CC - T1021-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1021-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-1021/07
PROCESO DE REVISION DE CUOTA ALIMENTARIA-Caso en que no se levanta embargo del sueldo del demandado y se hace liquidación ordenada en la sentencia pero de la manera que se determina por la Corte DEBIDO PROCESO DE DEMANDADO EN PROCESO DE ALIMENTOS-No hubo vulneración al negarse la Juez a practicar liquidación ordenada en sentencia DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Caso en que éste justifica que la Juez se hubiera abstenido de efectuar la liquidación PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Derecho fundamental protegido por procesos especiales Los elementos constitutivos del derecho a los alimentos se corresponden con varios de los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución como derechos fundamentales de los niños. Por eso, cabe concluir que los niños tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Tales derechos están protegidos por procedimientos especiales, respecto de los cuales la tutela es subsidiaria. DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Ejecución de orden judicial afectaría actualmente esos derechos La petición de que se proteja el debido proceso del padre, no puede analizarse fuera del contexto de los derechos de los niños, también fundamentales y prevalentes. Lo anterior no significa que las órdenes judiciales que puedan afectar a los menores no deban ser cumplidas, aspecto resaltado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. Sin embargo, en casos como el presente, valorar el interés superior de las niñas
exige que los jueces no solamente analicen cuidadosamente si se ha incumplido una orden judicial, sino que además ponderen, en las circunstancias del momento en que se toma la determinación sobre la ejecución de dicha orden, cuál es el remedio judicial adecuado a la luz del impacto que ello puede causar sobre las menores. DEBER DEL ALIMENTANTE DE ACTUAR DE BUENA FEImplicaciones jurídicas de no revelar información para eludir el cumplimiento de deberes constitucionales y legales/DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS Y PRINCIPIO DE EQUIDAD-Aplicación La Sala de Revisión considera que en este caso debe darse aplicación al principio de equidad, con el fin de evitar que se cometa una injusticia evidente en relación con la hija del actor. El actor solicita que se autorice que deje de pagar la cuota alimentaria mientras se cubre el dinero pagado en exceso por causa de los alimentos provisionales que habían sido fijados dentro del proceso. La aceptación de esa petición significa que la hija del actor deje de percibir alimentos durante un tiempo prolongado. Ello podría aceptarse si el alimentante hubiera sido siempre leal en el cumplimiento de su deber alimentario. Pero, como se manifestó atrás, esa no es la situación que se observa en este caso. El actor ocultó información acerca de la mejoría en su situación económica, con el fin de impedir que se incrementara la cuota alimentaria a la que está obligado. Eso tiene que generar consecuencias negativas para el alimentante, con el fin de evitar que él derive un beneficio cuyo origen es una orden judicial que no valoró la falta de buena fe del
alimentante y la afectación de los derechos de sus hijas. DEBER DEL ALIMENTANTE DE ACTUAR DE BUENA FERemedio judicial apropiado en caso que se estudia El remedio judicial en sede de tutela debe partir de la base de que la orden cuya ejecución pide el tutelante fue dictada sin valorar que el alimentante ocultó información sobre sus ingresos, faltando a su deber de honrar de buena fe los derechos fundamentales de sus hijas. Además, la petición del alimentante de que se ejecute dicha orden judicial y se suspenda el pago de los alimentos durante el tiempo que sea necesario para descontar el dinero que él considera pagado en exceso, desconoce de manera manifiesta el derecho fundamental de su hija menor y atenta contra el mandato de tener siempre en cuenta el interés superior de las menores. La Juez Promiscua Municipal hizo bien en valorar el alcance del artículo 44 de la Carta y negarse a ordenar la suspensión del pago de alimentos, aunque algunos de sus argumentos no sean compartidos por esta Sala. Por consiguiente, no puede considerarse que constituye una vía de hecho la decisión en que dicha juez se niega a dejar sin alimentos a una menor de edad, a través de una providencia razonada que reclama cuál es el fundamento original de la orden judicial cuya ejecución se pide sin considerar el impacto negativo sobre los intereses de la menor afectada. En ese sentido, la Corte revocará la sentencia de tutela, por las razones expuestas, y no concederá el amparo del derecho del actor al debido proceso. Esto no significa que la orden de liquidación no deba ser ejecutada. La Sala de Revisión considera que debe cumplirse la orden judicial cuya ejecución se pide. Sin embargo, ello debe hacerse (i) sin
suspender el pago de los alimentos e (ii) incorporando la deuda que el alimentante dejó de pagar al ocultar información.
