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CC-T102-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T102-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia T-102/95

ACCION DE TUTELA CONTRA EL EMPLEADOR/INDEFENSION DE TRABAJADORES/TRABAJADOR-Subordinación Como uno de los jueces de primera instancia afirma que en el presente caso no cabe la tutela contra particulares porque no existe subordinación e indefensión del trabajador respecto del patrono, hay necesidad de aclarar que la relación laboral establece ese grado de subordinación, luego, por este aspecto, queda suficientemente justificada la viabilidad de estas acciones de tutela. Pero, hay algo más: En los catorce casos que motivan el presente fallo se aprecia una situación de indefensión. La reiterada imposibilidad de tener el espacio que la ley da para que haya definición a los conflictos colectivos, colocó definitivamente a los trabajadores sindicalizados en una manifiesta indefensión. SALARIO-Valor intrínseco/SALARIOReajuste/REMUNERACION MOVIL Si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo. Luego, hay que lograr un valor en equidad. El artículo 53 de la Carta habla, precisamente, de la remuneración MOVIL. No sólo comprende al salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las pensiones. Sería absurdo que AL TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensión y

no se le reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón de la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo.

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO

IGUAL/DISCRIMINACION SALARIAL/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración La discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL". PERJUICIO IRREMEDIABLE-Pérdida del valor del salario/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/SALARIOReajuste Cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, el dato legal, esto es, la existencia de un medio judicial ordinario no es óbice para que la persona pueda instaurarla. Por el contrario, el presupuesto de procedibilidad de esta acción es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la persona puede apelar transitoriamente a la acción de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable. En los

casos motivo del presente fallo de revisión, los perjuicios son inminentes porque continúan sucediendo permanentemente (a medida que se causa el salario); la medida a tomar (reajuste salarial) conjura el perjuicio irremediable, hay un grave daño ocasionado (pérdida del valor del salario) y, por consiguiente, es impostergable restablecer el orden social afectado por la inequitativa actitud de mantener en 1995 el mismo salario básico de

1991. Esta Sala de Revisión cree coherente que la adecuación salarial, para efectos de esta tutela como mecanismo transitorio, y sólo para ello, se haga de acuerdo con el comportamiento de la tasa de inflación.

INDEXACION En materia laboral se entiende por indexación el ajuste salarial y pensional motivado en la desvalorización de la moneda.

Referencia: expedientes T-47604, 49025, 49053, 49727, 49730, 49766, 49803, 50114, 50115, 50182, 50220, 50243, 50249, 51542 acumulados.

Peticionarios: Alfonso Ruíz y otros.

Procedencia: Juzgados Laborales de Santafé de Bogotá: 9, 13, 4º, 16, 8, 7, 5, 15, 11, 14, 6, 12.

Temas: - A trabajo igual salario igual. El principio de igualdad salarial, es un derecho fundamental de rango constitucional. - Justicia conmutativa en la movilidad salarial. -Equilibrio entre el salario y la prestación del servicio. (Teoría valorativa). -Autonomía para acogerse a la Ley 50

de 1990. -La efectividad del Derecho Laboral es instrumento de la convivencia pacífica. - La equidad como criterio auxiliar del operador jurídico.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En los procesos acumulados de tutela de Alfonso Ruiz Ruiz (47604), Fideligna Vanegas (49025), Manuel Albarracín (49053), Lilia Peña Velasco (49727), Adán Moreno Romero (49730), José Cortés (47766), José Arcadio González (49803), Víctor Julio Moreno (50114), José Rubén Torres (50115), José Benjamín Murcia (50182), Isidro Prieto (50220), Luis Emilio Morales Dimaté (50243), José Serafín Ruiz (50249), Ananias Serna Suárez (51542).

I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Nº 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia, ordenando se tramitaran en forma acumulada.

