CC - T102-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T102-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-102 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.025.155
Acción de tutela instaurada por Lina contra la Comisaría de Familia.
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia Asunto: Derecho al debido proceso, a la familia e interés superior del niño en el cumplimiento del régimen de visitas virtuales. Se amparan los derechos al debido proceso y a la familia.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia, el 2 de agosto de 2021, que confirmó la decisión emitida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal que negó, por improcedente, la acción de tutela formulada por Lina contra la Comisaría de Familia.
2. El asunto llegó a la Corte a través del juzgado de segunda instancia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación escogió el proceso para su revisión1. El 14 de diciembre de 2022, la
1 Auto del 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once. Archivo “Anexo secretaria Corte AUTO SALA DE SELECCION 29 DE NOVIEMBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 15 DE
DICIEMBRE 2022.pdf”.
Expediente T-9.025.155 Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia2. Aclaración previa
3. En razón a que en el presente caso se hace referencia a un proceso que involucra a un menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación su nombre, el de su madre, su padre y su abuela. Además, el de las autoridades administrativas y juzgados involucrados. En consecuencia, para efectos de identificarlos, se han cambiado sus nombres reales por unos ficticios.
Lo anterior, en cumplimiento del literal b) de la Circular Interna N.º 10 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Hechos
4. El 18 de marzo de 2020, la Defensoría de Familia de Bogotá recibió informe de la Policía de la Infancia y la Adolescencia, en la que se reportó la situación de riesgo del niño Carlos, quién para ese momento tenía un año. En ese documento se señaló que: «[l]os vecinos al escucharlo llorar llamaron a la policía y al llegar a la vivienda encuentran al niño llorando con su progenitora lanzando y rompiendo cosas»3; este episodio ya se había presentado en otras ocasiones4.
5. En esa misma fecha, luego de las valoraciones hechas por el equipo de la
Defensoría de Familia de Bogotá5, se ordenó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos6, por negligencia y abandono, y se dispuso la ubicación provisional del menor de edad en un hogar sustituto7-8.
6. Dada la situación generada por el COVID19, el 1º de abril de 2020, se decretó la suspensión de términos del proceso de restablecimiento de derechos. Sin embargo, la Defensoría de Familia de Bogotá continuó con el seguimiento del caso, disponiendo: (i) visitas virtuales de los padres con el niño9, desde el mes de 2 Constancia del 14 de diciembre de 2022, suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. Archivo “Anexo secretaria Corte T-9.025.155 Reparto Expediente Cortes - Auto 29-Nov-2022-2.pdf” 3 Expediente digital T-9.025.155. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. Comsiaría.pdf”, folio 109. 4 Informe pericial emitido por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, el 9 de julio de 2021. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. Comsiaría.pdf”, folios 2466 a 2498. En ese documento, refiriéndose al comportamiento de la madre, en hechos anteriores al del 18 de marzo del 2020, se señaló: «presentó un episodio de ira y descontrol donde violentó la salud física y emocional del niño, esta situación ya se había presentado en otras ocasiones, siendo los vecinos quiénes alertados por los ruidos y los gritos de Lina,
dieron aviso a la autoridad». 5 De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, las defensorías de familias son dependencias del ICBF, de naturaleza multidisciplinaria, encargados de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de las niñas, niñas y adolescentes. 6 El proceso de restablecimiento de derechos está regulado por la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia –, modificado por la Ley 1878 de 2018. 7 Expediente digital T-9.025.155. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. Comsiaría.pdf”. folio 135. Lo anterior, atendiendo a los factores de vulnerabilidad evidenciados y a que no se logró establecer contacto con la familia extensa que pudiera hacerse cargo de su protección. 8 El ICBF creó la figura de los hogares sustitutos con el fin de superar las situaciones de vulneraciones de derechos de niñas, niños y adolescentes. Así, de manera temporal, una familia voluntaria se encarga del cuidado de un menor de edad que está en un proceso de restablecimiento de derechos ante el ICBF. Consultado de la página https://www.icbf.gov.co/system/files/hogaressustitutos_0.pdf, el 6 de marzo de 2023. 9 En particular, se estipuló que el padre tendría visitas virtuales los martes a las 3 p.m. Posteriormente, a solicitud de la Defensoría de Familia y de la madre, esta fue incluida en las visitas virtuales antes mencionadas a partir de 2 Expediente T-9.025.155 abril de 2020, las cuales fueron efectuadas por «Amor por Colombia», organización encargada de operar la modalidad de hogar sustituto; (ii) el
seguimiento a la medida adoptada y (iii) la ubicación de la familia extensa del menor de edad10.
