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CC-T1020-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T1020-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-1020/99

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado PARTES Y TERCEROS-Concepto REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR OFICIALImprocedencia de quienes fueron indemnizados por supresión del cargo REINTEGRO DE EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL-Improcedencia cuando se debe a supresión del cargo por causa de reestructuración administrativa REINTEGRO DE EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL-Pago de indemnización impide que supresión del cargo produzca perjuicio irremediable

Referencia: Expediente T-218734

Actores: José Eliecer Vanegas Guzmán; Alfonso

Vargas Vargas; Abelardo Reyes Berreo; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt Toro y Segundo Rafael Paladines Morcillo.

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial

de NeivaSala de Decisión CivilLaboral

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

1. ANTECEDENTES La Sala Octava de Revisión de Tutela, integrada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, ANTONIO BARRERA CARBONELL y VLADIMIRO NARANJO MESA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, procede

a resolver la acción de tutela que el 15 de febrero del año en curso instauró el ciudadano José Eliécer Vanegas Guzmán, por conducto de apoderado, contra el Tribunal Superior de Neiva – Sala de Decisión CivilLaboral, con ocasión de la sentencia que esta pronunció el 30 de julio de 1996 en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegroque el primero entabló contra el municipio de Pitalito, junto con otros directivos del Sindicato de Trabajadores Públicos y Empleados Oficiales de ese municipio, providencia que el accionante considera configurativa de una vía de hecho, por cuanto, según afirma, revocó la sentencia que el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito había dictado ordenando su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido, con fundamento en una interpretación del artículo 406 del C.S.T. que, a su juicio, contraría el principio constitucional de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que, considera que se le han desconocido sus derechos al debido proceso, al trabajo (asociación y fuero sindical) y al libre acceso a la administración de justicia. En virtud de la comunicación que de la tutela y de las providencias de instancia proferidas en su tramitación, mediante auto del pasado septiembre dieciséis (16),{ordenó la Sala de Revisión efectuar a quienes integraron la parte activa en el proceso que culminó con la sentencia contra la cual esta se dirige, resultaron coadyuvándola los ciudadanos Alfonso Vargas; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas;

Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt Toro; Segundo Rafael Paladines Morcillo y la señora Rosa Elena Lizcano, cónyuge supérstite de Abelardo Reyes Bermeo, no siendo admisible la coadyuvancia en este último caso pues por su defunción, la tutela deviene en improcedente.

II. HECHOS Y ALEGACIONES Los hechos que originaron el proceso en el que se pronunció la decisión judicial que es materia de la presente acción de tutela son, en resumen, los siguientes: · El municipio de Pitalito (Huila) inició el 22 de septiembre de 1993 un proceso especial de fuero sindical, con el objeto de obtener permiso para terminar unilateramente el contrato de trabajo a varios trabajadores oficiales que fungían como directivos del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Pitalito, dado que el Concejo, mediante Acuerdo 008 de marzo 10 de 1993, autorizó al Alcalde a suprimir y liquidar la Secretaría de Obras Públicas del municipio, a lo cual este procedió en ejercicio de la atribución constitucional prevista en el numeral 4º. del artículo 315 de la Carta Política. · El Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito denegó la autorización solicitada, mediante providencia del 2 de diciembre de 1993, por cuanto el municipio omitió demostrar la existencia del

Sindicato, aspecto en el que razonó así: “... En el sub-lite no se aportó ni la prueba de la existencia del sindicato de trabajadores oficiales del Municipio de Pitalito, Huila, del cual se ha afirmado son miembros los demandados

