CC - T1017-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1017-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1017/08
PRINCIPIO DE CADUCIDAD Y PERMANENCIA DEL DATO FINANCIERO NEGATIVO-Reiteración de jurisprudencia
CONSENTIMIENTO COMO EXPRESION CONCRETA DEL
PRINCIPIO DE LIBERTAD EN LA ADMINISTRACION DE DATOS
PERSONALES
RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES QUE INTERVIENEN EN
LA ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES DE
CONTENIDO CREDITICIO FRENTE A LA PROTECCION DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD Esta obligación significa que las centrales de información deben contar con la prueba de la autorización dada por el titular del dato personal, so pena de vulnerar el principio de libertad, predicable de los procesos de administración de datos personales, en los términos del artículo 15 C.P. Por lo tanto, la Corte ordenará a las entidades demandadas que en el término de diez días, contados a partir de la notificación del fallo, soliciten y obtengan de las fuentes de información prueba de la autorización dada por la actora para la inclusión de sus datos personales de contenido crediticio en centrales de información financiera. En caso que (i) omitan este deber; (ii) se demuestre que no se ha contado con dicha autorización; o (iii) se advierta que la finalidad autorizada difiere de los objetivos propios de la evaluación del riesgo crediticio, los operadores deberán eliminar los reportes sobre cumplimiento del pago de las obligaciones que correspondan a aquellas fuentes que no solicitaron el consentimiento respectivo por parte del titular del dato.
Referencia: expediente T-1.960.877
Acción de tutela interpuesta por Nínive Gahona Molano contra Computec S.A. –
División Datacrédito y Asobancaria – Central de Información Financiera (Cifin).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Expe2diente T-1.960.877 artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), que resolvió la acción de tutela impetrada por Nínive Gahona Molano contra Computec S.A. – División Datacrédito y Asobancaria – Central de Información Financiera (Cifin).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta La ciudadana Nínive Gahona Molano adquirió obligaciones comerciales con las sociedades comerciales Visión Satélite S.A. y Sufi – Compañía de Financiamiento Comercial, las cuales se encuentran al día, conforme certificaciones expedidas por dichas empresas.1 No obstante, manifiesta que continúa reportada en las centrales de riesgo financiero administradas por las entidades demandadas, a pesar que no presentaba mora en sus obligaciones y, además, no había prestado su consentimiento para la inclusión de su información personal en dichos bancos de datos.
Agrega que elevó derecho de petición ante las instituciones accionadas, con el
fin que la información fuera excluida de las centrales de riesgo, habida cuenta la falta de autorización del titular del dato. Empero, no obtuvo respuesta alguna a su requerimiento. Con base en los anteriores supuestos fácticos, la peticionaria interpuso acción de tutela con el fin que fuera protegido su derecho fundamental al buen nombre, a través de la orden judicial de protección dirigida a que su información financiera negativa fuera eliminada, habida cuenta del pago de las obligaciones antes descritas.
2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1. Computec S.A. – División Datacrédito A través de apoderado judicial y mediante comunicación del 3 de abril de 2008
Datacrédito informó que en su base de datos encontraba reportada dos obligaciones relativas a la actora. La primera de ellas, con Sufi – Compañía de 1Cfr. Folios 2 y 3 del cuaderno 1. Expe3diente T-1.960.877 Financiamiento Comercial, crédito que se encontraba al día, con una mora registrada entre noviembre de 2006 y enero de 2007. La segunda, relacionada con una obligación suscrita con Telecable Visión Satélite, la cual se encontraba “bloqueada por reclamo pendiente”. Este hecho, a juicio de la entidad demandada, liberaba su responsabilidad en términos de la protección de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que la fuente de información “está solucionando un reclamo pendiente”. Señala que en cuanto al reporte generado por la obligación adquirida con Sufi, la central de información daba cuenta de la mora histórica actualmente pagada, dato que tiene un término de permanencia de dos años contado a partir del pago.
