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CC - T1022-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1022-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1022/10

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de derechos pensionales

ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS

DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE

NATURALEZA PENSIONAL/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana por no reconocer asignación mensual de retiro a compañera permanente ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad en solicitud de sustitución pensional La jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad tiene lugar cuando se presenta identidad de partes, de hechos, de objeto y ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción tutelar, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, en materia de tutela se hace necesario que el juez efectúe una valoración racional de la controversia puesta a consideración, para lo cual deberá efectuar un juicio de temeridad flexible, con el fin de que sea garantizada la efectividad de los derechos contenidos en la Carta Fundamental. En el asunto objeto de revisión, no hay lugar a calificar como temeraria la actuación de la demandante, teniendo en cuenta que la acción de tutela promovida en el año 1999 que no accedió al reconocimiento de la misma prestación que ahora reclama, por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, contaba con la peculiaridad de que la entidad demandada no se había pronunciado definitivamente respecto del reconocimiento del derecho prestacional reclamado en reiteradas oportunidades (folios 70 a 72 del cuaderno de

revisión) circunstancia que no se presenta en esta oportunidad, en la medida en que CASUR mediante resolución N° 04539 del 25 de agosto de 2004, luego de una dilación injustificada en el trámite administrativo, denegó la sustitución de la asignación mensual de retiro forzoso y extinguió definitivamente la prestación, decisión administrativa que no ha sido objeto de reproche constitucional ulteriormente. A lo anterior, debe agregarse la condición de persona de la tercera edad (75 años) y el estado de salud de la accionante que se ha visto afectado como consecuencia de la disminución visual puesta de presente a lo largo del trámite tutelar, lo cual es constitutivo de hechos nuevos que de ninguna manera permitirían circunscribir la actuación de la tutelante dentro de los márgenes de la temeridad DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que la demandante es de la tercera edad, tiene limitación visual y precaria condición económica Expediente T-2755260 2 La Sala encuentra que la acción de tutela es el mecanismo idóneo con el que cuenta la actora para dirimir lo relativo a la titularidad de la sustitución de la asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad (75 años), que ha venido teniendo una sensible disminución del sentido de la visión, lo cual indudablemente no le permite contar con la misma autonomía y autodeterminación, a lo que debe agregarse la precaria condición económica alegada, lo cual no le permite acceder a los bienes y servicios básicos que hagan posible su procura existencial. A lo anterior, se agrega que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en

el año 2008, fue rechazada por falta de diligencia del profesional del derecho que en ese momento estaba representando sus intereses, al no haber subsanado oportunamente la demanda dentro del término concedido, lo cual constituye un principio de razón suficiente para no declarar per se la improcedencia de la amparo solicitado, reivindicándose así el acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, más allá de que la actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión administrativa dictada por CASUR, que negó la sustitución del aludido derecho pensional, la Corte encuentra que por razones de eficacia, la solicitud de tutela formulada se constituye en el medio de defensa idóneo para la demandante, pues debe tenerse en cuenta que por su avanzada edad y el cúmulo de asuntos que a diario debe resolver la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se corre el riesgo de que en vida no conozca el sentido del fallo, tornándose inane la protección de los derechos fundamentales. Por último, las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en las que se encuentra la actora, permiten dar por superado el requisito de inmediatez, con independencia de que la última actuación emprendida hubiera sido la aludida acción judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que su actuación es discriminatoria y vulnera derechos fundamentales de la

