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CC - T102-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T102-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-102/01

SISTEMA DE CARRERA-Provisión de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIALMérito como elemento esencial CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos/CARRERA JUDICIALNombramiento de funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Efectividad de la tutela para proteger derechos a quien no le respetan lugar de ubicación en lista de elegibles Es evidente que la reelaboración de las listas de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) o la orden de nombrar a quien verdaderamente tenía el derecho de ocupar el cargo, resulta demasiado tardía, sin que durante el proceso contencioso administrativo se pueda restablecer el derecho a acceder al cargo al que se aspiraba, por lo que se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, bajo la modalidad de "acceder al desempeño de funciones y cargos públicos", todo lo cual hace que sea la acción de tutela el único medio judicial de defensa del cual puede el candidato a quien no le respetan el lugar de ubicación en la lista de candidatos a hacer valer el concurso público y abierto de méritos. CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien ocupó primer puesto/LISTA DE ELEGIBLES-Funcionario escalafonado no puede

hacer parte de ella sin haber concursado No puede predicarse que un funcionario escalafonado, forme parte de la lista de elegibles para la provisión de cargos vacantes sin concursar. Estima la Corte que la interpretación sostenida por el órgano nominador resulta lesiva de los derechos del actor, pues no es cierto, como lo sostuvo el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, que al referido funcionario le fuese aplicable una suerte de traslado horizontal, pues dicha hermenéutica, se reitera, resulta gravosa de los derechos fundamentales de quienes ocupan jerárquicamente puestos en la lista de elegibles dentro del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura y en cierto sentido sería patrocinar una burla a un concurso de méritos público, abierto y transparente. SISTEMA DE CARRERA-Solo razones objetivas, sólidas y explícitas permiten al nominador la no designación de quien obtuvo el primer puesto ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos fundamentales de terceros afectados ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SOBRE LISTAS PARALELAS-Excepción a la normatividad contenida en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia La lista paralela basada en el Acuerdo 106 de 1996, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de Acuerdos similares o equivalentes, introducen una excepción a la normatividad contenida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sobre la materia, pues regulan una situación especial, como es la relativa a la permanencia en la lista de elegibles de personas que se encuentran

vinculadas a un cargo de carrera, cuestión que es materia propia de la ley estatutaria y no del Consejo Superior de la Judicatura, que, aunque tiene facultades para "administrar la carrera judicial" y expedir actos reglamentarios en esa materia, sólo puede ejercer esas atribuciones de conformidad con la Constitución y la ley.

Referencia: expediente T-304617

Acción de tutela instaurada por MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fechado 30 de noviembre de 1999 y por el Consejo de Estado, del día 18 de febrero del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los hechos que originan la acción de amparo, pueden resumirse de la siguiente forma: Aduce el actor, que se presentaron las vacancias definitivas de los cargos

de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, por lo cual, los Tribunales demandados solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura el envío del Registro Nacional de Elegibles para proveer los cargos vacantes en dichos municipios. Expone igualmente que mediante los Acuerdos Nos. 072 y 075 de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la lista de candidatos, con el puntaje obtenido por cada uno, el cual fue tomado del Registro Nacional de Elegibles. De otro lado, precisa que la lista de candidatos estaba conformada por quienes habían aprobado el concurso de méritos, convocado el día 30 de julio de 1994, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y, adicionalmente existía otra lista paralela de jueces escalafonados, basada en el Acuerdo 106 de 1996, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y destinada a proveer exclusivamente el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama. Afirma que el Acuerdo 106 de 1996, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone lo siguiente: "los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentren nombrados". Narra que el día 21 de enero de 1999 el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, procedió a nombrar en propiedad a la Doctora María Julia Figueredo Vivas, integrante de la lista de los jueces

escalafonados, desconociendo la lista de candidatos proveniente del Registro Nacional de Elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, refiere que el día 14 de octubre de 1999, el H. Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, procedió a nombrar en propiedad al Dr. Hugo Fernando Farfán Castro, integrante también de la lista paralela de escalafonados, sin reparar que la obligación de nombramiento del cargo de Juez debía hacerse con la lista de candidatos elaborada conforme al Registro Nacional de Elegibles. Sostiene que instaura la presente acción de tutela porque "ocupé el segundo lugar en la lista de elegibles, y quien ocupó el primer lugar en la referida lista, para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama no reclamó su derecho al parecer porque está ocupando otro cargo en la Rama Judicial". Así las cosas, considera el actor que no se debió nombrar a la Dra. María Julia Figueredo Vivas para el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, pues ella se encontraba ejerciendo un cargo de funcionaria de carrera como Juez Municipal de Paipa. Igual acontece con el Dr. Farfán Castro, quien ejercía el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí. Por lo tanto, en criterio del demandante de la tutela, al ser los referidos funcionarios de carrera, no podían integrar ninguna la lista de elegibles como jueces homologados, conforme a la interpretación desarrollada por las entidades nominadoras al Acuerdo 106 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente expresa, que se está incumpliendo la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), pues el Acuerdo 106 referido

