🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T102-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T102-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-102/07

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación de adaptación y suministro de audífonos por estar incluido en el POS ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro y adaptación de audífonos

Referencia: expediente T-1453590

Acción de tutela instaurada por Hernando Botía León, contra la EPS del Seguro Social Seccional Medellín.

Procedencia: Juzgado Trece Laboral del

Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLLA PINILLA Bogotá, quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Botía León, contra la EPS del Seguro Social, Seccional Medellín. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. La Sala de Selección N° 11 de la Corte, el día 3 de noviembre del año 2006 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El actor presentó acción de tutela el día 24 de julio de 2006, ante el “Juez del Circuito” de Medellín (reparto), aduciendo la vulneración de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la integridad física, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, y a los derechos de la tercera edad, por los hechos que se resumen a continuación:

A. Hechos y narración contenida en la demanda.

Sostiene el actor que se encuentra afiliado en calidad de cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, a través de la EPS del Seguro Social, en calidad de pensionado de Acerías Paz del Río, en donde se desempeñó durante 21 años. Afirma que desde hace aproximadamente 5 años empezó a presentar problemas de audición "AL PUNTO QUE YA LO QUE OIGO ES MUY POCO". Los médicos otorrinolaringólogos tratantes le diagnosticaron hipoacusia neurosensorial – HNS moderada bilateral, razón por la cual le ordenaron desde el 28 de diciembre de 2005, el procedimiento “ADAPTACIÓN DE AUDIFONO". Sostiene que la entidad accionada se niega a autorizar dicho procedimiento, argumentado que no está contemplado en el plan de cobertura, desconociendo que su salud auditiva está muy deteriorada, así como su calidad de vida, "POR LOS TRABAJOS QUE PASO PARA ESCUCHAR BIEN SEA EN MI RESIDENCIA O

CUANDO PUEDO SALIR ALGUN LUGAR" (sic).

Manifiesta que no cuenta con ningún recurso para sufragar el costo de la adaptación de audífono, en tanto que "VIVIMOS DE MI PENSIÓN QUE

CORRESPONDE AL MÍNIMO LEGAL Y CON ESTO TENEMOS QUE CUBRIR

LAS NECESIDADES BASICAS COMO: ARRIENDOS, SERVICIOS PÚBLICOS,

VESTIDO, ALIMENTACIÓN, SALUD, ETC."

B. La demanda de tutela.

Por lo anterior, el actor solicita se tutele a su favor los derechos fundamentales invocados y se ordene a la EPS accionada autorizar la adaptación de audífonos y la atención integral en salud con hospitalización, tratamientos médicos, exámenes y medicamentos para el tratamiento de la patología que padece, sin necesidad de interponer acción de tutela.

C. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

a. Fotocopia del acta de junta médico-quirúrgica de fecha 28 de diciembre de 2005, suscrita por los médicos que la integraron, en la que consta el diagnóstico y el procedimiento ordenado al accionante (f. 6). b. Fotocopia del desprendible de pago de la nómina de pensionados, en la que consta que el neto devengado es de $1.553.293; del carné de pensionado del Instituto de Seguros Sociales y de la cédula de ciudadanía (f. 7).

D. Sentencia que se revisa.

Mediante sentencia del 9 de agosto de 2006, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, al afirmar

que el procedimiento se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998 y en la Resolución N° 5261 de 1994. Sostiene además, que la exclusiones legales o reglamentarias de los tratamientos médicos se efectúan con el fin de prestar el servicio de salud a un número amplio de personas y en especial a aquellas que carezcan de los recursos económicos suficientes, o que por circunstancias particulares que comprometan la vida deban ser atendidas a pesar de estar excluidas del POS. En el caso particular consideró el Juzgado que: "No obstante existir en el plenario manifestación expresa del accionante sobre la imposibilidad para cubrir el tratamiento que requiere de manera particular, pues según el mismo solo devenga un salario mínimo legal con el cual debe de cubrir las necesidades de su familia; dicha manifestación no es suficiente para conceder la acción pues tal y como puede verse de la misma colilla de pago de pensionados, aportada por el accionante y que milita a fs. 6 se deduce que el monto de la pensión por él recibida asciende a la suma de $1.926.195, contrariando de tal forma lo expresado por el mismo cuando a la incapacidad económica por él sostenida y dejando obviamente desprovista de prueba tal afirmación."

E. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional.

Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante auto de noviembre 17 de 2006, el Magistrado Ponente, procedió a ordenar que por Secretaría General de esta corporación se oficiara al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para

que informen sobre los siguientes aspectos: 1. ¿Se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud - POS del régimen contributivo, el procedimiento de adaptación de audífono y el suministro del mismo? 2. ¿El procedimiento de adaptación de audífonos es diferente del audífono? 3. ¿Es indispensable el audífono en el tratamiento de la enfermedad que le fue diagnosticada al accionante y en el procedimiento de adaptación ordenado por el médico tratante? Las entidades requeridas dieron respuesta de la siguiente forma: - La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, dentro del término concedido por esta corporación, dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos: El suministro y la adaptación de los audífonos se encuentran incluidos en los artículos 82 y 109 de la Resolución N° 5261 de 1994, por la cual se establece el manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, “por cuanto expresamente la norma no señala su exclusión ni la obligación de suministrarlos por parte del afiliado”. Adicionalmente señala que la entidad accionada como responsable de garantizar a sus afiliados la prestación del Plan Obligatorio de Salud mientras perdure la relación contractual, está en la obligación de garantizar la atención en salud al afiliado mediante la coordinación institucional de manera integral, eficiente, oportuna y continua, con un uso racional del Sistema, en los términos prescritos por el médico tratante y sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o la salud. - Por su parte el Director General de Control del Sistema de Calidad de la

Superintendencia Nacional de Salud, dio respuesta al requerimiento de la Corte, remitiendo un concepto profesional “en el que se informa que tanto el procedimiento de adaptación de audífonos como los audífonos” están incluidos en el POS. Aparece que en la Resolución N° 5261 de 1994, por medio de la cual se adopta el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, se encuentra incluido el procedimiento de adaptación de audífonos y por tratarse de una prótesis, el audífono también se encuentra dentro del POS, en cuyo caso el costo del suministro estará a cargo de la EPS. En el mencionado concepto se agrega: “Para ratificar lo anterior, es de recordar el concepto que el Ministerio de Salud ha expresado al respecto el pasado 9 de Septiembre de 2002: ‘…me permito señalar que se debe entender que toda alusión a un procedimiento e intervención en dicha norma, connota implícitamente la autorización de cobertura del elemento, o material o dispositivo y equipo biomédico que sean necesarios en forma indefectible para la realización adecuada, pues en las normas del POS no hay listados de estos insumos y los contenidos y alcances de una prestación se definen a través del procedimiento o intervención al cual se refiere’. De igual manera se debe tener en cuenta que insumos para la salud son todos los productos que tienen importancia sanitaria tales como: materiales de prótesis y órtesis, de aplicación intercorporal de sustancias, los que se introducen al organismo con fines de diagnóstico

y demás, las suturas y los materiales de curación en general y aquellos otros productos que con posterioridad se determine que requieren de registro sanitario para su producción y comercialización. Artículo 2, inciso 25, decreto 677 de 1995, diario oficial no. 41.827, del 28 de abril de 1995. El Dr ALFREDO RUEDA PRADA, Director General de Gestión de la demanda del Ministerio de Protección Social, en el oficio Número 13430, calendado el día 16 de agosto de 2005 dirigido a la Dra. Esperanza Giraldo Muñoz, Directora general de financiamiento del Ministerio de la Protección Social expresó lo siguiente: ‘En el Plan Obligatorio de salud no hay listados de insumos, equipos y dispositivos, pues los beneficios están dados a partir de actividades, procedimientos e intervenciones entendiéndose que así definidas las prestaciones abarcan todos y cualesquiera de los recursos insustituibles para la ejecución adecuada del servicio según normas de calidad yo (sic) la formulación del médico, toda vez que no existe disposición en la Ley, o por parte del CNSS, del Ministerio de Salud y del Ministerio de la Protección Social, que señalen la cobertura parcial de recursos para servicios de salud que configuran el plan obligatorio de Salud, así como no hay asignación o definición de limitaciones en cuanto a tecnologías, materiales o marcas para efectos de la cobertura de las prestaciones. Por lo tanto las EPS no pueden negarse a cubrir elementos o los costos por tecnología que haga parte de los recursos necesarios para realizar actividades, procedimiento e intervenciones de las aludidas en la Res. 5261 de 1994 y las demás normas que definen el Plan Obligatorio de Salud, en tanto

