CC - T1015-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1015-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1015/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENOR DISCAPACITADODesconocimiento de los consagrados en Constitución y de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad DERECHO A LA IGUALDAD DEL MENOR EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Opera en los casos en que se observe incompatibilidad jurídica que hace imposible aplicación de la norma y de la Constitución La excepción de inconstitucionalidad opera en los casos en que el operador jurídico observe una incompatibilidad tal, que resulte imposible la aplicación de la norma jurídica y la Constitución. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que esta compatibilidad debe entenderse no sólo frente a las normas jurídicas contenidas en la Carta, sino también frente al llamado bloque de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación cuando se desconocen derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en Tratados de Derechos Humanos Resulta que el funcionario encargado de la aplicación de una norma jurídica, se encuentra en la obligación, no sólo de verificar su conformidad con las disposiciones expresamente consagradas en la Constitución Política de 1991, sino con el conjunto de derechos humanos que cumplan con las siguientes características: (i) que se encuentren contenidos en Tratados o Convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y (ii) tales derechos sean de aquellos en los cuales se encuentre prohibida su limitación en los estados de excepción.
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR
DISCAPACITADO/EDUCACION ESPECIAL-Puede convertirse en factor de discriminación y exclusión social La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el tema de la educación especial. En este sentido, la Corte ha abordado la problemática de la efectividad de la educación especial con el fin de determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado la discriminación y el marginamiento de personas con debilidad manifiesta. Desde el inicio de esta Corporación, en sentencia T-429 de 1992, se ha considerado que la educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos. En este sentido, en la providencia referida se señaló que la educación especial en los casos en que no resulta indispensable, lejos de ser un mecanismo de rehabilitación, se convierte en un factor de discriminación y exclusión social. el derecho a la educación de las personas con discapacidades, además de permitir su protección por medio de la acción de tutela, guarda relación con otros derechos fundamentales como el derecho a la igualdad y a dignidad de la persona, y, en consecuencia, debe propender por la incorporación efectiva de este grupo al ambiente social común, y por tanto, el proceso educativo debe adelantarse en una Institución no especial. El establecer discriminaciones frente
al tipo de educación impartida a los menores con alguna clase de discapacidad desconoce: (i) los derechos de los niños establecidos en el artículo 44 de la Carta y en la Convención sobre los Derechos del Niño, (ii) la protección especial otorgada por la Constitución a las personas con discapacidad consagrada en su artículo 47, la cual debe ser interpretada de conformidad con los Convenios y Tratados de derechos humanos ratificados por Colombia frente al tema de la discapacidad y (ii) el derecho a la igualdad adoptado por el artículo 13 de la Ley Fundamental, en especial frente aquellos que se encuentran en un Estado de debilidad manifiesta. SUBSIDIO EDUCATIVO EN LA DIAN A HIJOS DISCAPACITADOS-Exclusión por estar matriculados en Colegios de educación formal El tratamiento diverso a las personas con discapacidad que estudien en una Institución educativa formal con aquellos que lo hacen en una de carácter especial, constituye un trato discriminatorio, que no se encuentra justificado, teniendo en cuenta que la Constitución, el ordenamiento internacional, sobre el cual se profundizará en el siguiente acápite, y la legislación propenden por la integración de las personas con discapacidad a los sistemas educativos normales. En el presente asunto, la distinción contenida en la Circular del 28 de enero de 2005 referida a lo no inclusión en el auxilio educativo a los hijos de los funcionarios con discapacidad que se encuentran matriculados en colegios de educación formal rompe abiertamente con los derechos fundamentales contenidos en la Carta y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad,
relacionados con: (i) los derechos de los niños establecidos en el artículo 44 de la Carta y en la Convención de Derechos del Niño, (ii) la protección especial otorgada por la Constitución a las personas con discapacidad consagrada en su artículo 47, la cual debe ser interpretada de conformidad con los Convenios y Tratados de derechos humanos ratificados por Colombia frente al tema de la discapacidad, en especial su derecho a la integración social en el ámbito de la educación, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y (ii) el derecho a la igualdad adoptado por el artículo 13 de la Ley Fundamental, en especial frente aquellos que se encuentran en un Estado de debilidad manifiesta. Es arbitrario y contrario al derecho a la educación y a los derechos de la población discapacidad contenidos en la Carta Política, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que la Administración de Impuestos condicione la ayuda educativa dada a los padres de una menor con discapacidad a la incorporación en una Institución especial, cuando ella no es necesaria, y por el contrario, podría tener efectos nocivos en el desarrollo de la niña.