y mucho menos de la vigencia de su personería jurídica o inscripción, según fuere el caso, lo que necesariamente obliga al juzgado a negar la autorización de despido pretendida, sin que a nada conduzca entrar siquiera a analizar si la parte demandante demostró los demás requisitos que hemos dicho le corresponden probar al empleador que promueve la mencionada acción. ...” · El Municipio de Pitalito desvinculó a los Directivos Sindicales el 19 de septiembre de 1994 por cuanto concluyó que a partir del 16 de septiembre de 1994 ya no gozaban de fuero sindical, pues habían vencido los 6 meses adicionales al período anual para el cual los eligió la Asamblea General, de acuerdo con el concepto jurídico rendido por el asesor jurídico del Alcalde en septiembre 7 de 1994, sobre “la situación del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Pitalito” y sobre “La Junta Directiva, el Fuero y su Duración”, que en lo pertinente, señaló: “.. La Junta directiva del Sindicato goza de fuero sindical, por mandato del art. 406 literal c, del C.S.T., modificado por el art. 57 de la Ley 50 de 1990, en número de 5 principales y 5 suplentes así como los miembros de los comités seccionales sin pasar de uno principal y uno suplente; por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; lo cual equivale a decir, que la junta directiva en el número de personas indicadas, durante el período de duración de su cargo sindical y 6 meses más, no

pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral; pero una vez vencido dicho término el fuero desaparece ipso jure y la prohibición anotada desaparece. .... Como el fuero sindical para la junta directiva, es por el término de la elección y 6 meses más, al tener la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Pitalito, por estatutos, un período de un año, es obvio que el fuero sindical se les extingue, también ipso jure, al cabo de 18 meses. Lo anterior quiere decir que si el período para el cual fue elegida la junta directiva citada se extendió hasta el 15 de marzo de 1994, el fuero sindical se extiende hasta el día 15 de septiembre de 1994 y por tanto a partir del día 16 de septiembre de 1994 ya no gozan de dicho fuero sindical, lo cual autoriza al Municipio de Pitalito para que proceda a separar a los trabajadores oficiales que en la actualidad están gozando de fuero sindical, como quiera que la supresión de los cargos por mandato de los artículos 25 literal c, y 28 del Decreto 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 244 del decreto 1950 de 1973 (sic). ...” · Los trabajadores afectados promovieron el correspondiente proceso de fuero sindical – acción de reintegro, en contra del municipio de Pitalito, en orden a obtener que se declarara que el 19 de septiembre

de 1994 estaban amparados por la garantía de fuero sindical y, que de consiguiente, se condenara a la entidad demandada a reintegrarlos a los cargos que ocupaban al momento de su despido y a pagarles los salarios dejados de percibir, con los respectivos incrementos así como las prestaciones tanto legales como convencionales, desde el día del despido hasta el de su reintegro. En tal proceso la parte demandante fué plural y se integró por el aquí accionante José Eliecer Vanegas Guzmán y por los señores Alfonso Vargas Vargas; Abelardo Reyes Bermeo; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt Toro y Segundo Rafael Paladines Morcillo. · El Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito mediante sentencia del 21 de abril de 1995, ordenó al municipio su reintegro, en las mismas condiciones laborales que tenían en el momento de su retiro. El a-quo consideró que si bien es cierto que el 15 de marzo de 1994 venció el período estatutario para los miembros de la Junta Directiva del Sindicato y de su Comité de Reclamos, el 19 de septiembre del mismo año, día en que fueron despedidos los trabajadores, no se les había designado reemplazo, por lo que, a su juicio, conservaban el fuero y, de consiguiente, era improcedente su despido. · Este fallo, a su turno, fue impugnado por las dos partes, así: En tanto el municipio de Pitalito solicitó al Tribunal Superior su

revocatoria, los trabajadores despedidos pedían que la liquidación de los salarios dejados de percibir, se efectuara con base en los incrementos previstos en la Convención Colectiva y al mismo tiempo, que se condenara en costas al coadyuvante del municipio. · La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aceptó los argumentos del municipio de Pitalito y, en consecuencia, revocó la sentencia de primer grado. El Tribunal estimó que el despido de los trabajadores se ajustó a la ley pues su período estatutario venció el 15 de marzo de 1994 y fueron despedidos el 19 de septiembre del mismo año, por lo que, en su criterio, habían transcurrido más de 6 meses contados desde la culminación del mandato. A juicio del ad-quem, el tenor literal del artículo 57 de la Ley 50 de 1990 es absolutamente claro y preciso, cuando dispone que el amparo sindical se extiende “por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más”. En opinión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva la duración del fuero no puede ser indefinida en el tiempo, ni extenderse hasta que la Asamblea General del Sindicato cumpla con la función de elegir la nueva Junta directiva de la organización sindical.

III. LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Sala Jurisdiccional Disciplinariamediante providencia del 26 de febrero de 1999, concedió la tutela al considerar que la decisión del Tribunal Superior de Neiva configuró una vía de hecho, por lo cual tuteló los derechos fundamentales

al debido proceso (art. 29 C.P.) y al fuero sindical (art. 39 de la C.P.). A ese fín, ordenó a la Sala Laboral de la mencionada Corporación judicial adoptar un nuevo fallo sujetándose al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. A su juicio, la evidencia de la vía de hecho en la interpretación que del artículo 406 del C.S.T. hizo la Sala Laboral del Tribunal de Neiva, resulta de haber este reconocido “... la existencia de criterios jurisprudenciales diversos en relación con la duración de la garantía del fuero sindical consagrada en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y subrogado por el artículo 57 de la ley 50 de 1990. Sin embargo, en lugar de solventar el asunto aplicando el artículo 53 de la Carta Política, el cual impone en caso de duda la interpretación más favorable para los trabajadores, resolvió afirmar que el alcance de la citada norma era claro y preciso, escogiendo la interpretación más lesiva para los intereses de los trabajadores: Según ésta, el fuero de los directivos sindicales sólo se extiende por el período del mandato y 6 meses más, y no hasta que se produzca el remplazo de los miembros de la junta directiva del cuerpo sindical. ...”

IV. LAS IMPUGNACIONES 4.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de su Presidenta, impugnó la sentencia de primera instancia, afirmando que el municipio de Pitalito era un sujeto interesado en el proceso de tutela, toda vez que sus intereses resultaban afectados con la decisión que se adoptara y

sin embargo, nunca fue notificado sobre la existencia del auto admisorio de la acción de tutela, impidiéndole esta manera su derecho a la defensa. Esta irregularidad constituye, según la Sala impugnante, una violación al debido proceso de un interviniente (municipio de Pitalito), que debe acarrear la nulidad procesal. Así también cuestionó la decisión del juez de amparo en cuanto tuteló a todos los ex-trabajadores que integraban la parte activa plural en la acción de reintegro que culminó con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Neiva que se califica de configurativa de vía de hecho, pues, en su criterio, los efectos del fallo de tutela no pueden extenderse de oficio a personas no reclamantes, ni en el se pueden tomar decisiones generales, impersonales y abstractas. Por tal motivo, a su juicio, el juez de tutela sólo debió decidir el caso del accionante José Eliécer Vanegas Guzmán y no extender la orden de tutela a las otros directivos del sindicato que fueron afectados con la desvinculación del empleo y que también fueron demandantes en el proceso laboral especial que iniciaron para reclamar su reintegro por razón de gozar de fuero sindical. Censura igualmente el fallo de primera instancia en cuanto se basa en la Sentencia T-01 de 1999, pues, en su sentir en ella la Corte Constitucional analiza una situación fáctica diferente a la juzgada por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Laboral. Expone que en el fallo de la Corte (T-01-99), la norma aplicable admitía interpretaciones diversas, debiendo escogerse la más favorable para el

trabajador, lo cual no se presentó en el proceso laboral que origina el amparo, toda vez que allí se aplicó por la Sala una norma que regula claramente el término del fuero sindical para los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato. Indica que frente a una norma siempre existirá más de una interpretación e insinúa que la autonomía e independencia de los jueces se desconoce si éste tiene que consultar la interpretación de sus pares, a fin de establecer cuál es la interpretación más favorable de una norma. Finalmente anota que resulta difícil cumplir el fallo de tutela en un término de 48 horas, pues todas las decisiones en el proceso laboral deben adoptarse en audiencia pública, previo señalamiento de hora y fecha que debe ser notificada a las partes, y además, el proceso en el cual se debe proferir la decisión se encuentra en el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, a más de 4 horas de la ciudad de Neiva. Con fundamento en estas premisas, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela o, que en su defecto, se revoque el fallo de primer grado. 4.2. Por su parte, el apoderado judicial del municipio de Pitalito, sustenta su impugnación en que el juez de tutela no le dió la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos por el tutelante, pese a ser la persona directa y concretamente afectada con esta decisión de tutela, pues es a quien correspondería cancelar los salarios dejados de percibir por el ex-trabajador Vanegas Guzmán y reintegrarlo a su lugar de trabajo. En su opinión, no existe duda frente a la interpretación del artículo 406 del