dichos recursos sean insustituibles o esenciales y su ausencia significaría la no realización del servicio o sea el desconocimiento del beneficio para el afiliado, o su ejecución irregular respecto de lo formulado por el médico yo (sic) el incumplimiento de normas de calidad’.” (Resaltado en el original). De la misma forma, para dar respuesta a los demás interrogantes planteados por la Corte, transcribe el artículo “Amplificación, un reto en evolución”, escrito por la doctora María Patricia Rangel y publicado en el volumen 30, N° 2 de junio de 2002, de la Sociedad Colombiana de Otorrinolaringología y Cirugía de Cabeza y Cuello, dada su importancia en las múltiples consultas que se le formulan a la Superintendencia sobre las prótesis auditivas. En la mencionada publicación se realiza un recuento histórico sobre la evolución del audífono y su importancia en el mejoramiento efectivo de las dificultades auditivas, definiendo como “aparatos electroacústicos que tienen como fin amplificar el sonido que reciben en su entrada, de manera que el sonido obtenido en su salida sea mayor que el recibido. La ASHA (American Speech Language and Hearing Asociation) define el audífono como un componente crucial en la rehabilitación aural y como una ayuda para facilitar la adecuada comprensión y expresión en los procesos de comunicación, en individuos con pérdida auditiva”. Define la hipoacusia y explica los diferentes problemas que ella genera en los individuos, así como los tipos de tecnologías utilizadas en los procesos de amplificación. Respecto del proceso de adaptación, afirma que: “Siendo el

problema de la pérdida auditiva tan complejo y de grado tan variado, tanto desde el punto de vista de intensidad o volumen como de la gama de frecuencias que deben ser amplificadas y/o comprimidas, la adaptación es un proceso que involucra una serie de pasos fundamentales que deben ser llevados a cabo en su totalidad, para lograr un resultado exitoso.” Menciona 9 de los pasos que se llevan a cabo en el proceso de adaptación, como son: (i) preselección (que define los candidatos a utilizar prótesis auditivas); (ii) audiometría tonal (importante en la definición del modelo y tipo de canal); (iii) logoaudiometría (define la efectividad de la prótesis en la comunicación); (iv) impedanciometría (define el campo dinámico de la persona evaluada); (v) tamizaje de procesamiento central auditivo (determina el uso de prótesis monoaural o binaural); (vi) pruebas de rango dinámico (busca el nivel de comodidad y evita molestias por sobre o subamplificación); (vii) selección (define el tamaño de los modelos a utilizar); (viii) validación (permite determinar la efectividad y eficacia de la amplificación y las respuestas de audibilidad, confort, tolerancia y discriminación del lenguaje) y (ix) rehabilitación (determinación de la necesidad de reforzar el proceso de adaptación del audífono con terapias de lenguaje o tecnologías adicionales como aparatos de vibración, inalámbricos, etc.). Concluye que la adaptación de una prótesis auditiva involucra un proceso complejo que debe ser manejado por personas expertas, con el fin de lograr una adecuada

