CC - T102-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T102-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-102/08
SUSTITUCION PENSIONAL DE PENSION DE INVALIDEZ EN
CASO DE HERMANA INCAPAZ
OMISIONES E INTERVENCIONES DE CURADORES Y REPRESENTANTES LEGALES Y TUTELA La Corte ha considerado las omisiones e intervenciones de los curadores y representantes legales de las personas que requieren de la intervención de otro para defender sus intereses y ha concluido que si bien la acción de tutela no ha sido establecida para suplir deficiencias, errores y omisiones, “si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario”. Establecido entonces que el restablecimiento de los derechos fundamentales de las personas afectadas con limitaciones mentales no puede condicionarse a la diligencia observada por las mismas en la defensa de sus intereses, como tampoco a la propiedad con que sus representantes ejercen las facultades que les han sido asignadas, cabe considerar la situación de la señora quien diligenció ante la accionada la sustitución pensional y acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero no objetó el experticio y se abstuvo de recurrir la Resolución emitida en contravención a sus intereses.
DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Caso en que persona incapaz no pudo objetarlo/RESOLUCION QUE NIEGA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que persona incapaz no pudo recurrirla No se puede responsabilizar a la señora de descuido en la defensa de sus intereses, aduciendo que no objetó el dictamen que califica la pérdida de su capacidad laboral, se abstuvo de recurrir la Resolución que le niega el derecho y no ha promovido acción ordinaria laboral contra la decisión, porque la incapacidad de dirigirse así mismo supone igualmente el derecho a no asumir las consecuencias de los actos propios y de las omisiones en la defensa de los derechos. Siendo así la acción que se revisa es procedente, porque la hermana del accionante puede reclamar ante cualquier juez, haciendo uso de un recurso sencillo y ágil, el restablecimiento de su derecho a suceder en el derecho pensional que Rosalbina Mañosca Charria disfrutó hasta su fallecimiento, sin perjuicio de las omisiones en que la interesada hubiere incurrido ante las decisiones adversas a sus intereses. Expediente T-1.722.791 2 DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZCriterios racionales de valoración judicial Habría que considerar que si bien la opinión de los expertos que conforman las Juntas de Calificación da cuenta de la limitación y de su gravedad y permite conocer cuándo y por qué aconteció, con miras a definir situaciones pensionales, ello no excluye i) el deber de los jueces de establecer la verdad legal de lo acontecido, haciendo uso de la convicción que el acervo
probatorio les permite alcanzar y ii) las facultades de las partes de hacer uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento, para contradecir la calificación e influir en la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, de su porcentaje y estructuración. Por tanto, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. tiene que considerar el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como también las declaraciones que obran en el expediente, a cuyo tenor la señora padece de incapacidad total y permanente para dirigirse así misma, desde su infancia y requiere seguir contando con la asistencia que le prodigó su hermana, hasta su fallecimiento. Porque la experiencia indica que quien adolece de limitaciones motoras, del lenguaje y congnitivas, debió afrontar un desarrollo caracterizado por la demora en la adquisición de habilidades, al punto que no pudo asistir a la escuela primaria y ha requerido de asistencia permanente para satisfacer sus necesidades básicas, a los setenta años no puede gozar de una capacidad laboral superior al 50%, como lo dictaminó la Junta Regional que calificó la invalidez que padece la señora. De suerte que la accionada reconsiderará la Resolución 1336 de 2006, emitida el 22 de mayo de 2006, esta vez con la audiencia del curador provisional de la señora y teniendo presente, además de la opinión de los expertos que conforman la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el dictamen de medicina legal y las evidencias que obran en el expediente, es decir las declaraciones y testimonios. Lo anterior sin perjuicio
del derecho de la entidad accionada de solicitar una nueva valoración de la Junta Regional de Invalidez y el deber del curador provisional de actuar en consecuencia, como lo dispone el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. SUSTITUCION PENSIONAL EN CASO DE HERMANA INCAPAZ-Orden de reconsiderar resolución que negó el reconocimiento Desconocen los Jueces de instancia i) que las opiniones de los expertos que integran las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, si bien se requieren en todos los asuntos para dirimir controversias pensionales, no son definitivas y ii) que en el expediente obra un dictamen autorizado, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que da cuenta de la incapacidad absoluta y permanente que aqueja a la señora desde su infancia. De manera que las sentencias de instancia serán revocadas para, en su lugar, conceder la protección, comoquiera que la acción de tutela es el único instrumento eficaz para restablecer los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la igualdad de la señora, quien tiene derecho a disfrutar, sin Expediente T-1.722.791 3 obstáculos, de la pensión de sobreviviente de su hermana, como lo dispone el artículo 47 Ley 100 de 1993. Lo anterior si se considera que ninguna persona alega mejor derecho y la pensionada cuidó durante su vida de la persona de Dolly, procurándole techo, alimentación, vestuario y atención en salud. En este orden de ideas, esta Sala dispondrá que la entidad accionada reconsidere la Resolución 1336, expedida el 22 de mayo de 2006 por la Oficina de Pensiones
Públicas de Bogotá, con audiencia del Curador Provisional de la incapaz, teniendo presente para el efecto el dictamen emitido por el Médico Psiquiatra adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y disponga lo conducente para que la pensionada sustituta sea afiliada a una entidad promotora de salud, como corresponde.
