CC - T1023-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1023-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1023/08
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia Referencia: expedientes acumulados T1.929.436 y T-1.936.954.
Accionantes: Carolina Vergara García y Martha
Constanza Babativa Cortés, respectivamente.
Demandados: Alcaldía Distrital de Santa Marta, Secretaría de Educación Distrital de la misma ciudad y Clínica General del Norte
(Expediente T-1.929.436); Asesores en Selección y Administración de PersonalASAP Ltda.- y SITEL de Colombia S.A. (Expediente T-1.936.954).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos en los procesos correspondientes a los expedientes T-1.929.436 y 1.936.954.
I. ANTECEDENTES.
Mediante Auto de veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), la Sala de Selección Número Seis escogió para revisión el expediente identificado con el radicado T-1.929.436. Por su parte, la Sala de Selección Número Siete, a través
T-1.929.436 T-1.936.954 de Auto de julio ocho (08) de dos mil ocho (2008), seleccionó para revisión el expediente número T-1.936.954. Una vez estos expedientes fueron conocidos por la Sala Cuarta de Revisión, ésta, mediante Auto de quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008) ordenó su acumulación por encontrar que ellos guardan unidad de materia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a referir los antecedentes de las presentes acciones de tutela.
1. Hechos relevantes y solicitudes. 1.1. Expediente T-1.929.436. - El día cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), la señora Carolina Vergara García, demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, fue nombrada en provisionalidad como docente adscrita a la Alcaldía de Santa Marta. - Mediante Resolución No. 488 de veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005), la autoridad nominadora decidió dar por terminado el vínculo de la actora, dado que ella no participó del concurso para proveer los cargos docentes. - Posteriormente, la señora Vergara García interpuso acción de tutela en contra del acto de desvinculación, por considerar que la Alcaldía no tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia. Dicha acción fue decidida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, autoridad judicial que amparó los derechos alegados de manera transitoria y ordenó el reintegro de la actora, “hasta que se efectúen los últimos despidos para nombrar en dichos cargos en propiedad.”1
- Terminado el concurso de méritos y mediante Resolución No. 216 de diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), el Alcalde de Santa Marta ordenó la desvinculación definitiva de la accionante. - Posteriormente, el diez (10) de abril de dos mil siete (2007) la accionante presentó derecho de petición a la entidad, mediante el cual sostuvo que desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006) le fue prescrita la práctica de una cirugía para tratar la colelitiasis crónica que padece, sin que a la fecha haya sido posible realizarla debido a que le fue diagnosticado un problema de anemia. Por tal razón, la accionante le solicitó a la autoridad administrativa que se ordenara su reintegro al cargo.
1 Folio 79 del cuaderno No.1. 2 T-1.929.436 T-1.936.954 - Según afirma la entidad, dicha solicitud fue despachada desfavorablemente bajo la consideración de que en ese cargo ya se encuentra nombrado un docente que resultó elegido por concurso de méritos, tal y como lo exige la ley. - El treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) la señora Carolina Vergara García presentó acción de tutela contra la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, la Secretaría de Educación Distrital de la misma ciudad y la Clínica General del Norte, por considerar que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la salud en conexidad con el derecho a la vida. 1.2. Expediente T-1.936.954. - Desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil seis (2006), la señora
Martha Constanza Babativa Cortés, demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, se encontraba vinculada a la empresa de servicios temporales Asesores en Selección y Administración de Personal -ASAP Ltda.-, bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor determinada. A partir de esa misma fecha, la actora empezó a prestar sus servicios como agente de cartera para la empresa SITEL de Colombia S.A. - El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), la accionante acudió a consulta médica por un dolor en la muñeca derecha. De manera preliminar su médico tratante le diagnosticó síndrome del túnel carpiano, padecimiento que la llevó a acudir en distintas oportunidades a los servicios de salud que presta FAMISANAR E.P.S. y a ser incapacitada por más de ciento cincuenta (150) días. - El once (11) de agosto de dos mil siete (2007), fecha para la cual había vencido la última de las incapacidades prescritas, la actora fue valorada nuevamente por su médico tratante, quien concluyó que el estado de salud de la demandante había mejorado, por lo que podía reintegrarse a su trabajo siempre que se restringieran las actividades repetitivas de las manos2. - El dieciséis (16) de agosto del año dos mil siete (2007), la Directora de Operaciones de ASAP Ltda. le informó a la accionante que se daba por terminado su contrato de trabajo, por cuanto la empresa SITEL de Colombia S.A. había declarado la terminación de la labor contratada. Sin embargo, la entidad le ofreció a la actora la posibilidad de suscribir un nuevo contrato en
