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CC - T1015-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1015-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-1015/07

FACULTAD CORRECCIONAL-Caso en que Magistrado de Tribunal impuso sanción a Abogado FACULTAD CORRECCIONAL Y ACTO QUE IMPONE MULTANaturaleza jurídica En relación concreta con la naturaleza jurídica de los actos mediante los cuales los jueces hacen uso de facultades correccionales respecto de los particulares que actúan ante ellos, se tiene que esta Corporación judicial, tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela, ha establecido que son de naturaleza jurisdiccional, por lo cual no pueden ser objeto de acciones contencioso administrativas; y así mismo, el h. Consejo de Estado ha prohijado esta posición, como puede apreciarse en la Sentencia de esa Corporación cuyos apartes se acaban de transcribir. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos de procedencia y motivos de procedibilidad TRAMITE CORRECCIONAL-El haber sido adelantado por el Magistrado contra quien se produjo el acto de irrespeto no implica una violación de la Constitución La Sala constata que en el presente caso el magistrado demandado adelantó personalmente el tramite correccional con fundamento en las normas legales que se acaban de transcribir, que claramente le asignaban esa competencia y que fueron consideradas ajustadas a la Carta por esta misma Corporación, que tuvo en cuenta, concretamente, el asunto relativo al posible compromiso del principio de imparcialidad de la función judicial. El trámite correccional adelantado por el mismo magistrado presuntamente irrespetado no representa una violación directa de la Constitución, concretamente en lo

relativo al principio superior de imparcialidad en el ejercicio de la función pública, por lo cual por este concepto no se configura la correspondiente causal de procedibilidad de la presente acción de tutela. FALTA DE RESPETO A MAGISTRADO-Hecho constitutivo sí podía considerarse probado Respecto del incidente que tuvo lugar en la madrugada del 6 de abril de 2006, si bien no existe una prueba directa relativa a las palabras exactas empleadas por el disciplinado para dirigirse al magistrado, distinta de la declaración del mismo funcionario judicial, aparece comprobado que aquél se encontraba riñendo con éste, como lo demuestran los informes policiales arriba transcritos. En cuanto a la conducta irrespetuosa asumida por el abogado el día anterior, que tuvo lugar en la baranda de la Secretaría del Tribunal, así mismo se encuentra acreditada por las declaraciones de los empleados de dicha Corporación, cuya copia obra en el expediente. Estas dos circunstancias, aunadas al otro antecedente referente al maltrato a una magistrada del mismo Tribunal, que había tenido lugar en el mes de diciembre anterior, y que igualmente se encuentra acreditado dentro del expediente, llevan a la Sala a estimar que merece credibilidad el informe rendido por el propio magistrado conductor del proceso correccional, sobre los sucesos ocurridos en la madrugada del 6 de abril de 2006. En efecto, aun suponiendo que la declaración del magistrado pudiera ser tachada de prueba sospechosa por provenir del mismo injuriado, existen en el expediente otras pruebas plenas, testimoniales directas sobre hechos relacionados con el comportamiento irrespetuoso por él denunciado, que permiten inferir la

veracidad de la declaración rendida por el referido magistrado. A lo anterior se suma la conducta asumida por el aquí tutelante durante el propio trámite correccional en que obraba como disciplinado, que no puede menos de ser también considerada como muy irrespetuosa de la dignidad de la Justicia. TRAMITE CORRECCIONAL-Otros hechos tenidos en cuenta sí tenían relación con el incidente que dio motivo al proceso Estos hechos, que se encuentran probados dentro del expediente, contribuían a demostrar cuál era la tónica habitual del disciplinado, no sólo frente al magistrado conductor del trámite correccional, sino de manera general frente a la Administración de Justicia. Se trata del incidente antes relatado que tuvo lugar el día 5 de abril de 2006 en la baranda de la Secretaría del Tribunal y del acto de irrespeto a otra magistrada del mismo Tribunal, denunciado por ella, que se presentó en diciembre del año inmediatamente anterior. La relación que existe entre estos sucesos y aquel otro tantas veces mencionado de la madrugada del 6 de abril radica en la persona del sujeto que los propició y en su modo habitual de expresarse frente a la Administración de Justicia, patente en los tres momentos. Además, la importancia de traer a colación dentro del proceso correccional los dos hechos que al parecer del actor no guardan relación con el del 6 de abril, radica en que permiten superar la posible tacha de prueba sospechosa respecto de la declaración del magistrado, relativa los insucesos de la tantas veces mencionada madrugada. Estos dos hechos, como se dijo, hacen creíble su versión. Por todo lo anterior, la Sala descarta la acusación de la demanda conforme a la cual los hechos