Referencia: expediente 1124813
Peticionario: Marve Luz Grisales Tabares en representación de la menor
Mónica Echeverri Grisales
Accionado: DIAN, Seccional
Manizales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales el 11 de marzo de 2005, decisión revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, el 3 de mayo de 2005.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. La señora Marve Luz Grisales Tabares, actuando en representación de su hija, la menor Mónica Echeverri Grisales, afirma que es funcionaria de la DIAN, Seccional Manizales, en la cual se desempeña como Técnico en
Ingresos Públicos II, Nivel 27, Grado 14.
2. La DIAN otorgaba a los funcionarios con hijos con discapacidad o con capacidades y talentos especiales un susbsidio educativo, consistente en un rubro de bienestar equivalente a un aporte igual para matrícula y pensión, el cual se fijaba dependiendo del ingreso del funcionario. Este aporte era recibido por la señora Grisales Tabares, toda vez que su hija menor (que en el momento de interposición de la acción contaba con 17 años de edad) sufre
de Síndrome de Turner, Tipo Mosaico.
3. En el concepto de la médica genetista tratante, Dra. Ana Lorenza Valencia, aportado por la señora Grisales Tabares, se describe la patología en los siguientes términos: “Un síndrome de Turner es un conjunto de características o
síntomas que frecuentemente ocurren a la vez y se cree que tengan ambos un mismo origen. El Dr. Henry Turner a quien se le acredita el nombre de este síndrome, lo describió en niñas en las cuales se encontraba presente: estatura baja, no desarrollo de características sexuales secundarias, cubito valgo (los brazos que se desvían desde el codo hacia fuera del cuerpo al colocarlos con las palmas hacia arriba y estirarlos), cuello ancho, e implantación baja de la línea en donde comienza el cabello en la región posterior del cuello (....) Una debilidad comúnmente observada en estas niñas es la inhabilidad para imaginar los objetos en relación con cada uno. Esto puede conllevar a algunos problemas en el área de las matemáticas, sentido de direccionalidad, y destreza manual. Estos problemas reflejan algunas discapacidades específicas en el aprendizaje, pero no retardo mental o coeficiente intelectual debajo del promedio”
4. La Subsecretaria de Desarrollo Humano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, doctora Ruth Mery Barbosa Suárez, profirió una Circular el 28 de enero de 2005, regulando el Programa de Educación Especial para el año 2005. En ella se estableció que la entidad continuaría con el programa dirigido a hijos de los servidores públicos de la DIAN con limitaciones, capacidades o talentos excepcionales y que no reciban auxilio por este mismo concepto, con las medidas de austeridad que decrete el gobierno nacional. Sin embargo, estableció que el Programa no tendría cubrimiento para aquellos que estuvieren matriculados en los colegios de Educación Formal que reciben estudiantes de Educación Especial.
5. En virtud de esta limitación, la señora Marve Luz Grisales Tabares fue excluida del Programa de Subsidios, toda vez que su hija se encuentra matriculada en el Grado Noveno en un establecimiento educativo privado de educación formal que recibe niños que requieren un tratamiento especial,
llamado Colegio Cultural Andino.
6. Sin embargo, en opinión de la accionante, la licencia de funcionamiento expedida por el Departamento del Caldas, a favor del Colegio Cultural Andino, contenida en la Resolución No. 01376 del 9 de abril de 1999, habilita a la institución a acoger población escolar con necesidades educativas especiales, brindando de esta manera la oportunidad de socializarse y crecer integralmente mediante la incorporación a la educación regular, tal y como lo establece la Ley 115 de 1994.
7. En efecto, la señora Grisales Tabares señala que en la actualidad su hija recibe educación personalizada y especial por sus dificultades en el aprendizaje. Sin embargo, la institución educativa le ha permitido integrarse más fácilmente a la sociedad, y en consecuencia considera que no puede condicionar el subsidio otorgado por parte de la DIAN al hecho de matricular a su hija en un Colegio Especial, pues con esto se desconocen sus derechos fundamentales la igualdad, a la protección especial por la que se encuentra amparada, a la educación y a los derechos fundamentales de los niños.
