CC - T1022-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1022-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-1022/06
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Situaciones que se pueden presentar en cada caso/TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad SUSTITUCION PENSIONAL-Conflicto entre cónyuge y compañera permanente Los beneficios que otorga la sustitución pensional, han sido extendidos a los cónyuges y los compañeros permanentes por igual, siempre que demuestren que han llevado una vida de convivencia, apoyo y soporte mutuo con su pareja, porque es posible que en conflictos entre un cónyuge y un compañero permanente, el derecho del compañero permanente prevalezca por encima del derecho del cónyuge. La ley acoge el criterio material -convivencia efectiva al momento de la muertey no simplemente formalvínculo matrimonialen la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. Es por eso que la compañera permanente puede desplazar a la esposa. SUSTITUCION PENSIONAL-Condiciones de procedibilidad para reconocimiento por tutela ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos La accionante dependía de su marido para sufragar su subsistencia y desde el fallecimiento del mismo su situación ha generado un constante deterioro de su situación física, emocional, entorno familiar y mínimo vital. Por las razones anteriores esta Sala considera que no se ha cumplido con la triple identidad exigida para que se cristalice la temeridad, pues tanto las pretensiones como las partes resultan similares en ambos procesos, más los hechos se han visto
significativamente modificados, por lo que constitucionalmente procede la acción de tutela como un nuevo conflicto a resolver. SUSTITUCION PENSIONAL Y ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Caso en que procede tutela por configurarse perjuicio irremediable No cabe duda de que la accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por cuanto es una persona de la tercera edad y enferma que merece una especial protección, y en forma oportuna. Lo anterior quiere decir, que a su edad, la accionante requiere aunque sea en forma transitoria de la pensión de sobrevivientes al ser el único sustento con el que cuenta para vivir en condiciones dignas. La situación que vive la demandante satisface a plenitud los presupuestos elaborados por ésta Corporación para la determinación de un perjuicio irremediable, pues al no brindarse una solución transitoria mientras se resuelve el conflicto judicial, la accionante ha visto afectada su subsistencia en condiciones dignas en forma inminente y grave que exige una inmediata intervención de las autoridades para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado. Por lo que la accionante ha demostrado satisfacer los criterios determinados por ésta Corporación para que proceda el derecho a la sustitución pensional en forma transitoria para evitar la cristalización de un perjuicio irremediable. Cabe además señalar que la accionante ha sido diligente y cuidadosa en realizar uno a uno los procesos necesarios para resolver su situación, agotando todos los medios posibles para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, y encontrándose pendiente la decisión del Tribunal Administrativo.
Referencia: expediente T-1421923
Acción de tutela instaurada por Carlina Murillo de Garzón contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil seis (2006) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de las providencias dictadas en el asunto de la referencia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y el siete (7) de julio de dos mil seis (2006) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala CivilFamilia que resolvieron la presente tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Carlina Murillo de Garzón, interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.
La accionante contrajo matrimonio católico con el señor Bernardo Garzón Santamaría el 12 de mayo de 1952, de cuya unión procrearon nueve hijos, todos actualmente mayores. En la actualidad cuenta con 73 años de edad.
