🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-T1017-1999

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-T1017-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-1017/99

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Acumulación de expedientes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional En principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, en primer término, porque la mayor parte de tales decisiones pueden ser impugnadas mediante recursos ordinarios, a través de un proceso previamente definido y ante un juez especializado. En consecuencia, dado el carácter subsidiario y nunca principal o alternativo de la acción de tutela, resulta evidente que sólo podrá proceder cuando se produzca una vía de hecho y para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. Ahora bien, las razones por las cuales la acción de tutela se encuentra restringida frente a decisiones judiciales definitivas son parcialmente diferentes. En estos casos, la procedencia sólo excepcional de la acción de tutela se justifica en dos principios: el principio de autonomía funcional y el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, la Corte ha reconocido que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra decisiones judiciales, cuando éstas constituyen vías de hecho. En estos casos, los principios de autonomía judicial y de seguridad jurídica deben ceder parcialmente ante la protección privilegiada que la Carta otorga a los derechos fundamentales de los asociados. VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación La jurisprudencia ha establecido un estricto test para definir si una determinada decisión judicial adquiere el carácter de vía de hecho. Al respecto, la Corte ha indicado que una decisión judicial podrá ser impugnada a través de la acción de tutela cuando se presenten, de manera

ostensible, uno de los siguientes cuatro defectos: (1) defecto sustantivo, por encontrarse fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) defecto fáctico, cuando resulte evidente que el fundamento fáctico o probatorio de la decisión es absolutamente inadecuado; (3) defecto orgánico, que se produce en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial carece por completo de competencia para resolver el proceso; y, (4) defecto procedimental, si el fallador se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. La necesidad de aplicar un test más estricto para definir si la acción de tutela procede contra decisiones judiciales definitivas, se funda en la defensa del principio de autonomía judicial y en la protección de la cosa juzgada. SENTENCIA INHIBITORIA-No hace tránsito a cosa juzgada ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA INHIBITORIATest para identificar vía de hecho es menos estricto Si la exigencia de requisitos más onerosos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias definitivas, se justifican en la defensa de la institución de la cosa juzgada, y las sentencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, mal puede afirmarse entonces que la procedencia de está acción frente a sentencias inhibitorias se encuentra sometida a tales requisitos. En estos casos, el test para identificar si la decisión judicial constituye una verdadera vía de hecho resulta distinto y, evidentemente, menos estricto. Como lo había manifestado esta Corporación, para que una decisión judicial inhibitoria sea considerada

una vía de hecho, basta con que se demuestre que el juez tenía, dentro del ordenamiento jurídico, una oportunidad clara y objetiva de proferir sentencia de fondo. En estas circunstancias, se configura una vulneración del derecho al debido proceso de las partes que han sometido su disputa a la decisión judicial. Para que resulte improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y, especialmente, de acceso a la administración de justicia, es necesario comprobar que la decisión inhibitoria era verdaderamente necesaria. En otras palabras, es forzoso demostrar que el juez, habiendo agotado la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad se encontraba en una situación en la cual le resultaba absolutamente imposible proferir una decisión de fondo. De no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez se estaría apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciaría, nada menos, que de la obligación que le incumbe de administrar justicia. PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es absoluto El principio de autonomía funcional no es absoluto. Como lo había reconocido la Corte, la Constitución le asigna a los jueces un marco importante de autonomía funcional, siempre y cuando se ajusten a la ley. El juez no es autónomo para violar el derecho. Tampoco para denegar justicia. Si el principio de autonomía funcional tuviera un alcance ilimitado, terminaría por anular otra serie de principios constitucionales de igual jerarquía. Como lo ha señalado la Corte, los principios y normas