Este plazo “corresponde al que se aplica de forma general a todos los casos donde el pago de la obligación se realiza de forma voluntaria”. Luego de poner a consideración del juez de tutela el estatus de la información personal de la actora, Datacrédito expuso una serie de argumentos, sustentados en las sentencias T-030/03, T-094/95 y T-355/02 de esta Corporación, con base en los cuales concluye que la recopilación de información financiera destinada al cálculo del riesgo, es una actividad legítima desde la perspectiva constitucional. Con base en estas mismas decisiones, indica que el perfeccionamiento de la facultad que tiene el titular del dato de actualizar la información personal, no es incompatible con la fijación de un término de caducidad del dato financiero negativo. Ello en la medida en que ese registro histórico es imprescindible para la evaluación del riesgo crediticio. Por último, señala que el precedente constitucional es unívoco en afirmar que los reportes realizados por las centrales de riesgo no constituyen una sanción y son armónicos con la protección del derecho al buen nombre y la intimidad, en tanto se basan en hechos objetivos y veraces, que no incorporan información perteneciente a la esfera íntima del individuo. 2.2. Asobancaria – Central de Información Financiera (Cifin) Mediante oficio dirigido al juez de tutela el 7 de abril de 2008, la Cifin se opuso a las pretensiones de la actora. De manera preliminar, manifestó que la central de información “es una entidad diferente e independiente de las entidades que reportan información a nuestra base de datos. La CIFIN no es parte de los
contratos que estas entidades celebran con sus clientes, razón por la cual desconocemos el contenido y alcance de los mismos, así como los problemas y errores que se hayan presentado en la ejecución de ellos.” En relación con el historial crediticio de la accionante, señaló que aparece reportada con base en la obligación suscrita con Sufi, la cual se encuentra vigente, calificada con “A” y con comportamiento normal. Con base en la anterior información, la actora tiene una valoración favorable en cuanto a su Expe4diente T-1.960.877 endeudamiento global. Sin embargo, la entidad demandada indica que la demandante registra mora en una de sus obligaciones, suscrita con Fenalco Cali, “la cual se encuentra con comportamiento inactivado por falta de reporte de la entidad y reflejando en el superconsolidado una mora equivalente a la suma de $44.000.” La entidad demandada reitera la vigencia de los términos de permanencia de la información financiera negativa, previstos por la Corte en la sentencia SU082/95, los cuales en su sentir supeditan dicha caducidad al pago efectivo de la obligación en mora. Con base en ellos concluye que para el caso particular de la ciudadana Gahona Molano, el dato negativo no puede ser removido, puesto que la mora con Fenalco Cali se encuentra vigente. En lo que respecta a la ausencia de autorización para la inclusión de los datos personales de riesgo, Cifin sostiene que “[l]as fuentes de información son las encargadas de solicitar la autorización previa y expresa a los titulares de los datos para reportar su información a la CIFIN. || En efecto, de acuerdo con los
literales d) y e) del artículo 10 del Reglamento de la CIFIN, es deber de las fuentes de información obtener y conservar la autorización de los titulares de los datos para reportar su información a la CIFIN. Lo anterior, en virtud de la relación comercial o financiera existente entre la entidad reportante y su cliente, respecto de la cual la CIFIN no tiene injerencia alguna. || Por tal razón, para saber en cada caso si la cliente dio o no autorización para ser reportada, resulta indispensable dirigirse directamente ante cada una de las entidades reportantes, a fin de que nos suministren tal información. || Dado lo anterior, SUFI es la entidad encargada de solicitar la autorización a la señora NINIVE GAHONA MOLANO para poder reportar su información a nuestra base de datos.” Por último, la entidad demandada replica los argumentos expresados por Datacrédito, en el sentido que la jurisprudencia constitucional ha contemplado que la recopilación de información personal de contenido crediticio es compatible con la eficacia de los derechos fundamentales al buen nombre. Ello en tanto da cuenta de información verídica y actualizada del sujeto concernido, la cual sirve de parámetro para que las entidades financieras adopten, si así lo consideran pertinente, decisiones sobre sus operaciones de crédito.
3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, a través de sentencia del 15 de abril de 2008, negó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data de la actora. En su criterio, la actuación de las entidades demandadas era compatible con el contenido y alcance del derecho al hábeas data, puesto que la información financiera negativa había permanecido en las
centrales del riesgo dentro del plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Expe5diente T-1.960.877 Para el juez de tutela, la necesidad de permanencia del dato financiero negativo por un término definido, “se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por esta razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso.” El fallo de tutela no fue objeto de impugnación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema jurídico y metodología de la decisión La ciudadana Gahona Molano considera que las entidades accionadas han violado su derecho fundamental al buen nombre, puesto que (i) han mantenido en las centrales de riesgo el reporte financiero negativo, a pesar que está al día en sus obligaciones comerciales; e (ii) incorporaron su información personal en el banco de datos sin contar con el consentimiento para ello.