Referencia: expediente T-1628136
Acción de tutela instaurada por Abelardo Cano Tabares contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo – Valle
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso de tutela instaurado por Abelardo Cano Tabares contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo – Valle.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Abelardo Cano Tabares instauró una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo – Valle, bajo la consideración de que esta autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso al negarse a efectuar una liquidación ordenada en una sentencia dictada por el mismo Juzgado, dentro del trámite del proceso de revisión de cuota alimentaria adelantado contra él.
1. El 15 de mayo de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo aprobó la diligencia de conciliación efectuada dentro del proceso por alimentos instaurado por María Lucidia Arias de Cano contra Abelardo Cano Tabares.
En la diligencia se fijó como cuota alimentaria mensual la suma de Cien mil pesos Mda. Cte. ($100.000.oo), a cargo del señor Tabares. Éste había manifestado que llevaba varios meses sin empleo y, por lo tanto, no estaba devengando salario alguno. También había asegurado que el ofrecimiento que hacía “lo aumentaría en base a que mejoren mis ingresos en un futuro, es más ese aumento a que hago mención no necesito que nadie me obligue a hacerlo, yo sé que debo hacerlo, eso es justo.” La señora Arias aceptó conciliar con la aclaración de que “el proceso sigue mientras se verifica si está trabajando.” En el acta de conciliación, el Juez expresó que la cuota alimentaria fijada era provisional, “sometida a los incrementos de ley anualmente y determinada en las condiciones en que pregona el demandado.”
2. El 29 de noviembre de 2002, María Lucidia Arias de Cano, actuando en representación de sus hijas menores de edad Claudia Liliana y Juliana Cano Arias, instauró un proceso de revisión de cuota alimentaria contra Abelardo Cano Tabares. Acompañó a la demanda una certificación de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI – en la que constaba que el señor Cano trabajaba en esa entidad desde el 6 de abril de 2000, como trabajador oficial, con un salario mensual de $1’535.300.oo pesos. Manifestó que el demandado no había cumplido correctamente con el pago de la cuota alimentaria. Solicitó que se fijara una cuota alimentaria equivalente al 50% de los ingresos que recibía el señor Cano y que se determinara una cuota provisional por el mismo
porcentaje.
3. Mediante auto del 11 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Familia de Tulúa (Valle) admitió la demanda, fijó una cuota provisional a favor de las niñas y ofició al pagador de la empresa en que laboraba el demandado para que hiciera los descuentos pertinentes: “3. Fijar como cuota alimentaria provisional para la menores CLAUDIA LILIANA y JULIANA CANO ARIAS el 25% del salario mensual, primas de Navidad y junio, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras y cualquier otra erogación que perciba el demandado ABELARDO CANO TABARES, como trabajador de EMCALI, igualmente el 25% de las cesantías como garantía de la cuota alimentaria. Que el pagador deberá consignar en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de depósitos que tiene el
Juzgado (...)”
4. En la contestación de la demanda, el demandado expresó que sí había cumplido con el pago de las cuotas acordadas en la audiencia de conciliación celebrada en mayo de 1998. También mencionó que en una audiencia de conciliación realizada en septiembre de 2002 [que fracasó] él había ofrecido incrementar la cuota a $180.000.oo, oferta que había cumplido hasta la fecha.
