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CC - T1021-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1021-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1021/10

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS Y LEY 173/94-Objetivo y supuesto de aplicación

PRINCIPIO DE CELERIDAD COMO PARTE ESENCIAL EN EL

CARACTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Trámite establecido en la legislación colombiana

INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS DE

RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES

EFECTOS DEL ACUERDO CONCILIATORIO EN EL MARCO DE

LOS PROCESOS JUDICIALES DE RESTITUCION

INTERNACIONAL DE MENORES

Referencia: expediente T-2.714.412

Acción de tutela instaurada por Boro Montroy Ferre contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía y otros.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de

Expediente T-2.714.412 2 Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

Boro Montroy Ferré presentó acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Chía y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el trámite del proceso verbal sumario adelantado contra Adriana Patricia Gallego a fin de conseguir la restitución internacional de su menor hijo Boro Joan Montroy Gallego. Asimismo, alegó la protección de los derechos del niño a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado, al amor y al libre desarrollo de la personalidad. El accionante contrajo matrimonio con la señora Adriana Patricia Gallego Torres1. De esa unión, el 29 de abril de 2003 nació el niño Boro Joan Montroy Gallego. Señaló que sin su consentimiento, la señora Adriana Patricia Gallego Torres, el 20 de octubre de 2005, trasladó desde España a Colombia ilícitamente a su hijo, razón por la cual, el 23 de mayo de 2006, inició ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) el trámite administrativo para la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 a fin de lograr el retorno del niño al país de su residencia habitual. Manifestó que en el trámite administrativo adelantado ante el ICBF se declaró fracasada la conciliación, por lo que, el 6 de diciembre de 2006, presentó

demanda de restitución internacional de su hijo contra la señora Gallego ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, la cual fue rechazada por falta de competencia el 14 de diciembre de 2006, toda vez que la demandada tenía su domicilio en el municipio de Chía, Cundinamarca. El 15 de enero de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Posteriormente, el mencionado despacho judicial señaló fecha para la audiencia del artículo 101 del CPC, fijando el día el 19 de junio de 2007 para el efecto. A juicio del actor, el funcionario avaló la conciliación a la que llegaron las partes, en la que se acordó, entre otros aspectos, que: “la señora ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES se compromete y obliga a restituir voluntariamente al menor a mas tardar el día 30 de septiembre del presente año. Si no lo hiciere la juez dictará sentencia de plano mediante la cual ordena la restitución judicial del menor conforme lo ordena la Ley 173 de diciembre de 1994 y la sentencia de constitucionalidad C402 de 1995”. 1 El actor es de nacionalidad española y la madre del niño, de nacionalidad colombiana. Expediente T-2.714.412 3 A pesar del incumplimiento de la señora Gallego de restituir al niño, señala, la Juez Primera Promiscua Municipal de Chía no acató lo establecido en el acta de conciliación “en el sentido de dictar sentencia de plano ordenando la

restitución internacional del niño (…)” y “en un ademán de negligencia por lo menos e ignorancia, haciendo caso omiso de la ley y del convenio mencionado, prolongó el proceso de restitución internacional hasta el siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008)”, fecha en la que concluyó con la negativa a la restitución internacional del niño, “contradiciendo su propio dicho (fallo aprobatorio de conciliación) plasmado en la audiencia del 19 de junio de 2007, incurriendo en una VÍA DE HECHO o CAUSAL GENÉRICA DE

PROCEDIBILIDAD”.

Manifestó el actor que “[d]e la misma forma la juez hace caso omiso de la posición del señor Defensor de Familia quien hace notar que en el proceso ha habido retardo en el trámite del mismo, ya que fue iniciado en el año 2006, y donde no hay prueba que indique que el retorno del niño BORO JOAN sufrirá grave riesgo en su integridad física o sociológica al retornar a España”. Dijo que “la señora juez no tuvo en consideración que por su entera responsabilidad, negligencia y desmedro en el ejercicio de sus funciones, el caso que nos ocupa se dilató en forma inmisericorde en el tiempo en contra del demandante y de su hijo BORO JOAN y en beneficio de quien obró contra la ley, como lo fue la demandada ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES, más aún cuando de conformidad con el artículo 18 del Convenio de La Haya de 1980 hubiese debido confirmar su propia decisión de junio 19 de 2007, NO

SIENDO DABLE A LA JUEZ PRIMERA PROMISCUA DE CHÍA,

CUNDINAMARCA INVOCAR SU PROPIA CULPA, DESCUIDO,

IGNORANCIA Y NEGLIGENCIA PARA EMITIR UNA SEGUNDA

PROVIDENCIA, NEGANDO LA RESTITUCIÓN DEL NIÑO A SU PÁIS DE

RESIDENCIA HABITUAL”.