funcionalidad final y una audición y comunicación “normal”. Adicionalmente considera que en el caso sometido a consulta, la EPS no puede recurrir al FOSYGA por la cobertura del audífono, además que la entidad ha incurrido en fallas en la cobertura y en la oportuna y eficiente prestación del servicio de salud que le corresponde brindar al usuario.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si los derechos fundamentales del señor Hernando Botía León, han sido vulnerados por la entidad accionada al haberse negado a suministrar el procedimiento ordenado por su médico tratante, argumentando para ello no encontrarse previsto en el Plan Obligatorio de SaludPOS. Tercera. Carácter autónomo del derecho fundamental a la salud. Esta corporación ha señalado que en principio el derecho a la salud no es susceptible de amparo por vía de tutela, ya que tiene el carácter de prestacional o asistencial y requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organización que hagan viable la eficacia del servicio público. Sin embargo, la Corte, en sentencia T-924 de septiembre 23 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, también ha explicado que el derecho a la salud tiene carácter fundamental, de manera autónoma, cuando está en conexidad con otros derechos

de rango fundamental o en eventos especiales. “La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos allí definidos.” El primero de los casos, se presenta cuando un paciente requiere servicios que no están incluidos dentro del POS, pero que son vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna. Su amparo se ha justificado, especialmente cuando ha podido probarse que no prestar el servicio, afectaría o pondría en peligro los derechos a la vida y a la dignidad humana. En el segundo evento, esto es, cuando el derecho a la salud se torna fundamental de manera autónoma, se presenta si puede constatarse la existencia de regulaciones internas sobre salud. Desde la sentencia de unificación 819 de octubre 20 de 1999,

M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta corporación consideró que “la condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”.

En sentencia T-538 de mayo 27 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se dijo que cuando se trata de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene carácter fundamental de manera autónoma, “pues es posible constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud”. En tales situaciones las personas adquieren un derecho subjetivo a recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud, pero cuando se prueba el incumplimiento en general de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en especial aquellas contenidas en el POS, el derecho a la salud se torna fundamental. En la citada sentencia la Corte consideró: “Cuando existe un desconocimiento o una inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a niños menores de un año, puede afirmarse que existe una violación al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acción de tutela proceda.” La Corte en sentencia T-697 de julio 22 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, estimó que el derecho a la salud, en principio, no puede ser considerado fundamental porque no es un derecho subjetivo; sin embargo, expuso que “[a]l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute

del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo”. En efecto, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes, contributivo y subsidiado. Al respecto, en sentencia T-858 de septiembre 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definida en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N° 14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas -contributivo, subsidiado, etc.-.” En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud se vuelve fundamental de manera autónoma, pues es posible constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud. En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad, especialmente las contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un

desconocimiento o una inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe una violación al derecho fundamental a la salud. Cuarta. Exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. Inaplicación de su reglamentación. El Plan Obligatorio de Salud contiene una serie de actividades y procedimientos médicos de prevención de la salud, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, expresamente delimitados y definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que deben ser satisfechas y garantizadas por las Entidades Promotoras de Salud respecto de los afiliados al régimen contributivo, las Administradoras del Régimen Subsidiado respecto de los afiliados al régimen subsidiado y por las entidades públicas y privadas con las que tenga contrato el Estado respecto de la población vinculada y los afiliados al régimen subsidiado respecto de los servicios no POS -S. La necesidad de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social es, entonces, lo que explica que su cobertura se extienda únicamente a la prestación de los servicios que indique la ley, en este caso, a través de la determinación de los servicios comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud. Por ello, el derecho a la salud en principio resulta exigible sólo respecto de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones en cuanto a los servicios, definidas por el mismo CNSSS, con el fin de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Tanto el Decreto 806 de 1998, como el artículo 18 de la Resolución N° 5261 de 1994,

establecen las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, con las cuales se determina si un tratamiento debe ser asumido por las EPS, con cargo a sus propios recursos o de manera particular por el afiliado. Estas exclusiones y limitaciones del POS son “todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios” y aquellas que expresamente se encuentren excluidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo la lista que allí se relaciona de actividades, intervenciones y procedimientos no expresamente considerados en el manual. De las citadas disposiciones se desprende que los tratamientos que no estén expresamente consagrados en el manual de procedimientos y en las demás normas complementarias, se encuentran excluidos de la cobertura del POS. La Corte Constitucional ha avalado la existencia de exclusiones y limitaciones a la prestación de servicios y tratamientos médicos, y ha hallado conforme a los principios superiores, la existencia de exclusiones en la cobertura de tratamientos en materia de salud. De la misma forma, esta Corporación en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento, medicamento o diagnóstico requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la salud . Para tal efecto, la Corte ha