constitucionales deben aplicarse de forma armónica, pues sólo la aplicación coordinada de distintas disposiciones constitucionales aparentemente contradictorias permite que la escogencia de una no apareje el sacrificio de otra de igual jerarquía. Si bien el principio de autonomía funcional representa una garantía para la verdadera imparcialidad de la justicia, la propia Constitución establece la primacía de los derechos fundamentales - dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia -, así como la obligación del Estado – y, en consecuencia, del juez -, de someterse a las reglas del derecho y de garantizar la verdadera eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Decisión de fondo SENTENCIA INHIBITORIA-Indebida acumulación de pretensiones DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación que conduce a fallo inhibitorio VIA DE HECHO EN SENTENCIA INHIBITORIA-Adopción con posterioridad a la caducidad de la acción Una decisión inhibitoria dictada una vez ha caducado la respectiva acción será una vía de hecho judicial, violatoria del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia si, dentro de las posibilidades hermenéuticas que el ordenamiento ofrecía, existía una que hubiera permitido al juez la adopción de una decisión de fondo, mucho más acorde con la función judicial. El aserto anterior se funda en la prevalencia de los derechos fundamentales sobre el principio de autonomía funcional, así como en la función constitucionalmente asignada a los jueces de la República, que no es otra que la de administrar justicia.

ACUMULACION DE PRETENSIONES EN PROCESO

LABORAL ADMINISTRATIVO

ACUMULACION DE PRETENSIONES EN ACCION DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLitisconsorcio voluntario ACUMULACION DE PRETENSIONES EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Causa petendi, objeto e identidad de pruebas ACUMULACION DE PRETENSIONES-Finalidad Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos. Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse. Adicionalmente, la acumulación de pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias contradictorias. Este comportamiento promueve, sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica. VIA DE HECHO EN SENTENCIA INHIBITORIA-Interpretación sobre acumulación de pretensiones ACUMULACION DE PRETENSIONES-Ausencia de requisitos alternativos o de conexidad y no interposición de excepción previa en proceso administrativo DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sentencia inhibitoria en juicio laboral administrativo por omisión de requisitos de conexidad en acumulación de

pretensiones/ACUMULACION DE PRETENSIONES EN PROCESO LABORAL ADMINISTRATIVO-Interpretación acorde a la Constitución sobre omisión de requisitos de conexidad La interpretación según la cual en el juicio laboral administrativo procede la sentencia inhibitoria cuando la demanda omite el cumplimiento de alguno de los requisitos de conexidad establecidos en el inciso tercero del artículo 82 del CPC, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Existe otra interpretación del derecho vigente, que resulta más acorde con los principios generales del derecho procesal, la función del juez y los derechos fundamentales de las partes y, en todo caso, que hubiera evitado el fallo inhibitorio. Según está segunda interpretación, (1) el incumplimiento de los requisitos de conexidad mencionados constituye un mero impedimento procesal, pero, en ningún caso, un vicio de fondo o insubsanable. Se trata, como lo establece el propio artículo 82 de CPC, de un fenómeno que origina un defecto que queda subsanado si la parte interesada no lo alega oportunamente; (2) la supresión del incidente de excepciones previas en el proceso contencioso administrativo no significa que la parte demandada no tenga oportunidad para alegar el precitado vicio, pues nada obsta para que acuda al recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; (3) si la parte interesada no recurrió el mencionado auto, el vicio queda saneado; (4) el juez contencioso administrativo no puede proceder a declarar de oficio un impedimento procesal que no afecta los derechos comprometidos en el litigio, ni el debido proceso, ni los elementos estructurales de la función judicial. Esta

segunda interpretación, más acorde con la Constitución, no resultaría obligatoria para el juez contencioso administrativo si la primera tesis expuesta no condujera a la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia de las partes comprometidas en la litis. En estos eventos el juez debe declinar sus propias preferencias y ceder ante la protección del derecho fundamental de todas las personas de acceder a la judicatura y obtener una decisión de fondo que resuelva el conflicto planteado. Esa es, justamente, la noble y difícil tarea que le asigna la Constitución. RECURSO DE SUPLICA-Novedad del instrumento y ausencia de doctrina por el juez natural sobre eficacia

