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CC - T1023-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1023-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1023/05

PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional de la tutela si afectado no dispone de otro medio de defensa y que actuación haya incurrido en vía de hecho En el asunto sub-examine se observa que la decisión adoptada en el proceso policivo ya se encuentra ejecutoriada y en estas circunstancias la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial distinto para controvertir la decisión que le afecta. No obstante, habrá de analizarse si la causa que impide ejercer otro mecanismo de defensa está determinada porque la ley no lo prevea o porque, previsto, se hubiera agotado infructuosamente o porque se haya dejado vencer la oportunidad de hacer uso del mismo. En la última de las hipótesis, que corresponde precisamente al asunto sometido a examen, subsiste en punto a determinar la procedencia de la acción de tutela la necesidad de analizar en cada caso concreto si resulta posible amparar el derecho fundamental al debido proceso frente a la probable ocurrencia de una vía de hecho, siempre que resulte acreditado plenamente que la expiración de los términos para ejercer los mecanismos de defensa dentro del proceso tuvo ocurrencia por un hecho no imputable al afectado o por causas ajenas a su voluntad. En efecto, puede darse el supuesto en que aún verificada la inactividad del sujeto procesal la tutela resulte procedente en consideración de circunstancias concretas, esto es, si se logra demostrar que la falta de una actuación oportuna no obedece a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho violado, que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o que la responsabilidad en la interposición

de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a aquél. AUTONOMIA FUNCIONAL DE LOS INSPECTORES DE POLICIA/JUEZ CONSTITUCIONAL-Alcance de la competencia cuando examina trámite de procesos policivos Estas consideraciones resultan especialmente útiles a la hora de establecer cuál es el real alcance de la competencia del juez constitucional cuando ha sido llamado a examinar el trámite de procesos policivos, pues si se dejaran de lado los mencionados postulados de independencia y autonomía pero referidos a la función policiva y aún a la función administrativa propiamente dicha, se podría llegar a la errada conclusión de que un alegado “mejor” criterio jurídico del juez de tutela sería suficiente para respaldar su decisión de realizar un nuevo examen sobre el supuesto planteado ante otra autoridad con competencia para resolverlo, desplazándola. Admitir una consideración tal acarrearía una intromisión en el ámbito de competencia del funcionario de policía, en este caso, y el desconocimiento de la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional. AMPARO AL DOMICILIO-Normatividad y supuestos que abarca/

AMPARO AL DOMICILIO, PROCESO DE LANZAMIENTO POR

OCUPACION DE HECHO Y AMPARO A LA POSESIONDiferencias

2 AMPARO AL DOMICILIO Y DERECHO A LA TRANQUILIDAD cualquiera que sea la causa que provoque la ocupación de un domicilio ajeno, aún la originada en el consentimiento inicial del morador, se ampara por la norma. De manera que se incluye la hipótesis en que la anuencia o

aquiescencia haya sido dada por un tercero que de un modo u otro hubiere podido tener la facultad o el dominio de las circunstancias para permitirla o aprobarla aunque no se tratara de su propio domicilio. Así se infiere cuando la norma utiliza la expresión “aunque” utilizada como una locución conjuntiva que en este caso bien pudiera remplazarse por la expresión “por más que”; es decir, el amparo domiciliario procede por más que haya sido el propio morador quien haya expresado su consentimiento a la ocupación. A juicio de la Sala, la posibilidad de revocar el consentimiento la conserva en todos los casos el titular del domicilio ocupado -el morador-, atendiendo la finalidad de la norma, cual es precisamente la protección del domicilio. Ello inclusive cuando quien inicialmente aprueba la ocupación es un tercero, quien a pesar de la gratuidad que debe verificarse en el supuesto, pudo haber aceptado pagos o contraprestaciones que no le asignan por este solo hecho calidad de arrendatario al ocupante y mucho menos la de arrendador al concedente. Se deduce en forma clara que la hipótesis enmarcada en el procedimiento de amparo domiciliario, es aquella en la que se verifica que la ocupación inicial del inmueble pudo haber tenido una justificación o causa consentida, válida, pero que la misma haya desaparecido por la liberalidad del titular del domicilio. Esta circunstancia lleva aparejada la asignación de un margen de apreciación al funcionario de policía para evaluar si dicha causa que respaldaba la ocupación continúa o no vigente. La Corte tuvo oportunidad de

