CC - T1023-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1023-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-1023/06
DERECHO DE DEFENSA DE EMPLEADOS DEL INPEC
INSCRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVAProcedimiento de retiro del servicio por inconveniencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios constitucionales que la rigen/CARRERA ADMINISTRATIVA-Debido proceso en ingreso y retiro CARRERA PENITENCIARIA-Causal de retiro por inconveniencia del servicio Decreto 407/94-Alcance del artículo 65 conforme a Sentencia de Constitucionalidad C-108/95 y Resolución 969/00 El procedimiento para aplicar la facultad prevista en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, fue establecido mediante la resolución 969 de marzo 9 de 2000 de la Dirección General. Se prevé la celebración de una audiencia ante la Junta Asesora con la presencia del superior jerárquico quien solicita el retiro del miembro del cuerpo de custodia y vigilancia en situación de retiro. El procedimiento prevé que al compareciente se le “informará el contenido de la solicitud del superior para que manifieste lo que estime conveniente al respecto”. Conforme a esta preceptiva, el derecho de defensa se garantiza mediante la información al compareciente del contenido de la solicitud del superior. Ese contenido de la solicitud corresponde a los motivos que originan la solicitud de retiro, que se constituyen a su vez en los cargos o razones de la inconveniencia, respecto de los cuales el compareciente debe ser
“oído en descargos” tal como lo establece la jurisprudencia de constitucionalidad.
INFORMACION RESERVADA EN PROCESOS
ADMINISTRATIVOS DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN RETIRO DEL CARGO POR INFORME RESERVADO-Deber de motivar acto administrativo
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación de causales de retiro RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME RESERVADOLínea jurisprudencial RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME DE SEGURIDAD RESERVADO-Válido siempre y cuando se respete el debido proceso y la oportunidad de defensa del afectado/DEBIDO PROCESO EN RETIRO DE CARRERA ADMINISTRATIVA POR INFORME RESERVADO La Corte ha rechazado la posibilidad de que la facultad de desvincular a un funcionario de carrera con base en información con carácter reservado, pueda ser aplicada de manera general, debe tenerse en cuenta como fundamento del ejercicio de esta facultad la misión institucional y las funciones generales que cumple la entidad en la cual se aplica el régimen de carrera específico, y ha exigido que la confianza objetiva especial que justifica la flexibilización del régimen de carrera sea examinada en relación con las funciones particulares del cargo que ejerce el funcionario sobre el cual recae el informe reservado. Para la Corte ha sido claro que cuando el retiro por inconveniencia o la exclusión de un concurso en cargos de carrera se produce como consecuencia de información de carácter reservado, debe entenderse que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata de una reserva que sólo puede alegarse frente a terceros. En conclusión, sobre
la forma como se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a funcionarios de carrera afectados cuando se invoca en su contra información reservada, la Corte, atendiendo las particularidades de los diferentes regímenes de carrera, ha señalado que: (i) se debe permitir al afectado conocer y controvertir el informe reservado; (ii) se debe respetar a cabalidad el procedimiento fijado por las normas aplicables; (iii) la evaluación a la que se somete el funcionario debe ser objetiva, basada en razones sólidas y explícitas a fin de evitar que meras consideraciones subjetivas generen el retiro del servidor público ; (iv) se debe informar al funcionario las razones de la exclusión o del retiro, - que deben ser por demás expresas-, en la medida en que el carácter de información reservada sólo puede alegarse frente a terceros. JURISPRUDENCIA-Valor normativo y papel frente al principio de igualdad ante la ley/PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto como garantía de unidad del orden jurídico/PRECEDENTE JUDICIALAcceso igualitario a la administración de justicia Sobre el principio de igualdad en la actividad judicial, ha señalado esta Corporación que éste, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas, y comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Se trata de dos garantías que operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a
las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN ACTIVIDAD DEL ESTADO COMO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA La necesidad de consistencia de la jurisprudencia, se relaciona también con el derecho de acceso a la administración de justicia el cual se funda en la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de Justicia. Esta confianza no se agota con la mera publicidad del texto de la ley, ni con la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Involucra además la protección de las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces será razonable, consistente y uniforme. PRINCIPIO DE UNIDAD Y COHERENCIA JURISPRUDENCIAL-No resulta incompatible con la posibilidad de cambiar la jurisprudencia/CAMBIO DE JURISPRUDENCIAEventos y condiciones en que es admisible el cambio El principio de unidad y coherencia jurisprudencial no resulta incompatible sin embargo, con la posibilidad de que los Tribunales cambien su propia jurisprudencia, eventualidad que opera cuando: (i) la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior; (ii) la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo
