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CC - T102-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T102-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 102 de fecha 11 de abril de 2014, se corrige el error incurrido en el numeral 7.1. de la parte motiva de la sentencia T-102/12, relacionado con la clase de mecanismo de protección de tutela concedido. En este sentido se sustituye el término “definitivo” por

“transitorio”.

Sentencia T-102/12

(Febrero 20, Bogotá DC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE

DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Procedencia

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE

SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia La necesidad de motivar los actos administrativos de insubsistencia, y la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las providencias que sostienen la posición contraria, o de ordenar directamente al nominador la motivación del acto, se fundamenta en una sólida y uniforme línea jurisprudencial que la Corte ha establecido de tiempo atrás. En el marco del Estado Social de Derecho y en virtud del principio de publicidad consagrado en la Constitución, se requiere que los actos administrativos de esta naturaleza sean motivados para poder ejercer el control jurídico de los mismos y establecer si se ajustan al orden normativo evitando eventuales

arbitrariedades por parte de la Administración MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha reiterado que más allá de las normas legales que existan en la materia, la protección especial a la mujer cabeza de familia se deriva directamente de la Constitución, de los artículos 5, 13, 43, y 44, y genera una obligación en cabeza del Estado el cual debe garantizar sus derechos y apoyarlas teniendo en cuenta la situación en la que se encuentran. Adicionalmente, se ha considerado que el deber del Estado de brindar 2 protección a las madres cabeza de familia, como sujetos que se encuentran en un estado de indefensión y vulnerabilidad, se extiende al amparo de la familia, de los niños y de las personas de la tercera edad, según como esté integrado cada núcleo familiar. Lo anterior, ha llevado a la Corte a sostener que “las medidas que protegen a la mujer cabeza de familia no se proyectan sobre sí misma, sino que deben asumirse como extendidas al núcleo familiar que de ella dependa, el cual se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de motivar actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad

Referencia: Expedientes acumulados T-3.163.131, T3.174.726 y T-3.220.610

Accionantes: Claudia Fernanda Barreto Vásquez, Carlos

Alberto Gómez Pareja, Claudia Liliana Palomino Rojas, respectivamente.

Accionados: Expediente T-3.163.131: Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración de Justicia de Santa Marta; Expediente T3.174.726: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali; Expediente T-3.220.610: Gobernación de Santander Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, derecho a la vida, mínimo vital, subsistencia digna y justa, honra, buen nombre, unidad familiar, protección especial de madre cabeza de familia, educación de los menores. Conducta que causa la vulneración: Declaración de insubsistencia a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera Pretensiones: Expediente T-3.163.131: (i) Que se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, suspendiendo provisionalmente la Resolución proferida por el Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Martha por medio de la cual se declaró insubsistente sin motivación su nombramiento en provisionalidad, designando en provisionalidad a su reemplazo; (ii) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, al restablecimiento de los derechos conculcados; Expediente T-3.174.726: (i) 3 Tutelar y amparar el derecho al debido proceso; (ii) Dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo

del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Fiscalía General de la Nación; (iii) Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del fallo, se profiera una nueva decisión sobre la demanda presentada por el accionante acorde con la jurisprudencia constitucional en la materia; Expediente T-3.220.610: Se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y se ordene el reintegro a la entidad, más el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir, incluidos los aportes a la seguridad social, mientras la accionante accede a un nuevo empleo. Fallos de tutela objeto revisión: Expediente T-3.163.131: Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “A” del 16 de junio de 2011 que revocó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Magdalena del 15 de marzo de 2011; Expediente T-3.174.726: Sentencia de única instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del 7 de julio de 2011; Expediente T-3.220.610: Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral de San Gil del 25 de agosto de 2011 que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de las demandas de tutela 1.1. Expediente T3.163.1311 - La accionante señala que fue vinculada, en condición de provisional, al cargo de auxiliar administrativo grado III de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el 17 de octubre de 2007. - En los años siguientes, se renovó el nombramiento y posesión de la accionante en el mismo cargo en la Dirección Seccional a través de las 1 Tutela presentada el 18 de febrero de 2011