Referencia: Expedientes acumulados T229134 y T261098

Acción de tutela instaurada por Ines Castro De Ortiz, Maria Luisa Morelli Andrade, Laureano Angulo De Armas Y Jaime Bejarano Linares contra los H. Magistrados del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Los procesos T-229134 y T-261098 fueron acumulados mediante auto del

29 de noviembre de 1999, dada la identidad del objeto debatido en estos. Expediente T-229134

1. Hechos

1. El 15 de abril de 1999, los señores Inés Castro de Ortiz, María Luisa Morelli Andrade y Laureano Angulo de Armas interpusieron acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, contra la sentencia inhibitoria proferida por la Subsección "A", Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por los Magistrados Nicolás Pájaro Peñaranda y Clara Forero de Castro. Consideran que con su decisión el Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., artículo 29) y al acceso a la administración de justicia (C.P., artículo 229).

2. Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, pueden sintetizarse como sigue: 2.1. Mediante la Resolución N° 181 de 19 de marzo del 1996, la Electrificadora del Cesar S.A., considerando “1. Que en la actualidad la empresa adelanta un Proceso de Reestructuración Administrativa. 2. Que para el efecto se hace necesario replantear la nómina de cargos existentes”, decidió declarar insubsistente el nombramiento hecho a los actores, para desempeñar los respectivos cargos. 2.2. El 24 de junio de 1996 los accionantes, de manera conjunta, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en contra de la Electrificadora del Cesar S.A.. Solicitaron en la demanda que se declarara la nulidad la Resolución

Nº 181 y, en consecuencia, se les reintegrara a los cargos que venían desempeñando. Como fundamento jurídico de la acción, afirmaron que la empresa no podía proceder a su desvinculación dado que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto1421 de 1995, la planta de personal de la entidad se encontraba congelada. 2.3. Por medio de sentencia del 18 de febrero de 1997, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las súplicas de la demanda, por considerar que, con independencia de la llamada “congelación de nómina”, las disposiciones legales autorizaban a la Electrificadora del Cesar S.A. para remover libremente a los demandantes, dado que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción. 2.4. El fallo fue apelado por la parte actora. Conoció de esta impugnación la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 23 de abril de 1998, revocó la sentencia de primera instancia y se declaró inhibida para proferir sentencia sobre el mérito del asunto por "ineptitud sustantiva en la acumulación de pretensiones". El Consejo de Estado considera que la indebida acumulación de pretensiones se presenta porque en la demanda no se reúnen los requisitos exigidos por el inciso 3 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En su criterio, las distintas pretensiones acumuladas no tienen causa, objeto o pruebas comunes y, adicionalmente, tampoco se encuentran en relación de dependencia entre sí. En consecuencia, era improcedente la

acumulación. La decisión señala que "la acumulación de pretensiones se relaciona con los requisitos de fondo de la demanda", razón por la cual, cuando se presenta alguna irregularidad al respecto, la demanda debe ser inadmitida. Sin embargo, si llegare el proceso a la etapa de la sentencia esta deberá ser inhibitoria.

3. El 15 de abril de 1999 los actores interpusieron acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, contra la sentencia de la Subsección "A", Sección Segunda del Consejo de Estado por presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su criterio, el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al revocar el fallo de primera instancia y proferir sentencia inhibitoria pues se apartó ostensiblemente de lo dispuesto en el artículo 82 del C.P.C.