AINFORMACION PRELIMINAR

1. Tránsito de legislación.

La Ley 50 de 1990 estableció un nuevo régimen para las cesantías , y para la transición de legislación el parágrafo de su artículo 98 señaló: "Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge". (subraya fuera de texto). Esta norma principió a regir en enero de 1991 y ha dado origen a conflictos. En los casos que motivan este fallo de tutela, los peticionarios afirman en las solicitudes: El Sindicato SINTRASUCESORES, presentó un pliego de peticiones el 1º de enero de 1992, del cual no hubo arreglo con la empresa por el hecho de no haberse acogido a la ley 50 de 1990 y además por pertenecer al sindicato".

2. Negociación frustrada.

En la empresa Sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía. S.A. existía un sindicato de base: SINTRASUCESORES, aprobado desde 1976. En enero de 1992 SINTRASUCESORES presentó el pliego de peticiones y el 8 de abril de ese año en el Acta de la negociación se fijaron por escrito estas posiciones: De parte del sindicato: "el sindicato considera que el hecho de que algunos trabajadores no se hubieran acogido a la Ley 50 de 1990, en lo que se refiere a los fondos de Cesantías no debe dar como consecuencia la discriminación en los aumentos de salarios y cesantías como lo ha

planteado la Empresa en esta reunión, ya que acogerse a esta ley debe ser un acto voluntario de cada trabajador".

De parte del empleador: "3La posición de la empresa se sustenta en el hecho de que la gran mayoría de los trabajadores de la misma se acogieron voluntariamente al nuevo régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990. "4La empresa deja constancia de que para cualquier arreglo laboral se debe tener en cuenta lo enunciado anteriormente y si es que existe discriminación esta se desprende y deriva de la citada ley".

El representante legal de la empresa, cuando se le averiguó sobre tales constancias, en interrogatorio de parte rendido en juicio en el Juzgado 16 Laboral de Bogotá, el 27 de enero de 1993, dijo: "Si es cierto, pero aclaro, esa constancia fue una respuesta a la posición de los negociadores del sindicato y los puntos que citan son solo apartes de una constancia global que incluye otros puntos sustanciales de la posición de la empresa". Lo concreto es que la negociación, en su etapa de arreglo directo fracasó y el sindicato solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. 3Controversia por los sindicatos minoritarios. El Ministerio de Trabajo inicialmente rechazó la petición de SINTRASUCESORES para que fuera convocado el Tribunal de Arbitramento. Las Resoluciones 2068 de 29 de mayo de 1992 y 3088 de 24 de julio de 1992 dijeron: "Es por esto que los conflictos colectivos planteados por sindicatos minoritarios, en los que no se logra obtener la participación de la

mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa, tienen como única forma de solución el arreglo entre las partes". Sin embargo, un concepto del Consejo de Estado que justifica los Tribunales de Arbitramento en sindicatos minoritarios, motivó la revocatoria de la inicial negativa, (Resolución 299 de 1993) y fue convocado para resolver el conflicto en la empresa Sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía. S.A.

Surgió otro inconveniente: los árbitros designados por el empleador, renunciaban, y así se prolongaba la solución al conflicto.

4La primera tutela. Ante la situación de haber logrado la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, pero verlo frustrado por la táctica de la renuncia de árbitros, el sindicato interpuso una tutela buscando la operatividad del Tribunal. La tutela no prosperó (Sentencia de 5 de mayo de 1993, Juzgado 2º Laboral de Santafé de Bogotá), confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, la cual consideró que la demora era imputable a los árbitros y no al Ministerio ni a la empresa. Pero, meses después operó el Tribunal de Arbitramento y hubo laudo que no fue homologado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

5. El problema del salario 5.1Desde enero de 1992 la empresa incrementó el salario a los NO sindicalizados en un 28%. Tal aumento no cobijó a los 48 trabajadores sindicalizados. En los años siguientes nuevamente se aumentó en otros 28% a los NO sindicalizados. 5.2Se ha afirmado por los petentes que esta diferenciación tuvo como una

de sus causas la negativa de los sindicalizados a pasar a los fondos de cesantías, lo cual frenó la negociación colectiva. El patrono, a su vez, explica: "no hubo aumento salarial para los actores por cuanto con ellos rige una convención colectiva que venció el 9 de mayo de 1992 y sobre ella se presentó una nueva solicitud o una nueva convención colectiva, sobre la cual hasta el momento no se ha llegado a ningún acuerdo". 5.3El empleador ha remitido la constancia de salarios devengados por los trabajadores que hace poco se mantenían en el sindicato (quienes formaban parte de los 48 que demandaron laboralmente y de los 14 que interpusieron tutela). Estas son la cifras del salario diario básico: NOMBRE 1991 1992 1993 1994

DIC. DIC. DIC. DIC.

