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CC-T1016-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T1016-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-1016/99

SERVICIOS PUBLICOS-Implicaciones sobre la calidad de vida/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios La importancia que tienen los servicios públicos en la vida de los asociados es la que amerita que, en condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre las empresas y los usuarios de las mismas. Dado que la obtención de los servicios públicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habrá de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón justificatoria. Es decir, el juez de tutela habrá de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habrá de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios. En estos casos la tutela solamente puede ser procedente luego de que las empresas mismas se han manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aquéllas, es decir, luego de que se han adelantado los trámites administrativos regulares, sin haber contado con una respuesta satisfactoria.

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cortes de servicio de agua a

arrendatario EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSuspensión del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas REGLA DE EQUILIBRIO CONTRACTUAL-Empresa y propietarios ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión de servicio de agua por conocimiento desde un principio de mora en el pago

Referencia: Expediente T-243757

Acción de tutela instaurada por Mirian Acosta Hormechea contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla - “AAA” S.A., E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Mirian Acosta Hormechea contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, “AAA” S.A., E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1 El día 15 de septiembre de 1998, la señora Mirian Acosta Hormechea

tomó en arrendamiento un apartamento ubicado en el edificio Granada, en la ciudad de Barranquilla. En dicho acto intervino como arrendador el señor Julio Mendoza Bula, esposo de la propietaria del edificio y, a la vez, arrendatario de todo el inmueble. En el contrato de arrendamiento se precisó que el apartamento contaba con los servicios de agua, luz, gas y aseo, y que el pago de los mismos corría por cuenta de la arrendataria. No obstante, para la fecha de suscripción de dicho acto, el señor Mendoza Bula tenía una deuda con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, “AAA” S.A., E.S.P., conocida también como la Triple A, por concepto del suministro de agua, que se remontaba a 1996. Por ese motivo, la empresa había dispuesto desde aquella época, en distintas oportunidades, la suspensión del servicio de acueducto 1.2. Ante las reiteradas suspensiones del servicio de agua por parte de la Triple A, la señora Mirian Acosta Hormechea elevó sendas peticiones al director de la Superintendencia de Servicios Públicos en Barranquilla y al director de la A.A.A., los días 16 y 19 de octubre de 1998, respectivamente, en las que solicitaba se le garantizara la prestación ininterrumpida del servicio y la facturación individualizada del mismo. En su nota al director de la Triple A, dice la señora Acosta: “(…) Le suplico en nombre mío y de todos los inquilinos que vivimos en el edificio Granada, se sirva intervenir para que medie y no permita nos corten el servicio de agua que es tan esencial y si es del caso se

nos permita hacer abonos parciales y se nos facture nuestra deuda por aparte ya que queremos contribuir a que se solucione el problema que existe en dicho edificio, por cuanto somos inquilinos nuevos que estamos en posición de que se nos facture todos los meses de nuestro consumo para que [no] nos quiten el agua, ya que ustedes tienen otro mecanismo que les da la ley para proceder contra los morosos mas no con los que quieren cumplir con su deber.(…).Tenemos entendido al parecer que los propietarios del edificio Granada, han sido víctimas también de inquilinos inescrupulosos que no les cancelan los servicios y por ende hoy estamos nosotros afectados sin la prestación de servicio de agua”. 1.3. Mediante el acto empresarial MPB 108 del 30 de octubre de 1998, la empresa “A.A.A.” negó la anterior solicitud. Para fundamentar su decisión, la empresa transcribe distintos apartes de artículos de la ley 142 de 1994, a saber: el inciso 2 del artículo 130, que prescribe que “[e]l propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”; el artículo 140 que preceptúa que “[e]l incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y, en todo caso, en los siguientes: (...) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude de las conexiones, acometidas, medidores o líneas”; y el artículo 142, que indica las condiciones para el restablecimiento del