precisar que el procedimiento en comento existe como complemento del derecho a la tranquilidad. QUERELLA DE AMPARO DOMICILIARIO-Inexistencia de vía de hecho Para la Sala resulta que el trámite dado por la Inspección Décima “D” Distrital de Policía -Alcaldía Local de Engativá- a la querella de amparo domiciliario y la solución adoptada por la titular de dicho despacho al supuesto de hecho que le fuera planteado, no puede calificarse de constituir una vía de hecho y, por el contrario, razonablemente se enmarca en las normas que le son aplicables. La Sala encuentra, en primer término, que la accionante, probablemente fundada en un errado entendimiento sobre los fines de la acción de tutela, en vez de ejercer su derecho de defensa dentro del trámite del proceso policivo donde tenía las garantías para acudir, oponerse e interponer recursos, prefirió simplemente plantear todos sus argumentos al juez de tutela, como si se tratara de un procedimiento alternativo y no subsidiario. Esta conducta diligente en el trámite de la tutela y de absoluta inactividad en el proceso policivo, resulta menos explicable si se toma en cuenta que uno y otro se tramitaron prácticamente de manera simultánea; circunstancia de la cual puede colegirse que la accionante renunció en forma deliberada a todos los mecanismos que en el trámite del proceso policivo podía ejercer. Sobre este punto resulta pertinente aclarar que el hecho de que 3 por disposición legal no sea posible discutir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las decisiones adoptadas en los procesos de policía, no autoriza para que sin más los involucrados en él planteen al juez

constitucional la controversia. La Sala encuentra que el caso concreto planteaba una controversia susceptible de ser dirimida bajo las prescripciones del régimen de policía, pues de acuerdo con las pruebas allegadas, aún con aquellas aportadas de manera extemporánea, lo que se discutía no era la posesión ni la propiedad del bien, sino una petición encaminada a lograr amparo del domicilio del querellante.

Referencia: expediente T-955151

Accionante: Fanny Mariela Álvarez Burgos Demandado: Antonio Patiño Díaz, Comisaría 10 Permanente de Familia, y la Inspección Décima “D” Distrital de Policía -Alcaldía

Local de Engativa-.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia, y por el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Fanny Mariela Álvarez Burgos en contra de Antonio Patiño Díaz, la Comisaría 10 Permanente de Familia y la Inspección Décima “D” Distrital de Policía -Alcaldía Local de Engativá-.

I. ANTECEDENTES

3. Hechos relevantes

1.1 La accionante señala que desde el mes de septiembre del año 2000 reside en un apartamento ubicado en el mismo inmueble donde habita el señor Antonio 4 Patiño Díaz con su esposa. Aduce que si bien no ha suscrito ningún contrato con los propietarios del inmueble, durante algunos años le canceló los cánones al administrador del mismo, el señor Luis Martínez Jiménez. 1.2 Según se lee en el expediente, la señora ocupa el inmueble a título de lo que ella misma denomina como una “cesión” que le hizo Diana Maria Lizcano, con quien sin embargo no firmó documento alguno y a quien dice no haber vuelto a ver desde hace tres años, tiempo que lleva ocupando el bien. En declaración dada a la Fiscalía dentro de un proceso penal por ella promovido, la accionante precisó sobre el tema: “simplemente llegué allí porque la señora Diana Maria Lizcano me lo permitió con el apoyo del Doctor Luis no recuerdo el nombre pero quien decía ser el administrador de ese entonces” (...) “actualmente mejor se ha venido cancelando el arriendo al Juzgado 53 Civil de Bogotá eso lo sabe el abogado se consigna según dice el abogado a nombre de Diana María Lizcano pero el Abogado me hace recibos a mi nombre. Yo no se si sea parte o no de ese proceso eso lo sabe el Doctor: Luis Honorio Barrero. Lo único que se es que yo vivo allí con mi grupo familiar.” (...) “no pagué dinero alguno por esa posesión” 1.3 El señor Antonio Patiño Díaz y su esposa Trinidad Forero tienen un establecimiento de comercio que funciona en el inmueble objeto de la controversia, el cual, además, habitaban en calidad de arrendatarios y,

