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CC - T1021-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1021-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-1021/03

SISTEMA GENERAL DE SALUD-Cargos y cuotas moderadoras La estipulación de cuotas moderadoras, los pagos compartidos (copagos), las cuotas de recuperación, los periodos mínimos de cotización y la fijación de planes obligatorios de salud y manuales de procedimientos e intervenciones tanto para el régimen subsidiado como el contributivo-, resulta ajustada a los postulados constitucionales. De manera general, la asunción por parte de los usuarios de los pagos adicionales al sistema de salud es obligatoria, de acuerdo con las condiciones y requisitos consagrados en la ley, los que, en todos los casos, deberán responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan la distribución justa de las responsabilidades en el financiamiento del sistema de seguridad social en salud. Sin embargo, el deber general respecto a esta carga pública es limitado, pues la exigencia en el pago de la obligación debe ser acorde con la protección de los derechos fundamentales como fin esencial del Estado (Art. 2 C.P.) y, por ello, no puede convertirse en una barrera para gozar del servicio de salud, del que depende el ejercicio efectivo de los derechos a la integridad física y la vida en condiciones dignas. SISTEMA GENERAL DE SALUD-Casos excepcionales en que se inaplica el pago de cuotas adicionales Los jueces constitucionales están facultados para inaplicar las normas que regulan el pago de cuotas adicionales al sistema de salud y emitir órdenes de amparo tendientes a obtener la práctica del procedimiento médico requerido cuando en cada caso concreto se verifique: a) Que el usuario carezca, de manera objetiva, de los recursos suficientes para costear el pago adicional y

no puede obtener el procedimiento médico por otros medios (contratos de medicina prepagada, planes complementarios de salud, beneficios laborales, etc.) y b)Que el tratamiento o fármaco requerido es necesario para conservar la vida en condiciones dignas y la integridad física del paciente. SISTEMA GENERAL DE SALUD-Falta de recursos puede acreditarse por diferentes medios de prueba La falta de recursos para cubrir los gastos adicionales puede acreditarse a través de distintos medios de prueba, incluso la simple afirmación por parte del afectado, cuando esta no es rebatida por la entidad de salud accionada. Ésta, como es obvio, tiene los instrumentos suficientes para determinar el nivel de ingreso del usuario, habida cuenta que la clasificación en cada rango de atención, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, está en directa proporción con el estrato socioeconómico del afiliado. El juez de tutela, al resolver cada asunto sometido a la jurisdicción de amparo, tiene amplias facultades probatorias para determinar el nivel de ingreso del accionante y, con ello, garantizar la protección efectiva de los derechos Expediente T-717.724 2 fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que deberá decretar y practicar todas aquellas pruebas que permitan acreditar la falta de ingresos.

CONSENTIMIENTO SUSTITUTO DE MENOR HERMAFRODITA-Práctica de cirugía

PRINCIPIO DE UTILIDAD EN LA ACTIVIDAD MEDICA-Objeto

PRINCIPIO DE JUSTICIA EN LA ACTIVIDAD MEDICA-Objeto

PRINCIPIO DE AUTONOMIA EN LA ACTIVIDAD MEDICAObjeto

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Requisito

necesario para la práctica de procedimientos médicos El consentimiento informado es un requisito necesario para la legitimidad constitucional de la práctica de procedimientos médicos, pues los profesionales de la salud no pueden decidir por sus pacientes, so pena de desconocer su condición de sujetos libres y moralmente autónomos. CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTECaracterísticas CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Exigencias cualificadas CONSENTIMIENTO SUSTITUTO PATERNO-No es absoluto La facultad que tienen los padres del menor de emitir el consentimiento sustituto no puede entenderse en términos absolutos, habida cuenta que los niños también son titulares, al menos de forma parcial, de los derechos a la autonomía individual y la libertad, sin que sea posible negar su carácter ontológico particular, relegándolos a la calidad de propiedades de sus progenitores. En este orden de ideas, los menores de edad están capacitados para tomar decisiones sobre su propia salud en directa proporción con su nivel de desarrollo. Por ello, un adolescente cercano a la mayoría de edad podrá, válidamente y de manera exclusiva y prevalente, decidir sobre una multiplicidad de aspectos, entre ellos el consentimiento para la práctica de procedimientos médicos que afecten su salud. PRINCIPIOS DE AUTONOMIA Y BENEFICENCIA EN LA ACTIVIDAD MEDICA-Criterios de ponderación La jurisprudencia constitucional fija tres criterios que son adecuados para efectuar la labor de ponderación entre el principio de autonomía y el de Expediente T-717.724 3 beneficencia respecto al consentimiento sustituto de los padres. Estos