Además, solicitó que se levantara el embargo que se había dispuesto sobre el 25% de su salario.
5. En audiencia de conciliación realizada el 13 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Familia de Tulúa decidió remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle), por competencia territorial. Dentro de la misma
audiencia el apoderado del demandado solicitó que se le desembargara el sueldo a su representado. El Juzgado negó la solicitud, por cuanto ya había decidido que él no era competente para conocer sobre el proceso, razón por la cual la petición debía ser decidida por el Juzgado de Trujillo.
6. En la audiencia de conciliación realizada el 30 de julio de 2003 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, el apoderado le solicitó al nuevo Juzgado que se sirviera levantar el embargo, por cuanto el proceso que se adelantaba no era de alimentos sino de revisión de cuota alimentaria. Además, pidió que se le solicitara información al Juez Primero de Familia de Tulúa acerca de “los motivos que lo adujeron y lo llevaron a hacer entrega de los dineros retenidos a mi defendido a la parte demandante, ya que estos dineros debían ser enviados a su Despacho o Juez de conocimiento (…) y así informándole a usted su señoría cuánto es el monto a la fecha que le ha sido entregado a la demandante. Así mismo le solicito a Usted su señoría que los dineros que por concepto de embargo reposen todavía en el Juzgado Primero de Familia de Tulúa no le sean entregados a la demandante sino a mi defendido, que es de su competencia realizar. Creo que está plenamente demostrado en la contestación de la demanda que a la demandante se le ha venido aportando el doble de la cuota alimentaria a la cual tiene derecho a la fecha, la cual sería una cuota de ciento sesenta y dos mil setecientos setenta y un pesos, cuota ésta que de acuerdo al índice de precios al consumidor le correspondería de acuerdo a la
audiencia realizada en este mismo despacho y que con los dineros que se le han entregado por intermedio del Juzgado Primero de Familia de Tulúa se sirva Usted su señoría determinar hasta qué fecha futura mi defendido ha cumplido con su obligación alimentaria para sus hijos…” Dentro de la misma audiencia, el Juzgado respondió de la siguiente manera a la solicitud: “Se observa que en verdad le asiste la razón al apoderado del demandante (sic) en cuanto al haberse corregido el proceso en la audiencia de conciliación ante el despacho del Juzgado Primero de Familia de Tulúa fijando el litigio como un proceso de regulación de cuota alimentaria, en el mismo debió haberse ordenado el levantamiento de la medida preventiva que se había decretado y la que correspondía a un proceso de fijación de cuota alimentaria, así las cosas no era viable en este proceso decretar el embargo de salarios en la proporción indicada. Pero así mismo, dado que el art. 153 otorga las facultades al Juez para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria se ordenará al pagador de la entidad a la cual colabora el demandado se consigne a favor de este despacho la cuota alimentaria de los menores, la cual conforme a las actualizaciones que corresponden arroja un valor de $162.779.21 pesos para el año (…) dos mil tres, cuota mensual que deberá ser entregada a la demandante por intermedio de este despacho., hasta tanto se tome una decisión de fondo en el presente auto.” Por consiguiente, en el mismo auto se decidió “[a]cceder a la petición del apoderado del demandado y ordenar el desembargo del 25% del salario del
demandado oficiándole al pagador de la entidad donde éste labora, así mismo y con apoyo en lo consagrado en el art. 153 del C. del Menor, se ordena al pagador retener la suma de $162.779.21 pesos del salario del demandado, las que deberá consignar a órdenes de este despacho.”