posteriormente, como propietarios de la totalidad del mismo por compra que hicieron, según consta en el certificado de tradición y libertad del inmueble en el que se indica que la compraventa se protocolizó por Escritura Pública No. 863 del 26 de febrero de 2004 de la Notaría 13 de Bogotá.. 1.4 A partir del momento en que el señor Antonio Patiño Díaz y su esposa adquirieron el derecho de dominio sobre inmueble en que habitan, ofrecieron a la accionante que suscribiera un contrato de arrendamiento y, desde entonces, se han presentado varios problemas de convivencia con ella, por cuenta de los cuales se han tramitado diferentes acciones policivas y judiciales así:

  1. Querella Policiva por perturbación de la tenencia, instaurada el 18 de marzo de 2004 por la señora Fanny Mariela Alvarez Burgos en contra del señor Antonio Patiño Díaz y Trinidad Forero, radicada con el No. 781 de 2004 en la Inspección Décima Distrital “D” Urbana de Policía –Alcaldía Local de Engativá-. En la querella la señora Alvarez acusa al señor Patiño de haberla coaccionado para que firmara un contrato de arrendamiento, frente a lo cual se rehusó por no haberle sido exhibida constancia alguna que indicara que en realidad se trataba del nuevo propietario del inmueble. Así mismo, lo acusa de, en ausencia suya, haber tratado mal a su hijo y a la señora Libia Páez que también vive con ella y de presionar el abandono del inmueble con el cambio de las guardas de la puerta principal y la interrupción del servicio de agua y

luz. Obra prueba en el expediente de que el querellado no compareció a la diligencia de conciliación programada para el 22 de abril de 2004, como tampoco a la diligencia de inspección ocular programada para el 18 de agosto de 2004. (Folios. 58 y 136 del cuaderno de la Corte) 5 ii. Querella Policiva de Amparo al Domicilio, instaurada el 19 de marzo de 2004 por el señor Antonio Patiño Díaz contra la accionante Fanny Mariela Álvarez Burgos, radicada con el No. 785 de 2004 ante la misma Inspección Décima “D” Distrital Urbana de Policía. El 5 de mayo de 2004 se amparó el domicilio del querellante, se ordenó el desalojo del inmueble y se concedió un término hasta el 14 de mayo del mismo año para restituirlo de manera voluntaria. iii. Queja por maltrato infantil presentada el 25 de marzo de 2005 por la señora Fanny Mariela Álvarez Burgos ante la Comisaría 10 Permanente de Familia, por el presunto maltrato de su hijo Cristian Fernando Rodríguez Álvarez por parte del señor Antonio Patiño Díaz. iv. Denuncia penal presentada el 28 de abril de 2005 por la señora Fanny Mariela Álvarez Burgos en contra del señor Antonio Patiño Díaz, por la presunta comisión del delito de secuestro de su hijo menor y de la señora Libia Páez, radicada en la Fiscalía 299 Seccional URI Centro.