2 Sobre el particular el médico consignó en la historia clínica: “paciente con cuadro de dolor y síndrome de sobreuso de las manos, quien se encuentra en rehabilitación, ha mejorado y puede trabajar con restricción de las actividades repetitivas de las manos y disminución de carga laboral, no levantar pesos mayores de 5 kg y pausas programadas para ejercicios y fisioterapia” (folio 33 del cuaderno No.1.). 3 T-1.929.436 T-1.936.954 calidad de trabajadora de planta de ASAP Ltda., lo que suponía la vigencia de unas condiciones laborales distintas. Dicha propuesta fue rechazada por la accionante por cuanto, a su juicio, la oferta que se le presentó implicaba el desmejoramiento de sus condiciones laborales. - El diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), la señora Martha Constanza Babativa Cortés presentó acción de tutela contra las empresas ASAP Ltda. y SITEL de Colombia S.A., por considerar que su precario estado de salud exigía que estas entidades mantuvieran el vínculo laboral existente.
2. Fundamentos de las acciones y pretensiones.
2.1. Expediente T-1.929.436. La señora Carolina Vergara García estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, como consecuencia de la decisión de la Alcaldía de ordenar su desvinculación del cargo docente que ocupaba en provisionalidad y del hecho de que, en razón de tal determinación, fue desafiliada del sistema de seguridad social en salud. En este orden de ideas, la accionante sostiene que ha tenido que asumir
directamente los costos de la atención médica que requiere para tratar la colelitiasis crónica y la anemia que padece, lo que a su juicio no se compadece con la precaria situación por la que atravieza. En este sentido, la actora manifiesta: “desempleada como me encuentro y sin recursos y además, sin asistencia médica de ninguna clase, estoy verdaderamente desprotegida de la seguridad social, ya que no he podido lograr que se me de el tratamiento adecuado para la anemia y adelantar la programación de la cirugía.”3 De acuerdo con la actora, sus solicitudes han estado dirigidas a que “se [le] reintegr[e] al cargo y al servicio de salud, pero sigo insistiendo que lo que debe hacer el nominador y la EPS es reanudar la prestación de los servicios de salud con la antigüedad desde el momento en que se truncó la atención.” Con fundamento en estas consideraciones, la demandante plantea como pretensión que se le ordene a la Administración Distrital que, a pesar de que ya fue desvinculada del cargo docente, continúe asumiendo el costo de la atención médica en salud que su estado requiera. 2.2. Expediente T-1.936.954. La accionante sostiene que la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, no se produjo como consecuencia del agotamiento de la labor para la 3 Folio 2 del cuaderno No. 1. 4 T-1.929.436 T-1.936.954 cual fue designada -como lo alegan las entidades accionadas-, sino que tuvo como motivación su precario estado de salud; en este sentido, a su juicio, su despido operó, en realidad, como una medida retaliatoria en respuesta a sus
continuas incapacidades. Pero, adicionalmente, la actora se refiere a dos hechos que, a su juicio, dan cuenta de la inconformidad de las accionadas respecto de su situación. Por un lado, sostiene que al momento en que su E.P.S. le solicitó a ASAP Ltda. que remitiera una evaluación de su puesto de trabajo, la empresa en mención procedió a realizar el estudio sin que ella se encontrara presente y en un lugar distinto a aquél en el que desempeñaba sus funciones, actuación que, en su criterio, comportaba una clara irregularidad. Y, de otra parte, la accionante manifiesta que el hecho de que aun no se haya definido lo relativo al origen de su padecimiento y a la gravedad que éste reviste, obedece a la actitud displicente y desinterada con la que ASAP Ltda. ha asumido su caso, ya que dicha entidad no ha remitido la documentación que exigen la empresa promotora de servicios de salud y la administradora de riesgos profesionales para el efecto. Por último, la demandante alega que se encuentra desempleada, que tiene a su cargo a sus dos hijos menores de edad y que recientemente tuvo conocimiento de que se encuentra nuevamente en estado de embarazo, circunstancias que, a su juicio, hacen procedente la acción de amparo constitucional. Con fundamento en estas consideraciones, la accionante solicita al juez de tutela que ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago retroactivo de los salarios y de todas las prestaciones sociales que se han causado desde el momento en que fue despedida hasta la fecha.