7. Dentro de la actuación de ubicación de la familia extensa, el 3 de julio de 2020, la defensora de familia ordenó una visita al lugar de vivienda de Gladys, abuela paterna del niño, en el departamento de Córdoba. En ella, la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, comisionada para la diligencia, determinó que: «[l]a señora Gladys, cuenta con las condiciones necesarias para asumir el cuidado y custodia personal de su nieto»11.
8. Atendiendo a lo anterior, el 9 de octubre de 202012, la defensora de familia de Bogotá modificó la medida de restitución de derechos, ubicando al menor de edad en la familia extensa. Por lo anterior, otorgó el cuidado temporal del niño Carlos, quien para ese momento tenía un año, a su abuela paterna, Gladys. También se decidió lo siguiente respecto al régimen de visitas: ARTICULO TERCERO. […] Las visitas se darán una vez al mes de ser posible su desplazamiento al lugar de residencia del niño, no pernoctadas con el niño. Y podrá establecer comunicación telefónica o por video llamadas una vez al día en un término no superior a los veinte minutos. El día de cumpleaños del niño y de la señora se permite contacto físico de ser posible o por video llamada más extensa a la duración establecida. Estas se darán sin afectar los horarios del niño. En caso de visita física se tomarán en cuenta las medidas de bioseguridad por la contingencia
del COVID-19, siendo importante aclarar que la responsabilidad de un posible contagio por COVID-19 se encuentra bajo la responsabilidad de los progenitores y /o cuidador. ARTICULO CUARTO. ORDENAR, a la señora Gladys a contribuir con el contacto de la progenitora con el niño; de tal manera, que las visitas se darán como establece el numeral anterior, tomando en cuenta las medidas de bioseguridad por la contingencia del COVID-19, se restablecerán las llamadas telefónicas en horario que no afecte las actividades del niño. Siendo importante aclarar que la responsabilidad de un posible contagio por COVID-19 se encuentra bajo la responsabilidad de los progenitores13
9. En la citada decisión, se aclaró, además, que el proceso de restablecimiento de derechos continuaría activo hasta tanto se demostrara la estabilidad y garantía total de los derechos del niño en el medio familiar.
10. Una vez adoptada la anterior decisión, se ordenó el traslado del proceso a la Defensoría de Córdoba, autoridad que lo remitió a la Comisaría de Familia14, por mayo de 2020. Desde esa misma fecha, se cambió el horario de visitas del padre con el fin de evitar conflictos entre los progenitores. 10 De acuerdo con el Concepto N.º 5 de 2017 del ICBF «[l]a ubicación en familia de origen o familia extensa, consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres o parientes cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos». De acuerdo con el ICBF la familia extensa la componen aquellos familiares diferentes a los padres y hermanos del niño, niña o adolescente tales como: abuelos,
tíos, primos, bisabuelos y demás parientes que tienen en común un vínculo de consanguinidad. Consultado en la página https://www.icbf.gov.co/familia-extensa, el 8 de marzo de 2023. 11 Expediente digital 9.025.155. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. ICBF.pdf”. 12 Ibídem, folios 28 a 35. 13 Expediente digital 9.025.155. Archivo “10101DEMANDA”, folio 1. 14 De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, las comisarías de familia son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. De igual manera, el artículo 98 contempla que en los municipios en donde no haya 3 Expediente T-9.025.155 ser el lugar a donde se trasladó el niño en compañía de su abuela. Por tanto, mediante auto N.º 17 del 17 de noviembre de 2020, la mencionada Comisaría de Familia, en cabeza de la comisaria Fernanda, avocó el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos15 y comunicó al personero municipal de su inicio.
11. Respecto de las visitas virtuales, desde el 18 de noviembre de 202016, la madre del menor de edad adujo que tuvo diferentes obstáculos que le impidieron ver a su hijo e informó a la Comisaría de Familia que la señora Gladys (i) manifestaba tener problemas de conectividad, (ii) no se conectaba a los horarios establecidos,
(iii) le enviaba los enlaces virtuales a través de Whatsapp, a pesar de que no tenía
acceso a esa plataforma, y (iv) no cumplía con el tiempo mínimo de 20 minutos que debía durar la visita, con lo que se incumplió con el régimen de visitas ordenado por la defensora de familia17. En atención a los mencionados inconvenientes, la señora Lina solicitó el seguimiento y vigilancia de la Procuraduría 18 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, la Familia y la Mujer18.