El señor Bernardo Garzón Santamaría falleció el 19 de diciembre de 2000, habiendo adquirido efectivamente el derecho a la asignación mensual de retiro como pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante -CASUR-, por lo que la accionante, en calidad de cónyuge supérstite y allegando declaraciones bajo la gravedad de juramento en las que se manifestaba que la petente había convivido con el causante hasta el momento de su fallecimiento, solicitó la sustitución pensional correspondiente. En forma paralela, la señora Ana Rosa Aguirre Díaz presentó la misma solicitud ante CASUR, entidad ante la que sostuvo ser la compañera permanente del Sr. Bernardo y haber convivido con el causante durante tres años y once meses hasta el momento de su fallecimiento, allegando pruebas de la señalada convivencia. La solicitud de pensión de sobreviviente la elevó a su favor y en el de su hija menor de edad. En la Resolución No. 4328 del 5 de julio de 2001, CASUR reconoció y ordenó pagar a la presunta hija del causante hasta el 50% de la asignación mensual de retiro que éste devengaba como pensionado, haciendo efectiva la prestación desde la fecha misma de su deceso. Así mismo en aplicación del artículo 146 del D. 1213 de 1990 y teniendo en cuenta que tanto la cónyuge como la supuesta compañera permanente habían esgrimido y presentado pruebas de su convivencia con el causante hasta su deceso, se suspendió el trámite del restante 50% del total de la prestación que devengaba el causante hasta que se
dirimiera, en sede judicial, la controversia sobre la efectiva convivencia de las mencionadas mujeres con el Sr. Bernardo durante los dos últimos años de su vida. Contra dicha resolución la accionante interpuso recurso de reposición alegando que se había admitido la demanda de impugnación de paternidad contra la menor, situación ante la cual CASUR mediante la Resolución 10859 del 18/12/01 resolvió reponer parcialmente la resolución 4328 y suspendió el reconocimiento y pago del 50% de la pensión que disfrutaba la menor. No obstante, ante las pruebas documentales aportadas, tales como el registro civil de nacimiento de la menor con reconocimiento de paternidad extramatrimonial del Sr. Bernardo Garzón Santamaría en el libro de varios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, CASUR restableció la pensión a la menor en el porcentaje citado, resolución que fue también impugnada mediante recurso de reposición interpuesto por la accionante y que le fue adverso. Las resoluciones 4328, 10859 y 8976 emitidas por CASUR, han reiterado que el pago del restante 50% de la asignación mensual de retiro que devengaba el señor Bernardo, que puede corresponder a Carlina Murillo de Garzón o a Ana Rosa Aguirre Díaz, se encuentra suspendido hasta que no se dirima judicialmente a quién le corresponde el pago de dicha asignación. En la demanda de tutela aseguró la accionante que inició proceso de impugnación de la paternidad del señor Bernardo con respecto a la menor reconocida por el causante como su hija extramatrimonial. Proceso que
correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y que culminó mediante Sentencia del 22 de abril de 2005, allegada al expediente, y en la que se resolvió declarar impugnado el reconocimiento y la filiación extramatrimonial que detentaba la menor dado que la prueba genética practicada dentro del proceso arrojó como resultado que el señor Bernardo no era el padre de la menor. Así mismo la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra de CASUR, en relación con la Resolución 8976 de agosto de 2002, por medio de la cual se le negó el pago del 50% de la asignación mensual de retiro que devengaba su esposo, la cual se encuentra en curso actualmente con radicado No. 243-2003. Para el momento de proferirse sentencia de segunda instancia en este proceso objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba en etapa de pruebas. Por otra parte, en el auto admisorio de la demanda de nulidad el tribunal negó la suspensión provisional de la Resolución No. 8976 proferida por CASUR, la cual fue solicitada por la demandante Carlina Murillo de Garzón. Cabe precisar que con anterioridad la accionante había interpuesto una primera acción de tutela ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga contra CASUR, en la que solicitó el amparo del derecho a la salud y el derecho a la sustitución pensional. La solicitud de amparo se encontraba soportada en que el servicio a la salud le había sido negado por el
Departamento de Sanidad de la Policía por considerar que éste es subsidiario al derecho a la sustitución pensional, suspendido por la indefinición sobre quién convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, concedió la protección parcial de los derechos invocados por la señora Carlina, y ordenó que CASUR le prestara los servicios médicos requeridos de forma transitoria mientras la justicia ordinaria decide sobre la sustitución pensional. El anterior fallo fue objeto de impugnación y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil confirmó el fallo del a quo mediante sentencia de septiembre 30 de 2002. La accionante manifestó y presentó prueba sumaria que revela que se encuentra en un estado de salud precario pues prácticamente ha perdido la visión, sufre de artritis, artrosis en la rodilla y padece del síndrome del Túnel del Carpio, así mismo explica que carece de medios para subsistir por ser una persona de la tercera edad. La señora Carlina Murillo de Garzón interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto considera que no le va a alcanzar la vida para esperar el fallo del Tribunal Administrativo de Santander para poder hacer uso de la pensión que a su juicio merece, y así poder disfrutar lo que le queda de vida de una forma digna. Por otra parte alega que los hechos señalados en la primera tutela cambiaron al conseguir probar que el causante no tuvo hijos con la Sra. Ana Rosa Aguirre Díaz y los hijos que le habían
estado ayudando con los gastos de manutención, como es un hijo que reside en Francia y otro en Bucaramanga, actualmente se encuentran gravemente enfermos.