criterios son: “(i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor, (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño y (iii) la edad del paciente”. Para la Corte, la consideración de estos criterios es útil en la medida en que permite identificar razonablemente situaciones en las que prima la autonomía del menor y el ejercicio de la acción benéfica en cabeza de sus padres. Sin embargo, esta Corporación niega la aplicación mecánica y absoluta de los criterios de ponderación citados, puesto que su determinación tampoco está exenta de complejidades. ESTADOS INTERSEXUALES-Supuestos fácticos que deben considerarse en las intervenciones médicas para corrección Las intervenciones médicas de corrección de estados intersexuales parten de dos supuestos fácticos. El primero, en el que la dolencia pone en grave riesgo la vida, la salud y la integridad física del menor, caso en el cual no existe reparo jurídico alguno en que los padres autoricen los procedimientos necesarios para enfrentar exclusivamente esta dolencia, amén que se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable al interés superior del niño, representado en la conservación de su propia existencia. La controversia constitucional se origina cuando el procedimiento médico parte de un supuesto fáctico distinto, esto es, en aquellos eventos en que la intervención sanitaria no constituye una urgencia vital, pero el personal médico y los mismos padres del menor estiman conveniente realizar las correcciones quirúrgicas y los tratamientos hormonales necesarios para asignar, de forma permanente e irreversible, un sexo definido al menor que presenta el estado

intersexual. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADImplicaciones en los procedimientos de remodelación genital y reasignación del sexo/CONSENTIMIENTO SUSTITUTO PATERNO-Se otorga cuando el niño es de muy corta edad/CONSENTIMIENTO SUSTITUTO PATERNO-Se restringe cuando la edad del menor le permite autonomía y decisión Los procedimientos de remodelación genital y reasignación de sexo comportan profundas implicaciones con el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ya que de este derecho se derivan un cúmulo de atributos y garantías a favor del individuo, entre ellas el derecho a la identidad personal y a la definición sexual, que se ven afectados en grado sumo con las decisiones médicas que se tomen con el objeto de superar un estado intersexual. La situación de los niños y las niñas trae nuevamente a colación la tensión antes estudiada entre el principio de autonomía y el principio de beneficencia. La solución que a esta dilema otorga la jurisprudencia constitucional consiste en un modelo de proporción inversa entre el grado de autodeterminación del menor y la posibilidad que sus Expediente T-717.724 4 padres consientan de manera sustituta la práctica de intervenciones médicas. Así, si el niño es de muy corta edad, sus padres podrán consentir por él, con el cumplimiento de determinadas condiciones a las que se hará referencia más adelante. En caso contrario, si la edad del menor le permite cierto grado de autonomía y capacidad de decisión, se restringe la viabilidad del consentimiento sustituto. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADMenor con cierto grado de autonomía es libre para autorizar procedimientos médicos que afectan su identidad sexual Los menores, no son propiedad de sus padres, sino que, antes bien, estos son responsables de su formación y desarrollo, buscando que se conviertan en sujetos libres y con capacidad de elección. En este orden de ideas, cuando el menor tiene un grado apreciable de autonomía, los padres, en cumplimiento estricto de los derechos fundamentales a los que se hizo referencia, no están habilitados para decidir por su hijo en la práctica de procedimientos médicos que afectan en grado sumo su identidad sexual y, por ende, su propia opción de vida. CONSENTIMIENTO SUSTITUTO PATERNO El caso bajo examen se ubica dentro del primer supuesto, que privilegia el principio de beneficencia y posibilita el consentimiento sustituto de los padres, teniendo en cuenta que el niño B.B. en la actualidad tiene dos años de edad, por lo que no podría adscribírsele una capacidad significativa de decisión. CONSENTIMIENTO SUSTITUTO PATERNO-Requisitos Los requisitos que debe tener el consentimiento sustituto de los padres para la práctica de intervenciones de asignación de sexo y remodelación genital en menores de corta edad son: a) En primer lugar, el consentimiento debe ser informado, lo que según las características expuestas, significa que el personal médico debe comunicar a los padres todas y cada una de las implicaciones y riesgos del procedimiento, así como las ventajas y dificultades de tratamientos alternativos o la falta de práctica de cualquiera de ellos. b) En segundo lugar, el consentimiento debe ser cualificado, lo que se acredita cuando los progenitores conocen “las posibilidades, los límites y