12. Para solucionar los problemas que se estaban presentando en el régimen de visitas virtuales, el 27 de noviembre de 202019, se realizó una audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia entre las señoras Lina y Gladys, en la que se estipuló lo siguiente: 12.1 Que la señora Gladys se comprometía a llamar de lunes a jueves a la señora Lina «en horas de la mañana»20, antes de las 9:00 am, y los viernes, sábados y domingos las llamadas o video llamadas «se realizarán a las 6:00 pm»21. 12.2 La señora Gladys «será la persona encargada de crear el link de Zoom»22, a partir del sábado 28 de noviembre de 2020. 12.3 La señora Gladys se comprometía a «tomar fotos de su nieto en video llamada con la señora Lina, donde se vea al niño sentado en su silla de comedor y frente al computador»23. 12.4 Las visitas físicas se darán en duración de 5 horas.
Adicionalmente, la comisaria de familia advirtió a las partes que la conciliación prestaba mérito ejecutivo.
13. Con posterioridad a la conciliación, el 29 de noviembre de 2020, la madre del
menor de edad informó a la Comisaría de Familia que, a pesar de lo acordado, se defensorías de familia, las funciones de esta estarán en cabeza del comisario de familia, de conformidad con la competencia subsidiaria. 15 Expediente digital 9.025.155, archivo “Anexo secretaria Corte Rta. Comisaria.pdf”, folio 681. 16 Correo electrónico enviado por la madre a la Comisaría, el 18 de noviembre de 2020. archivo “Anexo secretaria Corte Rta. Comsiaría.pdf”, folios 684 a 711. 17 Como prueba de los obstáculos para realizar las visitas virtuales la accionante aporta capturas de pantalla. 18 Correo electrónico enviado por la madre a la Comisaría de Familia, el 18 de noviembre de 2020. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. Comsiaría.pdf”, folios 726 a 728. 19 Correo electrónico enviado por la madre a la Comisaría de Familia el 18 de noviembre de 2020. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. Comsiaría.pdf”, folio 791 a 792. 20 Ibidem, folio 791. 21 Ibidem, folio 791. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 4 Expediente T-9.025.155 seguían presentando múltiples inconvenientes en el desarrollo de las visitas virtuales. En específico, mencionó que: (i) la abuela prendía y apagaba la cámara, (ii) no se enviaban las fotografías a tiempo y (iii) se permitía el ingreso de otras personas a la plataforma Zoom24. Asimismo, mediante memorial de diciembre de 2020, la accionante explicó que el 28 de noviembre y el 5 de diciembre la abuela
no se conectó para que pudiera ver a su hijo, excusándose en que él estaba dormido25; y que el 6 de diciembre la visita no se hizo mediante la plataforma Zoom, sino que la abuela insistió en que fuera a través de Whatsapp, porque tenía dañado el celular26.
14. Dadas las dificultades que se seguían dando en las visitas virtuales, la comisaria de familia, creó los links de enlace para la conexión de la madre y el niño, a partir del 9 de marzo de 202127, los cuales estuvieron habilitados hasta el 4 de abril de ese mismo año. En esa fecha, antes de aceptársele la renuncia al cargo, la comisaria dispuso, nuevamente, que fuera la señora Gladys quien los creara, de acuerdo con lo pactado en la conciliación del 27 de noviembre de 2020, y permitiera el ingreso a la reunión de la señora Lina. De igual manera, indicó que en caso de que la abuela no pudiera crear el enlace, ella debería ponerse de acuerdo con la madre para que fuera esta quien los creara28.
15. El 9 de junio de 2021, ante las dificultades que se presentaba en las visitas, la demandante presentó acción de tutela en contra de la Comisaría de Familia, obrando a nombre propio y como «progenitora del menor de edad»29, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 CP), a la familia (artículo 42 CP), a la igualdad (art. 13 CP) y los derechos de los niños, niñas y adolescentes (artículo 44 CP).
Como pretensiones de la acción de tutela, la actora solicitó que se creara un link
para garantizar el régimen de visitas virtuales, con los mismos parámetros establecidos en el auto del 9 de octubre de 2020, proferido por la Defensoría de Familia de Bogotá, «ya que la abuela abusa de la facultad que se le otorgó»30. Para la supervisión de las visitas, requirió el apoyo de la Inspección de Policía y de un bachiller. Para ese momento, el niño contaba con dos años.