Referencia: expediente T-1.722.791
Acción de tutela instaurada por Enrique Mañosca Charria contra el Fondo de Pensiones Económicas de Cesantías y Pensiones FONCEP
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Enrique Mañosca Charria, en calidad de curador provisional de la señora Dolly Mañosca Charria, en contra de el Fondo de Pensiones Económicas de Cesantías y Pensiones FONCEP –Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá-. Expediente T-1.722.791 4
I. ANTECEDENTES El señor Enrique Mañosca Charria reclama el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales de la señora Dolly Mañosca
Charria, porque la entidad accionada se niega a reconocerle a su representada el derecho a la sustitución pensional, reconocida a su hermana Rosalbina, sin perjuicio de la incapacidad de la afectada y de su dependencia de la pensionada fallecida.
1. Hechos Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: - Mediante Resolución 1635 de 1969, la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá le reconoció pensión de invalidez a la señora Rosalbina Mañosca Charria, quien falleció el 26 de agosto del año 2000. - En los términos de la Resolución 1336, proferida el 22 de mayo de 2006, la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá “negó el reconocimiento de la sustitución pensional”, solicitada por la señora Dolly Mañosca Charria.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP afirma i) que “dentro del expediente administrativo reposa el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que determinó que la pérdida de capacidad laboral de la señora DOLLY MAÑOSCA CHARRIA era tan solo del 46.77% calificación que no llega al mínimo establecido en [el artículo 38 de la Ley 100 de 1993]”; y ii) que “la estructuración de la invalidez de la señora DOLLY MAÑOSCA CHARRIA se efectuó con posterioridad al fallecimiento de la pensionada, lo que hace improcedente
efectuar el reconocimiento”. - El 21 de julio de 2006, mediante providencia de la fecha, el Juzgado Décimo Civil de Familia de Bogotá decretó la interdicción provisional de la señora Dolly Mañosca Charria y designó como curador de la misma, en tanto se provee la guarda definitiva, al accionante. Expediente T-1.722.791 5 - El 26 de enero de 2007, el médico especialista en psiquiatría, doctor Ivan Perea Fernández, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en atención al Oficio 2006, librado el 4 de diciembre de 2006 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, realizó examen psiquiátrico a la señora Dolly Mañosca Charria y dictaminó que “la examinada (..) presenta al examen mental actual signos y síntomas de retardo mental de etiología desconocida”. Determina el perito que el estado de la señora Mañosca Charria obliga a que la misma requiera de asistencia permanente para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda y para asegurar el cuidado de su salud, mediante “visitas periódicas al médico general quien determinará los tratamientos y la periodicidad de la consulta de acuerdo a la sintomatología que padece.” Expuso el facultativo: “La examinada DOLLY MAÑOSCA CHARRIA, es una mujer iniciando la octava década de su vida proveniente de un hogar de condiciones socio económicas bajo-medias. De acuerdo con lo conocido presentó un retardo en el desarrollo sicomotor, caracterizado por demora en la adquisición de
habilidades psicomotoras y retardo en el desarrollo del lenguaje. Ingresa a la escuela a los ocho años donde se evidencian dificultades de aprendizaje, por lo que estudia hasta segundo de primaria y desde entonces ha estado bajo la supervisión y cuidado de la familia. Estas limitaciones motoras, del lenguaje y cognitivas, han hecho que a través de su vida, la examinada requiera supervisión en las actividades diarias, ya que no tiene la capacidad de ser independiente, trabajar, tomar decisiones por sí misma y conformar relaciones de pareja. En el examen mental, la examinada muestra un comportamiento pueril evidente, un pensamiento concreto, con alteración en el raciocinio, una prospección nula y una inteligencia que impresiona inferior al promedio. Con este examen y la información aportada en el sumario y por el informante, podemos afirmar que la examinada presenta un diagnóstico psiquiátrico de retraso mental de etiología desconocida, que le impide valerse por sí misma y así poder administrar sus bienes”. - Desde el 1° de marzo de 2003, la señora Dolly Mañosca Charria reside en el Hogar Geriátrico San Luís María de Monfort y sus gastos son cubiertos por el accionante.
