CC - T1013-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1013-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1013/12
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que el ISS y Porvenir S.A. niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no cumplir el requisito de cotización de las 50 semanas ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de invalidez. En este aspecto la Corte ha precisado que existe un problema en la determinación real o material de la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar. La fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona. Se ha entendido que la fecha establecida por los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez 2 PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden al ISS (hoy Colpensiones) reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor Referencia: expedientes T-3517668, T3591128 y T-3591863 -AcumuladoAcción de tutela de Carlos Manuel Sosa Pinto contra el Instituto de Seguros Sociales
- ISS; Nayibe Suárez Escobar contra
Porvenir S.A.; y de Julio Arcenio Prieto Torres contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-3517668 Primera Instancia: Sentencia del 06 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Tunja.
Segunda Instancia: Sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Tunja Sala CivilFamilia.
T-3591128 Primera Instancia: Sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal del Circuito Judicial de Cali. T-3591863 Primera Instancia: Sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Segunda Instancia: Sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil.
I. ANTECEDENTES
3 Acumulación de procesos.
Mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Selección Número Ocho escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3517668, T-3581150, T-3591128 y T-3591863, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho. Luego de una revisión detallada de los asuntos asignados, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), decidió desacumular el proveído T-3581150, por considerar que no guardaba unidad normativa con los demás procesos que se acumularon. Expediente T-3517668
1. De los hechos y la demanda El señor Carlos Manuel Sosa Pinto, prestó sus servicios a la DIAN entre el 11 de abril de 1980 y el 30 de marzo de 1992, tiempo durante el cual estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social; posteriormente trabajó para el Instituto de Tránsito de Boyacá entre el 1° de mayo de 1994 y el 30 de diciembre de 1995, por lo cual fue afiliado a la Caja de Previsión Social de Boyacá; finalmente y a partir del 1° de noviembre de 2009, cotiza al ISS de forma subsidiada por el consorcio Prosperar S.A.
El 7 de abril de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, estableció que el señor Sosa Pinto presentaba una pérdida de capacidad laboral
del 71.8% a causa de enfermedad común que le generó ceguera en ambos ojos y cuya fecha de estructuración se estableció a partir del 15 de abril de 2010. Señala el demandante que oportunamente reclamó la pensión de invalidez, la cual le fue negada por el ISS mediante resolución N° 111838 del 22 de junio de 2011, en razón a que sólo había cotizado 23 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su enfermedad, sin llegar a las 50 semanas exigidas por la ley. Contra la anterior resolución que le negó la pensión de invalidez, el actor interpuso los recursos de ley los cuales fueron resueltos mediante la resolución N° 0389915 del 27 de octubre de 2011, confirmando el acto administrativo impugnado, con base en las mismas consideraciones. Invoca el amparo constitucional en razón a que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz, pues la pronta resolución de su situación evitará la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como también en consideración a que es un sujeto de especial protección constitucional. Igualmente afirma encontrarse en situación de vulnerabilidad pues al momento de interponer la acción de tutela cuenta con 57 años y su enfermedad es degenerativa, por lo cual no puede desarrollar otro tipo de actividades económicas. 4
2. Intervención de la entidad accionada.
La entidad accionada manifestó que la petición elevada ante esa entidad por el demandante fue resuelta de fondo y se agotaron los recursos que establece la ley. Por la anterior razón, solicita se declare la improcedencia del amparo, toda
vez que no se le han vulnerado sus derechos constitucionales, y debido a que si el actor está inconforme con la decisión adoptada, tiene otros mecanismo de defensa adecuados para resolver el reconocimiento o reliquidación de las prestaciones sociales.
3. Del fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Tunja en fallo del 6 de marzo de 2012, decidió no tutelar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la accionante.