3. Fundamentos de la demanda y solicitud.

La accionante promovió la presente acción de tutela solicitando la protección de

sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la libertad, y al debido proceso, presuntamente vulnerados por Antonio Patiño Díaz, la Comisaría 10 Permanente de Familia y la Inspección Décima D Distrital de Policía -Alcaldía Local de Engativá-. Relata que su vecino, Antonio Patiño Díaz, aduce ser el propietario del inmueble donde ella reside junto con sus dos hijos y la señora Libia Páez, a pesar de no mostrar los documentos idóneos que lo demuestren. Por esta razón, ella se negó a suscribir un contrato de arrendamiento con él. Desde entonces, el supuesto propietario a veces le corta temporalmente los servicios de agua y de luz, le cambia las guardas de la puerta de entrada al inmueble, establece un horario de entrada y de salida, y en ocasiones se niega a abrir la puerta para impedir el libre tránsito de las personas que componen su núcleo familiar. Manifiesta que estos actos perturbadores se desarrollan entre insultos y amenazas, llegando inclusive al punto de secuestrar a uno de sus hijos y a la señora que cuida de la casa. Señala, también, que todo intento por resolver estos conflictos ante las autoridades de policía resultan infructuosos, como quiera que el señor Patiño se desempeña como Agente del Ministerio Público y dada esa condición los agentes de policía hacen caso omiso a los requerimientos que ha elevado para que cese la conducta perturbadora. Por estas razones, solicita que el juez de tutela ordene a las autoridades

demandadas que libren las medidas de protección respectivas para garantizar su ingreso y salida del inmueble donde reside y la protección inmediata de los derechos fundamentales de su grupo familiar. 6 El 6 de mayo de 2004 la accionante puso en conocimiento del juez de tutela de primera instancia, que el día inmediatamente anterior, el 5 de mayo de 2004, la Inspección Décima D Distrital de Policía adelantó una diligencia dentro de la querella policiva número 785 de 2004, a la cual no pudo asistir porque tuvo que llevar a su hijo menor al médico. Señaló que su hermano envió la excusa de inasistencia con su hijo, quien se la entregó a la Inspectora que adelantó la diligencia, sin que fuera tenida en cuenta. Así mismo, advirtió que la única presencia del Ministerio Público en dicha diligencia fue la del señor Patiño Díaz, quien no puede ostentar dicha calidad cuando es parte interesada en el proceso. Finalmente, observa que le fue negado su derecho a recurrir la decisión por cuanto la Inspectora dejó constancia de que no se interpuso recurso alguno durante la diligencia, dicha providencia se encuentra ejecutoriada. Concluye que en el trámite referido se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto ella habita el citado inmueble desde el 30 de septiembre de 2000, debido a que su subarrendadora y el arrendador del inmueble le permitieron vivir allí y durante el tiempo que ha transcurrido canceló cánones de arrendamiento, razón por la cual no considera idóneo el procedimiento policivo adoptado para ordenar el desalojo del inmueble.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Respuesta de la Inspectora Décima D Distrital Urbana de Policía –Alcaldía Local de Engativá-.

La Inspectora Décima D Distrital Urbana de Policía respondió la acción de tutela interpuesta en su contra, solicitando se nieguen las pretensiones de la actora en cuanto a lo que dicho despacho atañe. Informa como antecedente al trámite de la referencia que la accionante promovió una querella por perturbación de la posesión en el año 2003 radicada con el número 10299 contra el señor Luis Martínez Jiménez, la cual se resolvió en favor de aquélla el 28 de agosto de 2003, ordenando al querellado restablecer los servicios públicos que había suspendido. Observa que la decisión fue acatada por el querellado y que se ordenó también a la querellante que, como medida para la protección de sus hijos menores, retirara unos cables eléctricos, disposición que fue incumplida y dio lugar a que se iniciara en contra de la querellante un proceso contravencional por desacato a orden de policía. En cuanto al trámite de la querella policiva No. 785 de 2004 por amparo al domicilio, la Inspectora informó que se llevaría a cabo ese mismo día -5 de mayo de 2005una diligencia inicial de inspección ocular. Respecto de la querella policiva No. 781 de 2004, informa que para ese momento aún no había sido repartida entre las inspecciones de policía pues se encontraba pendiente una audiencia de conciliación programada para el día 15 de junio del mismo año, tal