4 Resoluciones número 000860 del 20 de junio de 2008, 000876 del 1º de julio de 2008 y 1101 del 7 de septiembre de 2009. - Mediante resolución número 015 del 6 de enero de 2011, el señor Héctor Van Strahlen Bustamante en su calidad de Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, declaró insubsistente a la accionante sin motivación, sin que su cargo hubiese sido ofertado en concurso público abierto y sin que existiera lista de elegibles, siendo designada en su lugar otra persona en provisionalidad. -Agrega la accionante, que como fruto de la unión marital de hecho con el señor Alexander Rovira Arias, nació la menor Gloria Elena Rovira Barreto quien, desde los primeros meses de vida, ha estado bajo el cuidado de la señora Barreto que es madre soltera y cabeza de familia, ya que el padre de la menor no aporta económicamente al sustento de su hija. -Indica la accionante que además de la manutención de su hija, y el pago

del arriendo de su vivienda y de los servicios públicos domiciliarios, tiene una serie de obligaciones crediticias, siendo el salario su única fuente de ingreso. -Igualmente, la accionante anota que en un caso similar al suyo, el Consejo de Estado amparó los derechos de una mujer cabeza da familia que trabajaba en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y que fue declarada insubsistente. 1.2. Expediente T-3.174.7262 -El señor Gómez Pareja fue incorporado a Instrucción Criminal el 26 de junio de 1990, como Agente Investigador Grado 06 y luego de acceder al curso de investigador, fue ascendido primero como agente investigador grado 11 y luego nombrado como investigador judicial I. Su vinculación se hizo en condición de provisionalidad. -El accionante manifiesta que mediante la Resolución número 0-5171 del 29 de octubre de 2004, fue declarado insubsistente sin motivación, por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de investigador judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali, cargo que ocupaba en provisionalidad. -A raíz lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónFiscalía General de la Nación, correspondiéndole en primera instancia al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cali el cual, mediante providencia del 11 de julio de 2008, negó las pretensiones de la misma, considerando que el acto acusado se ajustaba a derecho. -El fallo de primera instancia fue apelado ante el Tribunal Contencioso

del Valle del Cauca que en decisión del 8 de julio de 2010, confirmó el fallo de primera instancia argumentando que los nombramientos en provisionalidad no requieren motivación. 2 Tutela presentada el 22 de noviembre de 2010 5 -El peticionario considera que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, desconocen la jurisprudencia constitucional en esta materia, y vulneran su derecho fundamental al debido proceso, configurándose una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento de la aplicación del precedente jurisprudencial. 1.3 Expediente T-3.220.6103 -La accionante se vinculó al Instituto Técnico Industrial del Municipio del Socorro desde el 10 de marzo de 2010, en el cargo de Auxiliar Administrativo nivel asistencial, código 407 grado 15 con funciones de biblioteca. -Señala que como resultado de la Convocatoria 001 de 2005, en el Departamento de Santander, a través de la Comisión del Servicio Civil, el día 13 de mayo de 2011, se le notificó declaratoria de insubsistencia mediante resolución 7075, nombrando en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa a Sandra Cecilia Acosta Sánchez. -Con el fin de ingresar a la carrera administrativa, la accionante participó dentro de la Convocatoria señalada, pero por inconvenientes y dudas al momento de la inscripción, se postuló para el empleo 29732, grado 15, denominado Auxiliar Administrativo, dependencia Planta Central Gobernación de Santander, sin embargo sostiene que hasta la fecha, la

Comisión del Servicio Civil no le ha enviado ninguna comunicación. En declaración recibida ante la Jueza Segunda Promiscua de Familia del Socorro, que conoció del caso en primera instancia, la accionante aclaró que la Comisión Nacional de Servicio Civil cometió un error porque le comunicó que las pruebas 139 y 142 eran iguales, generando confusión en quienes participaron en la convocatoria ya que en realidad la prueba 142 era para secretaria y la 139 para auxiliar, por lo que la accionante se inscribió en la 142 y luego se dio cuenta de que debía aplicar a la 139. -El 6 de agosto de 2006, la accionante había radicado en la Gobernación de Santander los documentos en los cuales consta que es madre cabeza de familia. -Manifiesta la accionante que el empleo constituía el único sustento para cubrir los gastos de sus hijos menores de edad de 7 y 8 años, y para responder a las deudas adquiridas, especialmente con el Fondo Nacional del Ahorro.

