CC - T1022-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1022-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-1022/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidación de pensiones/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reliquidación de pensiones ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia de vulneración ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a liquidación pensional de exfuncionarios diplomáticos PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Identidad entre los hechos de la decisión anterior y la del caso concreto Esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que la aplicación del precedente jurisprudencial por parte del juez de tutela está condicionada a la verificación de una plena identidad entre los hechos contenidos en la decisión anterior y los del caso en concreto. En caso de no existir esta correspondencia del supuesto de hecho en uno y otro evento, el fallador estaría facultado para apartarse de la decisión anterior y proferir sentencia en sentido distinto.
Referencia: expedientes acumulados T572.837 y T-583.256
Acciones de tutela interpuestas por Mario Galofre Cano y Juan de Jesús Bernal Roa contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D. C. y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, de otro lado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C. y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de las acciones de tutela interpuestas por Mario Galofre Cano y Juan de Jesús Bernal Roa.
I. ANTECEDENTES
A. Expediente T-572.837
1. Hechos
1. El 18 de octubre de 1994 el doctor Mario Galofre Cano fue nombrado en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Grado Ocupacional 7 EX de Colombia ante el gobierno de la República Federativa del Brasil, dignidad que desempeñó hasta el 3 de julio de 2000, fecha en que se aceptó su renuncia al cargo.
2. El 18 de agosto de 2000, el doctor Galofre Cano solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. Esta entidad, a través de la Resolución No. 020572 del 24 de octubre de 2000, le reconoció dicha pensión por un valor de $1.543.595 mensuales.
3. El doctor Galofre Cano interpuso el 30 de enero de 2001 recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. Manifestó que para el cálculo de la mesada pensional sólo se habían tenido en cuenta 732 semanas cotizadas y no las más de 1.000 que había cotizado de
conformidad con las planillas entregadas por el propio ISS, donde constaban los aportes hechos con base en su relación laboral con Alberto Galofre y Cía. Ltda., el colegio Gimnasio Moderno y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por ello solicitó que se corrigiera el cálculo realizado y se determinara el monto real de la pensión, con el pago de retroactividad si a ello hubiere lugar.
4. El recurso interpuesto fue resuelto por medio de la Resolución 006777 del 11 de abril de 2001, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado del Seguro Social – Seccional Cundinamarca y D.C., acto en el que se encontró fundado el recurso y se reliquidó el monto de la mesada teniendo en cuenta las 968 semanas cotizadas. Por ello se fijó como nuevo valor de la pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 2001, la suma de $3.074.588. Este acto fue notificado personalmente al recurrente el 20 de 3 junio de 2001, según la constancia que se encuentra al reverso del documento contentivo del acto.1
5. El 30 de agosto de 2001, el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 006777 de 2001, argumentando que el ingreso base de cotización para el cálculo de la pensión no correspondía al salario que efectivamente había desempeñado como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno del Brasil. Señaló que esa conducta contravenía lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001, en las que, respecto a
funcionarios del servicio exterior en condiciones similares a las del actor, se había determinado la imposibilidad de equiparar el salario devengado por los Embajadores al de otro cargo para efectos del reconocimiento y pago de pensión de vejez. Por ello, el actor solicitó nuevamente la reliquidación de la mesada pensional y el reconocimiento de la retroactividad a que hubiere lugar.
6. El 30 de agosto de 2001 el doctor Galofre Cano envió una comunicación al Ministro de Relaciones Exteriores, informando las inconsistencias presentadas en la resolución del Instituto de Seguros Sociales pues se liquidaba su pensión de jubilación sin tener en cuenta el salario que había devengado cuando se desempeñó como embajador, situación que, a su juicio, se debía a errores cometidos por el Ministerio al cancelar los aportes correspondientes con base en un salario distinto al percibido. Por ello, el actor solicitó a esa cartera corregir los certificados base de cotización que había enviado al ISS, teniendo en cuenta los emolumentos realmente devengados, cancelar los faltantes de los aportes correspondientes para que el ISS pudiera reconocer y pagar la pensión en debida forma y realizar un acuerdo con el mismo Instituto para que se descontara de las sumas a favor del actor la diferencia en las cotizaciones que dejó de cancelar por el error en el salario utilizado para calcular los aportes respectivos.