7. El día 27 de agosto de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo resolvió sobre la demanda a través de su sentencia N° 016. Después de analizar las pruebas aportadas al proceso, en la parte motiva de la sentencia el Juzgado concluyó que la madre de las niñas “no tiene recursos económicos con los cuales sufragar los gastos de mantenimiento que estas demandan”, razón por la cual era indicado proceder a revisar la cuota alimentaria, “para ajustarla a las necesidades de las alimentarias y la capacidad económica del alimentante.” Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: “PRIMERO. Aumentar el valor de la cuota alimentaria que debe suministrar el señor ABELARDO CANO TABARES, sujeto demandado, a sus hijas CLAUDIA LILIANA Y JULIANA CANO ARIAS. “SEGUNDO. Fijar la nueva cuota alimentaria que deberá suministrar el demandado ABELARDO CANO TABARES mensualmente a sus hijas CLAUDIA LILIANA Y JULIANA CANO ARIAS en una suma igual al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que devengue por cualquier concepto en el empleo que en la actualidad desempeña, o en cualquiera que llegare a desempeñar (...) “TERCERO. Con el fin de garantizar el pago oportuno de la cuota
alimentaria a cargo del demandado, el despacho ordena que ésta sea descontada de su salario por el pagador de la entidad al servicio de la cual labore, sumas éstas que serán retenidas y consignadas a órdenes de este Despacho en la cuenta de depósitos judiciales que se lleva en el Banco Agrario de esta población. “CUARTO. Conforme a la petición de devolución de sumas canceladas a la demandante por concepto de cuotas alimentarias, conforme a los descuentos que se ordenaron por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Tulúa, en cuantías que no correspondían a la cuota alimentaria, se ordenará liquidar por Secretaría dichos descuentos teniendo en cuenta la relación de descuentos que remitió vía fax el despacho mencionado, y abonarlos si fuere el caso a cuotas futuras, teniéndose en cuenta las cuotas causadas que se hubieren dejado de cancelar por el demandado.” Al final de la providencia el Juzgado aclaró que “por ser un proceso de los atribuidos a los jueces municipales en única instancia, no admite recurso alguno la anterior providencia.”
8. El 23 de febrero de 2006, el señor Cano le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo que “se sirv[a] ordenar se efectúe la liquidación de cuotas ordenada en el punto cuarto de la parte resolutiva emitido dentro de la sentencia N° 016 del 27 de Agosto del año 2003. ”
9. El 10 de marzo de 2006, el señor Cano le envió un nuevo escrito al Juzgado en el que anexaba “los comprobantes de pago de los meses correspondientes a
diciembre 30 de 2002 hasta julio 31 de 2003, en los cuales se hizo un descuento o cobro excesivo en la cuota alimentaria, pues el Juzgado al actualizar la cuota alimentaria del 15 de mayo de 1998 la ordenó por oficio por la suma de $162.779.21 M/te para los meses antes citados.” Expresa, entonces, que en ese período lo descontaron $3’993.503.oo, y que en realidad le debieron haber descontado $1’220.850.oo. Por esta razón, estima que tenía una diferencia a su favor de $2’772.653.oo. Por lo tanto, propuso “como forma de recuperación o pago de este valor la suspensión de la cuota alimentaria mensual ordenada por el Juzgado según la sentencia 016 del 27 de agosto del 2003 hasta por el tiempo que sea necesario para la recuperación de este valor.”