3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela.
3.1. Expediente T-1.929.436. - Mediante escrito de seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), la Directora del Programa Clínica General del Norte dio respuesta a la acción de tutela de la referencia y solicitó que se declarara su improcedencia en relación con esta entidad. Así, manifiesta que la Clínica que representa es una institución prestadora de servicios de salud, cuya función es suministrar la atención médica que requieran los usuarios, en los términos establecidos en los contratos que, para el efecto, se suscriben con las respectivas E.P.S.; en el caso de los docentes, dicha prestación se rige por el contrato que fue suscrito con la Fiduciaria La 5 T-1.929.436 T-1.936.954 Previsora S.A., quien es la entidad encargada de determinar quienes son los beneficiarios de estos servicios. En este orden de ideas, sostiene que la accionante ya no se encuentra identificada como beneficiaria del contrato para la prestación de servicios de salud a los docentes. Por tal razón, dado que durante su vinculación con el programa del Magisterio le fueron suministrados todos los servicios que demandó y que, en la actualidad, ya no existe obligación de continuar con la prestación de los mismos, afirma que la Clínica no ha incurrido en violación alguna de los derechos de la actora. - Por su parte, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta dio respuesta al requerimiento judicial el día seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante escrito en el que solicitó que se denieguen las pretensiones de la accionante. Como fundamento de su solicitud, la entidad manifiesta que la desvinculación
de la actora se produjo por cuanto ella no participó del concurso de méritos que se adelantó para la provisión de cargos docentes, razón por la cual, dado el carácter provisional de su vinculación y en aplicación de la normatividad vigente, la entidad no podía mantenerla en el cargo. Por otra parte y en relación con la alegada violación del derecho a la salud, la entidad sostiene que la obligación de garantizar estos servicios se encuentra en cabeza de la Secretaría Distrital de Salud y no en la de Educación, razón por la cual cualquier reclamación que sobre el particular tenga la actora, debe dirigirla a dicha entidad. 3.2. Expediente T-1.936.954. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, mediante Auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), admitió la demanda, ordenó la notificación de la misma a las entidades accionadas y citó a las partes a diligencia de declaración. - La accionante acudió a dicha diligencia el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Allí, además de ratificarse en las consideraciones expuestas en la demanda de tutela, la señora Babativa Cortés sostuvo que la terminación de su contrato se produjo cuando ella todavía se encontraba convaleciente, por lo que, en virtud de la especial protección constitucional que la Carta Política dispone en relación con las personas discapacitadas, ella tiene derecho a que se ordene su reintegro al cargo. Lo anterior, además, por cuanto en su caso no se habían cumplido los presupuestos para considerar que, en los términos del numeral 15 del artículo
6 T-1.929.436 T-1.936.954 62 del Código Sustantivo del Trabajo4, ASAP Ltda. y SITEL de Colombia S.A. se encontraban habilitadas para dar por terminado su contrato de trabajo, ya que sus incapacidades no sumaban más de ciento ochenta (180) días. Por último, la accionante manifestó que aun cuando para la fecha en que ella fue despedida ya se encontraba en estado de embarazo, esta situación no era conocida por ella ni por su empleador. - Por su parte, la representante legal de la empresa ASAP Ltda., rindió declaración el día veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). En la diligencia, sostuvo que el motivo por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo con la señora Babativa Cortés, fue que la labor para la cual fue contratada se agotó. De hecho, manifestó que esa labor terminó antes de