tenidos en cuenta durante el trámite correccional distintos al suceso de la madrugada del 6 de abril de 2006 no tenían relación con el incidente que dio motivo al proceso correccional. TRAMITE CORRECCIONAL-Aunque hechos ocurrieron fuera de las instalaciones del Tribunal y por fuera del horario judicial sí podía iniciarse y llevarse a término El artículo 58 de la Ley 270/96 permite sancionar a quienes incurran en irrespeto no solo con ocasión del servicio público de Administración Judicial, sino también por razón de los actos oficiales de los funcionarios judiciales. En el primer caso, se trata de actos de irrespeto que suceden durante las actuaciones judiciales o en las sedes de los juzgados y tribunales. En el segundo, no necesariamente se exigen estas circunstancias de tiempo o lugar; simplemente, debe estar comprobado que el irrespeto guarde relación con los actos oficiales del magistrado, juez o fiscal. Esta última fue la situación que se presentó en el suceso del 6 de abril, según fue relatado por el propio magistrado, y según puede colegirse de las demás pruebas obrantes en el expediente e incluso de las palabras del disciplinado pronunciadas durante la diligencia de descargos. En esta última oportunidad, claramente pone de manifiesto su actitud irrespetuosa concretamente motivada por la actuación oficial del magistrado, de quien dice que ha sido “un crítico insistente”, por la forma “como ha andado el Tribunal desde que él llegó…”. Agregando apreciaciones como aquella según la cual el magistrado “ no profundiza en sus providencias”, “no maneja la jurisprudencia administrativa más bien la

desconoce cuando la tiene de frente y debe aplicarla…”, etc., que muestran que la animadversión que usualmente lo lleva a esta actitud de irrespeto sí tiene relación con los actos oficiales del funcionario judicial.

PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ

Referencia: expediente T-1677345

Peticionario: José Luis Mendoza Barrios

Procedencia: Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección B.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día 7 de junio de 2007 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez), dentro del proceso de tutela incoado por el señor José Luis Mendoza Barrios.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1. Solicitud El señor José Luis Mendoza Barrios solicita al juez de tutela que proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, doctor Horacio Coral Caicedo, y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Para el actor, los demandados habrían incurrido en vía de hecho dentro del trámite correccional iniciado por el mencionado magistrado en su contra, trámite que culminó el 12 de enero de 2007 con la imposición de una multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los hechos en los cuales fundamenta su solicitud son los siguientes:

1. El 7 de abril de 2006, el doctor Horacio Coral Caicedo, magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, inició contra el señor José Luis Mendoza Barrios trámite correccional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, en virtud del presunto acto de agresión perpetrado el 6 de abril del mismo año en horas de la madrugada, por el aquí tutelante en contra del doctor Coral Caicedo. 2.- El doctor Horacio Coral Caicedo relata en su informe que “Hacía las 5:30

a.m. del día de ayer, cuando el suscrito magistrado transitaba por la calle del Barrio Venecia realizando actividad física, el abogado JOSE LUIS MENDOZA BARRIOS le salió al camino para, en actitud colérica, espetarle repetidamente: Me la tienes montada, te voy a joder Coral, tu no me