10. Mediante auto del 14 de agosto de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo decidió “ABSTENERSE de efectuar la liquidación solicitada por el demandado ABELARDO CANO TABARES.” Expresa que en el auto admisorio de la demanda de revisión de la cuota alimentaria, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Tulúa, el 11 de diciembre de 2002, se decretaron los alimentos provisionales, sin que el señor Cano hubiera impugnado esa decisión. Posteriormente, cuando el proceso ya había pasado a conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, mediante auto del día 30 de julio de 2003, este último Juzgado decidió acceder a la petición del señor Cano de ordenar el desembargo del 25% de su sueldo –
decretado desde el auto admisorio, cuando se dispuso fijar alimentos provisionales. Al mismo tiempo, ordenó que, por concepto de cuota alimentaria, se retuviera la suma de $162.799.21 del sueldo del señor Cano. Esta providencia tampoco fue impugnada. Aclara el Juzgado que esta orden fue dictada hacia el futuro y no alteró o revocó la decisión tomada en el pasado por el Juzgado Primero de Familia de Tulúa acerca de la retención del 25% del salario del señor Cano. Por lo tanto, asegura, “forzoso es concluir que aquella orden judicial no perdió su vigencia y validez, y la orden impartida mediante el nuevo auto que dictó este despacho corrió sólo a partir de su ejecutoria y hacia el futuro y se cumplió cabalmente.” Con base en lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo consideró con relación al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia N° 016 de agosto de 2003, dictada por el mismo Juzgado, que no existía “ningún sustento ni fáctico, ni jurídico, en la parte considerativa de la sentencia, y sin que en la parte resolutiva en esta oportunidad tampoco se ordene revocar la orden de descuento del 25% sobre salarios y prestaciones del demandado impartida por el Juzgado Primero de Familia de Tulúa, careceremos de base legal para llevar a cabo la liquidación que la susodicha sentencia menciona y, además, si se mira con atención, en el contenido del numeral cuarto encontramos que el Juez de conocimiento consignó no una orden propiamente dicha sino un proyecto de orden o una mera expectativa puesto que no dice ‘(...) SE ORDENA
LIQUIDAR POR SECRETARÍA (...) sino que reza ‘(...) se ordenará liquidar por Secretaría (...)” Agrega que también obran a favor de esta decisión el que el peticionario hubiera dejado transcurrir tanto tiempo para hacer su solicitud y que la liquidación solicitada puede afectar los derechos de las niñas: “(…) 2 años y 6 meses (27 de agosto de 2003 – febrero 23 de 2006) pasaron sin que el demandado pidiese la liquidación o devolución de dinero alguno y si tenemos en cuenta que en nuestro caso se trata de afectar derechos fundamentales de dos niñas, no podemos pasar desapercibida la prevalencia de esos derechos consagrados en el art. 44 de la Carta Política, porque sería para ellas muy gravoso crear a estas alturas una obligación personal o deuda que pese sobre ellas a favor del padre, cuando el dinero que a éste le fue descontado se destinó y consumió ya en la manutención de las niñas, habiendo dejado transcurrir el padre mucho más de dos años sin que pidiese la liquidación en cuestión, inacción que bien podría interpretarse como un regalo deliberado del pretendido excedente de dinero, o en todo caso la inacción del demandado no puede recaer como una carga que perjudique o eclipse e imposibilite el derecho fundamental de las niñas a pedir y disfrutar los actuales alimentos, puesto que si se les obliga a devolverle al padre equis suma de dinero estos se verían gravemente afectados, ya que el juez ordenó abonar lo descontado o liquidado a cuotas futuras de los alimentos (sin sustento jurídico para emitir tal orden como ya se expresó). El señor Abelardo Cano debe tener en cuenta, además, que él ya consiguió que este despacho
judicial decretara dentro del proceso de exoneración de cuota promovido por él contra su hija CLAUDIA LILIANA una medida provisional de retención de la cuota alimentaria en la proporción correspondiente a la demandada. “Como corolario de lo anterior podemos concluir que la falta de motivación de la sentencia, la inactividad del demandado y la supremacía o prevalencia de los derechos de los niños constituyen fundamento de gran peso para que el Juzgado se abstenga de efectuar la liquidación que solicita el demandado. “Se advierte también que esta providencia se ha sustentado ampliamente en atención a que el juez no puede ser un ejecutor mecánico de las normas dejando de lado la ponderación de los intereses en conflicto, aun cuando este proceso ya está finiquitado y usualmente una actuación ya terminada no provocaría la emisión de un auto de esta naturaleza.”