Consideran en primer lugar, que en el presente caso se daban los elementos necesarios para la acumulación de pretensiones. En segundo término, indican que incluso si tales requisitos no se hubiesen cumplido, el eventual vicio resultó subsanado dado que no se interpusieron oportunamente los recursos del caso. A este respecto, manifiestan que al determinar la supuesta existencia de una indebida acumulación de pretensiones por falta de identidad en la causa o en el objeto, o por no presentarse relación de dependencia entre las pretensiones, el Consejo de Estado debió considerar lo dispuesto en el último inciso del artículo 82 C.P.C. según el cual, en estos casos "se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa". Agregan que la jurisprudencia del Consejo

de Estado ha sostenido que en los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa sólo se admiten las excepciones de fondo, respecto a las circunstancias que puedan constituir excepciones previas se entiende que "deben alegarse como 'impedimentos procesales' o hacer uso de los recursos que contempla la ley procesal". En este sentido, los actores estiman que en el presente caso, teniendo en cuenta que la entidad demandada no interpuso el recurso de reposición que procedía contra el auto que admitió la demanda, "la presunta o aparente acumulación quedó subsanada". Finalmente, los demandantes señalan que al inhibirse sin razón válida, el Consejo de Estado actuó en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. Adicionan que la Corporación "dedujo un vicio donde no lo había para soslayar el estudio de fondo, que seguramente amerita de más tiempo", lo cual constituye una vía de hecho. Conforme a lo anterior, los demandantes solicitan que se revoque el fallo inhibitorio proferido por la Sección Segunda de Consejo de Estado y en consecuencia, se le ordene dictar sentencia que decida de fondo el asunto materia del proceso.

2. Sentencia objeto de revisión El 28 de abril del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela y ordenó el envío de la demanda al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. El Tribunal de Valledupar consideró que aquél era el juez competente para resolver el recurso constitucional dado que la competencia para conocer de la acción de tutela está atribuida a los jueces

del lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591/91. La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción y por sentencia del 26 de mayo de 1999 denegó el amparo constitucional solicitado. El Tribunal indica que no se puede calificar como vía de hecho la decisión proferida por el Consejo de Estado porque según las normas del Código Contencioso Administrativo, la acumulación de pretensiones es una cuestión de fondo. Expresa que el artículo 164 del C.C.A. establece que "En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada". De esta manera, a su juicio, la decisión del Consejo de Estado no fue arbitraria y, por el contrario, estuvo presidida de un análisis jurídico de las normas legales pertinentes. Expediente T-261098

1. Hechos

1. El 13 de julio de 1999, el señor Jaime Bejarano Linares interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, contra el fallo inhibitorio proferido por la Subsección "B", Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por los Magistrados Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro y Carlos Arturo Orjuela Gongora. A su juicio, la corporación incurrió en una vía de hecho al confirmar la sentencia inhibitoria dictada por el tribunal de primera instancia, con lo cual vulneró

sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., artículo 29), al acceso a la administración de justicia (C.P., artículo 229), así como sus derechos a la igualdad (C.P., artículo 13), al trabajo (C.P., artículo 25) y a la aplicación de la norma más favorable en beneficio del trabajador (C.P., artículo 53).

2. Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, pueden sintetizarse como sigue: 2.1. Mediante el Acuerdo N° 01 del 18 de febrero de 1993, expedido por la Junta directiva del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", se suprimieron algunos cargos de la Planta de Personal de la entidad a nivel nacional y regional, entre estos últimos, el cargo desempeñado por el actor.