servicio, en los casos en los que la suspensión sea aplicable al suscriptor o usuario del mismo. De la misma manera, la empresa reproduce apartes de los artículos 32 y 33 del decreto 1842 de 1991. El artículo 32 reza: “De las causales de suspensión: las empresas deberán proceder a suspender el servicio cuando el suscriptor y/o usuario se halle incurso en cualesquiera de las siguientes causales: a) falta de pago oportuno, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto (…)”. El texto del artículo 33 es el siguiente: “Del restablecimiento del servicio en caso de suspensión. Para restablecer el suministro del servicio, es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar...” Además, la Triple A transcribe distintos segmentos de las cláusulas tercera, décima octava y vigésima segunda del contrato de condiciones uniformes de la empresa, las cuales reproducen, en lo fundamental, las normas ya mencionadas. Interesa destacar el numeral 3 de la cláusula 18, el cual reza: “Suspensión por incumplimiento: La suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, imputable al suscriptor o usuario tiene lugar en los siguientes eventos: a) no pagar antes de la fecha señalada en la factura, como último día de pago sin recargo, uno o más meses o períodos de prestación del servicio facturado(s), salvo que medie reclamación o recurso interpuesto”. Luego de copiar las normas mencionadas, la empresa expone los siguientes considerandos, con base en los cuales deniega la solicitud impetrada:

“(…) tanto los arrendatarios como los propietarios son solidarios en el pago del servicio. En virtud, de [lo anterior] no es procedente reconectar el servicio al predio hasta que se cancele el valor de lo adeudado, o se llegue a un acuerdo de pago con la empresa. Les sugerimos a los arrendatarios llegar a un acuerdo con los propietarios para el efecto del pago, con el fin de evitar el corte del servicio.” 1.4. El día 17 de noviembre de 1998, la señora Acosta Hormechea interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la decisión de la TRIPLE A. Fundamenta su posición con los siguientes argumentos: “...no es procedente imponerme una sanción de suspensión o corte del servicio público de agua potable por el hecho de que el inmueble que habito en condición de inquilina o arrendataria esté debiendo el pago del servicio (...) Es tan injusto e ilegal que se sale de toda lógica que un arrendatario tenga que pagar el costo de los servicios que el inmueble debe al momento de tomarlo en arriendo, tal como lo pretende y exige esa entidad. “Si bien es cierto que la ley 142 de 1994, en las normas por usted invocadas, autoriza a la entidad prestataria del servicio a suspenderlo y hasta cortarlo por falta de pago, también es cierto que esa misma normatividad se refiere es al usuario moroso mas no a mi caso, porque yo estoy recién llegada al inmueble y no estoy debiendo por este servicio, tan es así, que solicité y vuelvo a solicitar que se me independice la medición y facturación del servicio para de ese modo

no tener que sufrir consecuencias por falta de pago de los propietarios o arrendatarios anteriores. En ningún caso los arts. 130 y 140 de la ley en comento o 32 del decreto 1842 de 1991 autorizan tales medidas para usuarios que no deben nada. “En mi caso, no tengo por qué pagar un servicio que no he tenido ni he consumido. Si el propietario tiene deudas anteriores deben cobrárselas a él por cualquier medio legal, mas no afectar ni perjudicar a un usuario que apena acaba de llegar al edificio.” Basa sus apreciaciones en los artículos 360 y 365 de la Carta Política y en el artículo 2, numeral 2.4, de la ley 142, en el cual se preceptúa que “[l]a prestación debe ser continua e ininterrumpida sin excepción alguna salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan”. 1.5. A través del acto empresarial N° MPB 224 del 1º de diciembre de 1998, la empresa “A.A.A.” confirmó la decisión del 30 de octubre de 1998 y dispuso compulsar copia de la actuación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de que resolviera el recurso de apelación. En su pronunciamiento, la empresa asevera que la cancelación efectiva de la deuda constituía un requisito previo tanto para obtener la reconexión del servicio de agua, como para proceder a independizar la medición y facturación del mismo: “Tal como se señaló en el acto empresarial N° MPB 108, tanto los arrendatarios como los propietarios son solidarios en las obligaciones