2. Respuesta de los accionados.

2.1 Expediente T3.163.131 2.1.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta 3 Tutela presentada el 9 de junio de 2011 6 A través de apoderado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, sostiene que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia relativa a los empleados que ocupen en provisionalidad cargos de carrera, ha establecido que a los mismos no les asiste ningún fuero de estabilidad de modo que el empleador puede válidamente disponer su retiro mediante acto administrativo. Agrega que el ejercicio de dicha facultad discrecional, no

puede estar supeditado a la celebración de un concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa, “so pena de desnaturalizar la esencia de la misma, en la medida en que se exige el cumplimiento de una condición no prevista por el propio legislador”4. Adicionalmente, se señala que mediante Acuerdo No. 179 del 8 de septiembre de 2009, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, se convocó a concurso de méritos para confirmar un registro seccional de elegibles para los cargos de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial se Santa Marta. Entre dichos cargos, cuyas pruebas de aptitud se realizaron el 7 de noviembre de 2007, se encuentra el que ostentaba la accionante, de lo cual se deduce que la administración ya adelantó el proceso selectivo para proveer los cargos de carrera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y se encuentra a la espera de que el Consejo Superior e la Judicatura emita la lista de elegibles para los cargos de carrera de esta entidad. Agrega la entidad demandada, que la Resolución No. 015 del 6 de enero de 2011 por la cual se declaró insubsistente a la accionante, sí fue motivada por razones de mejora del servicio, por lo cual no contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado en esta materia. En relación con la condición de madre cabeza de familia que alega la accionante, la entidad accionada considera que dicha condición se fundamenta

en dos declaraciones extrajuicio realizadas el 12 y 25 de enero de 2011, por lo que tanto a la sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura como a la Dirección Seccional, les era imposible conocer dicha situación, porque la señora Barreto nunca la acreditó ante la entidad demandada. Adicionalmente, considera la accionada que no se aportó ninguna prueba que acreditara si la accionante hizo uso de las vías judiciales para obligar al padre de la menor a pagar la respectiva cuota alimentaria. Concluye la accionada que “no se puede pretender que la vinculación de una madre a un cargo en provisionalidad, genere una estabilidad que solo pueden ostentar las personas nombradas en carrera administrativa, pues de lo contrario no sería necesario agotar los procesos de selección para acceder a un cargo de carrera, sino ser nombrado en un cargo de carrera en provisionalidad y el único requisito para determinar la estabilidad sería tener un hijo menor de edad o discapacitado”. Por último, la entidad accionada pone de presente que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la accionante 4 Ver contestación de la demanda, folio 85, Cuaderno # 1 7 como resultado de unas irregularidades ocurridas en su puesto de trabajo, constatadas luego de un proceso de auditoría el 6 de agosto de 2010. 2.1.2. Respuesta de la Directora División Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la División Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronuncia sobre la tutela de referencia a nombre de

la Nación-Rama Judicial. Al respecto considera que la tutela debe ser declarada improcedente ya que, según reiterada jurisprudencia constitucional, por regla general éste recurso no procede para obtener el reintegro al cargo, siendo la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, el mecanismo procesal adecuado en estos casos. Si bien eventualmente cabe la posibilidad de interponer la tutela para evitar un perjuicio irremediable, éste debe estar “absolutamente acreditado” y debe ser consecuencia directa de la actuación de la entidad demandada, situación que no se presenta en este caso. En ese orden de ideas, se considera que la accionante estaba en el deber de acudir en primer lugar a la jurisdicción contencioso administrativa, y solicitar, como medida provisional, la suspensión de los efectos de los actos administrativos considerados ilegales. Sin embargo, según la accionada, la peticionaria pretende utilizar éste recurso constitucional “como mecanismo principal y definitivo” desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela. Sostiene la entidad accionada que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Se agrega que “la designación en provisionalidad, sin importar el tiempo de duración, no origina derecho alguno” y que la estabilidad de la que goza es relativa porque no imposibilita a la autoridad nominadora a determinar la insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera cuando se presente una situación “superior a su voluntad” como lo es en este caso, el concurso de méritos que se adelantó a través del Acuerdo Número 179 del 8 de septiembre de 2009, expedido por la sala Administrativa

del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y cuyas pruebas de aptitud se realizaron el 7 de noviembre de 2010. Con respecto a la condición de madre cabeza de familia, se considera que la accionante nunca envió soportes para actualizar esa información, siendo ésta su responsabilidad exclusiva. Tampoco se probó que el padre de la hija menor de la accionante no aportara económicamente para su manutención por lo que no se acredita la vulneración del mínimo vital. Con respecto a la eventual vulneración del derecho a la salud de la accionante y de su hija menor de edad, se argumenta que en el evento de no contar con los recursos para seguir cotizando como independiente al sistema de salud, la persona puede acudir al régimen subsidiado. Tampoco considera la demandada que se haya desconocido el derecho a la igualdad por cuanto el cargo que ostentaba la accionante goza de una estabilidad intermedia, y porque en este caso el nominador motivó el acto de desvinculación, teniendo en cuenta el mejoramiento del servicio para lograr el cumplimiento de los fines del Estado. 8 2.1.3. Respuesta de Rosmery Díaz Granados Visbal, como tercera interesada La señora Rosmery Díaz Granados Visual se pronunció en relación a la acción de tutela de la referencia luego de haber sido vinculada al proceso por el Tribunal Administrativo d Magdalena. Dice haberse posesionado en el cargo de Auxiliar Administrativa grado III el 11 de enero de 2011 mediante resolución número 015 del 6 de enero de 2011 de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Considera contar con la experiencia y las capacidades necesarias para desempeñar el cargo, además señala que ha cursado cuatro