conoces.(…) Ese comportamiento del abogado obedece, sin duda, a su suerte como litigante en los procesos en que actúa como apoderado, señalándose indefectiblemente el de Reparación Directa No. 2000-1041, en el que el cinco (5) de abril/06 - día anterior a lo relatadoconoció del salvamento de voto del suscrito a la providencia dictada por su sala mayoritaria (…) Hay constancia de que ese día su secretaria y su cónyuge Sheyla Esqueda Benitorevollo, litigante como él, se enteraron de la decisión y el salvamento, solicitando copias”. 3.- Mediante Auto del 7 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Unitaria (M.P. Horacio Coral Caicedo), ordenó adelantar el trámite correccional; para esos efectos se ofició al CAI cuyos miembros presenciaron el enfrentamiento, a fin de que expidieran constancia de lo sucedido; también se corrió traslado al señor Mendoza Barrios para que rindiera descargos.

4. Por otro lado, el señor Mendoza Barrios inició un proceso penal en contra del Magistrado, con fundamento en los hechos acaecidos el día 6 de abril.

Pues para él, fue el magistrado Coral quien lo agredió. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución inhibitoria, toda vez que no vislumbró conducta típica alguna. Además, el mismo señor Mendoza Barrios, aquí tutelante, instauró queja disciplinaria contra el doctor Horacio Coral Caicedo.

5. Dentro del trámite correccional, se recibieron los testimonios de algunos

funcionarios del Tribunal, quienes dieron cuenta de varios actos de agresividad del abogado litigante. Por ejemplo, la señora Audith del Socorro Pérez Martínez, Secretaría del Tribunal, señaló que el día en que se solicitaron las copias del proceso de reparación directa 2000-1041 por parte del señor Mendoza Barrios, “sucedió algo irregular (…) yo me hallaba en mi sitio de trabajo cuando escuché voces fuertes en la parte de atención al público, lo cual no es usual en Secretaría; además de eso, y de esto puedo dar fe, se escucharon golpes en el mesón donde reciben los expedientes los litigantes (…). Luego un funcionario, le informó que “el abogado Dr. JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS le había pedido varios expedientes para mirarlos, empezó a revisar uno en especial y allí fue cuando se encolerizó e incluso me informó que había tirado los demás expedientes hacía dentro del mesón, Hernando me comentó que el expediente que miró fue el 1041 que fue el único que alcanzó a mirar porque los demás los tiró, allí fue cuando el habló, gritó y ya se fue”. Tal declaración fue confirmada por otros funcionarios de la Secretaría que estuvieron presentes en el momento de los hechos.”

5. Así mismo, dentro del proceso se tuvo en cuenta la denuncia presentada el 7 de diciembre de 2005 por una de las magistradas del Tribunal, en la cual informó que el señor Mendoza Barrios “la abordó y le dijo: Que ella era inidónea, que tenía que declararse impedida para conocer de sus negocios, que no era garantía para las decisiones de los mismas, que se lo iba a

demostrar y que se lo iba a pasar por escrito”. Dentro del trámite correccional, la magistrada señaló que posteriormente el abogado litigante le presentó excusas. 6.- El 21 de abril de 2006, el aquí demandante fue escuchado en descargos, oportunidad en la que manifestó que “los hechos que motivaron este correccional se propinaron fuera de los estrados judiciales, lo que indica que esta actuación es ilegal pues el espíritu de la norma se refiere precisamente a que estos irrespetos a que hace mención el escrito correccional sean derivados de su función judicial”. Por otra parte, señaló que el Magistrado “debe declararse impedido para continuar o proseguir el trámite correccional y darle espacio por respeto a la justicia, a que las autoridades disciplinarias y penales provean lo que en derecho corresponda”.