demandante/UNION MARITAL DE HECHO/COMPAÑERA

PERMANENTE-Derechos/DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad

de trato para situaciones iguales/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Más allá de que hipotéticamente el segundo matrimonio sea nulo y en consecuencia no surta efecto jurídico alguno en los términos del artículo 14012 del Código Civi, lo cual probablemente hubiera hecho incurrir al señor Leiva Rodríguez en los delitos de bigamia y matrimonio ilegal, que se encontraban tipificados para ese momento en el Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980, Arts. 260 y 261), lo único cierto es que la convivencia ininterrumpida de la actora con él durante 35 años, se constituye en una razón de sobra para sostener que existió un trato discriminatorio en la decisión administrativa dictada por CASUR que no accedió al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. Así las cosas, el argumento expuesto por la entidad administrativa demandada, en virtud del cual “la Expediente T-2755260 3 accionante debía iniciar el respectivo proceso ante la justicia ordinaria, con el fin de establecer a que (sic) persona corresponde la prestación en calidad de cónyuge”, no es de recibo desde la perspectiva constitucional, pues deja de lado que la familia como institución básica de la sociedad (Art. 5 C.P), respecto de la cual se garantiza su protección integral, puede constituirse tanto por vínculos jurídicos como naturales (Art. 42 C.P), lo cual significa que no solamente los matrimonios encuentran amparo en la Carta Fundamental, sino también las llamadas uniones de hecho en igualdad de condiciones. Llama la atención de la Sala que el análisis efectuado por la

entidad administrativa demandada, tan sólo se hubiera circunscrito a constatar la anulación de uno de los vínculos matrimoniales contraídos por el señor Leiva Rodríguez, para determinar la titularidad de la prestación, desconociendo claros dictados constitucionales que garantizan la igualdad de derechos entre cónyuges y compañeros permanentes. VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN CASO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Normatividad aplicada se encontraba derogada y planteaba problemas de inconstitucionalidad sobreviniente/IGUALDAD DE DERECHOS DE FAMILIAS CONFORMADAS POR VINCULOS NATURALES A lo anterior, se agrega que el Decreto 2063 de 1984 en el que se apoyó la decisión era inaplicable, en tanto el marco normativo vigente al momento de dictar la decisión administrativa, estaba contenido en el Decreto 1213 de 1990, que en lo que hace referencia con el orden de beneficiarios para acceder a las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, consagraba únicamente al cónyuge sobreviviente (Art. 132). Sin embargo, con posterioridad el Decreto 1029 de 1994, definió la familia como aquella que está constituida por el cónyuge o compañero permanente (Art. 110), precisando que a partir de su vigencia (Art. 111), los derechos consagrados en el citado Decreto 1213, “se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”. En ese orden de consideraciones, se configuró una vía de hecho por

defecto sustantivo, al haber sido aplicada una normatividad que se encontraba derogada y, que adicionalmente, planteaba problemas de inconstitucionalidad sobreviniente, derivados del desconocimiento del principio de igualdad prodigado por el ordenamiento constitucional para las familias constituidas por vínculos naturales. Ahora bien, con independencia del deceso de la primera esposa en el año 1999, quien en todo caso no convivía con el causante, habiéndose declarado la separación definitiva de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, el reconocimiento del derecho ha debido efectuarse a favor de la demandante desde el momento en el que entró en vigencia la Constitución Política, esto es, el 7 de julio de 1991, momento a partir del cual la igualdad de derechos se extendió a las familias conformadas por vínculos naturales. Lo anterior, teniendo en cuenta la convivencia ininterrumpida de la actora con el causante durante Expediente T-2755260 4 aproximadamente 35 años, lo cual indudablemente demuestra que existió un vínculo afectivo y moral con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, a tal punto que procrearon 11 hijos. De igual manera, la circunstancia de que el Decreto 1213 de 1990 no hiciera referencia expresa a un período de convivencia mínimo para acceder a la sustitución de la asignación de retiro, lo cual no ocurre actualmente, no se constituye en un argumento importante para denegar la prestación reclamada, resultando suficiente la configuración de la unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, en los términos de la Ley 54 de 1990 (Art. 2°, literal b), lo cual hace presumir la

existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección especial No sobra recordar, que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. En ese orden de ideas, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional que gozan de una tutela reforzada, es que le corresponde al juez de tutela disponer lo necesario con el fin de que sean implementadas medidas afirmativas que permitan garantizar la efectividad de los derechos de esta población especialmente vulnerable. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto en términos generales que la vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital, requiere constatar que “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”, exigencias que deben ser valoradas con un criterio de razonabilidad más amplio cuando se trata de personas de la tercera edad DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANAAfectación por no reconocimiento de la sustitución pensional/ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Asignación mensual de retiro como derecho pensional irrenunciable, puede ser reconocida en cualquier tiempo por sede administrativa o judicial La circunstancia de que la demandante no perciba ningún tipo de ingreso