y derechos que se derivan de la prestación de los servicios públicos. En virtud de ello, para proceder a la reconexión es necesario que se cancele el valor de lo adeudado o se llegue a un acuerdo de pago con la Empresa. "El predio consiste en un edificio de apartamentos, y para proceder a la independización del servicio como lo solicita la recurrente, es necesario que éste se encuentre a paz y salvo, y se realice la solicitud por la mayoría absoluta de los copropietarios, de acuerdo con el artículo 18 del decreto 1842 de 1991. "La póliza 84921 presenta un saldo de $18.762.968.oo, correspondiente a 25 facturas en mora. "En consecuencia, tanto los propietarios como los arrendatarios son solidariamente responsables en el pago que les adeuda, y por ningún motivo es procedente el beneficio de exclusión de las obligaciones solidarias”. 1.6. El 26 de mayo de 1999, Mirian Acosta Hormechea, Jara Jennifer Ospino Ospino y Henry Fraija Larios - todos residentes en el edificio Granadacomparecieron ante la notaría 7ª del Círculo de Barranquilla, con el objeto de declarar que la Empresa “A.A.A.” les había suspendido el servicio de agua, desde el 24 de mayo de 1999. En sus declaraciones expresan que la suspensión del servicio de agua les afecta su salud, “porque sin agua nos vemos abocados a epidemias, enfermedades que atentan contra la vida.” Además, mencionan que entre los perjudicados por la medida adoptada por la Triple A se encuentran distintos menores. 1.7. El día 28 de mayo de 1999, Miriam Acosta Hormechea instauró acción

de tutela en contra de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, “A.A.A.” S.A. E.S.P., por cuanto considera que la decisión de esta empresa de suspender el suministro de agua para su vivienda constituye una vulneración de sus derechos a la vida y a la salud. Resalta, además, que la empresa resolvió interrumpir la prestación del servicio, a pesar de que todavía no ha sido definido el recurso de apelación que se surte ante la Superintendencia de Servicios Públicos. La actora señala que ha acudido en distintas ocasiones a la demandada con el fin de obtener una solución al problema mencionado, pero que ella, apoyada en su posición dominante, se ha mostrado renuente a facilitar la resolución del conflicto e insiste en presionar a los propietarios del precitado bien raíz para que “les cancelen una deuda de vieja data que nada tiene que ver con los intereses de nosotros, los inquilinos nuevos del edificio en cuestión”. Sostiene que la intención suya y la de los demás arrendatarios no ha sido la de justificar el no pago del servicio de agua. Al respecto anota que ellos han pagado cumplidamente las facturas que les han sido enviadas. Critica la actitud de desatención de la empresa frente a los reclamos que han presentado desde hace mucho tiempo. Y si bien acepta que la empresa se ha visto afectada por el no pago de lo que le adeudan, afirma que "el daño irreparable en el cual nos encontramos es más grande que el que afecta a la empresa prestadora del servicio de agua, y que mientras hagamos valer nuestros derechos, cumplir las cláusulas del contrato, se tomaría un tiempo

muy considerable en los estrados judiciales y representa gastos para poder conseguir otra vivienda y un trámite muy engorroso que no soportaríamos, mientras se pide la resolución del contrato."

2. Pruebas 2.1. La empresa A.A.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto afirma que los derechos relacionados con los servicios públicos tienen rango legal y no constitucional, y que la ación de tutela solamente procede para la protección de los derechos fundamentales.

Resalta que el artículo 369 de la Constitución preceptúa que el régimen de protección y derechos de los usuarios de los servicios públicos se defiere a la ley, enunciado del cual se derivaría el carácter legal de las pretensiones de la demandante. Además, menciona que la Superintendencia de Servicios Públicos aún no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la actora, lo que significa que ella todavía no ha agotado las vías ordinarias. Anota también que incluso en el caso de que la Superintendencia desestimara las pretensiones de la actora, ella podría acudir a las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo. De otra parte, la Triple A asevera que su actuación se apoya en las normas de la ley 142 de 1994 y del contrato de condiciones uniformes a las que hizo referencia en sus distintos escritos de respuesta a las solicitudes de la actora. Asimismo, la empresa de servicios públicos aclara que “en el caso subexámine el usuario o suscriptor de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo prestados por la Triple A de Barranquilla, NO es el propietario ni

cada uno de los arrendatarios de las unidades que conforman el inmueble ubicado en la calle 85 N° 45-56. En efecto, tal como se observa en las impresiones del sistema que adjuntamos se establece que el usuario identificado con la póliza 84.921 es el señor Julio Mendoza Bula, propietario del inmueble ubicado en la Calle 85 N° 45-56 el cual consta de 13 apartamentos y en el cual existe una sola acometida de acueducto, es decir se trata de un multiusuario”.