los riesgos” del procedimiento, lo que a su vez exige que el profesional de la salud les transmita información detallada y depurada respecto al estado actual del procedimiento médico a practicar. c) En tercer lugar, el consentimiento debe ser persistente, condición que exige al personal médico haber interrogado a los padres en ocasiones diversas y distantes del periodo de duelo (etapa inmediatamente subsiguiente al conocimiento del problema de ambigüedad), para que de esta forma se extraiga la genuina y reiterada Expediente T-717.724 5 convicción del interés en practicar el procedimiento al menor. Al respecto se hace necesario que la actuación del médico busque un punto de equilibrio entre la persistencia en el tiempo del consentimiento y la prontitud con que se requiere practicar el procedimiento, que debe realizarse antes del arribo de la edad de conciencia de género (5 años), instante cuando se elimina la posibilidad del consentimiento sustituto de los padres. SISTEMA GENERAL DE SALUD-Falta de recursos económicos hace inaplicable el pago de cuotas adicionales/ACCION DE TUTELAHecho superado por realización de los procedimientos médicos sin haber pagado cuotas adicionales La Sala reitera la facultad que tienen los jueces constitucionales de inaplicar las normas legales y administrativas que regulan los copagos y las cuotas moderadoras en el sistema de seguridad social en salud y de ordenar la entrega de medicamentos o la realización de procedimientos excluidos del POS pero siempre que el usuario carezca, de manera objetiva, de los recursos necesarios para asumir esos costos, que no pueda acceder a ellos por otros medios y que su suministro sea necesario para conservar la vida en

condiciones dignas y la integridad física del paciente. En el caso presente, es evidente que los servicios médicos requeridos por el menor B.B. debían suministrarse sin necesidad de que sus padres asumieran copago alguno pues carecían de recursos económicos, no podían acceder a tales servicios por otros medios y se trataba de procedimientos imprescindibles para asegurar la integridad personal del niño. No obstante, como esos servicios ya fueron prestados sin que los padres del menor asumieran copago alguno, se está ante un hecho superado CONSENTIMIENTO SUSTITUTO PATERNO-Se cumplieron los requisitos para cirugía de cambio de sexo a menor La Corte reitera la línea jurisprudencial vigente en el sentido que tal consentimiento sustituto debe ser informado, cualificado y persistente, entendiéndose, cada uno de estos atributos, con el profundo contenido que la jurisprudencia constitucional les ha asignado. De acuerdo con ello, en el presente caso se encuentra demostrado que el menor B.B. tiene dos años de edad; que sus padres fueron informados de las implicaciones y riesgos de las intervenciones quirúrgicas, de las ventajas y dificultades tanto de tratamientos alternativos como de la no práctica de aquellas; que a aquellos se les suministró información detallada que les permitió conocer las posibilidades y límites de tales intervenciones y que el consentimiento que otorgaron fue persistente y obedeció a su firme convicción de que se practicaran las intervenciones quirúrgicas dispuestas por el cuerpo médico. Si esto es así, se impone concluir que en este evento se cumplieron las reglas jurisprudenciales ya indicadas y que con la práctica de tales intervenciones

no se vulneraron los derechos fundamentales a la identidad sexual, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad del menor B.B. Expediente T-717.724 6 Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-717724

Acción de tutela instaurada por A.A. contra la Dirección Seccional de Salud de D.D.

Magistrado Ponente:

DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado G.G. y el Tribunal Superior de D.D. en la tutela instaurada por A.A., en representación de su menor hijo B.B. contra la Dirección Seccional de Salud de D.D.

I. ANTECEDENTES

A. Aclaración preliminar En primer lugar, la Sala debe indicar que por tratarse de un proceso relacionado con un problema complejo de sexualidad humana, cual es el hermafroditismo que afecta a un niño de dos años de edad, y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor afectado y su familia, se protegerá su derecho fundamental a la intimidad y por ello, durante el presente trámite de revisión se tomarán medidas orientadas a impedir su identificación. Máxime cuando se trata de un tema desconocido por la opinión pública, susceptible de desencadenar efectos

sensacionalistas en los medios de comunicación y de conducir al rechazo y discriminación del menor y su familia. En razón de ello, la Sala suprimirá toda referencia que pueda conducir a dicha identificación y en la parte Expediente T-717.724 7 resolutiva de esta Sentencia ordenará que la Secretaría de esta Corporación y de los jueces de instancia guarden estricta reserva en este proceso1.