semestres de Administración de Empresas. Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional con relación a la separación del cargo de empleados en provisionalidad y de libre nombramiento y remoción y señala que la Resolución número 015 del 6 de enero de 2011 fue motivada. Argumenta que, contra dicha resolución, la accionante podía interponer el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho que es el mecanismo idóneo en éstos casos. Adicionalmente, considera que las pretensiones de la accionante lesionarían gravemente sus derechos constitucionales y los de sus hijos menores de 5 y 12 años. Con relación a la condición de madre de familia de la accionante, la señora Díaz Granados considera que dicha condición no fue informada a la Administración de Justicia, antes de que la declararan insubsistente. 2.2 Expediente T-3.174.726 2.2.1. Respuesta de la Jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Cali La Jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Cali mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2010, manifiesta que en el caso concreto, el fallo proferido tuvo en cuenta todos los fundamentos legales y jurídicos necesarios, y no fue resultado de una valoración subjetiva o caprichosa. Argumenta que en este caso la acción de tutela no es procedente como mecanismo de protección alternativo, “a riesgo de hacer nugatorias las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última,

violando igualmente los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional de los Jueces de la República”5. 2.2.2. Respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca El Tribunal Contencioso del Valle del Cauca presenta escrito el 3 de diciembre de 2010 en el que relaciona el trámite dado por la Corporación en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Gómez 5 Respuesta a la acción de tutela, folio 6, Cuaderno # 1 9 Pareja, añadiendo que la Magistrada Adriana Bernal se posesionó en fecha posterior a la notificación del fallo. 2.2.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado A través de su Oficina Jurídica, la Fiscalía General de la Nación presenta respuesta a la acción de tutela de la referencia, como tercero interesado que puede verse afectado con la decisión. Citando la jurisprudencia constitucional, considera que debe respetarse la autonomía de los jueces y sus interpretaciones basadas en determinados criterios jurídicos. En este sentido, el Consejo de Estado ha considerado de manera reiterada que no procede la estabilidad laboral frente a la desvinculación de personas que ocupen en provisionalidad cargos de carrera, por lo que su retiro puede hacerse sin motivación. Por lo anterior, se concluye que las sentencias de la jurisdicción ordinaria que decidieron sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no están incursas en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. Expediente T-3.220.610

2.3.1. Respuesta de la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Gobernación de Santander La Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Gobernación de Santander presenta escrito de respuesta a la acción de tutela instaurada por la señora Palomino Rojas el 14 de junio de 2011. En dicho escrito, cita el artículo 125 y 130 superior que establece que los empleos de los órganos de entidades del Estado son de carrera y que la Comisión Nacional del Servicio Civil es responsable de la administración y vigilancia de las carrereas de los servidores públicos. Acto seguido, reivindica la legalidad del acto administrativo por medio del cual se realiza nombramiento en provisionalidad en periodo de prueba, dentro de la carrera administrativa, a la señora Sandra Cecilia Acosta Sánchez quien remplaza en el cargo a la accionante, tal y como resultó proceso de concurso que cumplió con todos los requisitos previstos en la normativa referida a esta materia, y en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación y por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Recuerda que según jurisprudencia de la propia Corte Constitucional, no existe para los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, fuero de estabilidad como el que corresponde a quienes están debidamente inscritos en la misma. Recuerda que la reglamentación del retén social que protege a las madres cabeza de familia, es un proyecto de ley que se encuentra todavía en trámite en el Congreso de la República. Agrega que teniendo en cuenta que el concurso de méritos es de libre concurrencia e igualdad de condiciones para todos los aspirantes, la accionante libremente