8. En virtud de lo anterior, la señora Grisales Tabares, en representación de la menor, solicita se ordene a la DIAN continúe otorgando el subsidio que gozaba, sin exigir que su hija estudie en un Colegio de educación no formal,
toda vez que su ingreso mensual asciende a un $1,032,962 y es madre cabeza de familia.
B. Actuaciones procesales Mediante auto del 3 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales vinculó al proceso a la Subsecretaría de Desarrollo Humano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Bogotá. Sin embargo, esta entidad no hizo pronunciamiento alguno.
C. Contestación de la entidad accionada –Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, Secccional Manizales Manifiesta la DIAN, Seccional Manizales, que efectivamente ante la solicitud de reconocimiento del auxilio educativo presentado por la funcionaria Marve Luz Grisales Tabares, se le requirió aportar la Resolución de Aprobación del plantel educativo en que se encuentra su hija, en la cual expresamente debía comprobarse que la Institución presta en forma exclusiva Educación Especial.
De otra parte, la entidad accionanda señala que una vez aportada la documentación requerida, ésta comprobaba que el Colegio Cultural Andino era una Institución de Educación formal que acogía niños con limitaciones y, en consecuencia, acatando las instrucciones del nivel central, no le era permitido al Jefe del Grupo Interno de Personal acceder a la pretensión de la servidora pública ya señalada, tal y como se le informó a través de comunicación del 8 de febrero de 2005. En efecto, en virtud de la jerarquía administrativa que existe en la DIAN, el sector local no puede desentender las instrucciones impartidas desde el Nivel Central, so pena de incurrir en faltas disciplinarias establecidas en la Ley 734 de
2002, inclusive en comportamiento de reproche por parte del mismo derecho penal. De otra parte, la DIAN destaca que el auxilio educativo brindado por la institución no es derecho adquirido. Por el contrario, es un beneficio de índole unilateral concedido por la DIAN, según la disponibilidad presupuestal y las políticas de bienestar. Así mismo, para acceder a él es necesario cumplir con los requisitos exigidos, teniendo en cuenta que se está en presencia de un acto general que no va dirigido a ningún funcionario en particular. En este mismo sentido afirma la entidad, que no es cierto que haya desconocido el derecho a la educación de la menor, sino que, por el contrario, ha buscado a través de sus políticas de bienestar colaborar con los padres de familia que son funcionarios de la entidad y que tienen hijos con alguna clase de limitación, pero sin existir ninguna obligación de garantizar el derecho a la educación de los mismos. Por último, resalta que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se busca dejar sin efecto un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, tal y como lo constituye la Circular atacada.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales consideró que la Constitución Política ha establecido en forma expresa una especial protección a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Así mismo, diferentes instrumentos internacionales prevén el adelantamiento de una política de previsión, rehabilitación e integración social. Este postulado debe ser entendido, no como una labor de tipo asistencial, sino que se pretende la incorporación efectiva
facultándoles el goce de los demás derechos incluidos en la Carta. Considera entonces el a-quo, que la Circular proferida por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales va en contravía de los preceptos constitucionales, en especial el principio a la dignidad humana y a la justicia que debe guiar las actuaciones de los funcionarios públicos puesto que, desconoce la obligación del Estado de garantizar la resocialización, al confinar “a este tipo de beneficiarios a estudiar en un colegio de educación especial exclusivamente, negándoles la posibilidad de estudiar en un colegio de educación formal o mixto (formal y especial), o por lo menos si no se la niega, les impide la posibilidad de acceder al subsidio”. De otra parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito considera que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la educación especial ha de concebirse como un recurso extremo, para aquellas situaciones en que ésta sea la única solución de hacer efectivo el derecho a la educación. En efecto, para el despacho, el proceso educativo de las personas discapacitadas puede darse en establecimientos de diferente tipo, y no puede presentarse discriminación alguna, por esta razón, sin desconocer necesariamente, el derecho a la igualdad de la menor. En este sentido, la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, consagra tres clases diferentes para el tratamiento de la educación de los niños con alguna clase de discapacidad: (i) la educación integrada con las aulas regulares pero con un apoyo especial, (ii) la educación que requiere un proceso previo, anterior a la integración con la educación formal, denominadas, integrables y (iii) aquellas situaciones límite, en las que sólo es posible una educación especial no
formal. Para el a-quo, la Circular emitida por la DIAN no es específica respecto al tipo de educación especial que regula. Por último, el despacho resalta la fundamentalidad del derecho a la educación y de la posibilidad de elegir en dónde debe impartirse, y en consecuencia, concede el amparo ordenando se continúe con el auxilio educativo dado a la señora Marve Luza Grisales Tabares. La sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales fue impugnada por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, Seccional Manizales.
B. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia proferida por el a-quo, considerando que no se evidenciaba violación de derecho fundamental alguno.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Circular del 28 de enero de 2005 emanada por la DIAN sólo establece prerrogativas a sus funcionarios, pero no desconoce derecho adquirido alguno. De otra parte, considera que el hecho de encontrase matriculado en un Colegio Formal que cumple funciones especiales hace que la especialidad pase a un segundo plano, y por tanto, la atención nunca será ideal, desconociéndose el objetivo del auxilio: garantizar a los menores una educación que ofrezca las mejores garantías de rehabilitación. Por último, afirma que no se desconoce el derecho a la igualdad, puesto que, sólo es necesario que la madre de la menor la matricule en un Colegio que ofrezca educación especial. De la misma manera, no es posible la vulneración del artículo 13 de la Carta Política al tratarse de un acto administrativo de
carácter general, que por no crear situaciones jurídicas concretas no puede lesionar derechos particulares. Así mismo, señala el ad-quem, que los requisitos establecidos en la Circular deben cumplirse a cabalidad para ser beneficiarios del subsidio educativo, y por tanto, mal puede el juez de tutela arrogarse las facultades de la Administración.
III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:
a. Resolución No. 01376 del 19 de abril de 1999, proferida por el Departamento de Caldas por la cual se concede licencia de funcionamiento como establecimiento de educación formal privado al Colegio Cultural Andino. b. Circular del 28 de enero de 2005 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subsecretaría de Desarrollo Humano. c. Constancias de fechas 6 de diciembre de 2004 y febrero 4 de 2005, suscritas por la Rectora del Colegio Cultural Andino en las que se certifica que Mónica Echeverri Grisales cursa noveno grado de educación básica secundaria, recibiendo una educación especial. d. Registro civil de Mónica Echeverri Grisales, según el cual Mónica Echeverri Grisales cuenta con 17 años de edad. e. Concepto médico emitido por la médica tratante de Mónica Echeverri Grisales, doctora Ana Lorenza Valencia C., especializada en citogenética y patología fetal. f. Historia clínica de la menor Mónica Echeverri Grisales. g. Constancia laboral emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Manizales, de la señora Marve Luz Grisales
Tabares. h. Comunicación del 8 de febrero de 2005 dirigida a la señora Marve Luz Grisales Tabares suscrita por el Jefe de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se le informa que no cumple los requisitos para acceder al subsidio educativo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos Problemas jurídicos En la presente ocasión corresponde determinar a la Sala: (i) la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, (ii) si resulta constitucionalmente válido para el funcionario público la aplicación de un acto administrativo cuando en el caso en concreto se pueden desconocer derechos fundamentales contenidos no sólo en la Carta Política, sino que pueden hacer parte del bloque de constitucionalidad y (iii) si se desconoce el derecho fundamental a la educación y a la igualdad de un menor con discapacidad, al requerir que la primera sólo sea impartida en una Institución de carácter especial.
(i) No cabe la tutela contra actos de carácter general, pero es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad, cuando se trata de actos violatorios de los derechos fundamentales contenidos en Carta Política Desde el Acto Legislativo número 3 de 1910, las Constituciones colombianas han consagrado la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Bajo esta misma
filosofía, la Constitución de 1991 en su artículo 4º consagra la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Lo anterior se presenta cuando la autoridad pública encargada de la aplicación de una norma jurídica, en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública, como lo puede ser la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos administrativos adelantada ante el Consejo de Estadosino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular. En este sentido, el funcionario público encargado de la ejecución de un acto administrativo, tiene la obligación de inaplicarlo cuando en el caso concreto resulte abiertamente contrario a la Carta Política y más aún a los derechos fundamentales en ella contenida. En el caso de no hacerlo, la tutela es el mecanismo procedente para la protección de estos derechos si no existe otro medio de defensa judicial, o si existen, se busque evitar un perjuicio irremediable. En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.