económico mensual, que exista imposibilidad real para que acceda a un empleo en tanto cuenta con 75 años de edad y que tenga que vivir de la caridad de la gente y de sus hijos, a lo que debe agregarse que es titular legítima de la sustitución del derecho pensional reclamado, son razones constitucionalmente suficientes para considerar que el mínimo vital y la dignidad humana se encuentran seriamente afectados, por lo cual es necesario acceder al amparo deprecado como mecanismo definitivo y de manera retroactiva. Por las razones expuestas, la Corte revocará la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Expediente T-2755260 5 Subsección “D” el 17 de junio de 2010, que declaró la improcedencia del amparo deprecado por la accionante y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas. En consecuencia, ordenará a CASUR que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un acto administrativo en el que reconozca y pague la sustitución de la asignación mensual de retiro a la que tiene derecho la demandante, incluyendo aquellas mesadas que no se encuentran prescritas

Referencia: expediente T-2755260.

Acción de tutela promovida por la señora Abigail Hernández de Leiva, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante CASUR-.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Colaboró: Fernando Alberto Rey Cruz.

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá el 13 de mayo de 2010 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 17 de junio de 2010, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 30 de abril de 2010, la señora Abigail Hernández de Leiva, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra CASUR con el fin de que fueren restablecidos los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, supuestamente vulnerados con ocasión del no reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro forzoso, prestación asistencial reconocida en vida a Enrique Rodríguez Leiva como agente retirado de la

Expediente T-2755260 6 Policía Nacional, con quien contrajo matrimonio católico a pesar de que subsistía un vínculo anterior de la misma naturaleza. La petición tuitiva se apoya en los siguientes

1. Hechos

1.1. Indica que la demandada mediante Resolución N° 024 del 13 de octubre de 1972, reconoció asignación mensual de retiro forzoso al señor Enrique Leiva Rodríguez, con quien convivió desde el 12 de diciembre de 1951 hasta que ocurrió su deceso el 6 de abril de 19861. Agrega que dependía económicamente de él y que procrearon once (11) hijos de los cuales dos (2) han perecido. 1.2. Pone de presente la peticionaria que su compañero permanente había contraído nupcias con la señora Evangelina Mendoza de Leiva el 26 de mayo de 1933, con quien no procreó ningún hijo. Precisó que en sentencia del 21 de marzo de 1985, el Juzgado Civil del Circuito de Melgar declaró la separación definitiva de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, por encontrar cumplida la causal prevista en el numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, es decir, “grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposa”2. 1.3. Sostiene que para el momento del deceso del señor Leiva Rodríguez, se encontraba acreditada junto con sus hijos como beneficiarios ante la Policía Nacional y CASUR, para la prestación de los servicios de sanidad, bienestar social y subsidio familiar. 1.4. Señala que el 24 de abril de 1986, solicitó por primera vez a la entidad demandada la sustitución de la asignación mensual de retiro, argumentando su calidad de cónyuge, entidad que mediante Resolución N° 1010 del 27 de marzo de 1987 dispuso suspender el reconocimiento y pago del restante 50%