Albarracín 3.853= 3.853= 3.853= 3.853= Corredor Manuel Bernal 3.853= 3.853= 3.853= 3.853= Chacon Pablo González 4.131= 4.131= 4.131= 4.131= Menjura José León Ruíz 3.853= 3.853= 3.853= 3.853= Jesús Antonio Morales 3.853= 3.853= 3.853= 3.853= Dimaté Luis Emilio Moreno 3.853= 3.853= 3.853= 3.853= Romero Adán Martínez 3.853= 3.853= 3.853= 3.853=

Duarte Campo Elidas Moreno 3.853= 3.853= 3.853= 3.853= Victor Julio Murcia 3.853= 3.853= 3.853= 3.853= Sierra José Benjamin Pardo 3.853= 3.853= 3.853= 3.853= Cajamarca Horacio Prieto 3.853= 3.853= 3.853= 3.853= Reina Isidro Ruiz 3.853= 3.853= 3.853= 3.853= Romero José Serafin Ruiz Ruiz 3.853= 3.853= 3.853= 3.853= Alfonso Serna 3.853= 3.853= 3.853= 3.853= Suárez Ananias Torres 3.853= 3.853= 3.853= 3.853= Alvarado José Ruben Cortes 4.013= 4.013= 4.013= 4.013= Linares José Everardo Peña 3.586= 3.586= 3.586= 3.586= Velasco Lilia Vanegas 3.586= 3.586= 3.586= 3.586= Figueredo Fideligna

6. El juicio ordinario laboral.

Ante la situación planteada, los 48 trabajadores que hace 3 años conformaban el sindicato otorgaron poder para que se formulara demanda laboral a fin de que se incrementaran sus salarios a partir de febrero de 1992, en un 28%. La demanda se presentó el 8 de octubre de 1992 y

correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral de Santafé de Bogotá. Notificada como fue la admisión de la demanda, el empleador contestó, por medio de apoderado, oponiéndose a las peticiones, indicando que no le constan los hechos, dudando que algunos trabajadores fueron operarios y negando la discriminación salarial. Es sabido que los juicios laborales en la capital del país son dilatados (entre otras razones porque sólo hay 16 juzgados), sin embargo, este proceso ha sido particularmente demorado porque el abogado del empleador solicitó interrogatorio de parte para todos y cada uno de los demandantes. Ha habido ya 17 oportunidades de audiencia: - 30 de octubre /92: Primera audiencia: Fracasó la conciliación y se decretaron pruebas. - 27 enero /93: Segunda audiencia. Interrogatorio de parte del representante legal de la empresa. - 24 de febrero/93: Continuación de la segunda audiencia. Declara el jefe de producción. - 15 de abril /93: Tercera audiencia. Interrogatorio de parte de los trabajadores Albarracín y Basto. - 19 de mayo/93: Continuación de la tercera audiencia. Interrogatorio de parte del trabajador Murcia. - 23 de junio /93: Continuación de la tercera audiencia. Interrogatorio de parte del trabajador Prieto. - 5 de agosto /93: Continuación de la tercera audiencia. Interrogatorio de parte del trabajador Páez. - 9 de septiembre /93: Continuación de la tercera audiencia. Interrogatorio de parte del trabajador Bernal. - 25 de octubre /93: Continuación de la tercera audiencia. Interrogatorio de