Más adelante señala: “El usuario identificado con la póliza No. 84.921 no cumple con el pago oportuno del servicio público de acueducto. A la fecha, la deuda por concepto de la prestación de los servicios públicos prestados por Triple A de B/Q S.A. E.S.P. de la póliza 84.921 asciende a la suma de $32.432.578.oo correspondiente a 31 facturas no canceladas, tal como consta en la impresión del sistema correspondiente a la pantalla ‘Relación de recibos pendientes de cobro.’ “En consideración a la alta cuantía de la deuda del inmueble identificado con la póliza 84.921, Triple A de B/Q S.A. E.S.P. procedió a realizar la suspensión del servicio de acueducto los días 4 y 16 de diciembre de 1997, 25 de septiembre, 1, 14 y 19 de octubre de 1998 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 de la ley 142 de 1994 y 32 literales a) del decreto 1842 de 1991... “Una alternativa para garantizar a los arrendatarios del inmueble identificado con póliza 84.921 la posibilidad de que se le preste el

servicio de manera independiente a cada una de las trece (13) unidades que conforman el multiusuario y que se le facture de forma individual es que el propietario del inmueble acometa las obras de independización técnica de todas y cada una de las unidades que conforman el inmueble. “Además de la realización de las obras descritas anteriormente y que son a cargo de cada uno de los usuarios y/o propietarios o arrendatarios que conforman el inmueble, se requiere que el multiusuario, en este caso el inmueble ubicado en la calle 85 N° 45-56 se ponga a paz y salvo por concepto del servicio de acueducto, todo ello conforme lo establece el artículo 41 del reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y del cual se extraen los requisitos fundamentales para obtener la independización del servicio a saber: 4.3.1 Que técnicamente sea posible realizar la independización. 4.3.2 Que los usuarios que conforman el multiusuario realicen las obras de independización a sus costas. 4.3.3 Que el multiusuario se encuentre al día en el pago de la prestación del servicio." Añade que actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla un proceso ejecutivo singular contra el propietario del inmueble -Julio Mendoza Bulaquien giró 4 cheques a la orden de la Triple A para responder parcialmente por la deuda, títulos que fueron impagados por el banco librado, por la causal de fondos insuficientes. 2.2. Mediante escrito del día 8 de junio de 1999, la actora controvierte lo expuesto por la empresa A.A.A. Considera que esta última incurre en un

grave error al señalar que para el caso sub-exámine existen mecanismos judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agrega que la empresa no la puede hacer a ella responsable solidaria de la deuda del edificio, toda vez que “ni siquiera se me ha dado el derecho a que se me instale el contador o medidor para poder ser solidaria con dicha entidad, no obstante haberlo pedido en varias oportunidades”. Asimismo, afirma que la situación que se debate se originó en la negligencia de la Triple A, pues dejó transcurrir el tiempo sin proceder a “cortar el suministro del servicio a tiempo o embargar el inmueble o los arriendos que recibe el propietario del edificio.” Finaliza señalando que la omisión de la empresa le ocasiona daños irreparables en sus derechos a la salud, la higiene y la vida, y advierte que la empresa persigue un pago de lo no debido, pues ella no puede ser obligada a pagar por un servicio que no ha utilizado y que se dejó de pagar hace mucho tiempo por la negligencia de la empresa para “hacer efectiva la suspensión o el cobro jurídico al propietario del bien inmueble.” 2.3. El día 15 de junio de 1999, Fabiola Baquero Téllez y Julio Mendoza Bula, esposos entre sí y, respectivamente, propietaria y arrendatario de los apartamentos y locales del edificio Granada, presentaron un escrito coadyuvando las pretensiones de la actora. Solicitan que se ampare los derechos de la actora a "la reinstalación del servicio público domiciliario" y "a la instalación de medidores individuales". Consideran los coadyuvantes que la actitud de la empresa ha vulnerado el