2. Del fallo de primera instancia: El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de la señora Carlina Murillo de Garzón mediante sentencia de mayo 24 de 2006, y ordenó a CASUR, que en el término máximo de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia, reconociera y pagara a la accionante el veinticinco por ciento (25%) del valor de la pensión del señor Bernardo Garzón Santamaría, todo ello para evitar la concreción de un perjuicio irremediable mientras se decide la demanda que se encuentra en trámite en el
Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado que si bien en principio el reconocimiento de pensiones no puede darse por la vía de la tutela, al ser la vía ordinaria la idónea para solucionar esta clase de conflictos, la procedencia de la tutela se hace excepcional pero imperiosa cuando los titulares son personas que por sus características gozan de especial protección, como las personas de la tercera edad. No obstante, el juez consideró que ser de la tercera edad no es razón suficiente para que por la vía de la tutela se conceda el reconocimiento de una pensión; adicional a ello, el juez valoró que en el caso concreto se encontraba en peligro el derecho al mínimo vital de la accionante y que la misma había “tenido la diligencia y cuidados que se requieren para reclamar por la vía judicial pertinente, como
es la jurisdicción contenciosa administrativa, su derecho a reclamar la sustitución pensional.” Por lo que concedió la tutela en forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de conformidad a los lineamientos dictados por la jurisprudencia constitucional.
3. La impugnación: La señora Carlina Murillo Garzón arguyó que estaba de acuerdo con la parte motiva de la sentencia, empero, consideró que el reconocimiento del pago de un 25% de la pensión del señor Bernardo no era suficiente para garantizar su mínimo vital en razón a que dicho porcentaje no llega a sobrepasar el salario mínimo legal.
Por su parte, CASUR, impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que la accionante tiene otros medios de defensa que no ha agotado dentro de las oportunidades legales, y que efectivamente el accionado ha dado cabal cumplimiento a la ley en el ejercicio de sus funciones.
4. Del fallo de segunda instancia: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia, mediante sentencia con fecha del 7 de julio de 2006, revocó la sentencia de primera instancia, y negó el amparo constitucional de los derechos reclamados por la señora Carlina Murillo de Garzón.
Su argumento se basó en que al confrontar la tutela presentada con anterioridad por la señora Carlina ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga con la acción de tutela en estudio, el tribunal constató que la accionante alegó e invocó, en aquella ocasión y en la presente, idénticos hechos y derechos, lo cual constituye una actuación temeraria que se opone al
principio constitucional de la buena fe. Situación que impone revocar la sentencia de primera instancia sin que sea necesario resolver de fondo sobre el asunto.