viola la Constitución Política. Por lo tanto solicita que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de cargos y funciones públicas, al ingreso a la carrera judicial y el derecho a la igualdad, que mediante una orden judicial se disponga su nombramiento en propiedad, en alguno de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, obligando a los Tribunales demandados a respetar el estricto orden de los resultados del concurso llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura y la conformación de las listas de elegibles para las vacantes mencionadas, pues, en su sentir, las decisiones tomadas por las Corporaciones demandadas, en el sentido de nombrar a otras personas que se encontraban en una lista paralela de jueces escalafonados, vulnera sus derechos constitucionales, provocándole un grave perjuicio irremediable y desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, especialmente las Sentencias T-396 de 1998 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), SU-086 de 1999 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-961 de 1999 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

2. Pruebas Mediante escritos dirigidos a esta Corporación, de fechas 30 y 31 de mayo del año 2000, la Dra. María Julia Figueredo Vivas, en condición de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, y el Dr. Hugo Fernando Farfán Castro, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí, como terceros que se pueden ver afectados con la decisión de tutela de la

referencia, intervinieron en el expediente con el propósito de hacer valer sus derechos e intereses. En criterio de esta Corporación, no se presenta ninguna nulidad procesal en el trámite de esta acción de tutela, máximo si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien a la sazón, actuó como juez de tutela de primera instancia, profirió el auto de fecha noviembre 19 de 1999, en donde avocó el conocimiento de la acción respectiva y ordenó notificar, por los medios legales a que haya lugar, entre otros, a los Presidentes de los Tribunales Superiores demandados y a los Doctores María Julia Figueredo Vivas y Hugo Fernando Farfán Castro como terceros con interés legítimo en los resultados de la Sentencia. En opinión de la Dra. María Julia Figueredo Vivas, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, el nombramiento efectuado por el

H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el día 21 de enero de 1999, es legítimo, como quiera que sus derechos se encuentran totalmente

consolidados ya que es juez de carrera; afirma que desde hace más de 10 meses, viene ejerciendo el cargo, tiempo durante el cual el accionante guardó silencio, pues no interpuso los recursos de ley y dejó vencer los términos para accionar contra los actos electorales y administrativos de su nombramiento, el cual tuvo lugar en el mes de enero del presente año. Además, estima, que el actor está únicamente legitimado para accionar en tutela, contra el acto que contiene la elección de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, pues en su demanda de tutela no se expresan

claramente las pretensiones en cuanto al cargo que desea ocupar, dado que el demandante simplemente expone su criterio interpretativo contra el Acuerdo 106 de 1996, sin aceptar el argumento expresado por las corporaciones nominadoras, en el sentido de que para el caso de su designación, hubo votación mayoritaria. Por su parte, el Dr. Hugo F. Farfán Castro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí, su nombramiento es legítimo, pues él hacía parte de la lista de elegibles en calidad de homologado, enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conforme al Acuerdo 106 de 1996. Estima que el acto administrativo por medio del cual fue nombrado se ajusta a la ley, porque se hizo respetando lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, en su opinión, el acuerdo es perentorio al afirmar que "los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio de las listas de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados"; así las cosas, en su criterio, se encuentra desempeñando el cargo en propiedad y en carrera, en un puesto similar al de Juez Promiscuo Municipal de Zetaquíra, por lo que el Tribunal podía elegirlo en este o en cualquier otro de aquellos de los cargos vacantes de similar o igual categoría. Por su parte, los Presidentes de los Tribunales demandados, en sus intervenciones procesales manifestaron al juez de tutela de primera instancia lo siguiente. La Dra. Ana Betulia Roa Farfán, en su calidad de Presidenta del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, estimó que: "el Tribunal eligió a la Dra. María Julia Figueredo Vivas como Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante el Acuerdo No. 002 del 21 de enero de 1999 de la lista de elegibles, incluyendo escalafonados, que envió el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con sede en Tunja, formando la lista integral, esto es, teniendo en cuenta a todos los elegibles por méritos y escalafonados". El Dr. Manuel Antonio Flechas Rodríguez, en esa fecha no encabezaba lista de elegibles para ningún juzgado del Distrito y el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996, de la Sala Administrativa del Consejo Superior se encontraba vigente". En idéntico sentido, el Dr. Joselín Huertas Torres en su calidad de titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Tunja, dijo: "Este Tribunal, en sesión plenaria del 14 de octubre último eligió al Dr. Hugo F. Farfán Castro para desempeñar el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, en propiedad y en carrera, quien hacía parte de la lista de elegibles, en calidad de homologación, enviada por el Consejo de la Judicatura Seccional Boyacá. Dicha elección se hizo por mayoría de 7 votos positivos. No asistieron a esa sesión, por hallarse disfrutando de permiso los doctores Edgar Kurmen Gómez y Humberto Otálora Mesa. El mencionado acto administrativo es legal, porque se hizo conforme a lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la ley 270 de 1996, en armonía con el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996

emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 1º dice que los actuales funcionarios y empleados de carera forman parte por derecho propio de la lista de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados. Y el Dr. Farfán Castro se hallaba desempeñando en propiedad y en carrera el cargo similar de Juez Promiscuo Municipal de Zetaquíra. .... Los aspirantes homologados se equiparan al primero de la lista de concursantes. El Tribunal podía elegir a éste o a cualquiera de aquellos. Las normas precitadas se hallaban vigentes en el momento de la elección cuestionada inclusive el citado Acuerdo 106 estaba amparado por la presunción de legalidad consagrado en el artículo 66 del C.C.A. pues no había sido anulado y todavía estaba vigente. El artículo 267 de la ley 270 en parte alguna dice que el nominador está obligado a nombrar al primero de la lista enviada por el Consejo. La constitucionalidad de esa norma ya fue declarada por la autoridad competente. Según el texto del art. 86 de la C.P. Y primero del decreto 2591 de 1991,, la acción de tutela tiene por objeto derechos constitucionales fundamentales absolutos, claros, nítidos, y eso no ocurren en el presente caso en el que se pretende el amparo de algo muy discutible y sujeto a interpretaciones."

2. Sentencias Objeto de Revisión 2.1. La Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de Noviembre 30 de 1999, denegó la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

En efecto, estimó el a-quo que la acción de tutela impetrada no podía ser utilizada para revivir términos caducados por inercia del titular de los derechos presuntamente violados, toda vez que la acción fue interpuesta el día 16 de noviembre de 1999 y la elección de la Juez Segundo Civil Municipal de Duitama ocurrió el 21 de enero de 1999, es decir, diez meses antes de la interposición de la acción de amparo. En opinión del Tribunal, la Ley 14 de 1988, artículo 7, en concordancia con el artículo 136 numeral 12 del C.C.A., dispone que la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifica legalmente el acto por medio del cual se declare la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trate, por lo que el actor dispone de una vía judicial para cuestionar la validez del acto de elección y no la acción de tutela. Finalmente expresa el juez de tutela de primera instancia, que el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, goza de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 66 del C.C.A., por lo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que para el caso concreto no se configura un perjuicio irremediable. 2.2. La Impugnación El accionante impugnó la decisión anterior dentro de los términos procesales pertinentes, argumentando que el Decreto 2591 de 1991 no

establece, en su artículo 6º, ninguna de las causales de improcedencia que cita el A-quo, esto es, de un lado, "la caducidad de otra acción jurisdiccional", máxime cuando la acción electoral no es procedente para nombramientos de carrera judicial, tal como la Corte Constitucional lo ha expuesto reiteradamente. De otro lado, "la presunción de legalidad" del Acuerdo 106 de 1996, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para favorecer a jueces de carrera, desconoce la Ley 270, Estatutaria de Justicia, tal como lo ha reiterado una vez más la referida Corporación. Finalmente, indica el impugnante que en el presente caso, no se solicita la nulidad del Acuerdo 106 de 1996, sino que el juez de tutela aplique la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4º de la C.P. y en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, pues, la jurisdicción contencioso administrativa no ha declarado la nulidad del precitado acuerdo, que en su sentir, vulnera en forma flagrante la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en lo atinente a la elección de funcionarios para carrera judicial, ya que el Acuerdo 106 de 1996, dispone que "los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados". Cita, en apoyo de su tesis, la Sentencia T-396 del 4 de agosto de 1998, de esta Corporación (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), donde se inaplicó,