7. El Gerente del Centro de Atención al Pensionado, oficina Pepe Sierra, del Instituto de Seguros Sociales, en oficio del 18 de septiembre de 2001, le respondió al doctor Galofre Cano que dentro del término legal ya había hecho uso del recurso de reposición, que fue a su vez resuelto, por lo que
no era procedente hablar de un nuevo recurso de reposición. Agregó el funcionario que el ISS había efectuado la liquidación de la pensión de acuerdo con las cotizaciones efectivas y reales que se encontraban registradas en la Historia Laboral oficial que sirvió de base para la reliquidación, razón por la cual el cálculo de la mesada pensional se ajustaba a la ley. 1Cfr. Folio 24 del cuaderno de primera instancia. 4
8. Por medio de comunicación del 24 de septiembre de 2001, el doctor Galofre Cano expuso al ISS que la denominación que le dio al recurso interpuesto se debía a que era el primero que interponía contra la resolución citada, la que, además no se le había notificado “como es de Ley y costumbre hacerlo en el cuerpo de la misma”, como tampoco se le había indicado dentro del acto administrativo los recursos que podrían interponerse. En este sentido, a juicio del actor, el Instituto debió resolver de fondo el asunto, en vez de fijarse únicamente en la denominación del recurso. En la misma misiva se señaló que, en todo caso, la situación se había informado al Ministerio de Relaciones Exteriores para que realizara los ajustes necesarios a la certificación del ingreso base de cotización y enviara nuevamente la información al ISS.
9. En oficio de fecha 24 de septiembre de 2001, la Directora General de Talento Humano (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores informó al doctor Galofre Cano que la liquidación de las cotizaciones para pensión de los funcionarios que prestan sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, se realizaba “tomando como base el sueldo del cargo
equivalente en la planta interna, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992”. Agregó que esa Dirección General estaba estudiando las normas vigentes sobre seguridad social y la jurisprudencia al respecto, a fin de resolver de fondo la solicitud presentada. 10.La respuesta de fondo fue proferida por la misma Dirección General, a través de oficio del 22 de octubre de 2001, donde se indicó que de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones empezó a regir para los servidores públicos del orden nacional el 1º de abril de 1994. Igualmente, que el artículo 36 de la misma Ley había estipulado un régimen de transición para, entre otros, los funcionarios varones que a 1º de abril de 1994 tuvieran 40 o más años de edad o 15 o más años de servicio, casos en los que sería de aplicación el régimen anterior al que se encontraban afiliados en materia de edad, tiempo de servicio y monto o porcentaje aplicable sobre el ingreso, razón por la cual aspectos tales como el ingreso base de cotización quedaban regulados por la Ley 100, aún para los beneficiarios del régimen de transición. La legislación aplicable para el cálculo del ingreso base de cotización para pensión, según lo informado por el Ministerio, era el Decreto Ley 10 de 1992, vigente desde el 3 de enero de 1992 al 21 de febrero de 2000, donde se indicaba que “las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se debían liquidar y pagar con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Esta norma fue modificada, en el caso de los embajadores, por el artículo 65 del Decreto Ley 274 de 2000, donde se señaló que estos funcionarios, cuando eran de libre nombramiento y remoción debían liquidárseles las 5 cotizaciones al Sistema de Pensiones tomando como base la asignación básica mensual correspondiente en la planta interna, que para los embajadores era la de Secretario General del Ministerio. La disposición estuvo vigente hasta el 16 de abril de 2001, cuando fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-292/01. Por lo tanto, dicho artículo 65 del Decreto Ley 274 de 2000 estaba vigente al momento en que el doctor Galofre Cano se retiró del servicio. De acuerdo a los anteriores planteamientos, la Dirección General de Talento Humano del Ministerio anexó una nueva certificación donde se especifican los valores relativos al ingreso base de cotización, que refleja la normatividad descrita y es acorde con la historia laboral del funcionario. Además, con base en los argumentos expuestos, declaró la imposibilidad de acceder a la petición del actor en el sentido de liquidar el ingreso base de cotización con el salario efectivamente devengado, en razón a que la norma vigente al momento del retiro ordenaba realizar la equivalencia con el cargo correspondiente de la planta interna del Ministerio.