Código Sustantivo del Trabajo, pues el Tribunal Superior de Neiva, al decidir el caso concreto, no encontró diferentes interpretaciones posibles y razonablemente aplicables al caso. En su criterio, lo único que puede colegirse del citado texto es que la garantía del fuero sindical concluye 6 meses después de vencido el período estatutario y, por tanto, es imperativo acudir a la fórmula del artículo 27 del Código Civil, conforme al cual ‘cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consulta su espíritu’. Agrega que las interpretaciones realizadas por otros Tribunales no son obligatorias para el Tribunal de Neiva, el cual no tiene duda alguna sobre el alcance del artículo 57 de la ley 50 de 1990. De otra parte, considera importante que se tenga en cuenta las resultas del otro proceso ordinario laboral que el señor Vanegas Guzmán y los otros ex-trabajadores iniciaron contra el municipio de Pitalito, por los mismos hechos, y el cual se encontraba en el Tribunal Superior de Neiva, para decidir la procedencia de un recurso de casación. A ese fín, adjunta copias informales de las sentencias de primera y segunda instancia que, en su orden, pronunciaron el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito y la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Neiva, por las cuales se les denegó el reintegró y se condenó al municipio de Pitalito a indemnizarlos.

V. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con

ponencia del H. M. Edgardo Maya Villazón, mediante proveído del 22 de abril de este año decidió confirmar íntegramente el fallo impugnado. Salvaron el voto los Magistrados Leovigildo Bernal Andrade y Romulo Gonzalez Trujillo. El fallador de instancia consideró intrascendente la falta de notificación de la acción de tutela al municipio de Pitalito (Huila), pues, consideró que: “... la falta de notificación de un auto a las partes o intervinientes, no siempre conduce a la nulidad de lo actuado. La nulidad en este evento sólo procede cuando la ausencia de notificación se traduce efectivamente en un perjuicio cierto e irreparable para un derecho sustancial, por ejemplo, si a consecuencia de la falta de ella se coloca al coadyuvante en una imposibilidad de ejercer, en forma global, su derecho a la defensa. En caso contrario, esto es, cuando el derecho de contradicción del interviniente no se afecta en forma notoria y ostensible, la irregularidad carece de trascendencia y por tanto, no puede servir de fundamento para una declaratoria de nulidad. Es justamente lo que sucede en el caso bajo examen, pues a pesar de que al municipio de Pitalito no se le notificó el auto mediante el cual se admite la acción de tutela, se le han notificado durante el proceso todas las decisiones que revisten importancia, incluyendo el fallo de primer grado y las providencias adoptadas con posterioridad a éste. De esta manera se le brindó la oportunidad de interponer recursos, plantear nulidades, controvertir las pruebas presentadas por los demandantes, solicitar pruebas, etc. Con lo cual se ha