de la prestación económica “a que puedan tener derecho la sustitución de la 1Aunque la demandante refiere en principio la condición de compañera permanente de Enrique Leiva Rodríguez, en el expediente administrativo obra acta de matrimonio católico celebrado en la parroquia de Nuestra Señora del Rosario el 17 de agosto de 1981 (Folio 35 del cuaderno anexo). Así mismo, el notario Gustavo Rodríguez R., dio fe pública el 23 de enero de 1959, de que “al folio trescientos veintisiete (327) del tomo quince (15) de Registro Civil de Matrimonios, aparece una partida que dice: (…) [el] día veintiséis (26) del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951) contrajeron matrimonio católico en la Iglesia de Cunday, el señor ENRIQUE LEYVA de 35 años de edad, natural de Cunday, República de Colombia, vecino de Bogotá, de estado civil anterior soltero (sic) de profesión empleado y la señorita ABIGAIL HERNÁNDEZ de 17 años de edad, natural de Benadillo (sic) (Tolima), República de Colombia, de estado civil anterior soltera de profesión hogar.” (Folio 84 del cuaderno anexo). 2 Folio 3 del cuaderno principal. Expediente T-2755260 7 asignación mensual de retiro la señora EVANGELINA MENDOZA DE LEIVA o la señora ABIGAIL HERNÁNDEZ DE LEIVA, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde la cuota.”3 1.5. Indica que el 30 de marzo de 1998, solicitó nuevamente la sustitución de

la asignación mensual de retiro la cual fue decidida mediante oficio N° 008899 del 24 de mayo de 1999, en el sentido de que no era posible resolver de fondo lo peticionado hasta tanto no fuera decidido en sede judicial lo relativo a los dos matrimonios vigentes. De igual forma, aludió a la imposibilidad de acceder a la prestación reclamada, teniendo en consideración que para la fecha del fallecimiento, no se encontraba incluida la compañera permanente dentro del orden de beneficiarios, previsto en el Decreto 2063 de 1984. 1.6. Asevera que el 18 de febrero de 2002, reclamó por tercera vez el reconocimiento del mentado derecho aludiendo la calidad de única cónyuge supérstite, petición que tras ser reiterada el 6 de agosto de la misma anualidad, fue resuelta en oficio N° 14002 en los mismos términos. Como argumento adicional, la demandada sostuvo “que esta igualdad entre la familia constituidos (sic) por vínculos jurídicos o naturales, es decir por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, se estableció el 7-07-91, fecha de vigencia de la constitución nacional artículo 42.”4 1.7. Sostiene que la entidad demandada en Resolución N° 04539 del 25 de agosto de 2004, negó por primera vez y en forma definitiva la sustitución de la asignación mensual de retiro forzoso. 1.8. Hizo hincapié en que actualmente cuenta con 75 años de edad, por lo que es una persona de la tercera edad. Añadió que no cuenta con medios

económicos para cubrir sus necesidades básicas, las cuales son satisfechas “gracias a la caridad de terceras personas”5 y que padece “glucoma (sic) neovascular en tratamiento con timonol c/12 (ojo derecho ojo único que ha mostrado deterioro.”6 1.9. Manifiesta que de manera reiterativa ha reclamado ante CASUR la sustitución de la asignación mensual de retiro, de lo cual dan cuenta las solicitudes escritas que reposan en el expediente administrativo presentadas el 22 de enero de 1987, 29 de agosto de 1989, 20 de marzo de 1992, 17 de enero de 1996, 14 de febrero de 1996, 12 de agosto de 1997, 17 de septiembre de 1997, 30 de marzo de 1998, febrero (sic) de 1999 y 26 de abril de 1999, entre otras. 3Folio 4 ibídem. 4 Ibídem. 5Folio 3 ibíd. 6 Folio 5 ibíd. Expediente T-2755260 8 1.10. Para terminar, señala que el 5 de marzo de 20087 elevó derecho de petición ante la entidad demandada con idéntica pretensión, apoyada adicionalmente en jurisprudencia del Consejo de Estado que ha considerado que los actos que deniegan derechos de naturaleza pensional, no son proclives al término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A.

2. Pretensiones 2.1. La accionante plantea como pretensión principal que el juez de tutela ordene el reconocimiento y pago de “todas las mesadas causadas y dejadas

de pagar, desde el momento que entró en vigencia la constitución de 1991 (707-91), hasta la fecha en que se realice de manera efectiva el pago de dichas mesadas, debidamente indexadas”8, dejando en consecuencia sin efecto la Resolución N° 04539 del 25 de agosto de 2004. 2.2. De manera subsidiaria, solicita el amparo deprecado como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo decide el asunto de fondo, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, con un delicado estado de salud y precaria condición económica que no le permitiría “someterse a la espera de un largo proceso ordinario de carácter laboral.”9