16. El 9 de julio de 2021, dentro del proceso de restablecimiento de derechos del niño, se practicó un informe forense de valoración psicológica a la señora Lina, rendido por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se determinó que la accionante presentaba: (i) en su desarrollo psicomotor, «limitaciones del lenguaje»31; (ii) en su desarrollo psicológico, «alteraciones a nivel de la expresión afectiva»; y (iii) rasgos desadaptativos en su personalidad; igualmente indicó que: «a lo largo del proceso la examinada ha manifestado su intención de modificar esas conductas que han interferido en la ejecución de su rol materno»32, por lo que la examinada podía 24 Correo electrónico enviado por la madre a la Comisaría de Familia, el 18 de noviembre de 2020. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. Comisaria.pdf”, folios 794. 25 Ibidem, folio 817. 26 Ibidem, folios 844. 27 Ibidem, folio 1758, 1763, 1780, 1781, 1808
28 Ibidem, folio 1847 y 1845. 29 Expediente digital 9.025.155. Archivo “0101DEMANDA.pdf” folio 1. 30Expediente digital 9.025.155. Archivo “10101DEMANDA”, folio 80. 31 Ibidem, folio 2496. 32 Ibidem, folio 2497. 5 Expediente T-9.025.155 continuar teniendo visitas con el niño, recomendando que, las que realizará presencialmente, fuere acompañada por una trabajadora social33.
17. Mediante auto del 2 de agosto de 2021, la Comisaría de Familia convocó a audiencia de fallo para el día 6 de agosto de 2021 y fijó, provisionalmente, hasta la emisión del citado proveído, el régimen de visitas de la siguiente manera: martes, jueves y viernes a las 3:30 pm, con una duración de 20 minutos y los sábados y domingos a las 10:00 am, con una duración de 10 minutos34, sin especificar la modalidad, esto es, no precisó si serían virtuales o presenciales.
18. El 6 de agosto de 202135, la Comisaría de Familia emitió la decisión definitiva dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos referido,
ordenando lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR del NNA CARLOS de 2 años y 4 meses de edad, la medida ordenada mediante auto de fecha 09 de octubre de 2020, consistente en la ubicación en familia extensa en el hogar de la abuela paterna Gladys.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR el régimen de visitas, que quedará de la siguiente manera: la progenitora Lina podrá compartir con el NNA, tres veces a la semana, en el de la tarde (sic), horario que tenga disponible la progenitora, sin que ello sobrepase tres horas de visita en ningún caso. Las visitas que deberán ser presenciales y realizadas con acompañamiento de un profesional en trabajo social.
Así mismo se EXHORTAR a la familia extensa del niño, que las visitas sean realizadas con RESPETO y cordialidad, so pena de que se tenga como un ejercicio abusivo del derecho y se tomen las medidas pertinentes.
ARTÍCULO TERCERO: EXHORTAR a todos los miembros de la familia extensa del NNA, como a sus progenitores, a asistir a terapia o talleres de familia con un profesional en psicología, en aras de fortalecer y armonizar los lazos familiares, y también para brindar apoyo en el proceso de recuperación de la progenitora.
ARTÍCULO CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Defensoría de
Córdoba.
ARTÍCULO QUINTO: Conforme lo indica el inciso 3° del Art. 100 del CIA, modificado por la Ley 1878 de 2018, contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que profirió la decisión para que se aclare, modifique o revoque. De este recurso de reposición deberá hacerse uso en forma verbal en la presente diligencia de audiencia por los que aquí se encuentran presente o por estado por quienes no asistieron a ella, según el caso, dentro de los tres (3) días siguientes a dicha notificación, so pena de quedar ejecutoriada
conforme al trámite señalado en el C.G.P. La Comisaría consideró, en dicha decisión, que las visitas presenciales se debían adaptar a «las sugerencias realizadas en el dictamen de Medicina Legal»36, rendido el 9 de julio de 2021. 33 Ibidem, folio 2498. 34 Expediente digital 9.025.155. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. Lina.pdf”, folios 1 a 3. 35 Expediente digital 9.025.155. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. Comisaria.pdf”, folio 2532 a 2639. 36 Ibidem, folio 2365. 6 Expediente T-9.025.155
19. Contra la anterior decisión, la madre del menor interpuso verbalmente el recurso de reposición, sosteniendo que no se había regulado las visitas virtuales e informó que llevaba más de un mes sin poder tener contacto con su hijo37. La comisaría no repuso, por lo que, la resolución quedó en firme.