escogió un cargo perteneciente a la planta global de cargos de la Gobernación 10 de Santander denominado “auxiliar administrativo 407-15” señalado con el número 29732 ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la etapa 2 grupo 1 de la Convocatoria 001 de 2005 y por medio de la Resolución número 3019 del 10 de junio de 2011 se conformó lista de elegibles para proveer este empleo vacante, quedando como primera elegible la señora Herminda García Ramírez, mientras que la accionante ocupó el tercer lugar, por lo cual no le asiste derecho a ser nombrada en dicho empleo.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión. 3.1. Expediente T3.163.131 3.1. Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Magdalena El 15 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Magdalena dicta sentencia de primera instancia tutelando transitoriamente los derechos fundamentales de la accionante y ordenando al Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, reintegrara de inmediato y sin solución de continuidad a la señora Claudia Fernanda Barreto Vásquez, pagando todos los dineros dejados de percibir en ocasión a la declaratoria de insubsistencia efectuada el 6 de enero de 2011 mediante Resolución 015. Después de revisar la jurisprudencia en materia de estabilidad de los funcionarios nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de

carrera, de analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro a un cargo público y luego de estudiar el derecho a la

estabilidad laboral de los trabajadores en condición de debilidad manifiesta, y específicamente, la situación de las madres cabeza de familia, el Tribunal concluye que las afirmaciones hechas por la accionante en relación a su situación de madre cabeza de familia que enfrenta un perjuicio irremediable como consecuencia de la decisión tomada por la Dirección Seccional, son ciertas. Además encuentra probado que la decisión que motivó a la entidad accionada a proferir la Resolución 015 del 6 de enero de 2011, no fue adoptada para mejorar el servicio ya que, si bien se convocó a concurso de méritos al cargo que ostentaba la peticionaria, hasta la fecha no se ha designado ningún candidato en propiedad. Adicionalmente se constata que el acto de insubsistencia carece de motivación porque el cargo de Asistente Auxiliar Administrativo Grado III, no requiere de amplios conocimientos profesionales específicos, y la accionante cumplía con los mismos y los había desempeñado satisfactoriamente hasta la fecha. En consecuencia, las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la desvinculación, no tienen, a juicio del Tribunal, correspondencia con la decisión que se adoptó configurándose un “vicio de falsa motivación que afecta su validez”. En ese sentido, la Dirección de Administración Judicial, podía utilizar otro tipo de mecanismos diferentes a la insubsistencia como ordenar la suspensión provisional, o efectuar un 11 traslado, o esperar los resultados de la investigación preliminar que se adelanta en contra de la accionante y que debe ventilarse en el respectivo proceso disciplinario, pero no declararla insubsistente máxime tratándose de un sujeto

de especial protección, en su condición de madre cabeza de familia que deriva su sustento del sueldo que percibe. Por lo anterior, la Sala considera que la desvinculación y posterior reemplazo de la accionante afectó su derecho al debido proceso restringiendo su derecho a la defensa y atribuyéndole responsabilidad en los hechos que se investigan, desvirtuando de esta manera el principio de inocencia. 3.1.2 Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “A” El 16 de junio de 2011 el Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Magdalena del 15 de marzo de 2011 por considerarla improcedente. Como fundamento de su decisión, el Alto Tribunal realiza un análisis de las pruebas aportadas al expediente concluyendo que la accionante no logró demostrar la ausencia permanente de su pareja, ni la sustracción de ésta del incumplimiento de sus obligaciones como padre. Asimismo el Consejo de Estado considera que no se acreditó haber puesto en conocimiento de la entidad empleadora la condición de madre cabeza de familia mediante “una manifestación clara, directa y oportuna” para que la entidad tomara las medidas pertinentes. Agrega que la accionante es una mujer joven de 32 años de edad, activa en el mercado laboral, que además de ser bachiller posee estudios superiores, lo que permite inferir que puede desempeñarse en otras actividades laborales. Además el cargo que ostentaba como provisional no le otorga fuero de estabilidad. De la misma forma, considera que el caso semejante fallado por el Consejo de Estado que la

accionante pone de presente en la tutela, no se asemeja al de la peticionaria, en cuanto la condición de madre cabeza de familia de la accionante en ese caso particular, sí fue comunicada a la accionada antes de su desvinculación. El Consejo de Estado considera que si bien es reconocido el amparo especial a las madres cabeza de familia, esto no implica una protección de estabilidad laboral directa y absoluta, ni supone un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a la permanencia en el tiempo de cierto empleo. Por lo anterior, el Alto Tribunal considera que “una vez establecido que la accionante no es sujeto de especial protección según la Carta Superior, pues no demuestra su condición de madre cabeza de hogar”6, y teniendo en cuenta que no se acreditó un perjuicio irremediable, la tutela es improcedente, existiendo otros mecanismos de defensa de sus derechos en la jurisdicción ordinaria. 3.2. Expediente T3.174.726 3.2.1. Sentencia de única instancia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta 6 Ver folio 289, Cuaderno # 1 12 El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta negó las pretensiones d

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