Consideró el juez de primera instancia que al confrontar la normatividad aplicable al caso (artículo 1° de la ley 890 de 2003) con las manifestaciones de la acción de tutela, se evidenció que el actor no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, toda vez que con anterioridad a la estructuración de la invalidez (15 de abril de 2010) tan solo aportó 23 semanas al sistema pensional dentro de los 3 últimos años anteriores a dicha estructuración, para lo cual se exigen 50 semanas. Adicionalmente señaló que no logró probarse sumariamente la vulneración al mínimo vital, y que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial por vía del proceso ordinario laboral para proteger sus derechos.
4. Impugnación y fallo de segunda instancia El actor, inconforme con la decisión de primera instancia, recurrió el anterior fallo, por lo cual solicitó se reconsiderara en razón a que sufre una enfermedad degenerativa de carácter progresivo.
Señaló entonces que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se trata de enfermedades crónicas congénitas o degenerativas como en
su caso, no necesariamente coinciden la fecha del dictamen con la de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, pues en estos casos la pérdida es paulatina. Por tanto, según la jurisprudencia, la pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa, o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, debe tomarse en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en el que la persona pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. El 19 de abril de 2012, el Tribunal de Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo el Tribunal que el 5 accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para reclamar la pensión de invalidez pues solamente contaba con 23.53 semanas en los 3 últimos años antes de la estructuración de la invalidez, entre el 15 de abril de 2007 y el 15 de abril del 2010. Adicionalmente señaló que en su lugar, el actor tenía derecho a la indemnización sustitutiva que establece la ley para el caso en el que no cumpliere los requisitos que se le exigen. Expediente T-3591128
1. De los hechos y la demanda La señora Nayibe Suarez Escobar, quien contaba con 43 años de edad, al momento de interponer la acción de tutela, manifestó que durante toda su vida laboral cotizó al Sistema General de Pensiones, inicialmente a través del Instituto de Seguros Sociales – ISS, y posteriormente a AFP Porvenir S.A.
El día 25 de agosto de 2011, Seguros de Vida Alfa, S.A., emitió dictamen, en el
cual declaró que la demandante sufría de una pérdida de capacidad laboral del 54.97% de origen enfermedad común por falla renal, cuya fecha de estructuración estableció el 19 de enero de 2011. El 16 de abril de 2011, AFP Porvenir S.A. objetó la solicitud de pensión elevada por la actora, por no reunir los requisitos de la Ley 860 de 2003, en el sentido de no contar con las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años previos a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pues contaba con 43,42 semanas según su historia laboral. Afirma la accionante que debe aplicársele el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que exigía la cotización de 26 semanas al año anterior de producirse el estado de invalidez. Sustenta este argumento en que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en virtud del principio de progresividad los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 son más rigurosos y no establecieron un régimen de transición para proteger los intereses de los afiliados, razón por la cual es posible exceptuar por inconstitucional ésta norma, para en su lugar aplicar lo establecido originalmente por la Ley 100 de 1993. Por tales motivos la demandante interpuso mediante apoderado, acción de tutela al considerar que AFP Porvenir le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital a la salud, a la seguridad social y a la igualdad.
2. Intervención de la entidad accionada La AFP Porvenir S.A. respondió la acción de tutela señalando que la señora
Suarez Escobar no acreditó el requisito legal de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (cuenta con 43 semanas), que señala la ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en consecuencia no era posible otorgarle dicha prestación. 6 Así las cosas consideró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, en tanto cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente señaló que no existe prueba de la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Del fallo de primera instancia El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali mediante fallo del 31 de mayo de 2012, resolvió negar la tutela impetrada por la actora. Consideró que si bien es cierto que en varias oportunidades la Corte Constitucional con anterioridad al año 2009, decidió inaplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, respecto al requisito de las 50 semanas, por ser contrario al principio de progresividad, lo cierto es que este tema se decidió en la sentencia C-428 de 2009, en el que se declaró exequible dicho requisito de las 50 semanas, pues se desvirtuó el carácter regresivo de dicha medida.