precisado que se debe demostrar los siguientes presupuestos: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo” . Quinta. Tratamiento jurisprudencial en el suministro y adaptación de audífonos. Los primeros pronunciamiento de esta corporación frente a la negativa por parte de una Entidad Promotora de Salud, del suministro de audífonos a un afiliado, fueron uniformes en señalar que la solicitud de amparo por vía de tutela resultaba improcedente, por cuanto la falta de suministro de dichos dispositivos de amplificación no implicaba la afectación de ningún derecho fundamental. Es así como en sentencia T-1662 de noviembre 30 de 2000, que reiteró la sentencia T-042 de febrero 4 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, en la cual se expuso que una solicitud en este sentido sólo procedía en casos en que tal negativa implicara un compromiso de los derechos fundamentales de los niños, pero que tratándose de adultos, la misma no implicaba un perjuicio que ameritara la intervención del juez constitucional. En atención a lo anterior, la Corte denegó el amparo a la actora,

quien padecía sordera progresiva y requería la adaptación de los audífonos, al considerar que “no se aprecia vulneración de los derechos a la vida o a la integridad del actor, pues con los audífonos no se ataja la evolución de la enfermedad en tanto con ellos sólo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida.” En Sentencia T-041 de enero 22 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala Primera de Revisión de la Corte efectuó el análisis de un caso similar, en el cual el peticionario solicitó a la EPS a la cual se encontraba afiliado el suministro de audífonos prescritos a fin de mejorar la capacidad auditiva seriamente afectada. Dicha entidad negó tal suministro, aduciendo para ello que dichos aditamentos no se encontraban contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Esta corporación reiteró la jurisprudencia arriba referida e indicó que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho fundamental a la vida, ante lo cual concluyó que en el caso bajo estudio no se daban los supuestos exigidos por la doctrina constitucional para que de manera excepcional se inaplicara una exclusión del POS. Esta posición jurisprudencial ha presentado un giro significativo desde hace ya varios años. Las Salas de Revisión han considerado que el derecho a la salud puede ser protegido por vía de la acción de tutela no solamente en aquellos casos en que la falta de un medicamento, procedimiento o aditamento no incluido en el POS, ponga en peligro de muerte a una persona, sino en aquellos casos en los cuales tal

negativa afecte de manera importante la dignidad humana. Y así lo ha entendido este tribunal constitucional frente a la falta de suministro de los audífonos. Es por esta razón que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental, por conexidad con la vida digna, no ya como un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que ha sido consolidado como un concepto más amplio que se extiende al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por lo anterior, la Corte empezó a ordenar a las entidades accionadas el suministro de los audífonos, en la medida en que se trate de personas con discapacidad auditiva, de la tercera edad y que dada su debilidad, su edad y su situación de pensionados, se encuentren en un estado que les impide relacionarse abiertamente con el medio que lo rodea y realizar sus actividades de manera normal. Así, en sentencia T-839 de julio 5 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, la Sala Sexta de Revisión concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna de un adulto mayor que solicitaba el suministro de los audífonos para aumentar su audición. En aquella oportunidad esta Corporación consideró que eran factores determinantes para conceder el amparo, el hecho de que se trataba de un ciudadano de la tercera edad, pensionado. La Corte sostuvo que “si bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como

ciudadano.” De la misma forma, en sentencia T-488 de mayo 11 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería, reiterada en sentencia T-1239 de noviembre 23 de 2001 M. P. Jaime Córdoba Triviño, se señaló lo siguiente: “No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.” En sentencia T-753 de septiembre 13 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Tercera de Revisión consideró que la falta del suministro de audífonos a una persona de la tercera edad, era violatoria de sus derechos a la dign

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...