como consta en el documento allegado al expediente por la propia accionante. 7 Una vez llevada a cabo la diligencia de inspección ocular del inmueble, la Inspectora expuso al juez de tutela de primera instancia que de acuerdo con las normas que rigen el proceso policivo de amparo del domicilio, la decisión de expeler a la accionante está fundada en que querellante y querellada habitan bajo el mismo techo -lo cual se probó en la diligencia referida-, en que no existe contrato civil de por medio entre los extremos en conflicto –circunstancia confirmada por el propio dicho de la querellada quien manifestó que ella nunca firmó contrato de arrendamiento y que no tienen ningún contrato con el querellante ni con nadiey en que la querellada ha admitido estar habitando un domicilio ajeno por el consentimiento que para el efecto le fue expresado por el administrador del mismo y que sólo está dispuesta a desocuparlo si se le demuestra que el señor Patiño es el nuevo propietario. Advierte que la accionante tuvo la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos legales como suscribir el contrato de arrendamiento que le ofrecía el señor Patiño o simplemente solicitar más plazo para desocupar el inmueble. En escrito separado explicó también al juez de tutela por qué no acogió las razones expuestas por la accionante para excusar su inasistencia a la diligencia programada para las 9:30 de la mañana del 5 de mayo de 2004 y notificada en debida manera. La querellada adujo que debió llevar de urgencia a su hijo menor al hospital, sin embargo, observa que la certificación aportada por la accionante

al despacho de la E.P.S. Cruz Blanca, demuestra que si bien el menor fue atendido ese día, fue valorado por Consulta General y no por Urgencias en las horas de la tarde y no por la mañana –la hora de la orden de atención es 13:28 del 5 de mayo de 2005-. Al respecto, la inspectora concluyó que “la señora cuando vio que la diligencia no se dilataría, corrió a sacar la cita médica.” Además, la excusa que se presentó al momento de la diligencia fue suscrita, sin presentación personal, por el señor Homero Álvarez, quien además no hace parte del proceso policivo. Por lo demás, el documento en el que la señora Claudia Ochoa certifica que el menor no fue al colegio ese día por encontrarse enfermo carece del membrete del colegio y no explica en qué calidad certifica su contenido.

4. Respuesta de la Secretaría General (Encargada) de las Inspecciones de Policía de la Localidad de Engativá.

La Inspectora Décima C Distrital de Policía, en su condición de Secretaria General (Encargada) de las Inspecciones de Policía de la Localidad de Engativá, advirtiendo previamente que no es parte dentro del trámite del amparo, pero por considerar que su intervención sirve para dar mayor claridad al asunto, como quiera que a su cargo está la recepción y los trámites preliminares de los procedimientos policivos, informó al juez de tutela que las querellas policivas Nos. 781 y 785 de 2004 han sido recibidas y que de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas, una vez declarada fallida la audiencia de conciliación se procede a su reparto entre las Inspecciones de la Localidad,

habiendo correspondido de manera aleatoria a la inspección Décima D Distrital de Policía el conocimiento del segundo de los radicados mencionados, según acta de reparto que allega al escrito. 8

5. Respuesta de la Comisaría Décima de Familia La Comisaría Décima de Familia dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra informando acerca del trámite dado por dicho despacho a la queja presentada por la actora el 25 de marzo de 2004, a la cual se le asignó el número único de gestión RUG 1003183-04. Dado que la consultante manifestó que su menor hijo había sido objeto de agresiones, indica que el despacho a su cargo citó de inmediato a los supuestos agresores y el profesional que atendió la audiencia respectiva consideró importante hacer una valoración sicológica del menor, la cual se programó para el 31 de marzo de 2005 y cuya impresión diagnóstica expresó que “no hay evidencia de maltrato por los vecinos”, sino que mas bien es agredido por su madre ya que el infante manifestó que ésta le pega, sobre el particular expresó: “mi abuelo le regaló a mi mamá un rejo o algo así parecido y con eso me pega, pero casi no me pega duro, más duro es con la correa”.