derecho de la actora a la igualdad, pues apareja un trato discriminatorio en su contra. Asimismo, afirman que la acción de tutela sí es viable en este caso, para amparar de forma transitoria los derechos invocados mientras la autoridad contenciosa define lo pertinente. Ello, por cuanto “no [se] puede someter al usuario a perder irremediablemente un largo período de tiempo sin la obtención de la reinstalación legal del servicio hasta que se produzcan las decisiones definitivas contenciosas”. Señalan que la exigencia de la empresa de que se pague toda la deuda causada desde noviembre de 1996 - es decir, más de 32 facturaciones - para proceder a reinstalar el servicio, constituye una forma de abuso de posición dominante, pues, de acuerdo con la ley, la empresa habría debido suspender el servicio cuando se hubieran cumplido tres períodos de facturación sin el pago correspondiente. Al respecto sostienen que lo establecido en el artículo 140 de la ley 142 de 1994 acerca de que hay lugar a la suspensión en caso de "la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora sin que exceda en todo caso de tres períodos de facturación", inequívocamente consagra una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela dictado, el 6 de octubre de 1998, dentro del expediente Nº 5439, por medio del cual la Corte amparó transitoriamente el derecho a la reinstalación del servicio público domiciliario de energía y agua de un ciudadano frente a la Electrificadora del Atlántico y la Empresa de

Acueducto, Alcantarillado y Aseo, A.A.A. Afirman que en la sentencia mencionada se señaló que si la ley obliga a suspender el servicio luego de transcurridos tres meses de mora en el pago, la omisión de la empresa implica la asunción de los riesgos por no pago posterior y, por ello, la exigencia del pago total de la deuda para acceder a la reinstalación del servicio constituye un abuso de posición dominante. Al respecto precisan: "en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la Constitución y la ley, consistente en obtener la reinstalación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, cancelando únicamente la deuda causada durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalación o reconexión (arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante ese período (art. 96 ibídem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisión de la Empresa en su deber imperativo de suspensión." Finalmente, los coadyuvantes reiteran que con la actuación de la demandada se les ha causado serios perjuicios económicos y morales, "hasta el extremo de que algunos arrendatarios han desocupado los apartamentos, estando vigente el contrato de arrendamiento, siendo que la ley y la Constitución amparan al propietario, circulando la especie en la localidad de que en el edificio Granada no existen garantías en la prestación de los servicios públicos domiciliarios..."

3. Sentencias objeto de revisión 3.1 El 15 de junio de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Barranquilla concedió, de manera transitoria, la tutela solicitada por la actora para su derecho a obtener la reinstalación del servicio de agua. Asimismo, el juez de instancia denegó la solicitud de amparo del derecho a ordenar la instalación de medidores o contadores individuales. Señala el Juzgado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las actuaciones administrativas relativas a la instalación, suspensión o reinstalación de los servicios públicos. Sin embargo, esa acción sí resulta aplicable en los casos en los que los procedimientos administrativos dan lugar a afectar o amenazar los derechos constitucionales de rango fundamental, sin que para ello exista un remedio judicial, y en las situaciones en las que, si bien existe otro medio de defensa judicial, este resulta ineficiente para evitar un perjuicio irremediable. Luego, anota que la Triple A desatendió el mandato del artículo 140, inciso 2, de la ley 142 de 1994, el cual señala que se debe suspender la prestación de un servicio público cuando el usuario incumple en el pago de tres facturas. Así, señala que en este caso se acumuló la deuda por concepto del servicio de agua prestado durante 31 meses, por un valor total de $32.432.578. Menciona que, como lo expresara la Corte Suprema de Justicia en el fallo al que hacen referencia los coadyuvantes, la regla consagrada en el artículo 140 de la ley 142 beneficia tanto a la empresa como a los usuarios y a los propietarios no usuarios. Estos tienen el derecho "a que el servicio del cual se benefician los usuarios sea suspendido a las tres facturaciones ... a fin de no ser afectados por el suministro voluntario adicional de la empresa." Por