B. Reseña fáctica

1. El 27 de junio de 2002, la señora A.A., en representación de su hijo de nueve meses de edad B.B., interpuso acción de tutela contra la A.R.S. C.C. y la Dirección Seccional de Salud de D.D. La actora planteó que esas entidades vulneraron los derechos del menor a la salud, a la seguridad social y los derechos de los niños al negarse a practicarle a su hijo el examen cariotipo ordenado, con carácter prioritario, por el médico cirujano y urólogo pediatra que lo atiende. El examen estaba encaminado a determinar la cantidad de hormonas femeninas y masculinas del niño para, si es procedente, operar y cambiar de sexo pues desde el momento de su nacimiento sus órganos genitales tenían una extraña morfología.

Como la A.R.S. manifestó que expediría la orden de servicios y ya que la Dirección Seccional de Salud de D.D., por tratarse de un servicio excluido del POS, expidió la autorización correspondiente, la actora desistió de la acción y el Juzgado E.E. lo aceptó. No obstante, el despacho reabrió la actuación al conocer que al paciente, tras practicarle el examen de cariotipo, se le negaba

la práctica de una biopsia testicular por cuanto la A.R.S. no tenía contratos vigentes con entidades que pudieran realizar tal procedimiento. Además, cuando acudió a éstas, se le exigió el pago total de la intervención, que 1 La publicidad de los fallos de tutela en casos de menores con ambigüedad sexual y la protección de la intimidad del niño y su familia durante el trámite judicial, es un tema reiterado en todas las Sentencias que han versado sobre esta problemática. Al respecto, la Sentencia SU-337/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló: “La Corte entiende la preocupación de la madre y el sentido de su petición pues, como se verá, este caso se relaciona con un problema complejo de la sexualidad humana, que es poco conocido por la opinión pública, y que podría entonces provocar reacciones sensacionalistas de los medios de comunicación, así como una malsana curiosidad y rechazo a la menor y a la propia peticionaria en el medio social en donde viven. Ahora bien, no sólo todas las personas tienen derecho a la intimidad y a disfrutar de una vida familiar sin injerencias indebidas de los otros (CP art. 15) sino que, además, la acción de tutela ha sido instituida para proteger los derechos fundamentales (CP art. 86). Sería pues contradictorio que una persona termine afectada en alguno de sus derechos fundamentales precisamente por haber iniciado una acción de tutela para proteger otro de esos mismos derechos, por lo cual la preocupación de la madre por la posible afectación de su intimidad y la de su hija es perfectamente legítima. Es pues necesario que el juez de tutela, y esta Corte Constitucional, tomen todas

las medidas pertinentes para amparar los derechos constitucionales que se podrían ver afectados por la presente acción judicial, lo cual sugiere la conveniencia de la reserva completa de estas actuaciones. // Sin embargo, los procesos judiciales deben ser públicos. Además, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el propósito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protección de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia, por lo cual esta Corporación concluye que la única determinación razonable es la siguiente: de un lado, y con el fin de amparar la intimidad, en la sentencia se suprimen todos los datos que puedan permitir la identificación de la menor o de la peticionaria, lo cual explica no sólo que no aparezcan sus nombres ni el de su médico tratante sino que, además, se haya eliminado la referencia al lugar de los hechos y la denominación del juez de tutela que inicialmente decidió el caso. Igualmente, y por la misma razón, el presente expediente, que será devuelto al juzgado de origen, queda bajo absoluta reserva y sólo podrá ser consultado por las partes específicamente afectadas por la decisión, esto es, por la madre, el médico tratante y el representante del I.S.S, y, como es obvio, estos últimos se encuentran obligados a proteger esa confidencialidad. Sin embargo,

debido a la trascendencia y complejidad del caso, es inevitable no sólo publicar la sentencia, pues en ella se establece una doctrina constitucional fundamental en la materia, sino también divulgar todo el extenso material probatorio y científico que la Corte tuvo en cuenta para alcanzar su decisión.” Expediente T-717.724 8 ascendía a $749.900 más sumas adicionales por otros conceptos, pago que la actora no pudo hacer efectivo ante lo limitado de sus recursos económicos.

2. El 29 de agosto de 2002 el juzgado E.E. tuteló los derechos fundamentales del menor y le ordenó a la A.R.S. que en 48 horas realizara las gestiones necesarias para que se le practique la biopsia testicular dispuesta por el cuerpo médico.