parte del trabajador Contreras. - 1º de diciembre /93: Continuación de la tercera audiencia. Interrogatorio de parte de la trabajadora Rosa Elvia Pachón. - 15 de febrero /94: Curiosamente se regresa a la Segunda Audiencia. Interrogatorio de parte del trabajador Cortés. - 11 de abril /94: Continuación de la Segunda Audiencia. Interrogatorio de parte de los trabajadores Ruíz Ruíz, Gilberto Cárdenas y Jairo Moreno. Se declaran confesos a Carlos Julio Torres y José Rubén Torres. - 26 de julio /94: Continuación de la Segunda Audiencia. No comparecieron los trabajadores Moyano y Rodríguez. - 30 de agosto /94: Continuación de la Segunda Audiencia. Se decide sobre unos desistimientos. - 4 de octubre /94: Continuación de la Segunda Audiencia. Interrogatorio de parte de la trabajadora Lilia Peña. - 23 de noviembre /94: Se pasa nuevamente a Tercera audiencia. Interrogatorio de parte de Ananías Serna. Se aceptan otros desistimientos. - 13 de febrero /95: Acepta otros desistimientos. Continúa la tercera audiencia. Ese es el estado actual del juicio, faltan declaraciones de testigos, posiblemente inspección judicial y 8 interrogatorios de parte. Hay que aclarar que los desistimientos venían solicitándose a lo largo del proceso, eran presentados sólo con la firma del demandante (no de su abogado) y por este motivo no se admitían, lo cual significó que de los interrogatorios sólo 2 fueron para trabajadores que aún siguen de demandantes y 14 (interrogatorios o declaraciones de confeso) para quienes

desistieron. El Juzgado únicamente aceptó los desistimientos después de que el abogado de los demandantes, en audiencia, los coadyuvó. En total han desistido de todas las pretensiones en el ordinario laboral, 38 demandantes, lo hicieron en estas fechas:

1. Alvaro Basto (15 de febrero de 1993)

2. Milciades Santamaría (03 de marzo de 1993)

3. Eduardo Santos (17 de noviembre /93)

4. José Bulla (17 de noviembre/93)

5. José Galindo (17 de noviembre/93)

6. José I. Parra Ruíz (17 de noviembre/93)

7. Isidro González (17 de noviembre/93)

8. Marco Antonio Páez (17 de noviembre/93)

9. Pedro Vicente Contreras ( 22 de noviembre/93)

10. Buenaventura Cruz ( 22 de noviembre/93)

11. Gabino Nuñez ( 22 de noviembre/93)

12. José Samuel Ruíz ( 22 de noviembre/93)

13. Hermencia Rodríguez ( 22 de noviembre/93)

14. Hernando Cadena ( 23 de noviembre /93)

15. Pablo Emilio Rodríguez ( 22 de noviembre/93)

16. Alfredo Enciso Beltrán ( 23 de noviembre/93)

17. Ignacio Olivares ( 29 de noviembre/93)

18. Julio Enrique Torres ( 29 de noviembre/93)

19. Pompilio Riaño ( 29 de noviembre/93)

20. Rosa Elvira Pachón ( 20 de noviembre/93)

21. César Casallas (10 de noviembre/93)

22. Margarita López Camelo ( 15 de marzo/94)

23. Marco A. Moyano (8 de abril/94)

24. Carlos Julio Torres (11de abril/94)

25. Jorge Eliécer Leguizamón (15 de abril/94)

26. Jairo Humberto Moreno (6 de julio/94)

27. Gilberto Cárdenas (19 de julio /94)

28. Olimpia Jiménez (25 de julio /94)

29. Blanca Cecilia Garzón (1º de agosto /94)

30. José Rubén Torres (13 de octubre /94)

31. Víctor Julio Moreno (28 de octubre /94)

32. José Serafín Ruiz (4 de noviembre /94)

33. Fideligna Vanegas (4 de enero de 1995)

34. Lilia Peña (25 de enero de 1995)

35. José Cortés (25 de enero de 1995)

36. Manuel Albarracín (27 de enero de 1995)

37. Horacio Pardo (8 de enero de 1995)

38. Ananias Serna (6 de febrero de 1995).

Qué dió la empresa a cambio del desistimiento? Dentro de las copias que el Juzgado 16 Laboral de esta ciudad envió a la Corte Constitucional, aparece un acta de conciliación celebrada el 15 de febrero de 1993, en otro Juzgado (el 14 Laboral) y allí se lee que se le reconoció al trabajador ALVARO BASTO un salario de $5.819.20 diarios (dentro del juicio ordinario Laboral aparecía recibiendo $3.853 diarios), y con base en este reajuste se le liquidaron sus prestaciones en: $481.169,85 porque el trabajador se retiró, y se le dieron adicionalmente 15 millones por