7. Mediante providencia del 17 de octubre de 2006, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre declaró al abogado José Luis Mendoza Barrios como responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 58.1 de la Ley 270 de 1996, que se configura cuando el particular falta al respeto a magistrados, fiscales y jueces con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales. En consecuencia, le impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales. Frente a este Auto, el sancionado interpuso recurso de reposición. Sin embargo, la decisión fue confirmada mediante providencia del 12 de enero de 2007.

Como argumentos jurídicos, la demanda de tutela presenta los siguientes: Al parecer del actor, el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de

Sucre constituye una vía de hecho y desconoce el debido proceso, por las siguientes razones: a. Para el demandante, resulta arbitrario que aquél que inicia y decide el proceso correccional sea el mismo funcionario frente al cual se comete la conducta que da origen a la sanción. b. Para el demandante, el Magistrado utilizó sus facultades correccionales con un ánimo “revanchista”. c. El actor señala que los testimonios referidos a su supuesto disgusto en la Secretaría del Tribunal, la tarde previa a los hechos, no tienen relación alguna con el incidente que dio motivo al proceso correccional. d. Así mismo, señala que no existe ningún testigo o prueba de los hechos acaecidos el día 6 de abril en horas de la madrugada, de manera que en la práctica lo que obra como fundamento del proceso es la palabra del magistrado, frente a la cual se erige la del aquí tutelante. e. De otro lado, considera que se presentaron irregularidades en el trámite correccional tales como: (i) en la diligencia de descargos asistió con un camarógrafo; sin embargo, sólo se permitió dejar la cinta para el archivo del expediente, y no para efectos personales; (ii) el recurso de reposición no fue decidido dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, como lo señala la ley, sino 50 días después; (iii) el accionante señala que solicitó las copias auténticas del expediente correccional, pero estas le fueron entregadas tardíamente. Por este hecho, interpuso una queja ante la Procuraduría Delgada. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el

demandante solicita al juez de tutela que proteja su derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos el trámite correccional iniciado en su contra el 7 de abril de 2006 por el magistrado aquí demandando, que culminó con la imposición de una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Traslado y contestación de la demanda.

Admitida la demanda por el magistrado ponente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se corrió traslado al Magistrado Horacio Coral Caicedo y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, que la contestaron en los siguientes términos: a. Magistrado Horacio Coral Caicedo El Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre señaló que lo que pretende el demandante es hacer valer en el trámite de la acción de tutela, argumentos no debatidos en instancia. Por otra parte, considera que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que proceda el amparo contra una providencia judicial, resulta necesario que ésta constituya una vía de hecho. Sin embargo, no puede predicarse defecto alguno de las providencias del 17 de octubre de 2006 y del 12 de enero de 2007, toda vez que fueron proferidas de acuerdo al procedimiento establecido y con base en el material probatorio que se encuentra dentro del proceso correccional, que demuestran el irrespeto del que ha sido objeto la Administración de Justicia por parte del señor Mendoza Barrios. b. Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial El Director Ejecutivo de Administración Judicial señaló que no se encuentra dentro de su competencia modificar o interferir en las decisiones proferidas

por los jueces de la República. En efecto, sus facultades se circunscriben a actividades administrativas, tal y como lo señala la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En consecuencia, resulta improcedente la interposición de la acción de tutela en su contra.

3. Pruebas obrantes en el expediente.

Obran dentro del plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales que resultan relevantes:

1. Copia auténtica del informe presentado por el Magistrado Horacio Coral Caicedo, en relación con los hechos ocurridos el 6 de abril de 2006.

2. Copia auténtica del proceso correccional iniciado por el Magistrado doctor Horacio Coral Caicedo en contra del señor José Luis Mendoza Barrios.

3. Copia auténtica del proceso de reparación directa No2000-1041 de Jesús Fernando Acosta Salcedo y otros, contra el Departamento de Sucre, en el cual el abogado José Luis Mendoza Barrios es apoderado de una de las partes.