El anterior Acuerdo fue aprobado por el Decreto N°0528 del 18 de marzo de 1993 y fue notificado a través de oficio del 19 de marzo de 1993 expedido por el Gerente General del ICA. 2.2. El 19 de julio de 1993 el actor, junto con otros ex-empleados del ICA regional N° 8 Villavicencio cuyos cargos fueron suprimidos, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Meta, en contra del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA". En su demanda solicitaron la declaración de nulidad del Acuerdo Nº 01 de febrero de 1993, así como del Decreto que lo aprobó (Decreto N° 0528/93) y del oficio de notificación de marzo del mismo año. A través de la acción incoada, pretendían su reintegro a los cargos que ocupaban así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Para sustentar su petición, afirman, en primer lugar, que el Acuerdo mencionado fue expedido 2 meses después de haber vencido el término de 18 meses, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, consagrado por el artículo transitorio 20 de la Carta, para que el gobierno nacional realizara la reestructuración del Estado. De esta manera, consideran que el gobierno se excedió en sus facultades y, en consecuencia, el Acuerdo así como su Decreto aprobatorio carecen de fundamento constitucional. Por otra parte, consideran que los cargos se suprimieron ilegalmente dado que no se cumplió con lo establecido en el Decreto 2141 del 30 de diciembre de 1992 - por el cual se reestructuró el Instituto Colombiano Agropecuario "ICA"- , que exigía la previa conformación de una nueva planta de personal para poder llevar a cabo la supresión de cargos definitivos. Adicionalmente, los actores sostienen que el Acuerdo demandado tiene una falsa motivación y fue expedido irregularmente. 2.3. Por medio de sentencia del 24 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia inhibitoria. Consideró que, la demanda incurría en una acumulación de pretensiones "abiertamente antiprocesal" al no cumplir con lo establecido en el artículo 82 del C.P.C y, en consecuencia, no había lugar a pronunciamiento de mérito sobre las suplicas de la demanda. 2.4. La decisión fue apelada por la parte actora. Conoció de esta impugnación la Subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 29 de abril de 1999, confirmó el fallo

de primera instancia. La Corporación indica que la demanda cumplía con los requisitos de los tres numerales del primer inciso del artículo 82 del C.P.C., es decir: 1) que el juez era competente para conocer de todas las pretensiones; 2) que éstas no se excluían entre sí; y 3) que podían tramitarse por el mismo procedimiento. Sin embargo, sostiene que no se daba ninguno de los supuestos contemplados en el inciso final, del citado artículo, referentes a que las pretensiones provinieran de la misma causa, o versaran sobre el mismo objeto, o pudieran servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque fuere diferente el interés de unos y otros.

Al respecto señala lo siguiente: "(…) no puede predicarse que exista en este proceso identidad de causa, puesto que cada uno de los demandantes pretende la anulación de decisiones individuales que afectan a cada una de las personas a quienes se refiere, pero no de manera colectiva o común, sino particular aún cuando formalmente su existencia obre en un solo documento o conste en el mismo acto. (...) El objeto, entendido como el fin o intención a que se dirige una acción u operación, es lo que se pretende alcanzar y que en el caso sub judice es diferente para cada demandante, pues el restablecimiento del derecho es individual, independiente, singular y subjetivo, dependiendo de las circunstancias personales que obren para ellos. Cada actor persigue el reintegro a su respectivo empleo y los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que son distintos en cada caso." Así mismo se expresa que las pretensiones de los actores son independientes, puesto que no existe relación de dependencia entre ellas y

no se valen de las mismas pruebas. De esta manera, afirma que cada actor hubiera podido demandar individualmente la nulidad del acto y mediante diferentes pruebas demostrar que la entidad demandada no podía suprimir su cargo por particulares razones. Por último, el Consejo de Estado anota: "El haber admitido por equivocación el libelo, no impide que en el momento de fallar se corrija dicha situación, pues la ley no permite en estos casos un pronunciamiento de mérito. (...) las acciones contempladas en el CCA son formas de control jurídico de la actividad administrativa, que consagran el derecho abstracto y público de ocurrir a la jurisdicción para obtener tutela jurídica y que deben estar sujetas al cumplimiento de las 'formas propias de cada juicio', principio de imperativa observancia de acuerdo con el artículo 29 constitucional, que no se opone a la prevalencia del derecho sustancial, desarrollado en el artículo 228 CP".

3. El 13 de julio de 1999 el actor interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, contra la sentencia de la Subsección "B", Sección Segunda del Consejo de Estado por presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la aplicación más favorable de la ley en beneficio del trabajador. En su criterio, el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al confirmar el fallo de primera instancia.

