CC - T1015-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1015-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1015/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN EL ORDEN JURIDICO INTERNO DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES-Protección de los niños y niñas en investigaciones relacionadas con atentados a su integridad sexual ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESValoración de prueba, sana crítica y motivación de los fallos judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto las resoluciones controvertidas no presentan defectos concretos que pudieran minar la hipótesis fáctica de las autoridades accionadas
Referencia: expediente T-2.520.834
Acción de tutela de Amparo, en representación de su hija menor, Sofía, contra la Fiscalía Seccional 230 de la Unidad de Delitos Sexuales y la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Ref.: Expediente T-2.520.834 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
I. ANTECEDENTES Anotación preliminar: La Sala ha decidido suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la misma los nombres verdaderos de la menor involucrada en este trámite, así como los de sus familiares y demás intervinientes en el proceso, como medida para proteger su intimidad.1 En ese orden de ideas, la niña cuya identidad se protege será llamada Sofía; su madre, Amparo; su padre, Miguel; su hermana menor, Victoria; y el grupo familiar compuesto por ellos, la familia
Rodríguez-Cano. De los hechos y la demanda. La señora Amparo interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Seccional 230 de la Unidad de Delitos Sexuales y la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (en adelante, “la fiscalía 230 seccional” y “la fiscalía 34 delegada”), por considerar que las autoridades mencionadas vulneraron los derechos fundamentales de su hija Sofía a la verdad, la justicia, la reparación, y a la especial protección debida por las autoridades a los menores víctimas de agresiones sexuales, al proferir resolución de preclusión en la investigación adelantada contra su padre (Miguel), por el presunto ilícito de acto sexual con menor de edad. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:
1. Antecedentes fácticos que dieron origen a la investigación penal cuya preclusión se cuestiona por vía de tutela: 1.1 La señora Amparo y el señor Miguel sostuvieron una relación marital entre
1998 y 2004, de la cual nacieron las niñas Sofía y Victoria.2 En octubre de 2004, Amparo y Miguel decidieron terminar su vínculo matrimonial de mutuo acuerdo, y acudieron al centro de conciliación Cornotare para efectos de regular la separación de bienes, las visitas y la cuota alimentaria de las menores. Durante esos trámites Sofía comenzó a expresarle a Amparo comentarios sobre “juegos” que realizaba con su padre que la llevaron a sospechar sobre la ocurrencia de un abuso sexual cometido por Miguel contra Sofía. 1.2 Con base en tales sospechas, la peticionaria interpuso denuncia penal contra Miguel ante la Fiscalía General de la Nación. En esa oportunidad, así 1 Decisiones similares han sido adoptadas por la Corte Constitucional en casos en los que se advierte que un menor puede resultar afectado por la publicación de la información contenida en el expediente de tutela. Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008, entre otros. 2La Sala se abstendrá de hacer referencia a un eventual abuso de la menor Victoria, quien tenía dos años de edad al momento de iniciarse la investigación y falleció en un accidente en el transcurso de la misma, pues la discusión en el proceso penal se centró en el eventual abuso de Sofía.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. como en la ampliación de la denuncia, expresó que la desconfianza hacia su ex esposo se veía reforzada por conductas de Miguel asociadas a adicción al juego (ludopatía) y al sexo, incluida la consulta de páginas de pedofilia en Internet, lo que la llevaba a preguntarse si su ex esposo podría distinguir entre los cuerpos que veía en la pantalla y el cuerpo de su hija. 1.3 De forma paralela a la denuncia penal, la accionante puso en conocimiento del Icbf y la Comisaría 11 de Familia de Bogotá los hechos recién relatados. A partir de su denuncia el Icbf declaró a las menores en situación de riesgo; restringió las visitas entre Miguel y sus hijas, y otorgó la custodia y cuidado de las menores a Amparo. Informa la peticionaria que, ante el acoso de Miguel y el incumplimiento de los acuerdos sobre visitas, acudió ante las autoridades de policía y obtuvo la imposición de contravenciones a Miguel, para evitar acercamientos no autorizados a sus hijas.