explícita tal decisión; (iii) por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante. El cambio de jurisprudencia, en los eventos señalados, para que resulte compatible con el principio de seguridad y unidad del orden jurídico siempre debe ser explícito y debidamente justificado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vii. Que no se trate de sentencias de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe configurar una causal específica La jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional establece que para
que proceda, en forma excepcional, la tutela contra decisiones judiciales es preciso constatar la configuración de al menos alguno de los siguientes vicios o defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución. DERECHO DE DEFENSA-Claridad y concreción de los cargos constituye elemento fundamental de esta garantía En los procesos de imputación, sean éstos de índole penal o administrativa, la claridad y concreción de los cargos constituye un elemento fundamental de la garantía del derecho de defensa, en cuanto demarca el ámbito para su ejercicio. Resulta inane frente a las exigencias constitucionales de efectividad del derecho de defensa manifestarle a un imputado que tiene plena libertad para rendir descargos, cuando no se le han formulado cargos de manera precisa, particular y concreta. No se le coloca así en posición de asumir el proceso dialéctico signado por la discusión de argumentos y contra argumentos ponderados entre sí, en el que se sopesen los aspectos inculpatorios y los exculpatorios para arribar a una decisión racional. RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DE CARRERA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Razones de inconveniencia no podían tener carácter reservado para los afectados Las razones de inconveniencia, que para el caso constituirían los cargos
o cuestionamientos a la conducta de los implicados, no podían tener carácter reservado para los afectados, en cuanto ello resulta incompatible con el derecho de defensa y con el principio de objetividad en que se deben fundar los procedimientos de desvinculación por inconveniencia de funcionarios de carrera. Como lo ha señalado la Corte, las razones que llevan a la desvinculación por inconveniencia de un funcionario de carrera requiere que la persona o el cuerpo colegiado que toma la determinación de retiro, acorde con las normas correspondientes, lo haga con fundamento en una base fáctica idónea y cierta, o sea, hechos reales comprobados o comprobables que deben ser dados a conocer al funcionario o interesado, quien, además, debe ser escuchado en descargos (artículo 35 del Código Contencioso Administrativo). A su vez, las razones de la desvinculación o exclusión de la carrera, deben ser suficientes para demostrar que la permanencia o la designación de un funcionario resulta inconveniente o incluso perjudicial, para la entidad correspondiente. (Se subraya) . Es evidente que los fallos impugnados en sede de tutela, limitaron sustancialmente el alcance del derecho de defensa de los funcionarios de carrera penitenciaria enfrentados a proceso de retiro por inconveniencia, alcance que había sido determinado por la Corte en sede de constitucionalidad en la sentencia C-108 de 1995. La mera trascripción parcial de la sentencia aludida no comporta su aplicación, por cuanto no se le hizo producir al interior del fallo los efectos que tal pronunciamiento comporta en términos de garantía, efectividad y sustantividad del derecho de defensa. Por el contrario se optó por una
visión formalista, recortada e incompleta del derecho de defensa, incompatible con el precedente, así desconocido, y con el propio alcance del artículo 29 superior. CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIAJurisprudencia Contencioso Administrativa en relación con el retiro por inconveniencia de funcionarios de carrera/CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Reglas jurisprudenciales sobre principios que la rigen La anterior reseña jurisprudencial permite a la Corte concluir que en efecto, como lo indican los demandantes, se presentan diferentes tratamientos a una misma materia por parte del máximo órgano de la jurisdicción especializada, a quien se asigna la función de unificación jurisprudencial, lo cual como es entendible se ha proyectado en las también disímiles y encontradas decisiones de los Tribunales Administrativos, con desmedro del derecho de acceso igualitario a la administración de justicia. La autonomía judicial no ampara el desconocimiento injustificado de los propios precedentes, puesto que la aplicación del principio de unidad y coherencia jurisprudencial es también un deber constitucional. El principio de la seguridad jurídica, tan vigorosamente defendido en las decisiones que rechazaron de manera rotunda la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ve seriamente comprometido cuando la comunidad jurídica no tiene certeza de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma. La previsibilidad de las decisiones judiciales es una garantía que proporciona certeza sobre el contenido material de los derechos y las obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio,
los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. No obstante, dado el carácter excepcional y reglado de la acción de tutela contra decisiones judiciales, limitada a la configuración de alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, advierte la Corte que la situación planteada ( la falta de unidad y coherencia de la jurisprudencia especializada) no estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, por lo que el amparo se limitará a la protección del derecho de defensa vulnerado en virtud del desconocimiento del precedente constitucional, tal como quedó establecido en apartes anteriores de esta sentencia.