20. El 9 de agosto de 2021, se profirió acto administrativo de cierre del proceso38, dado que culminó la labor de seguimiento de seis (6) meses que estipula el artículo 100 de la Ley 1098 de 200639. Con posterioridad a esta determinación, no se han realizado las visitas presenciales dispuestas por la autoridad administrativa40.
Finalmente, a través de la declaración rendida por la accionante, se tuvo conocimiento que, por razones laborales, en la actualidad ella reside en SuescaCundinamarca-, municipio distante del lugar en donde residencia de su hijo, quien, para ese momento, tenía 4 años.
Antecedentes procesales
21. Como ya se indicó anteriormente, con anterioridad del cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, al que se viene haciendo referencia, exactamente el 9 de junio de 202141, Lina, obrando a nombre propio y como «progenitora del menor de edad»42, presentó acción de tutela en contra de la Comisaría de Familia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 CP), a la familia (artículo 42 CP), a la igualdad (art. 13 CP) y los derechos de los niños, niñas y adolescentes (artículo 44 CP).
Como pretensiones de la acción de tutela, la actora solicitó que se creara un link para garantizar el régimen de visitas virtuales, con los mismos parámetros establecidos en el auto del 9 de octubre de 2020, proferido por la Defensoría de Familia de Bogotá, «ya que la abuela abusa de la facultad que se le otorgó»43. Para la supervisión de las visitas, requirió el apoyo de la Inspección de Policía y de un bachiller. Trámite de primera instancia
22. El Juzgado Promiscuo Municipal admitió la demanda, mediante auto del 9 de junio de 2021 y vinculó a la Defensoría de Bogotá, al ICBF, a Ernesto, padre del niño, y a Gladys44, abuela del menor de edad.
Respuesta de la accionada
23. La Comisaría de Familia, contra quien se dirigía la acción y, por ello, obrando como accionada, manifestó que el régimen de visitas virtual impuesto por la defensora de familia de Bogotá, el 9 de octubre de 2020, se adoptó atendiendo a
37 Minuto 17:47 a minuto 20 de la grabación aportada por la madre, denominada “Voz 015.m4a. Archivo denominado “Anexo secretaria Corte Rta. Lina.pdf” 38 Ibidem, folios 2640 a 2641. 39 Código de Infancia y Adolescencia. 40 Así lo manifestaron la madre y la abuela en sus declaratorias del 22 y 24 de febrero de 2023, respectivamente. 41 Expediente digital 9.025.155. Archivo “02ActaReparto.pdf”. 42 Expediente digital 9.025.155. Archivo “0101DEMANDA.pdf” folio 1. 43Expediente digital 9.025.155. Archivo “10101DEMANDA”, folio 80. 44 Expediente, archivo: “0010Sentencia”, folios 2 y 3. 7 Expediente T-9.025.155 los hechos y en aras de garantizar los derechos del menor de edad. Sin embargo, adujo que: La intolerancia reina en este caso, y que se escapa de las manos de esta Comisaria el arreglar de manera personal los problemas de tolerancia y convivencia dentro de esta familia, quienes pese a ser personas letradas, profesionales y adultos perfectamente capaces, son incapaces por sí mismos de manejar relaciones de cordialidad y respeto entre ellos, teniendo que recurrir al acoso sistémico y casi temerario a los funcionarios de esta Comisaria [negrilla fuera del texto original] Así, atendiendo a que la demandante cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria para regular las visitas, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela. Respuesta de las vinculadas
24. Gladys y Ernesto, abuela y padre del niño, indicaron que no estaban legitimados para responder sobre las pretensiones formuladas por la actora, ya que el ICBF le había dado la custodia del niño a la abuela paterna.
25. La defensora de familia de Bogotá puso de presente que la competencia para adelantar cualquier acción en el proceso de restablecimiento era de la Comisaría de Familia, pues fue a la autoridad que, por competencia territorial, se trasladó el proceso, dado que el niño se ubicó en ese municipio junto con su abuela paterna.