11. En sentencia del 27 de octubre de 2006, el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo dictó sentencia dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria instaurado por el señor Cano contra Claudia Liliana Cano Arias. En su demanda, el actor expresó que la hija demandada ya había cumplido los 18 años de edad y no se encontraba estudiando, razón por la cual solicitó ser exonerado de los alimentos que le correspondían a ella. En la parte resolutiva de la sentencia se determinó: “PRIMERO. “EXONERAR al señor ABELARDO CANO TABARES de la cuota alimentaria que está obligado a suministrar a su hija CLAUDIA LILIANA CANO ARIAS y que le fuera fijada mediante Sentencia N° 016 de agosto 27 de 2003, expedida por este
despacho judicial. En consecuencia de lo anterior se ordena disminuir la cuota fijada dentro del proceso de alimentos (...) y que fue establecida en un 25% de lo devengado por cualquier concepto (...) La disminución procede en la mitad de la cuota que fue establecida y por lo tanto la exoneración decretada corresponde al DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%), persistiendo la cuota alimentaria para la menor JULIANA CANO ARIAS en el equivalente al DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) de todo lo devengado por su progenitor.”
12. El día 5 de febrero de 2007, Abelardo Cano Tabares entabló una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo.
Manifiesta que, de conformidad con el art. 333 del CPC, el proceso de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada, pues la cuota alimentaria se puede modificar en cualquier tiempo, a través de un proceso de revisión de alimentos. Dice entonces que este proceso no admite medidas cautelares ni fijación de alimentos provisionales, “pues no se discute si se venía o no cumpliendo con la obligación – en caso de incumplimiento es ejecución de alimentos -,y las pretensiones deben ser enfocadas única y exclusivamente a revisar si las circunstancias en que fue fijada la cuota anterior han variado para disponer un aumento de acuerdo a las nuevas condiciones entendidas en los gastos de las menores y la capacidad económica de quien está obligado a proporcionárselos.” Expresa que, en la audiencia de trámite, el Juzgado Primero de Familia de
Tulúa adecuó el trámite inicial de fijación de cuota alimentaria a revisión de la misma para aumento. A pesar de ello, el Juzgado no dispuso “levantar las medidas cautelares decretadas y prosiguió con la cuota provisional fijada en el 25% del salario y demás emolumentos y dispuso enviar el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V), atendiendo al domicilio de las menores.” Dice que tiene derecho a que el Juzgado cumpla con la orden - contenida en el numeral cuarto de su sentencia - de hacer una liquidación de los dineros de más que pagó durante todo el tiempo en que su salario estuvo embargado por cuenta de los alimentos provisionales. Sobre este punto plantea: “En primer lugar la cuota se encontraba fijada para esa época en aproximadamente $162.000 mensuales, los cuales venía cumpliendo cabalmente no a través de embargo y conforme al acuerdo conciliatorio en proceso de alimentos. En segundo lugar, la disposición del Juzgado Primero de Familia de Tulúa (V), al fijar como cuota provisional el 25% de mi salario era ilegal, por cuanto ya se encontraba la cuota fijada, no surtiendo efectos razón por la cual se adecuó el trámite del proceso de fijación al de revisión de alimentos, razón por la cual se me debía devolver las sumas entregadas en exceso a la parte demandante, liquidación que yo mismo efectué y pasé al Juzgado accionado. “No entiendo, entonces, como el juzgado me pide la génesis y origen de la orden de liquidación que él mismo impartió y los fundamentos en que se basó el señor Juez que emitió la sentencia,