4. Copias de las solicitudes del señor José Luis Mendoza Barrios, en el sentido de requerir al Magistrado Horacio Coral para que profiera una decisión en el trámite correccional.

5. Copia del informe remitido por el Magistrado Coral al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con el fin de que se investigara el comportamiento del abogado Mendoza.

6. Copia del proceso disciplinario tramitado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual se absolvió al señor Mendoza, al considerar que su comportamiento no encuadraba dentro de

las causales previstas en la Ley.

7. Copia del proceso penal iniciado por el señor José Luis Mendoza Barrios

contra el Magistrado Horacio Coral Caicedo.

4. Actuación Judicial 4.1 Sentencia proferida el 7 de junio de 2007 por el Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Mediante Sentencia proferida el 7 de junio de 2007, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela. En sustento de esa posición, señaló el Consejo de Estado que el acto que impone la multa dentro de un trámite correccional es un acto administrativo proferido por una autoridad judicial. Por esa razón, frente a tales decisiones resultaban procedentes las acciones contencioso administrativas a las que hubiera lugar. Como fundamento de lo anterior, recordó la jurisprudencia vertida por esa Corporación judicial el día 8 de marzo de 2002, en donde se dijo lo siguiente: “Todos los actos, desde la iniciación del proceso hasta su finalización, lo que incluye el pronunciamiento sobre excepciones, nulidades, incidentes, etc., relacionados con la pretensión o su oposición, son de naturaleza jurisdiccional. Pero las decisiones que el juez dentro del proceso adopta para sancionar a un particular, a una de las partes o a uno de los apoderados por su conducta irrespetuosa, o por no acudir a su citación, o por no asistir a una audiencia, tiene naturaleza de acto administrativo dirigido no a la decisión del asunto principal ni accesorio del proceso, sino como mecanismo colateral que armoniza

con el trámite procesal para garantizar el avance de éste. En ese caso el juez actúa como un administrador del proceso y no como juzgador de los extremos de la litis. “Por tanto, la sanción que se impone por la conducta omisiva en acudir a la audiencia, busca compulsar el cumplimiento de las cargas procesales pero no decide una parte, etapa o finalización del proceso. Como se trata de un acto administrativo la sanción debe notificarse como para los actos administrativos, esto es, personalmente y si no es posible se procede a la notificación por edicto, tal como lo señala el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, para que el sancionado ejerza su derecho de defensa, es decir, para que interponga los recursos procedentes (artículo 50 del C.C.A) . “Una vez agotada la vía gubernativa (bien porque no se interpusieron los recursos o porque éstos se decidieron), adquieren firmeza y gozan de los atributos especiales de ejecutividad, que permite su ejecución forzosa en manos de la Administración (Art. 64); de presunción de legalidad, según la cual se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario y que implica que éstos deben ser obedecidos tanto por la Administración como por los particulares, en tanto no sean anulados o suspendidos en sus efectos por la jurisdicción (Art. 66); y de mérito ejecutivo que permite a la Administración exigir su cumplimiento aún por la vía de la coacción (Art. 68).” Concluyó el Consejo de Estado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el demandante tiene otro medio de

defensa judicial para hacer valer los derechos que considera que le están siendo vulnerados, sin que se encuentre comprobada la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, estimó que en el presente caso las pretensiones del demandante debían ser resueltas por la justicia contenciosa administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela.