De otro lado, señaló que las determinaciones adaptadas en el procedimiento administrativo obedecieron a la normativa aplicable, de acuerdo con las múltiples visitas y exámenes psicológicos que se realizaron a la madre. Por lo anterior, resaltó que la accionante contaba con otros medios para reclamar sus derechos, como un requerimiento de incumplimiento a la medida, amonestación o un ejecutivo por incumplimiento a obligación de hacer. Por tanto, estimó que la tutela era improcedente. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia
26. Por medio de la sentencia del 23 de junio de 202145, el Juzgado Promiscuo Municipal negó, por improcedente, la acción de tutela. El juez consideró que la accionante, pretendía que se regulara la manera como se establecieron las medidas tomadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor de edad. Con base en lo anterior, estimó que: (i) no era apto para determinar con certeza lo pretendido por la actora, ya que los procesos relacionados con menores de edad tienen características y tratamientos diferentes, que generalmente deben ser conocidos por entidades y juzgados especializados; y (ii) que la actora debía
agotar otros mecanismos necesarios por la vía ordinaria o administrativa antes de recurrir a la tutela. De otra parte, el juez decidió desvincular de la acción de tutela a la Defensoría de Familia de Bogotá, al ICBF, a Ernesto y a Gladys, padre y abuela del niño. 45 Expediente digital 9.025.155. Archivo “19Sentencia.pdf”. 8 Expediente T-9.025.155 Impugnación
27. La accionante Lina impugnó la sentencia antes referida esgrimiendo, al igual que en el escrito de tutela, que se había incumplido con el régimen de visitas virtuales.
Decisión de tutela de segunda instancia
28. El 2 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia confirmó el fallo del ad quo46. Consideró que la accionante contaba con mecanismos administrativos y judiciales para la protección de los derechos fundamentales conculcados. En primer lugar, estimó que podía acudir a la Defensoría del Pueblo para conminar a la persona a cargo del cuidado de su hijo para que cesaran las conductas que pudieran amenazar los derechos del niño, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1098 de 200647. Incluso, si dicha medida no resultara efectiva, podía acudir a la Defensoría de Familia, a fin de pedir la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 1098 de 200648. En segundo lugar, podría presentar una demanda ejecutiva por el incumplimiento del deber de hacer.
II. ACTUACICONES EN SEDE DE REVISIÓN
Selección
29. El día 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó, para revisión, la sentencia de tutela dictada en el proceso identificado con el número T-9.025.155. El conocimiento del proceso fue asignado, por reparto, a la Sala Sexta de Revisión de tutelas que era presidida por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, quien fue reemplazado por el suscrito magistrado y quien preside la Sala Segunda de Revisión49.
Decreto y práctica de pruebas
30. Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, se profirió auto de pruebas, el 14 de febrero de 2023. Esta providencia vinculó a esta actuación al ICBF, a la Defensoría de Familia de Bogotá, a Ernesto y a Gladys, padre y abuela del niño.
31. Asimismo, ofició a la Comisaría de Familia y al ICBF para que absolvieran algunos interrogantes respecto del proceso de restablecimiento de derechos. En 46 Expediente digital 9.025.155. Archivo “41SentenciaSegundaInstancia.pdf”. 47 Artículo 54 «La medida de amonestación consiste en la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto».
48 Artículo 55 «El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el defensor de familia». 49 El Acuerdo N.º 01 de 2022 de la Corte Constitucional, en su artículo 1º, dispuso que la Sala Segunda de Revisión estaría presidida por el magistrado Juan Carlos Cortés González. 9 Expediente T-9.025.155 específico: (i) si las partes interpusieron recurso de reposición contra la Resolución N.º 010 del 6 de agosto de 2021, proferida por la Comisaría de Familia; (ii) si la mencionada resolución fue enviada para su homologación ante el juez de familia y (iii) si se encontraba ejecutoriada.
32. Por último, se ordenó escuchar, a través de funcionario comisionado, a Gladys y a Lina. Lo anterior, con la finalidad de esclarecer los obstáculos que han surgido para cumplir con el régimen de visitas adoptado en el proceso de restablecimiento de derechos, tanto por la defensora de familia de Bogotá como por la Comisaría de Familia50.
33. De la información solicitada, se obtuvieron las siguientes respuestas: Prueba Respuesta Defensoría de Familia de Mediante memorial del 20 de febrero de 2023, la Defensoría
Bogotá51 de Familia de Bogotá informó que el expediente fue remitido,
por competencia, a la Comisaría de Familia, atendiendo el reintegro a favor del menor de edad al medio familiar extenso, esto es, con sus abuelos paternos. Como anexos aportó el auto del 9 de octubre de 2020, el acta de entrega y el resultado del comisorio y de la valoración realizada por trabajo social, que sustentaron la modificación del cambio de la medida.52 Comisaría de Familia 53 Mediante memorial del 22 de febrero de 2023, la Comisaría de Familia 54 informó que las partes no interpusieron recurso de reposición frente a la Resolución N.º 010 del 6 de agosto
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