2. Material probatorio 2.1 En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
Expediente T-1.722.791 6 - Fotocopia de la Partida eclesiástica que da cuenta del nacimiento de la señora Dolly Mañosca Charria, ocurrido el 11 de marzo de 1936, hija de David Mañosca y María Luisa Charria. - Fotocopia del Registro Civil de Defunción, expedido por la Notaría Once de
Bogotá a nombre de Rosalbina Mañosca Charria, ocurrida el 16 de agosto del año 2000. - Declaración extraproceso, rendida por la señora Dolly Mañosca Charria, ante el Notario 62 de Bogotá, con destino a la Secretaria de Hacienda, el 20 de febrero de 2006. Depuso la declarante: “Declaro que, durante toda mi vida adulta dependí económicamente de mi hermana Rosalbina Mañosca Charria y además manifiesto que no existe ningún heredero con mejor derecho que yo”. - Fotocopia del Acta de Declaración con Fines Extraprocesales, suscrita por el señor Enrique Mañosca Charria, ante el Notario 47 de Bogotá, el 23 de marzo de 2006, con destino al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá S.A. Afirmó el declarante i) que conoció en vida a la señora Rosalbina Mañosca de Charria, quien permaneció soltera y sin hijos y ii) que por el trato y comunicación permanente mantenido con la occisa le consta que “hasta el día de su fallecimiento, su hermana Dolly Mañosca Charria (..) convivía y dependía económicamente de la fallecida (..)”. - Fotocopia de la certificación expedida el 28 de abril de 2006, por el señor Auditor de la Fundación Social San Luís María de Monfort, para dar cuenta de la permanencia en el establecimiento de la señora Dolly Mañosca Charria, desde el 1° de marzo de 2003, a cargo del señor Enrique Mañosca Charria, “quien ha cumplido mensualmente con puntualidad y a la fecha se encuentra
a paz y salvo por todo concepto”. - Fotocopia de la comunicación del 24 de abril de 2007, dirigida por la Gerente de Pensiones del FONCEP a la señora Dolly Mañosca Charria, en atención a la solicitud presentada por la misma el 14 de noviembre del año 2006. Señala la funcionaria que, revisado el expediente administrativo de la señora ROSALBINA MAÑOSCA CHARRIA, pudo constatar i) que “se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de hermana inválida, en consideración a que no se demostró dicho estado, tal como lo establece la Ley 100 de 1993, en su artículo 38 (..)” y ii) que la Junta Regional Expediente T-1.722.791 7 de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca estableció la pérdida de su capacidad laboral en el 46.77%, estructurada el 25 de febrero de 2006.
3. La demanda El señor Enrique Mañosca Charria, en calidad de curador provisional de su hermana Dolly, promueve acción de tutela en contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, para que se amparen los derechos fundamentales de su representada a “quien se le está causando un perjuicio irremediable al negarle la PENSION DE SOBREVIVIENTE de su hermana ROSALBINA MAÑOSCA CHARRIA, quien fue inscrita como única beneficiaria para la SUSTITUCION DE LA PENSION, ante la entidad pensionante” –destaca el
texto-. Manifiesta el actor que “mediante Resolución No. 01336 de 22 de mayo de 2006, la que se desconoce, se le negó el derecho de la pensión de sobreviviente” a la señora Dolly Mañosca Charria, “sin considerar que verdaderamente se trata de una persona que se encuentra impedida mental y físicamente para valerse por sí sola”. Destaca que la señora Rosalbina Mañosca Charria, hasta su fallecimiento, mantuvo bajo su cuidado personal a su hermana Dolly, “proporcionándole techo, vestuario, alimentación y salud”, como su beneficiaria, razón por la cual solicitó a la entidad accionada la inscripción de la misma con derecho a la sustitución pensional. Agrega que desde el fallecimiento de su hermana Rosalbina cuida de Dolly, actualmente recluida en una institución especializada, “debido a su estado de enajenación mental y edad para que reciba atención médica y cuidado personal”, teniendo que asumir todos sus gastos, lo que le ha significado privaciones para él y su familia, “compuesta por mi esposa e hijos”, dado que su único ingreso lo constituye una pensión mínima. Finalmente se apoya en el dictamen realizado por el Grupo de Psiquiatría y Medicina Forense del Instituto de Medicina Legal anexo a la demanda, a cuyo tenor su hermana padece de retardo mental y requiere asistencia permanente, para solicitar el restablecimiento de los derechos fundamentales de su representada, reconocidos en el Preámbulo de la Constitución Política al igual que en los artículos 2°, 4°, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 del mismo ordenamiento.