5. Anexos y pruebas que obran en el expediente: -Folio 179 del primer cuaderno del expediente: Memorando por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordena suspender el pago y excluye de la nómina a la menor Arnne Garzón Aguirre como medida preventiva, teniendo en cuenta el fallo que declaró impugnado el reconocimiento y la filiación extramatrimonial de la menor con respecto al señor Bernardo Garzón Santamaría. -Folio 156 del primer cuaderno del expediente: En la primera tutela presentada por la señora Carlina Murillo de Garzón, en el acápite de los hechos, ella admite que la sociedad conyugal que tenía con el señor Bernardo fue liquidada, pero que nunca se divorció de él y que convivieron como marido y mujer hasta el día de su muerte. -Folio 186 del primer cuaderno del expediente: Copia de la Escritura Pública por la cual se liquida la sociedad conyugal existente entre Carlina Murillo de Garzón y Bernardo Garzón Santamaría, levantada en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga el veinte (20) de agosto de dos mil seis (2006). -A folios 153, 154, 184 y 185 del primer cuaderno del expediente, declaraciones y pruebas allegadas al proceso de tutela adelantado por la señora Ana Rosa contra CASUR, en las que se afirma que al momento de fallecer el señor Bernardo, no se encontraba conviviendo con la señora Carlina, sino que
por el contrario, tenían sociedad conyugal liquidada desde el 20 de agosto de
2006. Igualmente existe un testimonio que da fe de que la accionante de ese proceso convivió con el señor Bernardo en unión marital de hecho por casi 4 años hasta su muerte en el año 2000. -La accionante aporta igualmente pruebas de los servicios médicos que ha solicitado para su estado de salud precario, documentos que dan fe de que sus 9 hijos ya eran mayores de edad al fallecer su padre Bernardo, y que no tienen recursos para ayudarla ni para solventar sus propias necesidades ni las de sus familias “como se debe.” (Folios 13 y 16 en adelante, y folio 98 en adelante del primer cuaderno del expediente) -Folio 18. Segundo Cuaderno. Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, -Sala civil del treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002) que resuelve el recurso de apelación contra la primera sentencia de tutela incoada por la accionante y que confirma la decisión del a quo de amparar en forma transitoria el derecho a la salud.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico: Como primera medida debe la Corte entrar a dilucidar si la presentación y resolución de la acción de tutela interpuesta por la misma accionante, con
anterioridad a la que actualmente se estudia y en la cual solicitaba el amparo del derecho a la salud y al mínimo vital, ha dado lugar a una temeridad. Para la determinación de éste aspecto se tendrá en cuenta los parámetros que la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal ha fijado respecto a este tema. En el supuesto de no existir temeridad, a continuación la Corte deberá ratificar la importancia dada por la Corporación a la pensión de sobrevivientes. Así mismo se plantearán los criterios acogidos como la regla de procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional como mecanismo transitorio para evitar la concreción de un perjuicio irremediable, para lo cual deberá realizar un análisis sobre las especiales condiciones fácticas y jurídicas que caracterizan este caso para emitir una decisión de fondo. El concepto de Temeridad y su desarrollo jurisprudencial El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ahondando en éste aspecto, la Corte ha construido reglas y subreglas de interpretación estableciendo lineamientos constitucionales que contribuyan a determinar tres situaciones distintas respecto a la temeridad y sus consecuencias, así i) Existencia de la temeridad que da lugar a sanción; ii) Existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción al accionante, y por último; iii) Inexistencia de la temeridad.
Para la determinación de cada una de estas situaciones la Corte ha enfatizado la importancia que por parte del juez se debe brindar a cada caso en concreto, con un estudio a conciencia de sus particularidades que evite la negación injusta del acceso a la administración de justicia. De conformidad a la línea elaborada por la Corte se produce la temeridad cuando se satisfacen los siguientes requisitos, i) Causales para determinar la existencia de temeridad en la acción de tutela: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”. En virtud de lo anterior, será el juez constitucional el que, en el ejercicio de
sus funciones y luego de un análisis exhaustivo, deberá declarar la improcedencia de una demanda que contenga la triple identidad de hechos, pretensiones y partes, de una tutela presentada con anterioridad, o, en concomitancia con la que es objeto de su estudio, conservando la obligación de observar con cuidado y minuciosidad cada uno de los tres elementos señalados en aras de evitar incurrir en el error de declarar improcedente una tutela en apariencia temeraria, pero que en últimas presenta particularidades propias que tornan imperioso su estudio para proteger derechos legítimamente reclamados. “Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. Ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el accionante sino su significado. Lo contrario podría conducir a una injusta negación de acceso a la administración de justicia.” ii. Cuando procede la temeridad pero se exonera al accionante de la sanción Es importante señalar que no basta la duplicidad de demandas para determinar que efectivamente se actuó con temeridad, la jurisprudencia constitucional ha también distinguido aquellos eventos en los que pese a ello, no se impondrá