3. Respuesta de la entidad demandada 3.1. Mediante escrito del 7 de mayo de 2010, el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR solicitó la declaratoria de improsperidad del amparo constitucional, por las siguientes razones: 3.2. Indicó que la defunción de la primera cónyuge de Enrique Leiva Rodríguez, lo cual “no dirime la controversia suscitada”10, permitió dictar la Resolución N° 04539 del 25 de agosto de 2004 que negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro solicitada por la actora, extinguiendo de manera definitiva la prestación. 3.3. De igual manera, calificó la actuación de la demandante como temeraria, teniendo en cuenta que con anterioridad había sido decidida una acción de tutela con idéntica pretensión, en la que los jueces constitucionales declararon

improcedente el amparo solicitado, en consideración a que la titularidad de la 7Aunque en el escrito de tutela la demandante afirmó que la petición fue presentada el 5 de agosto de 2008, verificado el expediente administrativo pudo constatarse que realmente fue elevada el 5 de marzo de la misma anualidad. 8Folio 12 ibíd. 9 Folio 12 ibíd. 10Folio 91 ibíd. Expediente T-2755260 9 prestación económica reclamada le correspondía definirla a la respectiva jurisdicción. 3.4. Para concluir, hizo referencia a la imposibilidad de dirimir controversias de carácter patrimonial que no tienen el rango de derecho fundamental, por vía de tutela, haciendo alusión al deber de salvaguardar los bienes del Estado, correspondiéndole a la actora adelantar la actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “para que se dirima lo pertinente en torno a la titularidad del derecho prestacional que se reclama.”11

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia 4.1.1. El 13 de mayo de 2010, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, accedió a la tutela del derecho de petición, razón por la cual ordenó a la demandada resolver de fondo la solicitud presentada el 5 de agosto de 2008 (sic), referida al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro forzoso que en vida devengaba el señor Enrique Leiva Rodríguez. 4.1.2. Respecto de los derechos a la igualdad y a la vida digna, advirtió que no

han sido vulnerados por CASUR, en tanto es deber de la señora Hernández de Leiva “cumplir con las cargas judiciales que se le han impuesto, pues sólo el juez ordinario, a través del procedimiento establecido será el llamado a dirimir en cabeza de quien (sic) le pertenece o no el derecho a pensión solicitado.”12 4.2. Impugnación 4.2.1. El 21 de mayo de 2010, el apoderado de la demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de tutela respecto de la presunta vulneración de los derechos a la vida en condiciones dignas, igualdad y mínimo vital y móvil. De igual manera, insistió en que la avanzada edad de su poderdante y las dolencias que aquejan su salud -glaucoma en el ojo derecho-, justifican la procedencia de la acción de tutela. 4.2.2. Por último, advirtió la falta de congruencia de la sentencia de tutela, en tanto protegió el derecho fundamental de petición que “no hacía parte de los alegados como vulnerados por la Entidad accionada.”13 4.3. Sentencia de segunda instancia 11Ibídem. 12 Folio 104 reverso. 13Folio 117 del cuaderno principal. Expediente T-2755260 10 4.3.1. El 17 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” confirmó la decisión impugnada, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. En igual sentido, desestimó la posibilidad de

conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio, luego de que no encontró demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. 4.3.2. En tal contexto, estimó que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, precisando que “la acción de tutela no tiene la facultad legal ni constitucional de desestimar de forma válida la acción judicial ordinaria respectiva establecida principalmente para estudiar la legalidad de dicha determinación”14. De igual manera, advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, a pesar de que la demandante es una persona de la tercera edad. 4.3.3. En lo atinente a la ausencia de inmediatez, precisó que la actora desde el fallecimiento del señor Leiva Rodríguez -abril de 1986-, ha podido tener una congrua subsistencia y atención en el cuidado de su salud “como se observa del extracto de su historia clínica en la que figura como afiliada a la E.P.S. Compensar en calidad de beneficiaria.”15