En consecuencia la discusión planteada ya tiene solución de cosa juzgada constitucional, la cual no puede ser debatida pues tiene efectos erga omnes. Por tanto no puede considerarse que la decisión de la entidad demandada vulnere
los derechos fundamentales de la demandante.
4. Impugnación.
La actora impugnó la decisión de instancia, mediante escrito radicado el 14 de junio de 2012 ante el Juzgado que profirió la anterior sentencia, solicitando que se revocara el fallo del a quo. Reiteró que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es posible inaplicar la Ley 860 de 2003, por ser regresiva. Señaló adicionalmente que la negativa de la entidad demandada a reconocerle la pensión de invalidez, le puede generar un perjuicio irremediable en tanto necesita protección inmediata e impostergable. Sostiene lo anterior en que no percibe ninguna renta, salario o pensión que le permita tener una vida en condiciones dignas, pues presenta problemas renales, por lo cual debe realizársele tratamiento de diálisis, con necesidad de atención médica constante, y medicamentos para controlar sus dolencias. Mediante providencia del 20 de junio de 2012, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali decidió rechazar por extemporánea la impugnación instaurada por la demandante, en razón a que se le comunicó por correo el día 1° de junio de 2012, la decisión de primera instancia, el cual fue recibido el 4 de junio del mismo año. Toda vez que los 3 días que tenía para impugnar la accionante se vencían el 6 de junio del corriente, y el escrito de alzada se radicó el 14 de tal mes, procedió el rechazo. Expediente T-3591863
1. De los hechos y la demanda
7 El señor Julio Arcenio Prieto Torres, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. El señor Prieto Torres sufre de Artritis Reumatoide Deformante Clase Funcional III, enfermedad crónica y degenerativa que lleva a la inflamación de las articulaciones y tejidos circundantes y que puede afectar otros órganos, por lo cual necesita tratamiento de por vida, que debe ser agresivo y oportuno para retardar la destrucción de las articulaciones. Por la enfermedad que padece afirmó que le fue casi imposible conseguir un trabajo estable. El 24 de julio de 1979, el actor se afilió por primera vez al sistema general de seguridad social en pensiones a través del Instituto de Seguro Social-ISS, realizando aportes intermitentes hasta el 16 de enero de 1991, acumulando durante este lapso 154 semanas al sistema de seguridad social en pensiones.1 Afirma que producto de su enfermedad y por la imposibilidad de vincularse por medio de un contrato de trabajo, en el año 2008 se vinculó nuevamente como cotizante al sistema se seguridad social en pensiones, en calidad de independiente. El 4 de junio de 2010 la entidad demandada dictaminó la pérdida del 57,25% de la capacidad laboral del actor por enfermedad común, con fecha de estructuración del día 12 de diciembre de 2000. El día 13 de septiembre de 2010, el demandante solicitó al ISS, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada por medio de la Resolución 039967 del 28 de
octubre de 2011, puesto que no cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación. Señala que en virtud de la jurisprudencia de la Corte, es posible tener en cuenta las cotizaciones realizadas entre la estructuración de la invalidez y la fecha del dictamen que la establece.
2. Intervención de la entidad accionada La entidad demandada pese a haber sido notificada de la admisión de la tutela por parte del juez competente, no hizo pronunciamiento al respecto.
3. Del fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2012, decidió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante. Consideró que ante la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el demandante, no se encontró vulneración de su derecho
1 Situación corroborada por los documentos obrantes en el expediente. 8 de petición, por cuanto fue resuelto, y el demandante debía agotar la vía gubernativa. Señaló adicionalmente que no se probó que hubiese agotado los mecanismos judiciales con los que contaba, y tampoco que hubiere interpuesto otra petición, razón por la cual resultaba improcedente el amparo.
4. Impugnación y fallo de segunda instancia Inconforme con el fallo de primera instancia, el demandante impugnó tal decisión. Sostuvo que el juez de instancia confundió los derechos fundamentales vulnerados al accionante, puesto que no se invocó la protección del derecho de petición, sino de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social.