2. De la investigación penal adelantada contra Miguel. 2.1. Con fundamento en la denuncia interpuesta por Amparo, la fiscalía 230 seccional inició investigación penal contra Miguel por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (agravado por la edad de la presunta víctima), en concurso con incesto. 2.2. En el transcurso de la investigación se efectuó una intensa actividad probatoria que llevó a incorporar al expediente amplio número de elementos
probatorios, tales como: (i) denuncia ampliación de la denuncia formulada por Amparo; (ii) versión libre e indagatoria de Miguel; (iii) declaraciones de Sofía, rendidas ante la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), y entrevistas de la niña realizadas por distintos profesionales de la salud; (iv) dictámenes de diversos profesionales sobre las condiciones psicológicas de Sofía, Amparo y Miguel; (v) testimonios de algunos de los profesionales que entrevistaron a Sofía; (vi) documentos científicos sobre el valor del testimonio del menor en casos de abuso sexual; (vii) testimonios de personas allegadas a la familia Rodríguez-Cano; (viii) informe de recuperación de datos de un computador personal (supuestamente) utilizado por Miguel cuando residía en el hogar de la familia Rodríguez-Cano, entre otros3. 2.3. El trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), la fiscalía 230 seccional decidió proferir resolución de preclusión en favor de Miguel. Como sustento de su decisión, expresó que al cierre de la investigación existía duda insalvable sobre la ocurrencia del hecho investigado dadas ciertas inconsistencias en el relato de los hechos por parte de la menor. 3 El resumen de los medios probatorios es realizado con base en la resolución de preclusión de la Fiscalía 230 seccional. Al abordar el caso concreto, la Sala se referirá in extenso a algunos elementos de prueba que tuvieron especial incidencia en las decisiones cuestionadas en este trámite.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
2.4. La parte civil interpuso recurso de apelación contra la decisión de la fiscalía 230 seccional, considerando que incurrió en diversos yerros en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente. 2.5. La fiscalía 34 delegada, en providencia de catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), decidió confirmar la resolución de preclusión, basándose en un análisis coincidente en sus principales aspectos con el de la seccional 230. 2.6. La peticionaria considera que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico al precluir la investigación adelantada contra Miguel, a partir de una valoración irrazonable de los medios probatorios allegados al sumario, y de la omisión en la valoración de algunas pruebas determinantes para la adopción de una decisión ajustada a derecho. A su juicio, esos defectos se traducen en un desconocimiento de los derechos fundamentales de Sofía, consagrados en el artículo 44 de la Carta Política, y en las disposiciones concordantes del bloque de constitucionalidad. La Sala estima conveniente mencionar que la discusión de fondo propuesta en este fallo, se origina en las actuaciones brevemente reseñadas en los numerales 2.3 – 2.6. Los argumentos propuestos por las partes en esos momentos procesales serán expuestos y abordados en el acápite del caso concreto, si se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
3. En relación con la procedibilidad de la presente acción, expresa la peticionaria que ya agotó los recursos ordinarios (apelación) y no cuenta con recursos extraordinarios para la protección integral de los derechos de Sofía,
pues el recurso de casación no procede contra resoluciones de preclusión, y la acción de revisión tiene un alcance limitado frente a decisiones de tal naturaleza, de manera que los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela escapan a los presupuestos especiales de la revisión penal.