acaso no corresponde al mismo Juzgado cumplir y hacer cumplir las leyes y en este caso sus mismos ordenamientos.” Afirma que dentro del proceso de revisión de la cuota alimentaria adelantado en su contra se ha vulnerado su derecho al debido proceso. En primer lugar, porque inicialmente se le dio al proceso el trámite propio de los procesos de fijación de cuota alimentaria, a pesar de que ya había sido acordada una cuota. Señala entonces que el Juzgado se dio cuenta de su error y procedió a sanearlo, pero omitió levantar la medida cautelar que había dictado, a pesar de que ella no era procedente en el proceso de revisión de la cuota. En segundo lugar, manifiesta que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto se ha omitido “liquidar los dineros que en la misma sentencia se ordenó restituir en virtud a que, a la demandante se le entregaron en exceso las cuotas alimentarias por encima del acuerdo conciliatorio que se había tenido.” Eleva las siguientes pretensiones: “Primero. Que se ordene la liquidación contenida en el punto cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia N° 016 del 27 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado promiscuo Municipal de Trujillo (V), dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria (...), ya que la sentencia se encuentra en firme y su cumplimiento es obligatorio. “Segundo. Con ocasión de la violación al debido proceso anular la orden de embargo emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V), en la sentencia N° 016 del 27 de agosto de 2003, (...) puesto que en esta clase de procesos no son procedentes las medidas cautelares, además aparece probado que el demandado venía
cumpliendo cabalmente con la obligación alimentaria y la medida me ha causado graves perjuicios económicos.”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
13. En su sentencia del 2 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Familia de Tulúa – Valle – concedió la tutela impetrada. En consecuencia, dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo debía proveer “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, que por Secretaría se efectúe la liquidación prevista en el ordinal cuarto (4°) de la sentencia 016 de agosto 27 de 2003, conforme allí mismo se indica y con apoyo si es necesario en los criterios sugeridos en la parte motiva del presente fallo; preservando en todo caso la libre apreciación probatoria y la autonomía que mantiene el juez como director del proceso.” El Juzgado expone para fundamentar su decisión: “Es obvio trasunto del debido proceso que el propio juez sea el primero en cumplir estricta y prontamente las órdenes contenidas en sus fallos (así hayan sido proferidos por un funcionario antecesor), sin que sea legal trasladar a las partes la carga de argumentar o fundamentar las decisiones en ellos tomadas, como aquí ocurrió.
Menos aún cuando el material y los elementos de juicio echados de menos por la secretaria del juzgado en su informe y por la juez en su posterior providencia, sí fueron aportados por el interesado y por el pagador de EMCALI encargado de descontar la cuota alimentaria, los cuales en todo caso obran en folios 174, 1881 a 183 y 190 a 203
del expediente 2003/00039/00, objeto de la tutela. “No es excusable la actitud denegatoria asumida por la funcionaria (so pretexto de proteger así derechos fundamentales de menores), frente a una sentencia válidamente proferida y legalmente ejecutoriada (por la razón adicional de haber sido una de única instancia), cuya parte resolutiva impuso la orden de liquidar unos dineros pagados en exceso por el demandado y que seguramente por haberlo encontrado justo (como en efecto se acaba de anotar) así lo dispuso sin la ‘génesis u origen, directrices y fundamentos’ reclamados por la actual titular del juzgado accionado. Es obvio que dicha motivación sobraba ante el evidente detalle con que el fallador redactó el ordinal cuarto de la sentencia varias veces mencionada, ordinal que debió ser cumplido por él mismo o por la juez que lo reemplazó, sin entrar a cuestionarlo como ahora lo hace esta última, más a modo de exculpación que de argumento revestido de razón. “Precisamente es el respeto al debido proceso el que impone a los jueces acatar íntegramente las resoluciones contenidas en sentencias que son firmes e intangibles y es falta de la prudencia exigida a los jueces fijar posiciones de censura hacia ellas como lo hace la que aquí replica. Tampoco le competía plasmar en providencias posteriores, criterios personales que pudieran generar suspicacias de parcialidad hacia cualquiera de las partes o sugerir actuaciones que hubieran podido efectuar éstas, en lo cual también incurrió la funcionaria. Al juez cumplidor del principio de legalidad le es vedado siquiera insinuar apreciaciones o conceptos personales sobre
materias sometidas a su decisión, menos si se trata de decisiones ya tomadas en sentencias, frente a las cuales es el primer obligado a cumplirlas. “(.
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