Datacrédito y Cifin, en su condición de administradoras de los bancos de datos destinados al cálculo de riesgo financiero, se oponen a las pretensiones de la tutelante. Para ello, parten de advertir que la recopilación de datos personales es una actividad protegida por la Carta Política, pues constituye una actividad indispensable para el cálculo del riesgo crediticio, del cual depende la adecuada protección de los recursos provenientes del ahorro público. Con base en esta
premisa, consideran que el reclamo de la actora es injustificado, en la medida en que la información concernida ha permanecido reportada dentro de los plazos previstos por la jurisprudencia constitucional, vigentes en tanto no se ha promulgado la normatividad estatutaria sobre esta materia. Por último, desestiman el cuestionamiento surgido por la ausencia de consentimiento, al considerar que la obtención de la autorización para la inclusión del dato es un asunto que pertenece a la responsabilidad exclusiva de las fuentes de información, esto es, las sociedades comerciales con quienes la actora ha suscrito los contratos correspondientes. El Juez de Tutela negó el amparo, fundado en el argumento de la permanencia legítima de la información dentro del término fijado por la jurisprudencia constitucional. En cuanto a la controversia basada en la ausencia del consentimiento, el fallo no ofreció argumentos para negar la protección de los derechos fundamentales a ese respecto. De manera preliminar, la Sala advierte que aunque la actora solicita la protección de su derecho fundamental al buen nombre, del análisis efectuado por las partes y por el juez de tutela se infiere con claridad que el derecho presuntamente vulnerado es el del hábeas data, previsto en la artículo 15 C.P. Aunque el alcance del derecho al buen nombre pudiere verse interferido en los procesos de Expe6diente T-1.960.877 administración de datos personales, la jurisprudencia de esta Corporación ha conferido carácter autónomo al hábeas data. Por lo tanto, el análisis de los problemas jurídicos que ofrece la sentencia objeto de revisión se concentrará en las implicaciones que contrae la protección de este derecho fundamental.
Conforme lo expuesto, corresponde a la Sala pronunciarse sobre dos problemas jurídicos definidos: En primer término, deberá analizarse si la recopilación de datos personales de contenido comercial crediticio debe estar sometida a un régimen de permanencia de la información negativa y si éste fue cumplido en el caso de la actora. En segundo lugar, la Corte tendrá que determinar (i) si el consentimiento del titular del dato es un requisito constitucionalmente obligatorio para la recopilación de información financiera en centrales de riesgo y; (ii) el grado de responsabilidad de las fuentes y de los operadores de la información en la comprobación de ese requisito. Así, en cuanto al primer nivel de análisis, la Sala recopilará el precedente constitucional aplicable a la exigencia de un término de permanencia de la información financiera negativa, como parte del contenido y alcance del principio de caducidad en la administración de datos personales. Respecto al segundo de los problemas jurídicos, la Corte identificará los predicados que se derivan de la vigencia de la libertad en dichos procesos de administración y establecerá sus consecuencias respecto de la responsabilidad en la garantía de autorización por parte de los agentes que intervienen en el tratamiento del dato personal. A partir de las reglas que se deriven de estos análisis, se decidirá lo referente al caso concreto.