Referencia: expedientes acumulados:
T-1354879, T-1394375, T-1395815, T-1401952
Acciones de tutela de: Javier
Gonzáles Muñoz, Mayid Bustos Bastidas, Rodrigo Antonio Herrera Silva, Horacio Duarte Castillo, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2006) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado (febrero 9 de 2006) y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (marzo 23 de 2006); la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Junio 8 de 2006); la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (Mayo 22 de 2006); la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta (junio 15 de 2006).
I. ANTECEDENTES Mediante auto de septiembre 28 de 2006, la Sala Cuarta de Revisión, resolvió acumular los expedientes T-1.354.879 y T-1.401.952, a los radicados bajo los números T-394.375, T395.815 y T1.417.455
(acumulados en Sala de Selección) para que fueran fallados en una misma sentencia, por considerar que guardaban similitud en cuanto a hechos y pretensiones. Sin embargo, al establecer que el expediente T1.417.455 presenta sustanciales diferencias en cuanto a los hechos y los derechos que se invocan, la Sala dispuso su desacumulación mediante auto de noviembre 16 de 2006 a fin de que sea fallado de manera autónoma.
1. Expediente T1.354.879 1.1. Hechos El señor Javier González Muñoz, fue vinculado al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, - en adelante Inpecen
calidad de dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia de esa Institución. Luego de haber superado el período de prueba correspondiente a esta clase de cargos, fue inscrito en carrera penitenciaria código 5260 grado 11 a través de resolución expedida por la Junta de Carrera Penitenciaria. Citado a audiencia por la Junta Asesora de la Institución, en el acta correspondiente se hace constar: “En este estado de la actuación, el señor Secretario General del INPEC, en su calidad de Presidente de la Junta Asesora, hace su intervención y le manifiesta al funcionario, que se ha solicitado su retiro por inconveniencia y se le informa la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa, y se le advierte que se encuentra libre del apremio del juramento”. (Acta No. 109, Junta Asesora, mayo 31 de 2000). Tal advertencia se hace sin que se hubieren formulado cargos, ni explicado las razones por las cuales se solicitaba su retiro por inconveniencia. Mediante resolución No. 2126 del 6 de julio de 2000, el Director General del INPEC dispuso el retiro del servicio de González Muñoz, por razones de inconveniencia, con fundamento en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, la resolución No. 0969 del 9 de marzo de 2000, y el concepto favorable emitido por la Junta Asesora. El afectado instauró demanda de nulidad con restablecimiento del derecho de carácter laboral ante el Tribunal Administrativo del Quindío, aduciendo vulneración del debido proceso.
1.2. Sentencia del contencioso administrativo En sentencia de única instancia del 28 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones del demandante. Consideró ese Tribunal que la desvinculación del demandante por inconveniencia, agotó la etapa exigida por el decreto 407 de 1994, encontrándose ajustada a derecho. Adujo que con la diligencia cumplida ante la Junta Asesora en la que se le informó al afectado sobre la solicitud de su retiro por inconveniencia y se le previene sobre la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa, se cumplió con el requisito para el ejercicio de esta función discrecional. 1.2.3. La acción de tutela Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, Javier González Muñoz instauró acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, al estimar que dicha Corporación omitió la aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias C-108/95 y C-565/95, que establecen las pautas para el respeto al debido proceso por parte de la Junta Asesora del INPEC, en los eventos de retiro de la institución por inconveniencia. Solicita la nulidad de la Resolución No. 2126 del 6 de julio de 2000 y su reintegro a título de indemnización. Estima que su derecho de defensa ante la Junta Asesora fue flagrantemente violado, en razón a que no hubo imputación particular y concreta de algún cargo, “simplemente se le brindó la posibilidad de
exponer lo que quisiera en su defensa, pero resulta plenamente imposible defenderse de cargos totalmente desconocidos” (Fol. 8 demanda de tutela). 1.2.4. Posición del demandado en tutela El Magistrado Ponente de la decisión atacada en tutela se opuso a la demanda sosteniendo que no se configura una vía de hecho en el caso objeto de tutela, toda vez que se acogió en su integridad al análisis realizado por el Consejo de Estado, en la sentencia S-722 del 14 de marzo de 2000, en donde se precisó el criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C108 de 1995. 1.2.5. Sentencias de tutela objeto de revisión La Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia de febrero 9 de 2006, negó la tutela al considerar que no se configura una vía de hecho en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto ésta no entraña una violación flagrante de los derechos invocados, ni obedece a la sola voluntad y capricho del funcionario. La interpretación normativa y la valoración probatoria que hace la Corporación acusada no son manifiestamente contrarias a derecho. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de mayo 23 de 2006, revocó la decisión de negar la tutela y en su lugar la rechazó por improcedente, bajo el argumento que no se presenta en la actuación acusada una vía de hecho y no proceden “las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte
Constitucional que se fundan recientemente en figuras distintas a la vía de hecho para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por índebida interpretaciones tanto en lo jurídico como en aspectos probatorios (C-590/05) ” (Folio 11, fallo de segunda instancia).