sanción alguna contra el demandante, como son, si “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Así las cosas, habrá lugar a declarar improcedente la acción de tutela en los casos anteriormente mencionados, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante que acredite ignorancia, yerro atribuible al deficiente asesoramiento, o estado de indefensión producto del miedo insuperable o de necesidad extrema de defender un derecho, probados en el caso concreto. En sentido contrario, si en el caso en estudio, a pesar de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que, en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá decidir de fondo: “Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se
mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela. Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.” “La justificación para la interposición de una nueva demanda, se deriva de la ocurrencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante.” En conclusión, una tutela no puede interponerse más de una vez con base en los mismos hechos, derechos y con las mismas partes sin que opere una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno solo de los presupuestos para que se configure la temeridad no se dé, para que el juez se encuentre en la obligación de fallar en derecho tal y como la Constitución y las leyes lo ordenan. Más aún si no se produjo un pronunciamiento concreto sobre lo que en verdad pretende el accionante, situación que puede darse, porque los jueces, en tanto seres humanos, son falibles, y las personas que acuden a la administración de justicia no pueden verse perjudicadas por dichas equivocaciones. iii) Por último, la sentencia T-1221 de 2005, estableció que no existe
temeridad en 3 casos específicos: “Para la estructuración de este elemento normativo de la temeridad, es preciso determinar si en el caso concreto concurren los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, permiten afirmar una adecuada justificación de la segunda tutela y por ende una ausencia de temeridad. Ellos son: (i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia.” El aparato de justicia tiene una finalidad que no puede hacerse plausible si en el desarrollo de las actividades que le son propias no se logra un mínimo de eficiencia; por esta razón, los particulares tienen la obligación de colaborar para que no se invoque su funcionamiento de forma innecesaria: “La temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación procesal e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal... y los principios de la cosa juzgada, autonomía de los jueces, buena fe, eficacia y economía rigen el funcionamiento de la administración de justicia.” Teniendo en cuenta lo anterior, siempre se debe partir de la presunción de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, y por lo tanto, será necesario comprobar mediante un estudio minucioso, que ha existido temeridad por parte del accionante en el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia A pesar del carácter de fundamental que reviste el reconocimiento de las pensiones, es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver de fondo sobre los asuntos que se promuevan entorno a este tema, y así lo ha dicho la Corte en repetida jurisprudencia: “En materia de pensiones, esta Corporación ha señalado que a pesar de su carácter de derecho fundamental, las controversias que se susciten con ocasión de su reconocimiento corresponde resolverlos a la jurisdicción ordinaria, no sólo porque ésta es el juez natural del asunto, sino porque normalmente tal reconocimiento involucra el lleno de una serie de requisitos que sólo el juez laboral debe valorar. Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo cuando se acredita la amenaza de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa para garantizar otros derechos fundamentales que se encuentren involucrados, tales como el mínimo vital, la salud, la igualdad y la protección especial que se debe a los grupos en estado de debilidad manifiesta, como la tercera edad o los discapacitados. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, procede sólo ante la vulneración grave de los mismos y cuando no existan otras vías judiciales para su defensa. Sin embargo, en los eventos en los que el juez advierte que esas otras vías no son lo suficientemente idóneas ni eficaces para proporcionar un amparo efectivo a los derechos involucrados, o para evitar la materialización de un perjuicio
irremediable, ésta procede de manera transitoria, o incluso, de manera definitiva cuando las circunstancias del caso lo exijan.”0 En consecuencia, el juez de tutela debe establecer, en cada oportunidad, si en términos cualitativos las acciones ordinarias ofrecen el mismo grado de protección que se lograría a través de la tutela, teniendo en cuenta el contenido de los derechos involucrados. “En estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo cuya competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre demostrar su amenaza o violación. Este criterio de interpretación fijado por la Corte es consecuente con el alcance que el Constituyente del 91 quiso reconocerle a la acción de tutela, como un instrumento de protección judicial de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que sólo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremedia
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