Finalmente, indicó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá.

2. Solicitud de tutela.

En virtud de lo anterior, el accionante solicitó “dejar sin efecto alguno la sentencia de fecha siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008) proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía (…) en lo resuelto en el numeral TERCERO de la providencia respecto de NEGAR la pretensión de restitución del niño”; “dejar sin efecto alguno la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá”; “como consecuencia ordenar la inmediata restitución internacional del niño BORO JOAN MONTROY GALLEGO a su lugar de residencia habitual en España, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 3, 5 y 11 del Convenio de la Haya (…)”; “Ordenar al ICBF tomar las medidas necesarias para, de conformidad con los literales b y h del artículo 7 de la Ley 173 de 1994, evitar perjuicios al niño y garantizar el retorno seguro”; “ordenar a la señora Adriana Patricia Gallego cubrir todos Expediente T-2.714.412 4

los gastos en que ha incurrido el demandante y los que lleven el cumplimiento de la sentencia”; “Exhortar a los Juzgados ya nombrados para dar cumplimiento al Convenio de La Haya de 1980 (…). De igual manera a cumplir la Ley de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, especialmente en lo contenido en el parágrafo del artículo 119, el término de 2 meses para fallar el proceso de restitución”; “ordenar se compulse copia al Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen las posibles conductas disciplinarias en que han podido incurrir las jueces que se han pronunciado en este proceso”.

3. Intervención de las entidades accionadas La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, actuando como juez de primera instancia en el conocimiento de esta acción de tutela, por medio de auto del 11 de marzo de 2010, admitió la solicitud de amparo y dispuso vincular a su trámite, a quienes fueron parte en el proceso de Restitución Internacional y a los demás intervinientes en el mismo. 3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá señaló que “en el presente caso se dictó un fallo en derecho, teniendo como directrices los tratados internacionales radicados por Colombia, como lo es el Convenio de La Haya de 1980 y la normatividad civil aplicable, esto es, el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Agregó que “[e]n punto del principio de celeridad, de obligatoria aplicación en la Administración de Justicia, cabe resaltar que la posible demora que puede presentarse en el desarrollo del proceso no atiende al

capricho o a la negligencia, sino por el contrario, a la alta carga laboral”. 3.2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía señaló que el acuerdo al que llegaron las partes el 19 de junio de 2007 “constituye ley para las partes y para el proceso, [en ese se] fijó la orden de ellas sobre que si uno de los padres incumplía su parte -de lo acordadocontinuaría el proceso hasta su terminación, esto es, hasta el pronunciamiento de fallo” y agregó que “[s]i partimos del acto de acuerdo, el tiempo normal del cumplimiento mutuo de las partes y la reanudación del proceso, la brevedad y sumariedad que echa de menos el accionante se cumplió en todos sus estándares y, cualquier retraso se debió única y exclusivamente a maniobras dilatorias del mandatario judicial del actor en el asunto de restitución, como se desprende del expediente”.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 4.1. Copia de la diligencia de audiencia pública para los fines del artículo 101 del C.P.C. realizada el 19 de junio de 2007 dentro del proceso verbal sumario de restitución internacional de menores (Folios 13-16 cuaderno 1ª instancia). 4.2. Copia de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca, dentro del proceso verbal sumario de restitución internacional de menores (folios 17-34 cuaderno 1ª instancia).

Expediente T-2.714.412 5 4.3. Copia de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado

Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá dentro del proceso verbal sumario de restitución internacional de menores (folios 39-64 cuaderno 1ª instancia).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Decisión de primera instancia La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió negar la solicitud de amparo.