4. Intervención de las autoridades accionadas. 4.1. De la Fiscalía 230 seccional de la unidad de delitos sexuales.
La fiscalía 230 seccional intervino en el trámite de la primera instancia y solicitó denegar el amparo, argumentando que la resolución de preclusión proferida el trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) se basó en un estudio de las pruebas aportadas al expediente, a partir del cual se determinó que existían serias dudas respecto de la comisión del hecho denunciado. En ese sentido, informa la accionada que “Sofía de escasos 6 años de edad para la época, al ser remitida por primera vez ante el Instituto Nacional de Medicina Legal (…)refirió textualmente: “Los juegos con mi papá son chéveres porque jugamos chévere y mi papá me hace reír porque es chistoso, cuando me hace cosquillas cuando hace las caras chistosas, jugamos balón en el suelo encimas de las camas, en un
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. parque, jugamos parqués, hacíamos experimentos con agua, mi papá me decía cómo se hacía y la parte mía era pasarle las cosas que necesitaba aparte del agua, en el baño, mi papá me alzaba para que tocara el agua arriba, me alza,
yo abro las piernas, para sostenerme de las piernas en el pecho del papá, estiro la mano y toco el agua, lo abrazo con las piernas…”, testimonio que no permite inferir razonablemente ningún tipo de acto sexual realizado por su padre. Agrega que para también fue tomado en cuenta el resultado del examen físico practicado el mismo día por un profesional del Instituto Colombiano de Medicina Legal (en adelante, INML) en el que se consignó que no fueron halladas huellas de abuso sexual. Explica que esa declaración mereció mayor credibilidad que las posteriores por ser clara, espontánea y coherente, mientras que en otras versiones la menor comenzó a hacer manifestaciones sobre supuestos abusos sexuales mostrando cambios en su lenguaje, y consignando palabras técnicas en su relato para referirse a los genitales, “notándose” que fueron enseñadas por un adulto. Expone que la fiscalía tuvo en cuenta que Amparo sometió a su hija a diversas valoraciones médicas, particulares y oficiales, que a la postre llevaron a Sofía a experimentar sentimientos de odio hacia su padre y a expresar que sufrió manipulación sexual por parte del mismo. Concluye entonces, que “los medios probatorios fueron sopesados y ponderados, tanto por la delegada como por la Fiscalía de segunda instancia, para llegar a la conclusión de que existen serias dudas sobre la ocurrencia de los hechos”. 4.2. De la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La autoridad mencionada solicitó, en el curso de la primera instancia, denegar el amparo, considerando que en las resoluciones controvertidas “se efectuó
una ponderada valoración de los elementos probatorios allegados al plenario de manera oportuna y legal, que permitieron concluir que no se reunían las exigencias legales para proferirse RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN generando como consecuencia lógica la confirmación de la decisión adoptada por el a-quo (…)”. En concepto de la accionada, “la tutela no [puede] ser la vía para efectuar una nueva valoración sobre el asunto ya decidido, tal como lo hace la accionante de manera equivocada en la demanda de tutela... citando de manera sesgada apartes de elementos probatorios que fueron objeto de valoración y análisis al momento de emitirse el correspondiente pronunciamiento por parte de este despacho”. Como apoyo de su posición, citó la sentencia T-332 de 2006 de
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. esta Corporación, con el fin de resaltar la importancia de la autonomía judicial en la valoración de la prueba. Del fallo de primera instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), decidió denegar el amparo. Su decisión se basó en (i) el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, y (ii) la motivación razonable sobre la valoración de las pruebas que se constata en las resoluciones controvertidas. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo. En escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), el Defensor del Pueblo, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales presentó insistencia sobre la
revisión del expediente de la referencia, con base en las siguientes razones: (i) El presente caso presenta relevancia constitucional, pues permite a la Corte Constitucional aclarar el alcance de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el marco de los procesos penales, en los que aparecen como víctimas de derechos sexuales, [y] evitar, en caso de constatarlo un perjuicio grave en cabeza de Sofía”. (ii) En el caso concreto, la tesis de la Fiscalía sobre las incoherencias en el relato de la menor no parece contundente, pues “de los diferentes conceptos rendidos por profesionales de psiquiatría y psicología del Instituto Nacional de Medicina Lega, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de las Asociaciones Afecto y Creemos en Ti, se infiere prima facie, la coherencia del relato de la niña (…) la falla de coherencia en el relato de la niña, en la que se basa la Fiscal accionada, no parece tal, pues las diferentes narraciones que se presentan a lo largo de las entrevistas … no presentan incoherencias, ni parecen corresponder a mentiras deliberadas de la niña o la manipulación de terceros, dentro de los cuales se encontraría su propia progenitora”, como lo explican algunos de los expertos que intervinieron en el trámite. a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la fiscalía 230 seccional y la fiscalía 34 delegada (las accionadas) violaron los derechos fundamentales de Sofía a la especial protección debida por las autoridades judiciales a los menores; al acceso a la administración de justicia y la tutela
judicial efectiva; y a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de los hechos punibles, al calificar el sumario en la investigación adelantada contra Miguel (padre de Sofía) con resolución de preclusión, incurriendo en diversos defectos en el manejo del material probatorio y, principalmente, en la
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. valoración contraevidente de determinados medios de prueba y la omisión en la valoración de otros elementos probatorios relevantes. De configurarse los defectos indicados, la Sala determinará, así mismo, si estos acarrean un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 3994 de la ley 600 de 2000 e inaplicación del artículo 3975, ibídem; violación directa la Constitución Política por falta de aplicación o aplicación indebida del artículo 44 de la Carta, y desconocimiento del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en relación con la valoración de las pruebas en casos de abuso sexual de menores. Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, profundizando (ii) en el defecto fáctico como causal de procedencia de la acción; (iii) hará referencia a los criterios de aplicación e interpretación del interés superior del menor en todas las actuaciones públicas en que intervenga, y cuyo resultado afecte, a niños y niñas; y (iii), recordará las subreglas específicas sentadas por la Corporación sobre los parámetros que deben seguirse en investigaciones relacionadas con