Señala que el argumento de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial es incorrecto, en razón a que éstos no son idóneos, pues el demandante es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección por parte del estado; afirmó que acudir a la jurisdicción ordinaria implicaría someter al accionante a un largo y lento proceso de varios años que implicaría la continuidad en la violación de sus derechos fundamentales; y adicionó que los jueces ordinarios estudian los casos desde una óptica legalista, que no tiene en cuenta la protección inmediata de los derechos fundamentales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, decidió confirmar la sentencia de primera instancia afirmando que en el caso examinado, no se cumplieron las exigencias para amparar el derecho fundamental a la seguridad social, en razón a que el actor no demostró todos los requisitos necesarios para establecer si tenía derecho a la pensión, ni comprobó que se encontrara en una situación tal que afectara su derecho al mínimo vital. Al analizar los posibles regímenes normativos aplicables al caso del accionante, concluye que no está inmerso en ninguno, puesto que si bien cotizó al sistema pensional y se le diagnosticó una discapacidad del 57.25%, no está cobijado por ninguno de los rangos legales establecidos, puesto que el actor cotizó tan solo 156 semanas entre el 24 de julio de 1979 hasta el 16 de enero de 1991, y no cumple ninguno de los requisitos de los regímenes aplicables a su caso.
5. Actuación en sede de revisión El día 27 de septiembre de 2012, el señor Prieto Torres, por intermedio de
apoderada judicial, allegó: historia clínica del accionante; declaración extraprocesal de la señora Rosa Elena Cruz Arias; declaración extraprocesal del señor José Gustavo Vargas Moreno.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
9 Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico La Sala debe estudiar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso de los accionantes, al negar la pensión de invalidez por no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación pensional.
En consecuencia en los asunto puestos a consideración en sede de revisión, se deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes (Carlos Manuel Sosa Pinto –T-3517668–, Nayibe Suarez Escobar –T-3591128– y Julio Arcenio Prieto Torres –T-3591863–), por parte de las entidades accionadas (el Instituto de Seguros Sociales-ISS y Porvenir S.A.), al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de las 50 semanas al sistema dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. En este sentido se deberá establecer si la decisión de las entidades accionadas es válida teniendo en cuenta que en todos los casos: (i) la persona padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita (ii) que a pesar de su enfermedad,
conservó su capacidad laboral y continuó aportando al Sistema hasta la fecha del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, y (iii) que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó en forma retroactiva. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala reiterará los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la Corte: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) las reglas respecto al derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde debe determinarse la fecha real o material de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Vistas las anteriores reglas jurisprudenciales que constituyen el marco jurídicodecisional aplicable a los casos en examen se analizarán las situaciones concretas de cada uno de los expedientes que se revisan.
3. Procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales. 3.1. La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos propósitos, existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no 10 puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.2 3.2. Sin embargo, esta Corporación precisó que excepcionalmente la acción de tutela procede para salvaguardar bienes cuya inmediata protección resulta
necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos3. 3.3. La Corte Constitucional ha establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 3.4. La Corte Constitucional en sentencia T-112 de 20114 estableció que el operador judicial debe examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, además de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. En la sentencia T-651 de 20095 esta Corporación expresó que “en relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y 2
Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
3 Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 11 las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos6. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia
con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)”. 3.5. Ahora bien, para la prosperidad material de la acción de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado7 y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional8.
4. El derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial.
Esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de invalidez. En este aspecto la Corte ha precisado que existe un problema en la determinación real o material de la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar. 4.1 En este sentido el régimen legal para acceder a la pensión de invalidez se encuentra prescrito en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que sea declarada inválida, por enfermedad o 6 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. 7 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”. 8 En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”. 12 por accidente, y que “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.”9 La disposición citada establece, como supuesto fáctico, que los 3 años anteriores para completar las 50 semanas requeridas, se cuentan a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el momento a partir del cual l
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