Consideró que en el acuerdo, la madre “se compromete y obliga a restituir voluntariamente al menor a más tardar el 30 de septiembre del presente año. Si no lo hiciere la juez dictará sentencia de plano mediante la cual ordena la restitución internacional del menor conforme lo ordena la ley 173 de diciembre de 1994 y la sentencia de constitucionalidad C-402 del 95 que aprobó el convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de menores”; cosa que se aprobó (…) bajo la admonición a las partes de que ‘en caso de incumplimiento, como se dijo arriba, proseguirá la funcionaria con la sentencia pertinente’. Pero adelantada la polémica por el incumplimiento de la demandada, los juzgadores fueron del criterio de que si bien era menester entrar a sentenciar el asunto, no por ello el examen de las cosas había de quedar sin escrutinio; y aún cuando el juzgado municipal no habló expresamente sobre el punto, es muy de notar que esa intensa labor teórica que plasmó en su fallo acusa una conclusión de ese talante, la que sí hizo expresa el juzgado de familia, que refiriéndose a la disputas que traería el impugnante acerca de la posibilidad de eludir el acuerdo conciliatorio en punto del

incumplimiento, acentuó que si ésta ‘se hace fallida por el incumplimiento de las partes en el transcurso del proceso al que por virtud de la misma no se le puso fin, porque en tal caso, la misma no puede prevalecer sobre la sentencia, ni ésta supeditarse a lo que hubiere acordado las partes en aquella, pues la sentencia edificada sobre el carácter de orden público de las normas, no está llamada a reproducir el contenido de la conciliación”.

2. Impugnación El accionante impugnó la decisión. Reiteró su censura respecto de la demora de la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía en emitir sentencia en el proceso de restitución internacional de menores por él iniciado, señaló que las pruebas a allegar en este proceso se basan en “demostrar la ilicitud del traslado o de la retención, para que se proceda a ordenar la restitución del niño”.

3. Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que “los Jueces accionados ciertamente expusieron las razones para decidir que, al margen de lo acaecido con los compromisos adquiridos por las partes en la audiencia de 19 de julio (sic) de Expediente T-2.714.412 6 2007, era de rigor que las diligencias se sometieran a las puntuales etapas que el estatuto procesal civil establece para los procesos verbales, relacionadas, especialmente con la práctica de las pruebas postuladas por los interesados con el fin de valorarlas en la respectiva providencia judicial, modo de obrar que

descarta la posibilidad de predicar la presencia de una clara vía de hecho judicial, en cuanto que la decisión en ese sentido estuvo guiada por criterios objetivos orientados a dar cumplimiento a los principios constitucionales y a los preceptos de la Carta Política que establecen la protección especial del menor y la primacía de sus derechos, esto es, a poner a salvo los intereses superiores del menor a partir de examinar la actual y real situación en la que el mismo se encuentra”. Agregó que con respecto al tiempo para proferir la sentencia “cualquier inconformidad sobre dicha circunstancia ha debido plantearse en la época en que la tardanza se estaba presentando (…) No está de mas dejar sentando que, con independencia de que el actor constitucional ningún cuestionamiento concreto realizó en relación con las reflexiones de orden jurídico efectuadas por los acusados para desestimar las pretensiones de la mencionada demanda verbal, la Corte no detecta que en esa actividad tales funcionarios judiciales hubieran incurrido en un proceder que efectivamente lesione las garantías fundamentales de las personas involucradas en la respectiva controversia, en particular, los derechos fundamentales del menor BORO JOAN MONTROY

GALLEGO”.

4. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La Subdirectora de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su calidad de autoridad central para Colombia, en la aplicación del Convenio de La Haya de octubre 25 de 1980, intervino luego de fallada la segunda instancia en este proceso y señaló que “a la luz del artículo 3° del Convenio de La Haya de octubre de 1980, el traslado, así como la retención del niño a que

nos venimos refiriendo a Colombia, fue ilícito, por cuanto así no haya necesidad de permiso por parte del padre o de las autoridades Españolas; la ilicitud se desprende del hecho de la madre, de trasladar o retener al hijo en Colombia, sacándolo del cuidado del padre quien ejercía la custodia de su hijo conjuntamente con la madre. La madre del niño, además incumplió lo pactado o acordado ante el juzgado primero promiscuo municipal de Chía y avalado por dicha autoridad, mediante providencia que hace tránsito a cosa juzgada. De no tener valor dicha conciliación, no se entiende entonces para qué se ordena en el proceso verbal sumario. Ahora bien, si tiene valor la mencionada conciliación, y al ser incumplida, debe la juez primera promiscua de Chía dictar otra providencia ordenando la restitución inmediata del niño a España”. Agregó que “la juez primera promiscua de Chía, permite que el proceso de restitución internacional del niño Boro Joan, que debía tramitarse de forma breve y sumaria, se dilate por más de doce meses, a sabiendas que dicho proceso no puede llevar más de seis semanas de acuerdo con el artículo 11 del Convenio de La Haya de 1980 y el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia (…) y menos aún se entiende por qué dicha funcionaria judicial no Expediente T-2.714.412 7 hizo cumplir lo ordenado por la misma en providencia judicial, aprobatoria de la conciliación”. Finalmente, adujo que “[n]o se considera tampoco de recibo la posición asumida por el juzgado segundo promiscuo de familia de Zipaquirá el cual