el abuso sexual de menores. En ese marco, (iv) abordará el estudio del caso concreto. b. Solución al problema jurídico. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
1. En esta oportunidad, la Sala efectuará una exposición sucinta del tema, puesto que la jurisprudencia constitucional en la materia se encuentra consolidada, y en atención a que los jueces de instancia no discuten la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Para un análisis completo del tema, la Sala remite a la sentencia C-590 de 2005, en la que se consolidó la doctrina constitucional en la materia.6
2. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
4Ley 600 de 2000 (Publicada en el diario oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000) Articulo 399. Preclusión de la Investigación. “Se decretará la preclusión de la investigación en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento. || En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado”. 5 Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. “El Fiscal General de la Nación o su
delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. 6Cfr. Además, las sentencias C-543 de 1992, T-008 de 1993, T-071 de 1998, T-234 de 1994, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-774 de 2004, T-492 de 2005, T-1265 de 2005, y las recientes sentencias T-737 de 2007, T018/08 y T-264 de 2009.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional7.
3. A la luz del enfoque recién expuesto, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia de la Corporación en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo unos requisitos generales de procedibilidad (aspecto formal de la acción, íntimamente ligado con el respeto por la cosa juzgada, la autonomía y la independencia judicial), y unas causales específicas de procedencia del amparo (aspecto sustancial, relativo a la tipificación de los eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos
constitucionales), como a continuación se expone: 3.1 Requisitos formales (o de procedibilidad del amparo)8: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional9; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela10; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela11. 3.2 Requisitos sustanciales (o de procedencia material del amparo): que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico12 sustantivo13, 7 Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos
fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. 8 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005. 9 Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. 10 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. 11 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 12 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 13 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005);
igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. procedimental14 o fáctico15; error inducido16; decisión sin motivación17; desconocimiento del precedente constitucional18; y violación directa a la constitución19.
4. En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente –a manera de ejemploque la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico20.
5. En conclusión, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones:
(i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.21 El defecto fáctico como causal genérica de procedencia de la tutela contra sentencia judicial:
6. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación22, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente
comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina23, como consecuencia de una omisión en el decreto24 o valoración de las pruebas; de 14 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. 15 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 16 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. 17 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002. 18“(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución,
sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. 20 Ver Sentencia T-701 de 2004. 21 Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004. 22 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-458 de 2007. 23Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 24Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
7. El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva25, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la
fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa26, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial27. La procedencia de la tutela para remediar un defecto fáctico obedece a que, a pesar de las amplias facultades que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, el funcionario debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.28
8. Sin embargo, la Corporación ha sido enfática en señalar que la intervención del juez de tutela en este ámbito es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio29, de manera que las diferencias de criterio en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos; la procedencia de la tutela está condicionada a que el error sea ostensible y tenga incidencia directa en la decisión que se pretenda controvertir.30
El interés superior del menor en el orden jurídico interno. Reiteración de jurisprudencia.
9. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en un amplio número de decisiones del alcance y contenido de los principios de especial protección a la niñez, e interés superior del niño31, definiendo el alcance de diversas cláusulas constitucionales, y recalcando las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, reflejadas en diversos instrumentos, como a continuación se explica:
10. El carácter prevalente de los derechos de los menores sobre los derechos de los demás se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención
25Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 26 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-230 de 1996 y SU – 159 de 2002 , T-244 de 1997. 27 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 28 Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su
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