2. Acción de tutela interpuesta El doctor Mario Galofre Cano, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales por la vulneración de sus derechos a la igualdad, el debido proceso, de petición, la seguridad social y la subsistencia digna. Sustentó el
amparo solicitado en la identidad fáctica que se encuentra entre su situación y la de los accionantes Pedro Felipe Valencia López y Enrique Gaviria Liévano, también ex embajadores, a los que la Corte Constitucional les concedió la protección de sus derechos en las sentencias T-1016/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-534/01 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En efecto, las sentencias citadas, a juicio del accionante, establecieron doctrina constitucional en el sentido que el ingreso base de cotización para los funcionarios del servicio exterior, como para los demás titulares de pensión de jubilación, debía corresponder al salario efectivamente devengado y no al de un cargo que no habían desempeñado, por lo que era forzoso concluir la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contra las normas que señalaban esta clase de equivalencias, como es el caso del artículo 57 del Decreto 10 de 1992. En su sentir, la situación en que se encontraban los ex embajadores Valencia López, Gaviria Liévano y Galofre Cano era la misma, ya que en los tres casos (i) los ciudadanos cumplían los requisitos para acceder a su pensión de vejez dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (ii) se realizaron 6 aportes para pensión basados en su salario distinto al realmente percibido como embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, (iii) se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que corrigiera dicho error y en los tres casos esa cartera se negó a acceder a sus pretensiones y (iv) los tres se vieron
obligados a hacer uso de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales. En definitiva, el accionante considera que al no haber accedido el Ministerio a la reliquidación de sus cotizaciones con base en el salario efectivamente devengado se vulneraron sus derechos: a) a la igualdad, al otorgársele un tratamiento distinto al que obtuvieron los ex embajadores a los que la Corte Constitucional les amparó sus derechos fundamentales; b) al debido proceso, porque la Administración hizo uso de normas inaplicables, de acuerdo a la doctrina constitucional, para calcular el ingreso base de cotización destinado a la pensión de jubilación; c) de petición, en razón de que la respuesta dada por la entidades accionadas no fue coherente e íntegra, al evadir el estudio de la sentencias citadas; y d) a la seguridad social y la subsistencia digna, porque se reconoció la pensión con base en salario distinto al devengado, correspondiente a un cargo que el actor nunca ejerció. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados, ordenándose al Ministerio realizar el cálculo de las cotizaciones para pensión de acuerdo al salario realmente percibido, para que después el ISS proceda a revocar la Resolución No. 006777 de 2001 y en su lugar reconozca la pensión de vejez de conformidad con las cotizaciones corregidas en los términos expuestos.
3. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora General de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de escrito dirigido al juez del conocimiento, expuso de manera extensa las razones que llevaron a esa dependencia a disponer el
ingreso base de cotización para el actor con base en la equivalencia con los cargos de planta interna del Ministerio. En primer lugar, se indicó que de acuerdo a lo consagrado en el Decreto Ley 10 de 1992 y posteriormente en el Decreto Ley 274 de 2000, normas que regulan el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, dicho servicio estaba gobernado por el principio de especialidad, según el cual las labores relacionadas con la ejecución de la política internacional y la representación de los intereses del Estado colombiano y de sus nacionales, eran acreedoras de disposiciones especiales sobre su funcionamiento, distintas a las de la generalidad de los servidores públicos. Dentro de estas normas específicas estaban aquellas relacionadas con el cálculo del ingreso base de cotización para pensión de vejez de los 7 funcionarios de planta externa, disposiciones especiales que no fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, y en vista que fue declarado inexequible el artículo 65 del Decreto Ley 274 de 2000, son enteramente aplicables para el actor las disposiciones del Decreto Ley 10 de 1992, que en su artículo 57 establece que las prestaciones sociales del Servicio Exterior se deben liquidar y pagar “con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”. En relación con las sentencias de la Corte Constitucional que inaplicaron las normas citadas y ordenaron el cálculo del ingreso base de cotización de acuerdo al salario efectivamente percibido, la funcionaria expresó que esas disposiciones no habían sido retiradas del ordenamiento jurídico, por lo que
su aplicación se torna obligatoria, ya que, de acuerdo al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 “las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto”, por lo que no podían extenderse los efectos de los fallos de la Corte Constitucional que sustentaron la pretensión del accionante a su caso en particular. Por último, respecto a la vulneración de los derechos invocados, señaló la Dirección que las disposiciones que regulan las prestaciones sociales de Servicio Exterior para los funcionarios de planta externa en ningún momento atentaban contra el derecho a la seguridad social, sino que precisamente pretendían alentar la “igualdad constitucional”, teniendo en cuenta que las asignaciones de dichos funcionarios eran sustancialmente superiores a las de los demás funcionarios públicos “diferencia [que] sólo es justificable por virtud de la situación transitoria en la que se encuentran al prestar dicho servicio en el extranjero, pero no puede afectar situaciones ordinarias y permanentes en materia pensional y prestacional, en relación con las cuales el derecho al pago de tales beneficios, debe ser reconocido y liquidado, con referencia a las iguales circunstancias de funcionarios públicos del mismo nivel que laboran dentro del territorio de la República de Colombia” (Negrillas dentro del texto). Tampoco encontró la accionada que fuera cierta la violación del debido proceso, pues se aplicó el trámite previsto en las normas relativas a la seguridad social y las especiales del Servicio Exterior, sin que, por el carácter inter pares de la sentencia de tutela, pudiera colegirse que la ausencia de extensión de los efectos de las decisiones T-1106/00 y T-534/01 configurara la
vulneración de ese derecho. Similares consideraciones eran aplicables para el derecho de petición, advirtiéndose cómo el accionante había recibido por parte del Ministerio respuesta oportuna a sus requerimientos y fundada en la ley vigente. En relación con la presunta vulneración del derecho a la subsistencia digna, esta no se encontraba acreditada, en consideración a que la entidad 8 demandada había expedido las certificaciones necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión por parte del ISS. En definitiva, el ente accionado planteó la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que se estaba ante un conflicto jurídico de naturaleza esencialmente legal, que debía resolverse por la jurisdicción ordinaria, en especial si se tenía en cuenta que estaban de por medio asuntos tales como la determinación de la prescripción de acciones laborales sobre aportes mensuales destinados a pensión que vayan más allá del término prescriptivo (tres años), controversia que escapa absolutamente del conocimiento de la jurisdicción constitucional.
4. Decisiones objeto de revisión
a. Sentencia de primera instancia La sentencia del 7 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con ponencia del doctor Reinaldo Valderrama Mesa, negó por improcedente el amparo solicitado al verificar que en el caso planteado existían otros medios de defensa judicial ante el contencioso administrativo para la satisfacción de las pretensiones del actor. Por lo tanto, encontrándose además que la resolución del conflicto jurídico bajo estudio involucraba un análisis de fondo de la titularidad de derechos de
rango legal y la evaluación de las pruebas que la sustentaban, se estaba ante un asunto ajeno a la labor del juez de tutela. b. Sentencia de segunda instancia Habiéndose impugnado la decisión del a quo por parte del apoderado judicial del accionante, sin expresar los motivos de fondo de su disenso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2002, con ponencia de la doctora Isaura Vargas Díaz, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que el conflicto planteado respecto a las diferencias con el Ministerio de Relaciones Exteriores era privativo de la competencia del juez contencioso administrativo y de la jurisdicción laboral en lo concerniente a las resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. De la misma forma, señaló la Sala de Casación que conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, el reconocimiento y pago de prestaciones 9 sociales escapa del ámbito de decisión del juez de tutela, admitiéndose únicamente el amparo constitucional en situaciones excepcionales que hagan manifiesta la vulneración de derechos fundamentales y se sustenten en circunstancias probadas y no sujetas a debates sobre normas de estirpe legal, como sucede en el asunto estudiado. Así, al existir otro medio judicial de defensa de los intereses del actor y al no ser explícita la vulneración de derecho fundamental alguno, el amparo solicitado debía ser negado.