desconoce la validez de una conciliación, lo que permite que adquiera plena vigencia una sentencia, denegatoria de la restitución, posterior a la conciliación que acuerda el retorno del niño”.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional, a través de la Sala Tercera de Revisión, precedida por el Magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien actuó como ponente.

Adelantado el trámite probatorio de rigor, el magistrado ponente registró proyecto de fallo y citó a Sala de Revisión para el día 10 de diciembre de 2010. El proyecto de fallo presentado por el magistrado ponente no fue acogido por la mayoría de la Sala de Revisión, razón por la cual, éste manifestó su salvamento de voto, correspondiendo la elaboración y redacción de la nueva ponencia al magistrado GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO, quien le sigue en turno.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 2.1 Mediante Auto de 23 de noviembre de 2010, en razón a que la censura en la

demanda de tutela se basa en las decisiones proferidas en el mencionado proceso y en las pruebas obrantes al interior del mismo, se solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía allegar el expediente número 2006-0472 contentivo del proceso verbal sumario de restitución internacional de un menor promovido por Salvador Montroy Ferre contra Adriana Patricia Gallego Torres. 2.2El Juez Primero Promiscuo Municipal de Chía allegó el expediente solicitado. De su inspección se resaltan los siguientes documentos: 2.2.1 Copia de la solicitud radicada el 23 de mayo de 2006, de intervención administrativa para aplicación del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de Octubre de 1980 Expediente T-2.714.412 8 respecto del menor impúber BORO JOAN MONTROY GALLEGO (fl. 411 cdno. 1) 2.2.2 Copia del oficio enviado el 9 de junio de 2006 por la Subdirectora de Intervenciones Directas del ICBF al Director Regional ICBF Cundinamarca a fin de “designar un Defensor de Familia y Equipo Interdisciplinario que intervenga el caso, de acuerdo al lugar donde se encuentra ubicado el niño en Chía, Cundinamarca (…)” y agrega que “para el trámite de la fase administrativa del proceso de restitución, esta Autoridad hace las siguientes recomendaciones, así: -Adelantar la fase administrativa en forma expedita. La cual tiene como finalidad, propiciar el acuerdo o arreglo voluntario entre las partes en cuanto a la restitución del niño, no en cuanto a la custodia. El trámite

expedito conlleva, en primera instancia, cumplir los objetivos que inspiran el Convenio, como son entre otros, el no permitir que el paso del tiempo facilite a la madre que retiene al niño, la obtención de una sentencia de custodia que desconozca la jurisdicción de los tribunales de la residencia habitual del menor, en este caso España, teniendo en cuenta que este niño fue trasladado ilícitamente desde el mes de octubre de 2005, y en segunda instancia, el derecho que tiene éste de compartir con su padre quien debe contribuir a su desarrollo integral; no es otra cosa, que el reconocimiento al principio universal del Interés Superior de los niños (…). – Si la madre no devuelve voluntariamente al niño ni tiene ánimo conciliatorio, declarar fracasada la conciliación y presentar inmediatamente la solicitud de restitución ante el Juez Competente (Ley 1008 de 2006, anexa)”. (fl. 192-194 cdno. 1). 2.2.3 Copia del oficio del 14 de junio de 2006, en el que el Director del ICBF Regional Cundinamarca remite a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá, la solicitud de restitución internacional del niño BORO JOAN MONTROY GALLEGO, residente en el municipio de Chía. En este mismo documento consta que “la Subdirección de Intervenciones Directas como Autoridad Central para la ejecución del Convenio de La Haya, en el momento en mención hace una serie de recomendaciones, las cuales deben ser objeto de análisis y ejecución por parte de ese despacho” (fl. 191 cdno. 1). 2.2.4 Copia del documento por el cual, el 15 de junio de 2006, se avoca