para el caso concreto, por ser manifiestamente inconstitucional el referido acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. La Segunda Instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia de 18 de febrero del 2000, resolvió modificar parcialmente la providencia impugnada de 30 de noviembre de 1999, y rechazar por improcedente la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones. En efecto, en criterio del Ad-quem, el fallo de primera instancia debe ser modificado para rechazarse por improcedente la acción de tutela, en la medida en que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, pues, no es la acción electoral la que procede en el presente asunto, sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se puede ejercitar contra el acto por medio del cual se nombró a la Dra. María Julia Figueredo Vivas en propiedad en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, y que, consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho, se nombre al actor en propiedad en el referido cargo. Igual argumento se predica en relación con la acusación dirigida contra el nombramiento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí. A juicio del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos invocados, pues, la acción de amparo no puede dirigirse para provocar procesos alternos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ya que su objeto no es otro que brindar a la persona protección inmediata de los derechos constitucionales

fundamentales, que para el caso concreto no se encuentran vulnerados o desconocidos. Finalmente, estimó el juez de tutela de segunda instancia, que la solicitud del peticionario, en el sentido de que se inaplique el Acuerdo 106 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por ser inconstitucional e ilegal, y por contrariar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no es de recibo ya que la inconstitucionalidad debe ser propuesta directamente por el actor ante la entidad nominadora y la de ilegalidad a través de la acción contencioso administrativa pertinente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La Materia La situación jurídica que genera el caso en estudio, obliga a la Sala a decidir si es viable que se utilice la acción de tutela como instrumento procesal de amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y buena fe, como quiera que, el demandante estima que los Tribunales Superiores de los Distritos Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Tunja, lesionaron sus derechos fundamentales, al proveer los cargos vacantes de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí y de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, con personas diferentes a quienes integraron la lista de candidatos para elegir dichas plazas judiciales, conforme al concurso nacional convocado para proveer cargos de jueces por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el año de 1994, cuya vigencia, en la fecha de interposición de la tutela aún se encontraba en firme, sino que los referidos cargos fueron provistos, a través de una lista paralela de jueces homologados conformada con base en el Acuerdo 106

de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo la lista legal de acuerdo a la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia, según la cual el actor ocupó el primero y el segundo lugar dentro del Registro Nacional de Elegibles para proveer las vacantes de esos municipios en los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, respectivamente.

2. Cuestión preliminar Esta Corporación, mediante la Sentencia T-963 de 2000, luego de la selección del asunto para revisión, decidió Tutelar los derechos fundamentales del ciudadano Manuel Antonio Flechas Rodríguez, en razón

a la violación de los principios y fundamentos de la carrera judicial consagrados en la Constitución Política de 1991, acogiendo algunos criterios jurisprudenciales previamente vertidos por esta Corporación. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto de septiembre 13 de 2000, decidió declarar la Nulidad de la Sentencia T963 de 200, proferida por la Sala Séptima de revisión, y en consecuencia ordenó retrotraer todas las actuaciones adelantadas como consecuencia del fallo y reiniciar nuevamente el estudio del expediente T-304617, para lo cual ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá la devolución del expediente de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, el día 21 de noviembre del año 2000, el Magistrado Ponente, y con el propósito de mejor proveer, resolvió: Oficiar por la Secretaría General de la Corte Constitucional al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, para que en el término de diez (10) días

hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del presente Auto, informe al Despacho sobre los siguientes puntos:

1. Si el Dr. Manuel Antonio Flechas Rodríguez, concurso o no, para ocupar el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí Boyacá y si figura o no en la lista de elegibles enviada por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá al Tribunal Superior de Tunja, y si dicho concurso esta o no vigente en la actualidad, al igual que la correspondiente lista de elegibles. ·1Cual es la situación jurídico administrativa actual del Dr. Manuel Antonio Flechas Rodríguez, si fue homologado y mediante que acuerdo, y si actualmente se encuentra en el registro de elegibles.

3. Si el Dr. Hugo Fernando Farfán Castro y el Dr. Manuel Antonio Flechas Rodríguez tienen en realidad ambos la condición de homologados y en tal virtud se encuentran en igualdad de condiciones para ser designados en la plaza vacante del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Ramiriquí Boyacá, todo ello en atención al acuerdo No. 085 del diecisiete (17) de Junio de 1.997 y la resolución No. 031 del 20 de agosto del mismo año.

Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. UACJ de fecha diciembre 4 de 2000, suscrito por la Dra. Blanca Otálora de Telch, respondió con destino al expediente de la referencia lo siguiente: "La H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de la función de administración de la Carrera Judicial, consagrada en el numeral 1º del artículo 256 de la Constitución

Política, mediante el Acuerdo No. 70 del 30 de junio de 1994, convocó el primer concurso de méritos destinado a la conformación del registro Nacional de Elegibles para los cargos de Jueces de la República. Dicho concurso estuvo integrado por dos etapas: a) De selección, conformada, con efecto eliminatorio, por la prueba de conocimientos y b) De clasificación, destinada a establecer un orden entre los integrantes del correspondiente Registro Nacional de Elegibles. Superadas las etapas del concurso, el día 14 de diciembre de 1995 se conformó en forma definitiva el correspondiente Registro de Elegibles. Con base en dicho Registro, se expidieron las respectivas Listas de candidatos para la provisión de las vacantes definitivas en los empleos en mención. El Registro de Elegibles, conforme lo señala el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, perdió vigencia el día 14 de diciembre de 1999. Por su parte, los doctores MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ y HUGO FERNANDO FARFAN CASTRO, se inscribieron y superaron la etapa de selección del mencionado concurso, por tanto, formaron parte del Registro de Elegibles, así: El doctor FLECHAS RODRIGUEZ, se inscribió, inicialmente, para el cargo de Juez Civil Municipal y su último puntaje clasificatorio fue el siguiente: JUEZ CIVIL MUNICIPAL Factores Prueba de Entrevista Experienci Capacitaci Total conocimie a ón y ntos adicional y publicacio docencia nes Puntajes 238.70 224.36 150.00 0.00 613.06

obtenidos De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 85 de 1997, expedido por la H. Sala Administrativa de esta Corporación, solicitó y mediante Resolución No. 31 de 1997, expedida por esta Unidad, cuyas copias se adjuntan, se homologó su inscripción al concurso, además, para el cargo de Juez promiscuo Municipal y su último puntaje clasificatorio fue el siguiente: JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL Factores Prueba de Entrevista Experienci Capacitaci Total conocimie a ón y ntos adicional y publicacio docencia nes Puntajes 240.80 224.36 150.00 0.00 615.16 obtenidos Con base en lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante Acuerdo No. 12 de 1999 incluyó su nombre en la lista de candidatos destinada a la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí. Según certificación del 27 noviembre de 2000, expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, cuya copia se adjunta, el Dr. FLECHAS RODRÍGUEZ no labora en ninguno de los Circuitos de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal. El doctor FARFAN CASTRO, igualmente, se inscribió y superó la etapa eliminatoria del concurso para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y su último puntaje clasificatoria fue:

JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL

Factores Prueba de Entrevista Experienci Capacitaci Total

conocimie a ón y ntos adicional y publicacio docencia nes Puntajes 210.70 216.80 85.46 0.00 512.96 obtenidos Según fue reportado a esta Unidad, como resultado de su participación en el concurso el doctor FARFAN CASTRO obtuvo su nombramiento como Juez Promiscuo Municipal de Zetaquirá (Boyacá), mediante acto administrativo del 24 de abril de 1997. Dicho nombramiento se formalizó, según acta de posesión del 16 de junio de 1997. Posteriormente, el doctor FARFAN CASTRO, en su calidad de funcionario inscrito en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial en el cargo de Juez promiscuo Municipal de Zetaquirá, mediante Resolución No. 68 del 1º. De Diciembre de 1998, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en aplicación de lo establecido en el Acuerdo No. 106 de 1996 (vigente hasta la fecha de ejecutoria de la providencia del 16 de marzo de 2000, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, que declaró su nulidad), solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá la inclusión de su nombre en la lista de candidatos destinada a la provisión del cargo de Juez promiscuo Municipal de Ramiriquí. Conforme lo indica la Seccional, en el oficio CSJB-PSA-1873-00 del 28 de noviembre de 2000, cuya copia se adjunta, dicha solicitud fue atendida en forma favorable y al efecto, se incorporó su nombre al

Acuerdo No. 12 del 23 de septiembre de 1999, con destino a la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí."

3. La violación del derecho fundamental cuando no se nombra en el orden de la lista de elegibles, producto de un concurso público de méritos, abierto y transparente. Reiteración de la Sentencia SU-961 de

1999. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia1 ha sostenido, tanto en la provisión de cargos para la carrera administrativa como en la judicial, que cuando el ente nominador no se atiene al estricto orden descendente en la lista de elegibles, o no la tom

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