La señora Comisaria manifestó que durante la audiencia programada con los presuntos agresores la accionante hizo referencia casi siempre al problema de la casa. Así, teniendo en consideración que el menor no fue agredido por los vecinos y que la discusión radicaba en problemas de vecindad ajenos a su competencia, su despacho no adelantó ninguna otra diligencia en relación con el

asunto.

4. Respuesta del señor Antonio Patiño Díaz El accionado Antonio Patiño Díaz se opuso a los hechos de la demanda, relatando las difíciles circunstancias de convivencia con la accionante. Resaltó su agresividad y su deseo de dilatar los proceso policivos y judiciales que se adelantan en su contra, para permanecer por más tiempo en el inmueble que habita ilegalmente. Advierte que no ha abusado de su condición de funcionario público y que goza de los mismos derechos que cualquier otro ciudadano para acudir a la justicia y buscar la solución de sus conflictos.

Asegura no haber cortado o suspendido los servicios de agua y luz del inmueble como lo manifiesta la accionante pues un proceder como este le habría perjudicado a él mismo y a su esposa, ya que en el inmueble funciona un establecimiento comercial que ellos mismos administran. Informa que ha sido la accionante quien en dos ocasiones y a altas horas de la noche ha roto el vidrio del portón de acceso al inmueble, como se prueba en los folios 31 y 32 del “Libro de Población” del CAI Ferias que allega a su escrito y en el denuncio por daño en bien ajeno que formuló ante la URI de Engativá por esos hechos. En relación con el cambio de guardas del portón, sostiene que este proceder estuvo motivado en el hecho de que su esposa le dio aviso sobre la entrada de un intruso que aparentemente ingreso con llaves al inmueble y que junto con su cuñado habrían tenido que sacar a la fuerza. Esta situación, explica, no tuvo como consecuencia que se impidiera el tránsito por el inmueble de la accionante

y de sus hijos, como tampoco de la señora que habita con ellos. 9 Señala que previendo algún procedimiento irregular o argucia de la accionante, invitó al inmueble a dos agentes de policía y dos vecinos para que verificaran y pudieran dar cuenta que en realidad no estaba ejerciendo violencia alguna en contra de ellos y mucho menos privando de la libertad al hijo de la accionante, como posteriormente ella lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación. En relación con la diligencia en la que se ordenó el desalojo dentro de la querella policiva por él promovida, relata que la accionante se ausentó deliberadamente con la esperanza de que no se realizara el procedimiento por no estar ella presente. Afirma que una vez terminó la diligencia y se dejó pegada en la puerta la notificación de la orden adoptada, justo al medio día, fue el hijo de la accionante, quien supuestamente se encontraba enfermo, quien despegó la comunicación y se la entregó a la madre que aguardaba a pocas calles del lugar y quien al leer el contenido de la decisión se dirigió a la EPS para constituir la prueba que sobre estos hechos ha presentado.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 3.1. Primera instancia Mediante Sentencia del trece (13) de mayo de 2004, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogotá concedió la protección del derecho al debido proceso, el cual consideró fue vulnerado por la Inspección Décima D Distrital al darle trámite al proceso de amparo domiciliario número 785 de 2004. A juicio del a-quo, la entidad accionada debió dar por terminada su actuación por falta de

competencia para tramitar un proceso de amparo de domicilio contra la querellada, puesto que era evidente que ella permanecía en su lugar de residencia con un grado de independencia, pues habitaba un apartamento del que venía disfrutando como resultado de un contrato de arrendamiento. Concluyó también que de las pruebas que obran en el proceso se observa que el señor Patiño Díaz adquirió el inmueble con conocimiento de la situación contractual que vinculaba a la accionante con el bien, de manera que al haberse hecho a la propiedad conocía de las limitantes que existían. Descartó igualmente que la accionante hubiese ocupado el bien por voluntad del accionante a título gratuito, lo que de plano descarta el supuesto previsto en el artículo 85 del Código Nacional de Policía“como para que éste tuviera la mera liberalidad de disponer en qué momento debía abandonar el apartamento, pues fue su ingreso anterior y de carácter contractual.” Con fundamento en las consideraciones resumidas, el a-quo declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite policivo adelantado ante la Inspección Décima D Distrital de Policía de Negativa con radicado No. 785-04 y ordenó, en consecuencia, dejar sin efectos la la diligencia programada para el 14 de mayo de 2004. 3.2. Impugnación 10 - La Inspección Décima D Distrital de Policía impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, argumentando que no se puede declarar nulo un procedimiento por la vulneración del derecho al debido proceso basado en hechos que no fueron puestos en conocimiento de la autoridad policiva en su