3. El 15 de noviembre de 2002, la Dirección Seccional de Salud de D.D. expidió una orden de servicios para el menor y dirigida a la I.P.S. F.F. El diagnóstico presuntivo de remisión fue hermafroditismo verdadero y los servicios médicos autorizados fueron corrección de hipospadia, gonadectomía, uretroplastia, resección de resto mulleriano abdominal por laparotomía, prequirúrgicos y la atención integral pertinente y específica para el caso. En la orden de servicios se indicó también que “PARA EL COBRO DE LA CUOTA DE RECUPERACIÓN que le compete al usuario se procederá de conformidad con el Decreto 2357 de 1995, artículo 18.

Solamente se exceptúan de los copagos los casos de enfermedad de alto costo contemplados en el acuerdo 30 de 1998 CNSSS, artículo 7° numeral 4”.

4. La madre del menor acudió a la institución prestadora de salud para que le

informaran las fechas para las cuales se programarían las intervenciones quirúrgicas, momento en el cual se le informó que debía pagar la suma de $280.000 para poder continuar con el tratamiento de su hijo. Aquella no pudo pagar esa suma ya que no contaba con los recursos económicos necesarios para ello.

C. Tutela instaurada Ante esa situación, el 25 de noviembre de 2002, la madre del menor instauró una nueva acción de tutela pues estimó que la Dirección Seccional de Salud de D.D. estaba vulnerando los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la especial protección de los niños. Solicitó que se le protejan tales derechos ordenándole a esa entidad que disponga que los servicios médicos requeridos por su hijo se presten sin necesidad de hacer copago alguno. Indicó que teme por la salud de su hijo y por las secuelas que puedan afectarle si se demora el tratamiento ordenado.

D. Respuesta de la entidad accionada El 29 de noviembre de 2002, la Dirección Seccional de Salud de D.D. contestó la solicitud de información dirigida por el Juzgado. Indicó que la actora estaba afiliada al nivel 2 del SISBEN y que como tal debía asumir los pagos moderadores impuestos por la ley, que en su caso ascendían al 10% del valor de los distintos procedimientos. De ello infirió que como se había limitado a realizar el cobro de una cuota moderadora consagrada en la ley, no había incurrido en vulneración de derechos fundamentales.

Expediente T-717.724 9

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

A. De primera instancia El 9 de diciembre de 2002, el Juzgado G.G. tuteló los derechos fundamentales

invocados por la actora en nombre de su hijo. Argumentó que si bien la capacidad de pago es un factor importante, no es algo decisivo para la consecución de un derecho. Con base en ello, le ordenó a la Dirección Seccional de Salud de D.D. que en las 48 horas siguientes asuma, en este evento particular, el copago que le correspondería sufragar a la accionante y la autorizó para repetir esa suma contra el Fosyga.

B. De segunda instancia El 3 de febrero de 2003 una Sala del Tribunal Superior de D.D. resolvió la impugnación interpuesta por la entidad accionada. Al hacerlo, revocó la sentencia de primera instancia y negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora pues ésta no había demostrado que con los copagos que se le impusieron se afectó su mínimo vital.

III. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

1. Al iniciar el estudio del expediente de la referencia, la Sala determinó cómo los jueces de instancia habían integrado indebidamente el contradictorio en su extremo pasivo, puesto que el trámite de tutela se adelantó sin la concurrencia de la institución prestadora de salud que suministró el tratamiento médico al menor B.B., situación que constituía una causal de nulidad de naturaleza saneable, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, a través de auto del 4 de junio de 2003, se informó al Hospital H.H. de la existencia del trámite de tutela, para que se pronunciara sobre los problemas suscitados, las pretensiones de la actora y el estado actual del proceso.

2. A través de oficio radicado en esta Corporación el 20 junio de 20032, el

secretario general del Hospital H.H. manifestó que había suministrado la atención médica requerida por el menor, con cargo en su totalidad a la Dirección Seccional de Salud de D.D., de acuerdo con las órdenes que dicha entidad emitió para el efecto.