2. El problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala.

De conformidad con lo relatado en el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, los hechos que motivaron la demanda de tutela tienen que ver con el adelantamiento de un trámite correccional por parte de un magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en contra del aquí demandante, abogado litigante ante ese Tribunal. Trámite correccional que al parecer del actor se erige en una vía de hecho, por cuanto: (i) fue adelantado por el mismo magistrado respecto del cual se habría producido el presunto acto de irrespeto; (ii) porque el hecho constitutivo de la supuesta falta de respeto al magistrado, falta que dio origen al trámite correccional, no se encontraba debidamente probado dentro del expediente correspondiente, dado que al respecto sólo obraba la declaración del mismo magistrado presuntamente irrespetado; (iii) porque otros hechos tenidos en cuenta durante el trámite correccional, relativos a supuestos actos de irrespeto del disciplinado frente a la Administración de Justicia, no tenían relación alguna

con el incidente que dio motivo al proceso correccional. Adicionalmente, el aquí tutelante se queja de otras irregularidades procesales que se habrían presentado dentro del trámite correccional, como la demora excesiva en la decisión del recurso de reposición, la entrega tardía de unas copias, y la prohibición de conservar para efectos personales la grabación magnetofónica de la diligencia de descargos. El magistrado demandado se defiende afirmando que el trámite correccional por él adelantado no constituye vía de hecho, pues en todo se adelantó con sujeción a la ley y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, que demostraba fehacientemente el irrespeto del que había sido objeto la Administración de Justicia por parte del aquí demandante. Por su parte, el Director Administrativo de Administración Judicial, contra quien también se dirige la demanda, afirma que sus funciones no le permiten modificar o interferir en las decisiones proferidas por los jueces de la República, por lo cual no le resulta imputable la presunta vía de hecho que denuncia la demanda. El Consejo de Estado, en el fallo de única instancia proferido el 7 de junio de 2007 que ahora se revisa, decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el acto mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto por artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, se impone una sanción de tipo correccional, constituye un acto de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, y por lo tanto es susceptible de ser impugnado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones

correspondientes. Así, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el artículo 86 superior, en el presente caso esta acción no estaba llamada a proceder, más aun si se tenía en cuenta que no estaba de por medio la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. Así las cosas, corresponde a esta Sala estudiar, en primer lugar, si la presente demanda cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de acción de tutela. Para esos efectos, en especial debe la Sala detenerse a examinar si la resolución que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, impone una sanción correccional a un particular, se reviste de naturaleza administrativa o jurisdiccional, y si respecto de ella existe o no otro mecanismo de defensa judicial que desplace la acción de tutela. Si del anterior estudio se estableciera que la presente acción de tutela sí resulta procedente, entonces sería menester examinar si en esta oportunidad los hechos que relata la demanda se erigen en una vulneración del derecho al debido proceso del demandante, que ameriten una decisión de fondo protectora del tal derecho. Pasa la Corte a ocuparse de ello.

3. La naturaleza jurídica del acto mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, un funcionario judicial impone una sanción de tipo correccional a un particular. 3.1 Los artículos 58 a 60 de la Ley 270 de 1996, con fundamento en los cuales se adelantó el trámite correccional que motiva la presente demanda de tutela,

son del siguiente tenor: “ARTICULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: “1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. “2. Cuando el funcionario o empleado de su dependencia cometa actos que atenten contra la prestación normal del servicio u omitan el cumplimiento de deberes inherentes al funcionamiento ordinario del despacho. (Numeral declarado inexequible mediante Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) “3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen. “PARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen. “ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro

horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. “ARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. “Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.” 3.2 Al estudiar la constitucionalidad de las disposiciones anteriores, esta Corporación hizo ver que el artículo 58 buscaba “que magistrados, fiscales y jueces hagan prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no sólo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual énfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales”. No obstante, distinguiendo entre los conceptos de potestad disciplinaria y potestad correccional, estimó que el inciso 2° de dicho artículo 58 resultaba contrario a la Constitución. Como fundamento de esta conclusión, expuso los siguientes argumentos: “… la norma en comento plantea la posibilidad de sancionar tanto a servidores públicos como a los particulares que incurran en algunas de las causales allí contempladas. Sin embargo, conviene aclarar que la disposición confunde la potestad correccional con la facultad disciplinaria, cuando ésta última realmente es aplicable únicamente a los servidores públicos bajo la competencia y procedimiento que se encuentra regulado en la Constitución y en

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