2. El principio de caducidad y la permanencia del dato financiero negativo.
Reiteración de jurisprudencia 2.1. El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al hábeas data, que consiste en la facultad que tiene toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. Igualmente, la Carta Política establece que en los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y las demás garantías consagradas en la Constitución. Esta cláusula superior ha sido comprendida por la jurisprudencia constitucional2 como la expresión del ejercicio de la autonomía individual en los procesos automatizados de información. En las sociedades contemporáneas, la administración de datos personales es una actividad cotidiana, aplicable a los distintos escenarios de la vida social, lo que implica que los intereses y posiciones jurídicas del individuo se ven permanentemente interferidas en los procesos de acopio, procesamiento y divulgación del dato personal. Por ende, el establecimiento de herramientas para la protección del derecho al hábeas data, es 2Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-414/92, T-433/94, T-176/95, T-261/95, SU-082/95, SU-089/95, T-552/97, T-307/99, T-527/00, SU-014/01 T-578/01, T729/02 y T-592/03. Expe7diente T-1.960.877 un requisito indispensable para la eficacia del derecho de autonomía mencionado. El mismo precedente ha previsto que la prefiguración de dichos mecanismos de protección de la autodeterminación informática del sujeto concernido, se definen a través de los principios de administración de datos personales, dirigidos a la preservación de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación, a la vez que la libertad y los demás derechos constitucionales afectados por la gestión
de dichos datos. Así, se ha contemplado que en los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos personales deben garantizarse los principios rectores de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.3 2.2. Uno de los ámbitos que ha permitido construir una dogmática constitucional sobre el contenido y alcance del derecho al hábeas data, es en la administración de datos personales de contenido crediticio, destinados a la calificación del riesgo crediticio, esto es, la previsión acerca de la posibilidad de incumplimiento en el pago de las obligaciones adquiridas.4 Estos procesos de gestión de 3 El contenido de cada uno de estos principios fue definido en la sentencia T-729/02 del siguiente modo: “Según el principio de libertad , los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual. Según el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos. Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de
tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos. Según el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas. Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista. Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable. Según el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos , por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación
indiscriminada de los datos personales . Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos. Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración. Según el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos.” 4Sobre una síntesis de ese debate, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-592/03. Expe8diente T-1.960.877 información del sujeto concernido son legítimos, puesto que se muestran útiles para la adecuada distribución de recursos del mercado de crédito, lo que redunda en la estabilidad del sistema financiero y la protección del ahorro público. Sin embargo, la legitimidad prima facie de estos procesos de administración de datos depende de la protección correlativa del derecho al hábeas data. En lo que respecta al problema jurídico analizado en esta decisión, la recopilación de información personal financiera y crediticia debe estar sometida a un término razonable de permanencia del dato negativo. Este deber se basa en el
reconocimiento del principio de caducidad, conforme el cual la información que resulte desfavorable al titular, deber ser retirada de los archivos y bancos de datos, conforme a criterios de oportunidad y razonabilidad, por lo que queda proscrita la conservación indefinida de información personal, después de que hayan desaparecido las causas que motivaron el acopio de la información. Tal condición se muestra especialmente pertinente para el caso del reporte financiero negativo. Como se indicó, la justificación constitucional de la administración de datos personales del contenido crediticio es la protección de la estabilidad financiera y el ahorro público. Sin embargo, esta finalidad debe acompasarse con las demás finalidades de las actividades de intermediación (Art. 335 C.P.), en especial la democratización del crédito. Así, la posibilidad de uso del dato financiero negativo (i) no podrá extenderse más allá del término en que resulte útil para la determinación del nivel de riesgo, pues esta es la finalidad del acopio de la información. Por lo tanto, aquella información desactualizada y caduca sobre el comportamiento crediticio, pierde su aptitud para determinar el grado de cumplimiento en el pago de las obligaciones; y (ii) no debe convertirse en una carga irrazonable y desproporcionada en contra del sujeto concernido, en tanto lo excluya del mercado de crédito, desvirtuándose con ello la finalidad de democratización antes anotada. Sobre este último aspecto debe acotarse que, a pesar que el dato financiero negativo se basa en la comprobación de hechos objetivos – el incumplimiento en el pago de las obligaciones –, genera consecuencias materiales que excluyen y limitan las posibilidades que tiene el