El Decreto mencionado limita la procedencia de la acción teniendo en cuenta que los actos administrativos de carácter general, impersonal o abstracto se distinguen de aquellos de carácter particular, personal y concreto respecto a los efectos producidos mediante su expedición. En este sentido, los primeros no crean una situación jurídica concreta a favor o en contra de un particular, sino que se refieren, en la mayoría de los casos, a situaciones y personas indeterminadas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la aplicación de una disposición general pueden desconocerse derechos fundamentales. En efecto, lo que se busca con la acción de amparo es que se apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas inferiores incompatibles con ellas. En estos términos se pronunció la Sentencia T-067 de 1998 señalando: “En el proceso de tutela, la excepción de inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicación de la ley o una concreción suya se vinculen como causa de la lesión de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violación de la Constitución por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplirá con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, además, dejará de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasión de la actualización singular de dicha ley.” De la misma manera, en la sentencia T-1290 de 2000, la Corte inaplicó una disposición contenida en el Decreto 3011 de 1997 que establecía restricciones al acceso de la educación especial para adultos, considerando que con ella se
desconocían derechos fundamentales establecidos en la Carta: “Se trata, en realidad, de que -como sucede en el presente casola ostensible oposición entre la disposición a acto y la Carta Política, que debe llevar según el artículo 4 de la misma a que se apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas inferiores incompatibles con ellas, está unida en el caso concreto a la vulneración efectiva de derechos fundamentales a partir de la aplicación que una autoridad, institución o persona haga del mandato inconstitucional. En tales casos, en preciso inaplicar la norma o acto y, en consecuencia, otorgar la protección judicial. Siguiendo estos criterios, es menester concluir en el presente proceso que, si bien -como dicen los jueces de instancia-mal podría admitirse la viabilidad de la acción de tutela para que el juez correspondiente o la Corte resolvieran sobre la validez total o parcial del Decreto 3011 de 1997, pues ello habrá de corresponder a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dada la naturaleza del acto, éste -en su parte pertinentedebe ser inaplicado en los casos específicos materia de examen, dado que la exigencia de permanecer dos años por fuera del sistema educativo como condición para el acceso al mismo en la modalidad de los programas nocturnos resulta incompatible con la garantía del derecho a la educación como fundamental y en el carácter de servicio público que le corresponde según la Carta Política.” Como puede concluirse, a pesar de que exista una decisión administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de legalidad y de constitucionalidad, la Constitución debe prevalecer
en el caso de incompatibilidad con la misma. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte; por tanto, los efectos de su inaplicabilidad no se traducen en nulidad. Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía general. Lo que debe entenderse por el concepto de incompatibilidad se determinó en la Sentencia T-614 de 1992. Este Tribunal afirmó: "Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí". En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración
jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.” En este sentido, la excepción de inconstitucionalidad opera en los casos en que el operador jurídico observe una incompatibilidad tal, que resulte imposible la aplicación de la norma jurídica y la Constitución. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que esta compatibilidad debe entenderse no sólo frente a las normas jurídicas contenidas en la Carta, sino también frente al llamado bloque de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales. ii. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuando se desconocen derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política y en los Tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad La Corte Constitucional ha considerado que una norma de carácter legal puede vulnerar la Carta Política no sólo por violar directamente unos de sus artículos sino, también, cuando conculca una serie de normas cuyo texto no forma parte del articulado constitucional, pero al que éste otorga, expresamente, un cierto carácter de "supralegalidad". Lo anterior ocurre, particularmente, en el caso de los tratados internacionales de derechos humanos a que se refiere el artículo 93 del Estatuto Superior, los cuales hacen parte del llamado “bloque de constitucionalidad”. En Sentencia C-200 de 2002, se reitera la posición sostenida por la Corte referida a la pertenencia de los Tratados de Derechos Humanos ratificados por
Colombia, que no pueden ser limitados en los estados de excepción, al llamado bloque de constitucionalidad: “(...) de la Carta también hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que “sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución”, como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia
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