Considera que tanto el tribunal como el Consejo de Estado, desconocieron lo establecido en el art. 52 del Decreto 2651/91, vigente en el momento de la presentación de la demanda, que expresaba que en los procesos

contenciosos administrativos se aplicaba la acumulación de pretensiones en la forma establecida por el art. 82 CPC, así como el artículo 228 de la Constitución Política que señala la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones de la administración de justicia. Al respecto, estima que la acumulación de pretensiones sí cumplió con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 82 del C.P.C. En este sentido, afirma que, en primer lugar, la causa que llevó a instaurar la acción de nulidad fue en todos los casos la inconstitucionalidad, ilegalidad, falsa motivación y forma irregular de expedición de los actos administrativos acusados. Agrega que "tales vicios son únicos y generales para todos los accionantes y ellos nada tienen que ver con los servicios prestados, la antigüedad, el cargo, las funciones, etc. de cada uno de los demandantes" porque estas circunstancias se relacionan directamente con el interés económico de cada uno de los actores y "dicho interés individual no es óbice para la acumulación de pretensiones". En segundo término, señala que el Consejo de Estado confunde el objeto con el interés de cada uno de los demandantes. Anota que el objeto de todos los actores es la nulidad de los actos cuestionados. Así mismo, aclara que aunque es cierto que no hay relación de dependencia entre las pretensiones de los demandantes, "las causales de acumulación son independientes unas de otras; es decir, basta que se de cualquiera de ellas para que el juez adquiera competencia sobre todas y las decida en una sola sentencia. (...) las normas legales que facilitan la acumulación de pretensiones separan las causales por una "o" disyuntiva y no acumulativa".

Finalmente, estima que el Consejo de Estado ha debido revocar la decisión de instancia porque "el hecho de que sea al finalizar todo el trámite del proceso que el tribunal a-quo estime que se presentó el vicio de la indebida acumulación de pretensiones y no lo haya hecho al comienzo del juicio, (...) dándole oportunidad a los demandantes de corregir los defectos" fue una manifiesta vulneración al acceso a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, el demandante solicita que se revoque el fallo inhibitorio proferido por la Sección Segunda de Consejo de Estado y, en consecuencia, se le ordene dictar sentencia donde se decida de fondo el asunto materia del proceso.

2. Sentencia objeto de revisión Por sentencia del 28 de julio del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá denegó el amparo constitucional solicitado.

En el fallo expresa que la vía de hecho implica una vulneración ostensible y clara de la normatividad que el juez ha debido aplicar. Luego de hacer un breve resumen de los argumentos del Consejo de Estado en la decisión cuestionada, el tribunal considera que esta Corporación actuó bajo un criterio jurídico fundado y, por ende, no se configuró un ejercicio arbitrario de la función judicial. El fallo fue apelado por el actor. Conoció de esta impugnación la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que mediante sentencia del 27 de septiembre de 1999, revocó la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. En primer lugar, la Sala estima que el Consejo de Estado incurrió en una

vía de hecho en la decisión atacada, al confirmar la sentencia inhibitoria de primera instancia. Explica que la acumulación subjetiva de pretensiones intentada en el proceso era válida, dado que cumplía con lo estipulado en el artículo 82 del C.P.C., inciso tercero, aplicable a los procesos contenciosos administrativos por mandato del art. 52 del Decreto 2651 de 1991. Al respecto, anota: (…) por una parte, es patente que la pretensión de cada uno de los demandantes tenía una causa común, cual era la identidad de los actos administrativos acusados que los afectaban a todos, basados a su vez en el acaecer fáctico común de la reestructuración de la entidad pública demandada; y por la otra, perseguían como objeto común que se decretara la nulidad de dichos actos y, subsecuentemente, se les restablecieran sus derechos. Ahora, el fin individual de reintegro a los cargos correspondientes y el pago de los emolumentos que cada uno perseguía, si bien obedecían a intereses diversos no enervaban la acumulación subjetiva de pretensiones por cuanto es la misma norma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...