Expediente T-1.722.791 8
4. Intervención pasiva La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP interviene para poner de presente la atención suministrada a la actora y dejar sentado que la entidad que representa no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Refiere que la señora Rosalbina Mañosca Charria fue pensionada por la entidad y que la hermana de ésta, con ocasión de su fallecimiento, solicitó la sustitución pensional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, habida cuenta que soporta una incapacidad inferir al 50%, estructurada con posterioridad al fallecimiento de la pensionada. Lo anterior de conformidad con la Resolución 1336 del 22 de mayo de 2006, debidamente ejecutoriada, proferida en consideración al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Fallo de primera instancia El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 6 de julio de 2007, niega al señor Enrique Mañosca Charria la protección invocada en calidad de curador provisional de su hermana Dolly, porque la entidad accionada se niega a reconocerle el derecho a la sustitución pensional fundada en la normatividad vigente en la materia, “aunado al hecho de que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable; por lo que resulta del todo improcedente la acción tuitiva de la referencia.” Agrega que los derechos esgrimidos por el actor “no son ciertos ni
indiscutibles condición requerida para que sea el Juez constitucional quien dirima el conflicto planteado por las partes en discusión” y que “el accionante cuenta con otras vías judiciales, para que le sean reconocidos los derechos que a su sentir está en imposibilidad de disfrutar”. 5.2 Impugnación Expediente T-1.722.791 9 El accionante impugna la decisión. Destaca que su hermana i) tiene más de setenta años de edad, ii) padece de retardo mental desde su nacimiento, iii) carece de sustento económico y requiere contar con asistencia permanente para satisfacer sus necesidades básicas, iv) por su incapacidad mental no realizó estudios ni actividades laborales teniendo que depender de su familia, concretamente de su hermana Rosalbina y v) que, desde el fallecimiento de ésta, se encuentra en completo desamparo, al punto que no cuenta con afiliación a ninguna entidad de seguridad social. Sostiene que al fallador de primer grado le correspondía asegurar el goce y vigencia efectiva de los derechos fundamentales quebrantados a su representada, dentro del amplio margen de acción que le confía el ordenamiento constitucional; pero que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, en lugar de verificar si los derechos de su hermana están siendo vulnerados con miras a restablecerlos, resuelve acoger los planteamientos de la representante de la accionada sin mayor análisis. Alude al dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y destaca que su hermana cumple con el requisito establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión reconocida a la señora Rosalbina Mañosca Charria, pues ésta, durante su vida, cuidó de Dolly
quien “nació, vivió y permanece en estado de absoluta incapacidad para ejercer cualquier actividad laboral”. Finalmente manifiesta que si el Ad quem así lo considera, podría decretar “que se califique el estado de invalidez de la Accionante Dolly Mañosca Charria, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, teniendo en cuenta el dictamen pericial de Medicina Legal que aparece en autos”. 5.3 Fallo de segunda instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia de 21 de agosto del año 2007, confirma el fallo impugnado, para el efecto considera “que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos de la pupila del accionante, pues como lo indicó el a quo se está ante derechos inciertos y discutibles los cuales no pueden ser dirimidos ante esta jurisdicción constitucional, puesto que así lo previó tanto el constituyente como el legislador al indicar que la acción de tutela es un mecanismo residual que cede ante los mecanismos principales como lo es el mecanismo ordinario ante el juez natural del caso.” Expediente T-1.722.791 10
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de 4 de octubre de 2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Diez de esta Corporación.
2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala revisar las Sentencias proferidas por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que niegan al señor Enrique Mañosca Charria la acción de tutela, impetrada en su calidad de curador provisional de la señora Dolly Mañosca Charria, por vulneración de los derechos fundamentales de su representada a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección especial a la que tienen derecho las personas de la tercera edad, afectadas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales.
Sostienen los jueces de instancia que el accionante cuenta con otra vía de defensa judicial para dilucidar el derecho, incierto y discutible, de su hermana a la sustitución pensional. Ahora bien, la acción de amparo tiene que ver con la expedición de la Resolución 1336 del 22 de mayo de 2006, por parte del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, que el accionante aduce no conocer, la cual niega a la señora Dolly Mañosca Charria el derecho a sustituir a su hermana Rosalbina en el derecho pensional, porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que la solicitante padece una limitación inferior al 50% de su capacidad laboral, estructurada con posterioridad al fallecimiento de la pensionada, ocurrido el 16 de agosto de 2000. Afirma el actor, de manera que no ha sido desvirtuada, que la señora Rosalbina Mañosca Charria cuidó hasta su muerte de su hermana Dolly, procurándole techo, alimentación, vestuario y salud.