debido momento. Sostuvo que del expediente del trámite policivo no se desprende que la querellada sea arrendataria, y como quiera que querellada y querellante habitan el mismo inmueble, la inspección tenía competencia para adelantar la querella por amparo del domicilio. Si bien es cierto que la querellada adjunta recibos de pago de cánones de arrendamiento, éstos solo fueron aportados en el trámite de la acción de tutela, por lo que para el momento de haberse proferido la providencia de amparo policivo no había prueba alguna que demostrara la existencia de una relación contractual entre querellante y querellado. Por otra parte, señaló que de habérsele presentado realmente una fuerza mayor para asistir a la diligencia del 5 de mayo de 2004, la actora podía haberle solicitado a la inspectora que revocara de oficio su propio acto, dado que por las razones que ya han sido expuestas no se tuvo en cuenta la excusa que se manifestó para haberse ausentado de la diligencia. En consecuencia, solicita al juez de segunda instancia que revoque el fallo impugnado y declare improcedente la acción de tutela instaurada. - Por su parte, el señor Antonio Patiño Díaz también impugnó la sentencia de primera instancia, explicando las razones por las cuales la acción policiva prevista en el artículo 85 del Código Nacional de Policía es aplicable a su conflicto. Al respecto sostuvo que la señora Fanny Alvarez Burgos se encuentra en un inmueble en contra de la voluntad de su propietario y que el hecho de que ella resida en una de las habitaciones que conforman su inmueble hace posible

precisamente el trámite policivo, pues el artículo 224 del Código de Policía de Bogotá señala que “para incoar esta acción se requiere que tanto querellante como querellado (...) residan en el mismo inmueble.” Resalta que no tienen que vivir juntos en la misma habitación para que proceda la acción policiva, pues basta con que ella resida en una parte de su inmueble para que pueda incoarla. Afirma que una interpretación como la formulada por el juez es, a su juicio, completamente equivocada, pues la norma no tiene el alcance que él le asigna, esto es, que para que la acción policiva proceda se tenga que verificar más que la habitación bajo el mismo techo una convivencia efectiva entre querellante y querellado. Por último, llama la atención que dentro del proceso policivo y demás pruebas allegadas no puede concluirse que la accionante sea arrendataria del bien, pues nunca siquiera afirmó serlo; por el contrario en su escrito de querella No. 781 de 2004 expresó: “...a este señor yo no le reconozco como dueño y no tengo ningún contrato con él ni con nadie.” y del mismo modo indicó en la adición al escrito de tutela que “vivo en el apartamento 101 del fondo del inmueble ubicado en la carrera 64 No. 77-79 Primer piso desde el 30 de septiembre del año 2000, fecha en la cual la señora Diana Lizcano y Luis Martínez arrendador del inmueble antes mencionado me permito (sic) vivir allí hasta la fecha...” 3.3. Segunda instancia 11 Mediante Sentencia del veintinueve (29) de junio de 2004, el Juzgado Cuarenta

y Siete Penal del Circuito revocó la sentencia impugnada, por considerar que la inspección de policía actuó dentro del margen razonable de su autonomía funcional y no pudo adoptar una decisión distinta, como quiera que sólo en el trámite de la tutela se vino a conocer que la accionante habría cancelado lo que al parecer eran algunos meses de arrendamiento. “(...) ante la querella presentada ante la Inspección de Policía, era viable adelantar el trámite correspondiente y culminar con una determinación como la adoptada,

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