2. Expediente T-1.394.375 2.1. Hechos El señor Mayid Bustos Bastidas fue vinculado al INPEC en el cargo de dragoneante, del cuerpo de custodia y vigilancia, grado 11 código 5260, e
inscrito en el escalafón de carrera administrativa, de conformidad con el decreto 1569 de 1998 y el decreto 407 de 1994. Mediante resolución 3497 del 21 de septiembre de 2000 del Director General del INPEC, fue retirado de la Institución por inconveniencia del servicio con fundamento en el Decreto 407 de 1994. El 8 de agosto de 2000, Mayid Bustos fue citado por la Junta Asesora para que se pronunciara sobre la solicitud de retiro por inconveniencia del servicio, sin que se le informaran los motivos por los cuales se hacía tal solicitud. En respuesta a un derecho de petición del señor Bustos Bastidas en procura de obtener información documentada sobre las causas de su desvinculación, el Secretario General de la Institución le respondió que “por el carácter mismo de los documentos que solicita, ellos serán aportados cuando las autoridades respectivas lo requieran. De otro modo no se entendería que por la delicada y exclusiva misión a cargo del INPEC, documentos de tal importancia sean entregados sin las necesarias precauciones de seguridad”. 2.2. La sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho Con fundamento en los anteriores hechos Mayid Bustos instauró demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INPEC, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución No.3497 del 21 de septiembre de 208, expedida por el Director General de esta Institución, por la cual se le retiró del servicio, así como del acta No.241 del 8 de agosto de 2000, de la Junta Asesora del INPEC. Solicita que a título de restablecimiento se condene al INPEC a reintegrar al demandante a un cargo equivalente o superior al que venía desempeñando al momento de su desvinculación y se condene a reconocer y pagar los sueldos dejados de recibir así como las prestaciones sociales. En providencia de agosto 22 de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle negó las pretensiones de la demanda. Estimó que el acto demandado fue expedido por el Director General del Inpec en ejercicio de sus atribuciones legales (Art. 65b del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el numeral 4° del artículo 48 del Decreto 1890 de 1999). El retiro del demandante del servicio de custodia y vigilancia del Inpec obedeció a la voluntad del Director General previo concepto de la Junta de carrera penitenciaria como consta en el acta No.241 del 8 de agosto de 2000, suscrita por la Junta Asesora del Inpec. Del procedimiento surtido dentro de la etapa previa, no se violó el derecho de defensa al demandante, pues se le dio la oportunidad de exponer los argumentos que estimara convenientes para su defensa. Reseña el fallo que dentro de los antecedentes administrativos obra
constancia en el sentido que, al momento del fallo, la investigación disciplinaria seguida contra Mayid Bustos Bastidas se encuentra con auto de cargos, toda vez que la Dirección General decretó la nulidad de la investigación disciplinaria adelantada por ese despacho. Con base en lo anterior concluye el juez contencioso que “Del acervo probatorio no (sic) se concluye que el auto acusado fue expedido conforme a la ley”. Niega en consecuencia, las pretensiones de la demanda. 2.2.3. La acción de tutela Mayid Bustos Bastidas instauró acción de tutela contra la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali, por considerar que incurrió en una vía de hecho judicial por defecto fáctico, habida cuenta que la decisión considera acreditada la circunstancia de que el actor “tuvo la oportunidad de debatir los cargos que lo hacían inconveniente para la institución”, con base en una prueba (Acta de Junta Asesora) que lo único que demuestra es la ausencia de cargos. Aduce la estructuración de un defecto sustantivo en virtud de que el juez contencioso ignoró la jurisprudencia constitucional (C-108 de 1995 y C-565 de 1995) en la cual se condicionó la exequibilidad del literal m) del artículo 49 y del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, a la garantía del derecho de defensa, consistente en que para la aplicación de las normas sobre retiro por inconveniencia del servicio, se debía oír al implicado en descargos ante la Junta Asesora. El uso indebido de la facultad discrecional relativa del artículo 65 del