Expediente T-1.722.791 11 Se tiene, también, que desde el 9 de noviembre de 2006, es decir con posterioridad a la expedición de la Resolución a que se hace referencia, el señor Enrique Mañosca Charria ejerce el cargo de curador de la persona y bienes de la señora Dolly Mañosca Charria, dada la incapacidad de ésta de dirigirse así misma y administrar sus bienes, desde su infancia, determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Deberá esta Sala, en consecuencia, pronunciarse, previamente, sobre la procedencia de la acción de amparo y luego adentrarse en el fondo de la pretensión, en armonía con la jurisprudencia constitucional a cuyo tenor al juez de tutela le compete restablecer los derechos de las personas afectadas con limitaciones, en los términos de los artículos 5°, 13, 46, 47 y 86 de la Carta Política y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Procedencia de la acción. La señora Dolly Mañosca Charria tiene derecho a contar con un recurso sencillo y ágil para acceder a la prestación que reclama 3.1 Sabido es que el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo asigna a la jurisdicción ordinaria, con las salvedades establecidas en la norma, la solución de las controversias relacionadas con el derecho a la Seguridad Social y que la acción de tutela ha sido establecida para que todas las personas, en cualquier momento y lugar, puedan reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que el ordenamiento cuente con un
procedimiento eficaz para el efecto y que el perjudicado no afronte una situación que amerite la intervención transitoria del juez de amparo. No obstante, en desarrollo del artículo 25 de la Convención Americana y con fundamento en los artículos 13, 47 y 86 de la Carta Política, esta Corte ha venido insistiendo en la procedencia de la acción de tutela “para disponer sobre acciones positivas de las autoridades tendientes a aminorar discapacidades y minusvalías, con miras a hacer realidad las obligaciones estatales de previsión, rehabilitación e integración social de los impedidos físicos, mentales y sensoriales y dando cumplimiento a los dictados de la comunidad internacional, empeñada en que las personas en estado de debilidad manifiesta cuenten con recursos sencillos, rápidos y acordes con su situación, que las amparen contra los actos que violen sus derechos constitucionales fundamentales”... Señala al respecto la jurisprudencia constitucional: .Sentencia T-1203 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Expediente T-1.722.791 12 “La Constitución establece que Colombia es un Estado social de derecho, fundado, entre otros, en el respeto a la dignidad humana; y dispone que dentro de sus fines está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. Dentro de ese diseño constitucional del Estado social se encuentra un grupo poblacional beneficiario de una protección especial por parte de aquél, y son las personas que por sus particulares condiciones se hacen merecedoras a una atención más concreta y determinada con el fin de asegurarles el completo
ejercicio de sus derechos, su amplia participación en la vida social y un desarrollo vital de sus intereses. Se trata de las personas discapacitadas, quienes gozan, sin discriminación alguna, de los mismos derechos y garantías que los demás. El Estado tiene el deber de promover las condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva y para ello debe adoptar medidas que favorezcan a grupos discriminados o marginados, y brindar una protección especial para aquellas personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Así lo dispone el artículo 13 de la Carta Política. Las personas discapacitadas han sido objeto de discriminación por diversos motivos, tales como la ignorancia y escasa comprensión por parte de la sociedad, la falta de adopción de medidas adecuadas para su desarrollo y la ausencia de políticas claras para su integración al entorno social. Al respecto esta Corporación dijo: “Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo, características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y
finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la limitación física o mental que presenta la persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes”1. Tales dificultades se han tratado de superar en los últimos tiempos con la adopción de medidas orientadas a integrarlos dentro de la comunidad, a reconocerles su calidad de personas titulares de los mismos derechos que el 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-207 del 12 de abril de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Expediente T-1.722.791 13 resto de la población y a corregir las desigualdades existentes, evitando así que sean objeto de discriminación. Muestra de ello es el reconocimiento que a nivel internacional se le ha dado a ese grupo poblacional. La recomendación 99 de 1955 de la OIT que constituyó un hito en la promoción de los derechos de los discapacitados; la recomendación 168 de 1983, también de la OIT; el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativa a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobada el 13 de noviembre de 1988, en cuyo artículo 18 se estipula el derecho a la protección especial para las personas con discapacidad; la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 (resolución 3447), según la cual el impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana, tiene los mismos derechos fundamentales que sus congéneres, cualq
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