5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar el 21 de marzo de 1985, que declara la separación definitiva de bienes y liquidación de la sociedad conyugal formada por Enrique Leiva Rodríguez y Evangelina Mendoza de Leiva (folios 17 a 19 del cuaderno principal). - Memorial del 24 de abril de 1986 suscrito por la demandante, mediante el cual solicita a CASUR la sustitución de la asignación mensual de retiro

forzoso (folio 20 ibídem). - Resolución N° 1010 del 27 de marzo de 1987, en la que la demandada suspende el reconocimiento y pago del 50% de la citada prestación económica a que puedan tener derecho Evangelina Mendoza de Leiva o Abigail Hernández de Leiva, “hasta tanto se decida judicialmente a que (sic) persona corresponde la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, como consecuencia de los matrimonios celebrados el 26 de Mayo de 1933 el primero y el 26 de diciembre de 1951 el segundo.” (folios 22 a 26 ibíd.). 14 Folio 140 ibíd. 15Folio 138 ibíd. Expediente T-2755260 11 - Solicitud de reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro forzoso efectuada por la peticionaria el 30 de marzo de 1998 (folios 29 a 31 ibíd.). - Registro civil de defunción N° 04011826 de Evangelina Mendoza Londoño, en el que consta que la muerte se produjo el 3 de febrero de 1999 (folio 32 ibíd.). - Respuestas dadas por CASUR a la accionante el 24 de mayo de 1999 y 22 de octubre de 2002, que ponen de presente la suspensión del 50% de la prestación económica, mientras es decidida la controversia en sede judicial (folios 33, 35 y 36 ibíd.). - Resolución N° 04539 del 25 de agosto de 2004, en la que CASUR niega el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro a la demandante (folios 53 a 58 ibíd.). - Solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual

de retiro, efectuada por la peticionaria el 5 de marzo de 2008 (folios 59 a 64 ibíd.). - Historia clínica de oftalmología y optometría de la accionante (folios 65 a 86 ibíd. y 20 a 27 del cuaderno de revisión). - Autos proferidos por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá el 23 de julio y 20 de agosto de 2008, que inadmitieron y rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Abigail Hernández de Leiva contra CASUR (folios 49 y 51 ibídem). - Solicitud de audiencia de conciliación prejudicial efectuada por la actora ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de septiembre de 2010 (folios 28 a 39 del cuaderno de revisión).

6. Trámite surtido ante la Corte Constitucional El expediente de tutela fue seleccionado para revisión en auto del 25 de agosto de 2010 y repartido a este despacho para la sustanciación.

El 23 de septiembre de la misma anualidad, el magistrado ponente, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales para adoptar la decisión de mérito, dispuso oficiar a CASUR con el fin de que remitiera copias de las actuaciones administrativas adelantadas por esa entidad, relativas a la sustitución de la asignación mensual de retiro forzoso a la que dice tener derecho la demandante. Del mismo modo, solicitó a la peticionaria responder el cuestionario formulado, bajo la gravedad del juramento. 6.1. Respuesta de CASUR Expediente T-2755260 12 6.1.1. Mediante oficio N° 1484-GST-SDP del 27 de septiembre de 2010, el

Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, remitió copias del expediente administrativo del fallecido agente de la Policía Nacional Enrique Leiva Rodríguez. 6.1.2. Así mismo, reiteró que la demandante con antelación al asunto objeto de revisión promovió acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue denegada por no configurarse el requisito de inmediatez, “por cuanto la interesada debió presentar la acción de tutela tan pronto sucedieron los hechos, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente, como en el caso que nos ocupa, que el titular de la prestación, falleció, como ya se dijo, el 06-04-1986, y solo hasta el mes de mayo de 2010, presentó la tercera tutela con el fin de obtener la prestación.”16 6.2. Respuesta de la señora Abigail Hernández de Leiva 6.2.1. En escrito del 29 de septiembre de 2010, la accionante indicó que (i) no tiene ingresos económicos ya que por su edad (75 años) es imposible acceder a un empleo, razón por la cual “me toca vivir de la caridad de la gente”17; (ii) no tiene obligaciones bancarias

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