conciliar. 7En qué finalizó el conflicto colectivo después de superar las dificultades? Ya se dijo que con fundamento en un concepto del Consejo de Estado, permitió el Ministerio de Trabajo que se convocara el Tribunal de Arbitramento. Se produjo el Laudo y el Tribunal de Santafé de Bogotá inicialmente lo anuló y después (el 11 de abril de 1994) NO lo homologó. De todas maneras, en el Laudo, respecto a salarios, NADA se decidió, con la tesis de que si prosperaba el juicio laboral, los demandantes terminaban recibiendo 2 aumentos: el que haría el Laudo y el del Juzgado. Es decir, no hubo reajuste salarial. Precisamente por esta omisión el apoderado del sindicato acudió ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Lo mismo hizo el apoderado del patrono alegando que los árbitros habían decidido para varios años y prosperó la tesis patronal de que los árbitros se habían excedido al dar una vigencia superior a la pedida. Así terminó definitivamente el conflicto inicial y los trabajadores sindicalizados continuaron recibiendo un salario igual al de principios de 1992.

8. Qué ocurrió con otro conflicto suscitado esta vez por la organización sindical que agrupó a los sobrevivientes del antiguo sindicato?

Como SINTRASUCESORES vió menoscabada su militancia sindical, quienes perseveraron resolvieron, el 19 de noviembre de 1993, fusionarse con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos, SINALTRAINAL, fusión aprobada por el Ministerio del Trabajo el 6 de mayo de 1994.

De inmediato, el 30 de mayo de 1994 y ante el fracaso total del primer conflicto, se inicia el arreglo directo para ver si ahora sí se podía firmar Convención Colectiva. Nuevamente ocurren los inconvenientes y el 17 de junio de 1994 se rompen las conversaciones y el sindicato solicita la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. El Ministerio del Trabajo, el 22 de julio de 1994, NO ordena la constitución del Tribunal de Arbitramento y siguen los sindicalizados recibiendo el salario de 1992. Pero ahí no termina el viacrucis de los escasos trabajadores que se negaron a escoger el régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990. 9El Ministerio del Trabajo se niega a sancionar administrativamente al empleador y por el contrario conceptúa sobre salarios. Por reclamaciones del Sindicato, el Ministerio del Trabajo dicta estas Resoluciones: - 17 de junio de 1993: La División de Inspección y Vigilancia dice que no ha habido ninguna violación por parte del empleador. (Resolución 1788). - 2 de agosto de 1993: La División de Inspección y Vigilancia multa a la empresa con 10 salarios mínimos por violar el principio a trabajo igual salario igual, dando por probada la vulneración del principio de igualdad. (Resolución 2297). - 17 de febrero de 1994: Revoca la resolución 2297, afirmando que el salario de los no sindicalizados no se aplica a los sindicalizados. - 20 de junio de 1994, resolución 1630: CONFIRMA la Resolución 1788 de 1993 agregando: "mal puede afirmarse que el salario que rige para

los trabajadores no sindicalizados se aplique a los afiliados a un ente sindical". Vale la pena recordar que es el mismo Ministerio el que un mes después (22 de julio de 1994) no ordena la conformación del Tribunal de Arbitramento.

B. SOLICITUDES DE TUTELA.

En agosto de 1994, catorce de los trabajadores que había instaurado el juicio ordinario laboral y que continuaban sin reajuste salarial desde 1992, presentaron solicitudes de tutela que fueron repartidas en los diferentes juzgados laborales del Distrito Capital.

Las peticiones son iguales: Que se les dé un trato idéntico al resto de trabajadores de la empresa: Sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía. S.A.

