específico del derecho a la seguridad social en su contenido de derecho a la pensión de invalidez. (v) Análisis del caso concreto.
3. La protección constitucional a la Seguridad Social
10 Expediente T-1’942.512 La seguridad social ha sido concebida por el artículo 48 de la Constitución como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección y coordinación del Estado y bajo la observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. Adicionalmente, el constituyente recalcó que en lo que tiene que ver con el Sistema General de Seguridad Social, en lo relativo al reconocimiento y pago de las pensiones, se debe garantizar la prestación de este servicio público en forma permanente y continua con el fin de procurar el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad, tal y como lo dispone el artículo 56 de la Carta Magna1. Respecto de la protección del derecho a la Seguridad Social, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho lo siguiente: “Acorde con lo anterior, la consagración constitucional y necesaria protección de este derecho resulta de la adopción del modelo de Estado Social de Derecho en Colombia, en la medida que supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, resulta especialmente relevante en aquellos eventos
en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios se han visto deterioradas en la medida en que estas circunstancias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo”2. Ahora bien, el análisis del derecho a la seguridad social no sería completo si no se tienen en cuenta los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos y que hacen referencia al alcance del derecho a la seguridad social, en este sentido cabe citar, por ejemplo, artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos3, artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales4, artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona5, artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6; el artículo 8º de la 1Al respecto se pueden examinar las sentencias: C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de 1997, T-468 de 2007, T-466 de 2007 entre otras. 2 Sentencia T-722 de 2007. M.P Humberto Sierra Porto. 3 “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
4 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. “Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. 5 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948. Véase también la Resolución 1591 (XXVIII-O/98) proferida por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en la tercera sesión plenaria, celebrada el 2 de junio de 1998. “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 6 Aprobada mediante Ley 319 de 1996. “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. 11 Expediente T-1’942.512 Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven7 y, finalmente, el artículo 11, numeral 1º, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer8. Teniendo en cuenta que estos tratados tienen como objeto la protección de los derechos humanos, son parte integrante de la Carta Magna, en virtud del mandato contenido en el artículo 93 de la
Constitución que se ha entendido como el bloque de constitucionalidad. Ahora, en cuanto a los mecanismos de protección del derecho a la seguridad social, es necesario examinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacerlo efectivo. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha estimado lo siguiente: “No obstante, la Corte ha matizado tal consideración con el objetivo de destacar hipótesis concretas en las cuales el derecho a la seguridad social, en la misma forma en que ocurre con el resto de derechos que pertenecen a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, se ciñe al modelo de los derechos subjetivos. En tal sentido, ha precisado tres eventos en los cuales la seguridad social adquiere dicha estructura, bien sea por la transmutación 9 , por la conexidad con un derecho fundamental 1 0 o por la afectación del mínimo vital 1 1 , casos en los cuales es posible que se brinde protección por vía de tutela .” (Subrayado fuera del texto) Sin embargo, es necesario tener en cuenta que para solicitar que se haga efectivo el derecho a la seguridad social, no basta simplemente con su consagración normativa sino que, tal y como se expuso en la sentencia C-623 de 2004, se hace necesaria la expedición de normas presupuestales, procesales y de organización que determinen la claridad de las prestaciones que se pueden exigir y de igual modo las personas a las cuales se dirigen. En conclusión, el derecho a la seguridad social es de carácter fundamental, siempre y cuando, como lo planteó la sentencia T-468 de 2007, una vez haya “sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –
prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están 7Los extranjeros que residan legalmente en el territorio de un Estado gozarán también, con arreglo a las leyes nacionales, de los siguientes derechos, con sujeción a sus obligaciones establecidas en el artículo 4:
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