garantizado materialmente su derecho a la defensa, y pierde trascendencia la irregularidad inicialmente planteada. ...” Al prohijar el criterio del fallador de instancia que calificó de vía de hecho a la sentencia del Tribunal de Neiva -Sala Laboral-, por razón de la interpretación que sostuvo en relación con el artículo 406 del C.S.T., expresó: “Es evidente que el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 admite, objetivamente las dos interpretaciones razonables que se encuentran plasmadas en los fallos proferidos por los diversos Tribunales del país. Este debate jurisprudencial en el cual todos los tribunales del país ofrecen argumentaciones igualmente válidas y razonables, demuestra en forma inequívoca que no es nítido el sentido y alcance de la norma bajo estudio. No es lo mismo ‘tenor literal’ que ‘sentido’, y por tanto, el solo tenor literal claro no hace que el sentido de la ley sea diáfano. “Ahora bien, teniendo en cuenta que tal situación se presentó en un proceso de naturaleza laboral, es imperativo acoger la interpretación más favorable para los trabajadores, pues así lo dispone el artículo 53 de la Carta Política. ...” · LA ACTUACION PROCESAL A) Para subsanar las nulidades advertidas por razón de la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, la Sala de Revisión, mediante auto de septiembre 16 de 1999, ordenó a la Secretaría General que pusiera en conocimiento la tutela y las providencias respectivas al Alcalde del municipio de Pitalito; al alcalde para la época de los hechos, señor Carlos Alberto Marín Salinas, quien actuó como coadyuvante del

municipio de Pitalito en el proceso de reintegro cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona en este estrado; y, a los ciudadanos Alfonso Vargas Vargas; Abelardo Reyes Bermeo; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt Toro y Segundo Rafael Paladines Morcillo quienes, a juicio de la Sala de Revisión de Tutela, integran parte activa plural en sentido material, por haber actuado, con el tutelante, como demandantes en el proceso de fuero sindical en el que se pronunció la decisión judicial que controvierte la presente acción de tutela. · En respuesta al mencionado auto, mediante escrito de octubre 8 de 1999, concurrieron para coadyuvar la acción de tutela los extrabajadores Alfonso Vargas Vargas; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt Toro y Segundo Rafael Paladines Morcillo y la sra. Rosa Elena Lizcano, en su condición de cónyuge supérstite de Abelardo Reyes Bermeo. · De igual modo, el municipio de Pitalito, por conducto del abogado Mario Alberto Valderrama, hizo llegar un escrito oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela por estimar que carece de objeto, dado que, según asevera: “... El tutelante sí ejerció otro medio de defensa que le fue

2. favorable y que se encuentra en firme. .... "El señor apoderado de JOSE ELIECER VANEGAS GUZMAN ... omite intencionalmente informar que una vez obtuvo el fallo desfavorable que hoy es materia de la tutela que se decide, procedió a iniciar ante la misma justicia laboral, en ejercicio de la acción ordinaria, el proceso que culminó con la Sentencia del 29 de julio de 1997 del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, confirmada mediante la Sentencia del 5 de noviembre de 1998 de la honorable Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, las cuales le fueron favorables y se encuentran en firme...

De tal manera que, si bien no le prosperó la acción de reintegro en el proceso que terminó con la Sentencia del 30 de julio de 1996 proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva; en el segundo proceso que terminó con la Sentencia del 5 de noviembre de 1998 de la Sala Civil, Familia, Laboral del citado Tribunal sí le fue favorable toda vez que condena al municipio a indemnizarlo. Por lo tanto, es real que la presente tutela carece de objeto, pues el artículo 86 de la Carta Política protege los derechos constitucionales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública", y, en este caso, honorables magistrados el señor VANEGAS GUZMAN y sus once (11) compañeros lograron de la Justicia Laboral la condena del Municipio de Pitalito a pagarles unas indemnizaciones por el despido injusto.

De ello concluye que:

“... Si la honorable Corte Constitucional ratifica la decisión tomada por la honorable sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y confirmada por la honorable sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los directivos sindicales se reintegrarían a dirigir un sindicato vacío -sin trabajadores-; a ocupar puestos que ya no se necesitan por cuanto no es competencia del Municipio atender directamente las obras civiles y, a recibir con escándalo público, dos (2) millonarias indemnizaciones; una por el tiempo que han estado cesantes (fallo producto de la tutela) y otra por el despido injusto (sentencia ordinaria). ...” B) En razón a lo anterior, la Sala de Revisión, mediante auto para mejor proveer, en Noviembre diecisiete (17), dispuso que, por la Secretaría General de la Corte, se oficiara al Juzgado Juzgado Unico Laboral del Circuito del municipio de Pitalito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, para que, en relación con el proceso ordinario laboral No. 1128-232 adelantado, contra el municipio de Pitalito por José Eliecer Vanegas Guzman y los otros ex-trabajadores informara: el nombre completo de los sujetos procesales en dicho proceso (i), con miras a determinar si fueron también demandantes los ciudadanos Alfonso Vargas Vargas; Abelardo Reyes Bermeo; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson

Betancourt Toro y Segundo Rafael Paladines Morcillo; los hechos (ii); pretensiones (iii); el estado actual del mismo (v); si se interpuso o nó el recurso extraordinario de casación, y si fué denegado, copia de la providencia en la que consten las razones. A ese fin, se le pidió que aportaran copias de los fallos pronunciados, con la indicación de si se encuentran en firme. Ofició, asi mismo, a la Alcaldía del municipio de Pitalito para que informara a esta Sala acerca de las actuaciones que subsiguieron a las sentencias que en el referido proceso ordinario laboral lo condenaron al pago de la indemnización por despido injusto a los ex-trabajadores oficiales antes mencionados, y, en particular informara si esta ya fue cancelada. En respuesta vía fax de diciembre 6, el Alcalde Pedro Martín Silva informa que “hemos procedido a efectuar el respectivo traslado presupuestal para cancelar en los próximos días y dentro del término legal el valor de las indemnizaciones por despido injusto ordenadas... a favor de los demandantes.” El señor Alcalde, además informó lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, estimo de gran importancia informarles que los citados demandantes, mediante su apoderado judicial, abogado FERMIN VARGAS BUENAVENTURA, sin esperar que la honorable Corte Constitucional decida la revisión de la Tutela de la referencia, han procedido a demandar en el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito por la vía ejecutiva al MUNICIPIO DE PITALITO, con fundamento en la Sentencia de la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva que le

ordenó expedir la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en el fallo de tutela ... pretendiendo con ello exigir dos millonarias indemnizaciones: una por el tiempo que han estado cesantes (Sentencia del proceso especial de Fuero Sindical consecuencia de la tutela) y otra por el despido injusto (Sentencia del proceso ordinario Laboral) ...”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISION Primera.- La Competencia La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda.- La notificación a terceros con interés legítimo en la acción de tutela, en aras de la efectividad de su derecho al debido proceso y a la defensa. Debe la Sala Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional comenzar por señalar que la intrascendencia con que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, califica la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela a los terceros en el proceso que se revisa, contraría jurisprudencia reiterada de la Corte, como intérprete de la Constitución, en la que ha dejado claramente establecido que es ineludible para el juez de tutela el deber de efectuarla en forma imperativa, no sólo en aras de la efectividad del debido proceso sino, en garantía de una recta administración de justicia. Ciertamente, esta Corporación a través de sus distintas Salas de Revisión

de Tutela, ha sido enfática en advertir que la falta de notificación del auto admisorio de una acción tutela, a un tercero con interés legítimo, constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política, pues a este se le debe garantizar el derecho a intervenir en el proceso. En este orden de ideas, el ser oído en el proceso de tutela, es derecho fundamental de rango constitucional que asiste, tanto a quien tiene la calidad de parte procesal -demandante y demandadocomo a quien ostenta la calidad de parte en sentido material -por ser sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de la controversiay, en consecuencia afectarle la decisión que en el se adopte. En el auto de fecha 21 de agosto de 1997 del cual fue ponente el H. Magistrado Antonio Barrera Carbonell, la Corporación ilustró la importancia de la participación oportuna del tercero en el proceso de tutela, dada su condición de parte en sentido material.

Dijo entonces la Corporación: "El concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso. - Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de

partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. Dentro de estas circunstancias puede ocurrir que siendo varios los sujetos con interés legítimo para demandar o controvertir las pretensiones del demandante, sólo se hayan vinculados al proceso a uno o algunos de ellos. En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos. En todo caso, el juez debe vincularlos ex-oficio tan pronto detecte s

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