titular de acceder a los productos financieros. Por ende, resulta justificada la exclusión del dato negativo luego de un término de permanencia razonable. 2.3. La fijación de un término de caducidad del dato financiero negativo es un asunto que, al estar relacionado con los aspectos estructurales del derecho al hábeas data, corresponde a la competencia del legislador estatutario.5 Sin embargo, hasta el momento no se ha aprobado la disposición que determine ese plazo. Por esta razón y ante la necesidad imperiosa de contar con un plazo de permanencia que responda a parámetros de razonabilidad, la jurisprudencia constitucional, a partir de criterios de interpretación analógica, ha previsto un término de permanencia supletorio.6 De acuerdo con esta regla, (i) si se trata del pago voluntario de la obligación, el dato permanecerá por el término de dos años, salvo que la mora sea inferior a un año, caso en el cual la caducidad del dato financiero negativo será del doble de la mora; (ii) si se trata de pago 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-384/00, C-729/00 y C-687/02. 6Sobre las reglas de permanencia de la caducidad del dato financiero negativo, Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-082/95, T-487/04, T-1319/05 y T-173/07. Expe9diente T-1.960.877 verificado luego del trámite de un proceso ejecutivo, sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso y sin que se verifique el pago al momento de notificar el mandamiento de pago, la información financiera negativa
reportada en la central de riesgo caduca en cinco años. En caso que prosperen excepciones en el proceso ejecutivo, distintas a la de prescripción, el dato deberá ser eliminado inmediatamente. Si el pago se realiza al momento de notificar el mandamiento de pago, se aplicará el término de caducidad previsto para el pago voluntario de la obligación; (iii) cuando se trate de una obligación insoluta, debido a que la deuda permaneció en mora, el dato financiero negativo deberá permanecer por el término de caducidad de la prescripción ordinaria, esto es, diez años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación; y (iv) cuando se trate de una obligación insoluta, debido a que dentro del proceso judicial prosperó la excepción de prescripción, el dato financiero negativo caducará también en el término de diez años.
3. El consentimiento como expresión concreta del principio de libertad en la administración de datos personales 3.1. La adscripción al titular de la información personal de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación del dato, conforman la prerrogativa constitucional de controlar dicha información por parte del sujeto concernido.
La libertad informática o informativa, identificada por la jurisprudencia constitucional,7 depende del ejercicio efectivo de dichas prerrogativas de control del dato. Así, la garantía de autonomía y libertad individuales al interior de los procesos de gestión de la información personal, que conforman el núcleo esencial del derecho fundamental al hábeas data, está supeditada a que estos procedimientos se efectúen de cara al titular del dato, de manera que las facultades mencionadas puedan ser materialmente ejecutadas.
La condición necesaria para la eficacia de la libertad en los procesos de administración de datos personales, en los términos del artículo 15 Superior, es el consentimiento del titular de la información en la incorporación del dato. En efecto, la existencia de la autorización expresa, libre y suficiente del sujeto concernido es un presupuesto para el ejercicio del control del dato personal, puesto que la vigencia de la libertad en la gestión de la información implica que el individuo conozca las finalidades del tratamiento del dato, las personas que podrán tener acceso al mismo y, en general, las condiciones en que se efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación del mismo. A su vez, la condición de titularidad que tiene el sujeto respecto de sus datos personales obliga a que el acceso a los mismos esté supeditado a su consentimiento. Aunque la jurisprudencia ha establecido que respecto a la información personal no es posible ejercerse una relación de propiedad conforme al derecho privado,8 es evidente que el control del dato es una garantía inescindible a la vigencia de la autonomía personal. Así, permitir la recopilación y circulación del dato personal sin que medie la autorización del titular, viola el derecho fundamental al hábeas data, específicamente la eficacia del principio de libertad, de acuerdo con lo expuesto. 7Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-414/92. 8Ibídem. Expe1d0iente T-1.960.877 3.2. Para el caso particular de la necesidad de autorización para la transferencia de información personal de contenido crediticio, la jurisprudencia constitucional ha construido reglas definidas acerca del vínculo entre la legitimidad de la administración del dato personal financiero y la comprobación del
consentimiento. Al respecto, en la sentencia SU-082/95, que realizó un análisis extenso sobre el contenido y alcance del derecho al hábeas data respecto de la información financiera, la Corte consideró que la acreditación del consentimiento del titular era un aspecto que conformaba el núcleo esencial de ese derecho, lo que imponía la obligatoriedad de ese requisito. En concreto, la decisión del Pleno señaló: A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, en Colombia el habeas data está expresamente establecido en la Constitución. Al respecto, el artículo 15, después de consagrar los derechos de todas las personas a la intimidad y al buen nombre, agrega: "De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". Este, concretamente, es el habeas data. ¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica. La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley. (…) Lo expuesto en esta providencia, en relación con el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan información de sus
eventuales clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado, así como la facultad de reportar a quienes incumplan las
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