conocimiento por parte de la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquirá de la Regional Cundinamarca del ICBF del proceso administrativo de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DEL NIÑO BORO JOAN MONTROY GALLEGO y en consecuencia se ordena la práctica de las siguientes diligencias (…)” (fl. 196-197 cdno. 1). 2.2.5 Copia del documento del 20 de junio de 2006, enviado a la Señora Adriana Patricia Gallego, para que comparezca al Centro Zonal de Zipaquirá el 23 de junio de 2006, a fin de notificarle el auto que avocó conocimiento del proceso administrativo de restitución internacional del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO (fl.200 cdno. 1). 2.2.6 Copia del oficio enviado el 27 de junio de 2006 por la Defensora de Familia Centro Zonal Zipaquirá a la Comisaria de Chía, en el que le solicitaba Expediente T-2.714.412 9 información acerca del resultado de la citación, del 20 de junio de 2010, que debía efectuar a la señora Adriana Patricia Gallego, con el fin de que compareciera el 7 de julio de 2006 al Centro Zonal Zipaquirá para realizar diligencia de carácter administrativo en el proceso de restitución internacional de menores (fl. 210 cdno. 1). 2.2.7 Copia de la diligencia de notificación personal surtida el 4 de julio de 2006 a la señora Adriana Patricia Gallego, del contenido del auto que avoca conocimiento del trámite administrativo de restitución internacional del menor

BORO JOAN MONTROY GALLEGO (fl. 212 cdno. 1). 2.2.8 Copia del informe presentado el 6 de julio de 2006 por el Comisario Único de Familia de Chía a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá en la que informa que “me permito remitir copia del oficio C.F. 1403 de fecha 30 de junio de 2006 enviado a la señora ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES mediante el cual se le notificó de la citación ante ese despacho. Por otra parte, y respecto a su primera solicitud, recibida el martes 20 de junio del año en curso, le informo que lamentablemente nos fue imposible gestionarla debido a la gran afluencia de usuarios que para esa semana tuvimos en la Comisaría y al alto volumen de trabajo que se genera a diario, por demás varias funcionarias se encuentran en vacaciones y por el momento solo contamos con una secretaria” (fl. 232 cdno. 1). 2.2.9 Copia de la diligencia de conciliación celebrada el 15 de agosto de 2006 de retorno voluntario No. 00066 a favor del menor Boro Joan Montroy Gallego Historia No. 25B0316-2006 en la que se declara “FRACASADA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y CERRADA LA FASE ADMINISTRATIVA DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL” (fl. 257-261 cdno. 1). 2.2.10 Demanda del proceso verbal de restitución internacional del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO a la República de España, signataria del

“Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños de La Haya del 25 de octubre de 1980”, presentada el 6 de diciembre de 2006 por el apoderado de Salvador Montroy Ferre (fl. 292 -301 cdno. 1). 2.2.11 Auto del 14 de diciembre de 2006, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, rechaza la demanda por falta de competencia en razón al domicilio de la demandada y ordena la remisión de la misma al Juzgado Promiscuo Municipalrepartode Chía (fl. 291 cdno. 1). 2.2.12 Auto del 15 de enero de 2007, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía admitió la demanda de restitución internacional del menor Boro Joan Montroy Gallego incoada por Salvador Montroy Ferre contra Adriana Patricia gallego Torres y se ordenó su trámite por el procedimiento verbal sumario (fl. 304 cdno. 1). Expediente T-2.714.412 10 2.2.13 Notificación personal con fecha 25 de abril de 2007, del auto admisorio de la demanda a la señora Adriana Patricia Gallego Torres, del 15 de enero de 2007 (fl. 310 cdno. 1). 2.2.14 Contestación de la demanda presentada el 2 de mayo de 2007 por la apoderada de la parte demandada señora Adriana Patricia Gallego Torres (fl. 328-333 cdno. 1). 2.2.15 Con la contestación de la demanda acompañó un disco compacto que contiene el archivo de fotografías del menor y copia de dos informes

psicopedagógicos proferidos por la psicóloga del Jardín Infantil Bilingüe Aprende Conmigo.

En el primer informe consta: “Boro se ha adaptado fácilmente al medio escolar, mostrando sus deseos por explorar, aprender y expresar lo que siente y piensa.