B. Expediente T-583.256
1. Hechos
1. El doctor Juan de Jesús Bernal Roa laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el año de 1974 hasta el 30 de julio de 2001, fecha en la cual, a través del Decreto 1593 del mismo año, se le aceptó su renuncia.
El último cargo desempeñado fue el de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, Código 209, Grado 17.
2. Mediante Decreto 23 de enero 4 de 1985, el accionante fue nombrado como Cónsul de Primera Clase, Grado Ocupacional 3EX, en el Consulado de Colombia en Barquisimeto, Venezuela, dignidad que desempeñó hasta el 10 de enero de 1991. El actor volvió a ser parte de la planta externa del Ministerio de acuerdo del Decreto 2275 del 6 de octubre de 1994, cuando se le nombró Consejero Grado Ocupacional 4EX de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Brasil, Encargado de Funciones Consulares en Brasilia, función que desempeñó del 2 de enero de 1995 al 12 de junio de 2001. Se debe aclarar que a través del Decreto 424 de febrero 27 de 1998 y en ejercicio del cargo, se le ascendió al grado de Ministro
Consejero dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular de la República.
3. A solicitud del doctor Bernal Roa, el 30 de agosto de 2001 la Jefe (E) de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores expidió una certificación con destino al trámite de pensión de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión,
donde se consignaban los ingresos base de cotización desde el 1º de enero de 1994 hasta el 22 de agosto de 2001.
4. En comunicación del 5 de septiembre de 2001, el accionante elevó una solicitud a la citada División, con el fin de que se corrigiera la certificación del ingreso base de cotización, en la que no se había incluido el salario efectivamente devengado cuando se había desempeñado como Cónsul en Brasilia sino el de un cargo similar de la planta interna del Ministerio.
10
5. En oficio RH.9885 la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la petición del accionante, en similares términos a los que realizó para la misma solicitud que hizo el doctor Mario Galofre Cano2, agregando que dentro del periodo comprendido entre el 16 de abril de 2001 al 12 de junio del mismo año
(lapso ejercido en la planta externa), la cotización se había realizado conforme a lo efectivamente devengado “por cuanto durante este período ya no existía la referencia a la asignación del cargo equivalente en planta interna que expresamente contenían tanto el Decreto-Ley 10 de 1992, artículo 57, como el Decreto-Ley 274 de 2000, artículo 65”. Agregó también el oficio que respecto a los aportes para el lapso señalado, se había solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “los recursos presupuestales necesarios para hacer los ajustes en los aportes al Sistema General de Pensiones con base en lo devengado en planta externa”. Al igual que en el caso de Mario Galofre Cano, la Dirección aportó una
nueva certificación del ingreso base de cotización, introduciendo los valores efectivamente devengados en el periodo trascrito.
2. Acción de tutela interpuesta El doctor Bernal Roa, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por la vulneración de sus derechos a la seguridad social, en conexidad con la vida, la dignidad humana, la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad.
Apoyó la solicitud de amparo constitucional en la similitud que se encontraba entre su caso y los que había revisado la Corte Constitucional a través de las sentencias T-1016/00 y T-534/01, que ordenaron al Ministerio de Relaciones Exteriores la modificación del ingreso base de cotización teniendo en cuenta el salario realmente percibido, sin que fuera posible efectuar la equivalencia con los cargos de la planta interna a fin de, según lo consignado en el escrito de tutela, “no incurrir en prácticas discriminatorias, ya que los trabajadores con asignación mayor les reconocían prestaciones económicas en montos correspondientes a trabajadores de asignaciones menores”. Adujo además que la acción resultaba procedente al ser la pensión de jubilación el único ingreso que recibiría el accionante, por lo que serviría de base para su subsistencia y la de su familia. Por ende, al no existir otro medio de defensa judicial frente a lo decidido por el Ministerio, el amparo constitucional era un mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada.
3. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores 2 Cfr. Numeral 10º de los hechos del Expediente 572837.
11 En oficio RH. 10404 del 19 de noviembre de 2001, la Directora General de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores expuso idénticos criterios a los señalados en la respuesta enviada al juez de tutela en el expediente precedente. Para el caso concreto del doctor Bernal Roa, la Dirección adicionó que al haberse desempeñado el accionante en la planta del Ministerio hasta el 13 de junio de 2001, lo cobijaba la declaratoria de inexequibilidad que del artículo 65 del Decreto Ley 274 de 2000 hizo la sentencia C-292/01 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), notificada al Ministerio el 16 de abril del mismo año, decisión judicial que hacía aplicable el régimen general del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Por lo tanto, para el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 13 de junio de 2001, el ingreso base de cotización era equivalente a la asignación básica mensual efectivamente devengada por el funcionario en planta externa.
4. Decisiones objeto de revisión
a. Sentencia de primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2001, con ponencia de la doctora María del Rosario González de Lemos, concedió la tutela invocada y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar nuevamente a la Caja Nacional de Previsión la información veraz sobre la base legal para la pensión de jubilación. El Tribunal argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador no podía desconocer el salario percibido por el trabajador como factor para
calcular la base para la cotización destinada a pensión de jubilación, aún cuando dicho ingreso permitiera el reconocimiento de una mesada igual al máximo permitido de veinte salarios mínimos mensuales, doctrina que había sido reproducida en casos similares, como el revisado en la sentencia T1016/00. En el mismo sentido, al declararse la inexequibilidad del artículo 63 del Decreto 274 de 2000, la legislación aplicable era la del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y no un presunto régimen especial como el que pretende establecer dicha disposición y el Decreto 10 de 1992, norma frente a la cual la misma Corte Constitucional hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la equivalencia con los cargos de planta interna en las citadas decisiones T-1016/00 y T-574/01. 12 Por último, la Sala consideró que los cuestionamientos de la prescripción de los aportes señalados por el Ministerio eran asuntos estrictamente legales que no debían ser decididos en sede de tutela sino ante la instancia judicial correspondiente. b. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 19 de marzo de 2002 y con ponencia del doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, confirmó el fallo del Tribunal de primera instancia al advertir que dicha sentencia contenía medidas urgentes y necesarias para garantizar la protección de los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana del tutelante, derechos que se ponían en riesgo si se advertía cómo la pensión constituía su única fuente de ingresos. Igualmente, la Sala de Casación estimó que el
cálculo de la pensión del actor debía hacerse con base en factores salariales reales, razón por la cual la orden proferida resultaba razonable y adecuada.
C. Trámite en sede de Revisión La Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional, en providencia del 1 de junio de 2002 resolvió acumular el expediente T-583.256 de Juan de Jesús Bernal Roa y el expediente T-572.837 de Mario Galofre Cano para que fueran decididos en una sola sentencia.
En auto del 28 de agosto de 2002, el Magistrado Sustanciador ordenó la remisión de los expedientes administrativos de las pensiones de jubilación de los accionantes y solicitó información acerca de a qué ex embajadores y miembros de la Carrera Diplomática y Consular de la República de Colombia se les había reconocido pensión de vejez con base en los salarios efectivamente devengados cuando desempeñaron cargos en el exterior. La Jefe de Atención al Pensionado de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales envió copia del expediente administrativo de la solicitud de pensión de vejez realizada por el doctor Mario Galofre Cano, verificándose la existencia y autenticidad de la información descrita por el accionante en el escrito de tutela por medio de las copias de los registros sobre semanas cotizadas. Igualmente, se anexó copia de los actos administrativos que reconocieron la mesada pensional y corr
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