3. A juicio de la Sala, la respuesta enviada por el Hospital H.H. fue insuficiente, pues no hizo referencia al tratamiento médico suministrado al menor B.B. Por ello, a través de auto del 18 de septiembre de 2003, se decretaron las pruebas tendientes a que el director de dicha institución

2Cfr. Folios 79 a 81 del expediente. Expediente T-717.724 10 hospitalaria remitiera la historia clínica del hijo de la actora y respondiera los siguientes cuestionamientos: a) ¿Cuál es el diagnóstico de la enfermedad que padece el menor B.B.?. b) ¿Qué intervenciones quirúrgicas se le han efectuado a dicho menor? y ¿Qué implicaciones para la salud del niño se derivaban de su falta de práctica?. c) ¿Qué procedimientos fueron llevados a cabo por el personal médico del Hospital H.H. para obtener el consentimiento de los padres del niño B.B. respecto a la realización de dichas cirugías? y d) ¿Qué clase de asesoría psicológica y terapéutica se brindó tanto al menor como a sus padres en relación con el tratamiento médico realizado? y ¿Qué profesionales de la salud concurrieron en dicha asesoría?.

4. En comunicación de fecha 8 de octubre de 20033, el Jefe del Departamento de Pediatría del Hospital H.H. envió a esta Corporación el informe realizado por el cirujano infantil que atendió el caso del menor B.B., documento que

respondió los cuestionamientos antes expuestos, así: a) El diagnóstico del menor es hipospadia mediopeneana y cuerda ventral, hermafroditismo masculino. b) Al niño se le han efectuado las intervenciones de biopsia gonadal, “necesaria para aclarar el diagnóstico, debido a que el cariotipo no correspondía con la genitografía y la ecografía abdominal, si esto no se realizaba no se podía tomar una conducta futura”. Además, se practicó una “corrección de hipospadia y cuerda ventral y resección de restos mullerianos, lo cual era necesario para llevar el meato uretral a la punta del pene, si esto no se realizaba el paciente debía tener la micción sentado durante toda su vida, la corrección de la cuerda ventral es necesaria para lograr una erección recta de no practicarse esta cirugía no sería posible la actividad sexual futura con implicaciones para la penetración vaginal”. c) “Para obtener el consentimiento de los padres se siguió el procedimiento usual para cirugías realizadas en menores de edad, se informó desde la primera consulta la necesidad de hacer biopsia para realizar un diagnóstico claro, los padres firmaron la forma de consentimiento establecida por el hospital. || Una vez realizada la biopsia se informó en la consulta que el paciente sería presentado a staff para tener una evaluación multidisciplinaria y tomar la decisión más adecuada teniendo en cuenta la complejidad del caso. || Después 3Cfr. Folios 95 a 100 del expediente. Expediente T-717.724 11 del staff tanto el padre como la madre fueron informados de la decisión del staff, se ofrecieron alternativas como segundas opciones,

se explicó que la cirugía a realizar sería una corrección de hipospadias y los padres se mostraron de acuerdo con la decisión tomada. d) Por último, en relación con la asesoría suministrada al menor y sus padres, el profesional de la salud informa que “Por parte del servicio de cirugía infantil los padres y el menor fueron informados de todo el tratamiento médico. Los profesionales que concurrieron en esa asesoría fueron los cirujanos infantiles del hospital H.H., quienes están entrenados en cirugía y urología infantil y el hospital H.H. es centro de referencia para este tipo de patologías”

5. El Hospital envió la historia clínica del menor B.B., la que, en sus aspectos más relevantes, señala lo siguiente: a) El sexo fenotípico del niño es masculino (con presencia de tejido gonadal masculino, pene de buen tamaño, testículo derecho en escroto y uretra masculina, sin presencia de vagina y de seno urogenital), pero el sexo cromosómico detectado es femenino (46XX), evaluación que fue resultado de tres exámenes distintos de cariotipo. Estos elementos permiten concluir que el menor presentaba, posiblemente, hermafroditismo verdadero, diagnóstico que es informado en la consulta a sus padres. b) Ante esta situación, el 6 de noviembre de 2002 el caso es presentado ante el staff médico, el que decidió que, habida cuenta que el niño “fenotípicamente tenía un pene formado de buen tamaño, con cuerpos cavernosos, con función eréctil, uretra masculina y ausencia de vagina” resultaba procedente “programar para corrección de

hipospadia y corrección cuerda ventral” junto con “resección de posible resto mulleriano intraabdominal por posible laparoscopia o laparatomia.” c) La historia clínica, después de exponer los resultados de los exámenes de diagnóstico y las conclusiones que de ellos obtuvo el cuerpo médico, señala los procedimientos realizados para la obtención del consentimiento paterno, las intervenciones quirúrgicas practicadas y sus resultados. La Sala considera pertinente transcribir en esta Sentencia el apartado correspondiente: “Después del staff se explicó ampliamente a los padres el diagnóstico, el tipo de ci

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