Boro se caracteriza por ser un niño extrovertido, obediente, inquieto e inteligente. Con sus compañeros se muestra generalmente líder, toma las decisiones en el juego, no le cuesta compartir. Tiene una actitud favorable frente a las figuras de autoridad aunque a veces es necesario repetirle las instrucciones o recordarle las reglas. En cuanto al área académica Boro maneja en reconocimiento y discriminación algunas figuras (…), algunos colores (…), los números hasta el cinco y sabe contar hasta el cinco. Durante la ejecución de las actividades Boro necesitó de motivación e iniciativa, pues se demoraba en la respuesta y se mostraba inseguro. Tiene dificultades en atención visual y auditiva y en la recordación a partir de información auditiva, es capaz de seguir dos instrucciones en una sola orden, pero al darle tres se confunde y omite o realiza erradamente. Boro tiene adecuada retención a corto plazo y discriminación visual. En motricidad fina Boro maneja adecuadamente la pinza (…) Tiene un adecuado desarrollo de motricidad gruesa (…) Boro tiene un adecuado desarrollo del lenguaje (…) Es muy expresivo (…)” (fl. 312-313 cdno. 1) En el segundo informe consta que “Boro se caracteriza por ser un niño alegre, despierto y muy inteligente. Su adaptación al medio escolar fue realmente rápida, actualmente se encuentra seguro y motivado. Su actitud al aprendizaje

en todas las áreas y el acompañamiento familiar le han permitido alcanzar los logros propuestos acordes con su edad y proceso. Disfruta cada uno de los momentos de la jornada escolar (…) Boro logra seguir indicaciones de los profesores (…) A nivel familiar actualmente vive con su madre cerca de los Abuelos y Tíos con los cuales ha establecido un gran vínculo afectivo, ella se encarga de su cuidado y sostenimiento a nivel económico, escolar y afectivo; su madre durante el tiempo que el niño ha estado en el jardín ha demostrado gran interés y compromiso en el desarrollo integral de Boro participando activamente de las diferentes actividades propuestas por la comunidad educativa. Su padre actualmente vive en el exterior Boro expresa con tranquilidad que su padre vive lejos y que habla con el y viene a visitarlo” (Fl. 315 cdno. 1). Expediente T-2.714.412 11 2.2.16 Auto del 8 de mayo de 2007, por el cual se da traslado a la parte actora por el término de 3 días de las excepciones de mérito propuestas por la demandada (fl. 334 cdno. 1). 2.2.17 Auto del 18 de mayo de 2007, en el que se definió que “como quiera que se encuentra vencido el término de traslado de las excepciones propuestas por la parte pasiva, el juzgado señala la hora de las 4 pm del día 19 del mes de junio de 2007 con el fin de llevar a cabo la Audiencia Pública de que trata el Artículo 439 del C.P.C (…)” (fl. 335 cdno. 1). 2.2.18 Diligencia de audiencia pública para los fines del art. 101 del C.P.C.,

dentro del proceso verbal restitución internacional de menor, de fecha 19 de junio de 2007. En esta diligencia consta “(…) SEPTIMO La Señora ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES se compromete y obliga a restituir voluntariamente al menor a mas tardar el día 30 de septiembre del presente año. Si no lo hiciere la Juez dictará sentencia de plano mediante la cual ordena la restitución judicial del menor conforme lo ordena la ley 173 de diciembre de 1994 y la sentencia de constitucionalidad C-402 del 95 que aprobó el convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños. En caso de restitución judicial los costos de restitución se harán conforme lo ordena el artículo 26 del convenio sobre aspectos civiles del Secuestro Internacional del niño (…) AUTO: Las partes en presencia de la señora defensora de menores, si bien han polemizado la redacción de esta acta al final la concretaron de consuno. Como son las partes las que arribaron a lo puntualizado, a la funcionaria solo le queda, por encontrarlo ajustado a los beneficios del menor, aprueba el acuerdo que consiste en el desistimiento de la acción que cursa en preliminares 1563 en el Juzgado de Instrucción tres de Manacor (…) SEGUNDO: Este acuerdo debe cumplirse por las partes como está atestado y su incumplimiento acarrea las consecuencias que la legislación Colombiana y la Internacional que sobre la materis (sic) se haya expedido, sobre el padre incumplido. TERCERO: Esta conciliación hace tránsito a cosa juzgada. (…) SEXTO: Adviértase a las partes que en caso de incumplimiento, como se dijo

arriba proseguirá la funcionaria con la sentencia pertinente (…)” (fl. 337-340 cdno. 1). 2.2.19 Oficio enviado por la Consejera Técnica de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España, con fecha del 17 de mayo de 2007, y recibido el 25 de mayo de

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