consiguiente, estima que la omisión de la empresa A.A.A. en decidir la suspensión del servicio luego del no pago de tres facturas la imposibilita para exigir el pago de toda la deuda acumulada. Para el a-quo, la actuación de la demandada no sólo conculca los derechos invocados por la actora sino también la dignidad de la misma. Al respecto señala: “En este caso, la Triple A al tolerar una deuda, sin proceder a tomar las medidas legales en la oportunidad indicada y suspender el servicio de agua en el edificio Granada para presionar su pago, lesionó el derecho que tienen los usuarios que habitan el mencionado edificio de vivir dignamente, pues la falta de agua afecta la salubridad y se crean las condiciones para las epidemias e infecciones en detrimento de la salud y de contera la vida de los usuarios de dicho edificio”. Asimismo, el juez de instancia declara que "no existe un mecanismo eficaz e idóneo para precaver las consecuencias que se deriven de la falta de agua que padece la accionante." Por lo tanto, decide amparar de manera transitoria los derechos invocados y ordena al gerente de la Triple A que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la petición de la actora, reinstale y preste el servicio de agua, previo el pago, por parte de la actora, de las tres facturas iniciales y de los costos de reinstalación y reconexión. El amparo otorgado se fijó por el término de cuatro meses, “mientras que el interesado promueve ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa las acciones y peticiones cautelares con relación a la existencia y cobro de las

deudas correspondientes a las restantes facturas, y dicha autoridad adopte las decisiones provisionales o definitivas del caso, las que, por tanto, prevalecerán”. No obstante, el juez denegó la petición de ordenar la instalación de medidores o contadores, puesto que para acceder a ello debía cumplirse con una serie de requisitos legales. Ello significaba que ese era un derecho de rango legal y que, en consecuencia, habría de esperarse a que se resolviera el recurso que se surtía ante la Superintendencia de Servicios Públicos. 3.2. El día 22 de junio de 1999, la Empresa A.A.A. impugnó el fallo de primera instancia. Manifiesta que los presupuestos fácticos de la sentencia Nº 5439 de la Corte Suprema de Justicia - a la que hicieron referencia los coadyuvantes y en la que se fundamentó el fallo de primera instancia -, difieren de los del caso sub-exámine, puesto que, luego de verificada la información histórica del usuario se encontró que se le había suspendido el servicio en ocho oportunidades, en las siguientes fechas: 1º de abril y 7 de junio de 1996; 25 de septiembre y 4 y 16 de diciembre de 1997; y 1º, 14 y 19 de octubre de 1998. En vista de la anterior constatación, la demandada considera, contrariamente a lo sostenido por el juez de instancia, que sí dio cumplimiento al mandato del artículo 140 de la ley 142 de 1994, dado que sí suspendió el servicio en diversas oportunidades. Señala, en consecuencia, que la reinstalación del servicio de agua sólo debe proceder

cuando se cancele el valor de las facturas adeudadas. Agrega que el juzgado ignoró que el multiusuario o suscriptor de los servicios de acueducto, aseo y alcantarillado en el edificio Granada es el mismo propietario, el señor Julio Mendoza Bula, quien, para la fecha, adeudaba más de 30 meses de consumo. 3.3. El día 13 de junio de 1999, los coadyuvantes Fabiola Baquero Téllez y Julio Mendoza Bula presentaron un escrito en el que solicitan que se confirme el fallo de primera instancia. Manifiestan que, en su gran mayoría, los 9 apartamentos y los dos locales comerciales del edificio se encuentran ocupados por nuevos arrendatarios, los cuales no tienen por qué asumir la suspensión del servicio de agua por causa de la negligencia de la empresa de proceder a cortarlo en el momento en que hubo de hacerlo, es decir, más de dos años y medio atrás, cuando se encontraban en el inmueble los arrendatarios incumplidos, que ya abandonaron el edificio. Exponen al respecto: "Es censurable que la Triple A no hubiese suspendido el servicio público domiciliario desde noviembre de 1996, sino que deja transcurrir 31 meses de mora de los usuarios de dicho servicio, que son los antiguos arrendatarios de los bienes inmuebles mencionados, en su gran mayoría desvinculados del edificio." Asimismo, tildan de falsas las afirmaciones de la empresa acerca de que ha suspendido el servicio en 8 oportunidades: "Si ello es así, le formulo el siguiente interrogante: ¿Por qué facturan 31 meses de mora, si el servicio ha sido supuestamente suspendido?

¿Qué significa la suspensión del servicio para la Triple A? (...) ocurre que [la empresa] no puede tapar o evadir la cuenta de cobro que formula por durante 31 meses, que acreditamos oportunamente, pues las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que si se había suspendido el s

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