(contra quien se dirige la acción), por cuanto no hay razón legítima que justifique el trato discriminatorio en materia de salario. Consideran los petentes que la actitud de la empresa viola los artículos 13 y 25 de la Constitución, atenta contra los artículos 38 y 39 ibídem y no se compadece con los principios básicos de dignidad y justicia (Preámbulo y arts. 1 y 2 de la C.P.). Señalaron que con lo ocurrido se los perjudica de manera grave y se los afecta en su normal desenvolvimiento como personas y se lleva a sus familias a sufrir penurias. Se refieren al no aumento salarial por ser miembros del sindicato, y no acogerse a la Ley 50 de 1990, lo cual ha significado en 1994 una desproporción de un 84% en relación con el salario de los trabajadores no sindicalizados. Posición de la empresa dentro de las tutelas.

En todas ellas, el apoderado de "Sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía. S.A." se opuso por existir otros recursos o medios de defensa. Inclusive indicó cuáles serían esas vías: -Querellas laborales administrativas -Tribunal de Arbitramento -Demandas ante la justicia ordinaria laboral -Tutela; pero, la tutela la reduce a lo relacionado con los hechos del Tribunal de Arbitramento.

C. DECISIONES DE LOS JUZGADOS LABORALES DEL

DISTRITO CAPITAL.

Estas fueron las decisiones de primera instancia: -30 agosto de 1994, Juzgado 4º, caso: Manuel Albarracín -1º septiembre de 1994, Juzgado 13, caso: Fideligna Vanegas -1º septiembre de 1994, Juzgado 13, caso: Lilia Peña -2 septiembre de 1994, Juzgado 5º, caso: Victor Moreno -2 septiembre de 1994, Juzgado 11, caso: Benjamin Murcia -2 septiembre de 1994, Juzgado 12, caso: Ananias Serna -2 septiembre de 1994, Juzgado 6º, caso: Morales Dimaté -5 septiembre de 1994, Juzgado 7º, caso: Arcadio González -6 septiembre de 1994, Juzgado 16, caso: Adán Moreno -6 septiembre de 1994, Juzgado 8º, caso: Everardo Cortés -6 septiembre de 1994, Juzgado 14, caso: Isidro Prieto -7 septiembre de 1994, Juzgado 15, caso: Rubén Torres -8 septiembre de 1994, Juzgado 9º, caso: Alfonso Ruiz

-8 septiembre de 1994, Juzgado 9º, caso: Serafín Ruiz La tutela impetrada no prosperó en ninguno de estos fallos por cuanto se consideró que los solicitantes disponen de otros medios, y, precisamente el Juzgado 16 dice: "tan ello es así que en este Despacho judicial cursa ya un proceso ordinario entre las partes, teniendo como fundamento los mismos hechos e iguales pretensiones". Es de anotar que en tres sentencias se tocó el tema de la tutela contra particulares. En una de ellas (Juzgado 4º, caso Albarracín) se consideró que el trabajador sí podía instaurar la acción porque se halla en relación de subordinación e indefensión ante el empleador. En las otras dos, proferidas ambas por el Juzgado 9º (casos de Alfonso Ruíz y Serafín Ruíz) se afirma que no existe subordinación ni indefensión, ni se trata de la tutela contra particulares que ejerzan funciones públicas, luego por estas razones también es improcedente la acción, a juicio del Juez 9º. Además, se entró a analizar el problema de fondo en cinco sentencias, con criterios que obligarán a un pronunciamiento de esta Sala de Revisión porque los Jueces dijeron lo siguiente: -Que en el caso de debate se trata de derechos que sólo tienen rango legal (Juzgado 8º), -Que "conforme ha quedado palmariamente establecido" no existe la subordinación que le impida al actor "el ejercicio de sus derechos fundamentales" (Juzgado 9º en los casos que conoció). -Que no existe un trato discriminatorio por la existencia de una Convención

colectiva y porque, además, devenga el trabajador un salario superior al mínimo y hay que demostrar las desigualdades y las condiciones de eficacia (Juzgado 7º). -Y el Juzgado 11 llegó al extremo de afirmar que "la solicitud no está llamada a prosperar" porque: "De los hechos afirmados por el peticionario observa el juzgado que no existe derecho fundamental alguno violado, tal como él lo manifiesta, como quiera que las circunstancias relacionadas con la labor desempeñada por el trabajador, corresponde fijarlas al empleador de acuerdo al cargo que este ocupe, la clase de labor desempeñada, el tiempo empleado en dicha labor, etc., situaciones todas estas que conoce el empleador y es de acuerdo a ellas que fija la remuneración".

D. FALLOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá a través de sus Salas de Decisión, se pronunció confirmando en trece casos las decisiones del a-quo (La tutela restante, Nº 47604, no fue impugnada). Los fallos se dictaron en las siguientes fechas: - 22 de septiembre de 1994 (Fideligna Vanegas) - 22 de septiembre de 1994 (Manuel Albarracín) - 30 de Septiembre de 1994 (Lilia Peña) - 30 de septiembre de 1994 (Adán Moreno) - 30 de septiembre de 1994 (Eduardo Cortés) - 30 de septiembre de 1994 (Arcadio González) - 3 de octubre de 1994 (Benjamín Murcia) - 4 de octubre de 1994 (Isidro Prieto) - 5 de octubre de 1994 (Morales Dimaté)

  • 5 de octubre de 1994 (Rubén Torres) - 5 de octubre de 1994 (Víctor Moreno) - 5 de octubre de 1994 (Serafín Ruíz) - 18 de octubre de 1994 (Ananías Serna) En todas ellas se considera que existe otra vía jurídica para reclamar. En el caso de Rubén Torres se indicó que existe"... precisamente un conflicto jurídico entre el petente y la sociedad accionada, el que se plantea en la presentación de la tutela, derivado del contrato de trabajo que los ata", "siendo, entonces, el camino idóneo el ejercicio de la vía ordinaria laboral, tal como lo prevé el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo".

En el caso de Benjamín Murcia se recalcó: "Las diferencias salariales reclamadas indefectiblemente tienen que ser valoradas y apreciadas por el mencionado despacho judicial (Juzgado 16 Laboral) en la sentencia que ponga fin a tal controversia". Es importante agregar que, al margen del estudio sobre improcedencia de la tutela, algunas sentencias tocaron un problema de fondo: el de si la igualdad salarial es o no un derecho fundamental. En un buen número de fallos (casos Morales Dimaté, Víctor Moreno, Arcadio González, Eduardo Cortés, Manuel Albarracín, Serafín Ruiz) se afirma que el principio de a trabajo igual salario igual sólo tiene rango legal, no constitucional, llegándose a considerar que el tema en discusión (la igualdad salarial) "no puede considerarse como un derecho fundamental" (caso de Everardo Cortés), y que, de todas formas "no aparece de bulto la violación del derecho a la igualdad, pues surge de lo

actuado que la inconformidad del libelista estriba en derechos de rango legal derivados de la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo" (caso de Arcadio González).

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

A. COMPETENCIA.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones hizo la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación y de la acumulación ordenada por la misma Sala de Selección.

B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR.

Algunas de las apreciaciones de los jueces de tutela y del Tribunal, resumidas anteriormente, no se compaginan con el alcance de la tutela, con el Estado Social de Derecho, ni con la justicia conmutativa y esquivan una solución equitativa al problema de unos trabajadores a quienes se les cierran las puertas jurídicas en detrimento del valor que debe tener el salario. Es imperativo tocar los temas que iluminan la posición ya reconocida por esta Sala de Revisión: El rango y alcance constitucional que tiene el principio de: a trabajo igual, salario igual, adicionado con la necesidad de buscar la paz social y de no tolerar el abuso del derecho que en ocasiones coloca a los más desprotegidos en condiciones de indefensión.

1. Cuestión preliminar: Tutela contra particulares.

Como uno de los jueces de primera instancia afirma que en el presente caso no cabe la tutela contra particulares porque no existe subordinación e indefensión del trabajador respecto del patrono, hay necesidad de aclarar que la relación laboral establece ese grado de subordinación, luego, por este aspecto, queda suficientemente justificada la viabilidad de estas acciones de tutela. Pero, hay algo má

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