Decreto Ley 407 de 1994 violó flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Nacional. 2.2.4. Sentencias de tutela objeto de revisión La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, en decisión de junio 8 de 2006 rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mayid Bustos Bastidas. Consideró dicho Tribunal que era necesario replantear su posición sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales debido a que los nuevos lineamientos trazados por la Corte Constitucional (C-590/05) “ha provocado que se deslegitime la labor de las restantes jurisdicciones, con el consiguiente desplazamiento de sus funciones constitucionales y legales”. Indicó que la redefinición de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales bajo el rótulo de causales de procedibilidad pretende agrupar las hipótesis de vía de hecho, pero fundamentalmente superar este concepto permitiendo su viabilidad para eventos “en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. Agrega que, particularmente, la causal de procedibilidad denominada violación directa de la Constitución le permite a la Corte Constitucional atribuirse, de manera indefinida e indeterminada el ejercicio de la competencia para conocer de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo cual “a juicio de la Sala resulta incompatible con la distribución de competencias atribuidas a los diversos órganos judiciales y con la autonomía judicial”. Afirmó que la postura actual de la Corte Constitucional coarta al juez de
la instancia en el ejercicio de la actividad interpretativa y so pretexto de la violación directa de la Constitución pretende convertir la acción de tutela en la última instancia de todas las decisiones judiciales, lo cual constituye un atentado en contra del principio de seguridad jurídica. Con fundamento en tales consideraciones “rechazó por improcedente” la acción de tutela interpuesta.
3. Expediente T1.395.815 3.1. Hechos El señor Rodrigo Antonio Herrera Silva se desempeñó en el Inpec en el cargo de dragoneante, grado 11 código 5260, hallándose inscrito, al
momento de su retiro, en el escalafón de carrera administrativa, de conformidad con el decreto 1569 de 1998 y el decreto 407 de 1994. Mediante resolución N. 3498 del 21 de septiembre de 2000, fue retirado del servicio por inconveniencia institucional, por parte del Director General del establecimiento, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1994. Señala el demandante que en agosto 8/2000 se le citó a una audiencia ante la Junta Asesora (según acta 245) para cumplir una mera formalidad, y dar la apariencia de que se le garantizó el derecho de defensa frente a la solicitud del superior jerárquico para su retiro por inconveniencia del servicio, existiendo en tal solicitud y decisión de retiro unos móviles ocultos. El demandante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, al considerar que con la expedición de la resolución 3498 del 21 de septiembre de 2000, suscrita por el Director General del Inpec, se violó el régimen especial de
carrera administrativa contemplado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, puesto que lo que persiguen dichos ordenamientos es garantizar la estabilidad y posibilidad de ascenso de dichos servidores. El acto acusado carece de la motivación que el artículo 35 del C.C.A. exige en los actos administrativos, en especial cuando afectan a particulares. 3.2. La sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones del demandante al estimar que “Obra en el expediente concepto de conveniencia expresado por la Junta Asesora del Inpec, en donde se le dio la oportunidad para rebatir los cargos que lo hacían inconveniente para la institución (descargos), ejerciendo de esa manera su derecho de defensa aludido por la norma y por la interpretación condicionada realizada por la H. Corte Constitucional”. 3.2.3. La acción de tutela La acción de tutela contra la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se fundamenta en la existencia de una vía de hecho judicial. Señala el demandante que (i) pese a haber sido reconocida su condición de inscrito en carrera, así como la necesidad del concepto de la Junta de carrera penitenciaria para su retiro (Arts. 65 y 83 numeral 8 del Decreto 407 de 1994), el Tribunal basó su decisión en el hecho de que el actor fue escuchado por la Junta Asesora, creada por un acto administrativo de la Dirección General del Inpec, contrariando la disposición legal. Adicionalmente (ii) el Tribunal ignoró el
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