que se decidiera retirarla de la empresa, pero que, en atención a que ella se encontraba incapacitada, la empresa esperó hasta el vencimiento de ese término. Señaló que a partir del momento en que la accionante empezó a presentar dolores en las articulaciones, ASAP Ltda. ordenó su reubicación en el área de recursos humanos de la empresa SITEL de Colombia S.A.; sin embargo, la accionante sólo prestó sus servicios en ese cargo durante los tres (03) primeros meses de su vinculación, debido a que a partir de ese momento le fueron prescritas incapacidades que sumaron ciento sesenta y dos (162) días en total. Además, sostuvo que al momento en que se dio por terminado el contrato de la actora -y a pesar de que ella sólo se reintegró a sus labores pasados cinco días
desde el vencimiento de la incapacidad-, la empresa le dio la oportunidad de vincularse nuevamente pero en calidad de trabajadora de planta, oferta que ella rechazó por considerar que en esta nueva propuesta se veían desmejoradas sus condiciones laborales. Por último, manifestó que la empresa que representa nunca ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, sino que, por el contrario, siempre le ha brindado un trato preferente, al punto que cuando se encontraba incapacitada, sicólogos de la entidad se dirigieron a la vivienda de la actora con el fin de verificar su estado de salud. 4 “ARTICULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del {empleador}: (…) 15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el {empleador} deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.” 7 T-1.929.436 T-1.936.954 - Finalmente, la empresa SITEL de Colombia S.A. dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito de veinticinco (25) de febrero de dos
mil ocho (2008), en el cual manifiesta que la decisión de dar por terminada la relación laboral con la señora Babativa Cortes, fue adoptada en ejercicio de la facultad prevista en el contrato suscrito con la empresa de servicios temporales ASAP Ltda., según la cual, los trabajadores en misión únicamente permanecerán en SITEL por el tiempo que dure la obra o labor para la cual se dispuso su vinculación.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Expediente T-1.929.436. 1.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), resolvió negar el amparo solicitado.
Para el juez, en el presente caso no se produjo una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ya que la desvinculación de la actora obedeció a la aplicación de las normas que rigen en materia de provisión de cargos docentes. Por otro lado, para el a quo, ninguna de las entidades accionadas se encuentra en la obligación de asumir los gastos que demande su atención médica, máxime cuando la accionante puede acudir al régimen subsidiado para garantizar la cobertura de sus necesidades en salud. 1.2. La decisión de primera instancia fue impugnada por la actora, sin que hiciera explícitos los motivos de su inconformidad. 1.3. La impugnación fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que mediante sentencia de quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), decidió confirmar la providencia de primera instancia por las mismas razones allí esbozadas.
2. Expediente T-1.936.954. 2.1. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, mediante sentencia de tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008) decidió negar el amparo tutelar solicitado.
A su juicio, las entidades demandadas no incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, por un lado, no existen elementos probatorios que lleven a concluir que el despido se produjo como 8 T-1.929.436 T-1.936.954 consecuencia de sus continuas incapacidades y, por el otro, como quiera que el estado de embarazo de la actora no era conocido por sus empleadores al momento en que se decidió la terminación de su relación laboral. Por el contrario, para el a quo, el hecho de que la empresa ASAP Ltda. le haya ofrecido a la accionante la oportunidad de vincularse laboralmente bajo una modalidad de contrato distinta, constituye un indicio de la buena fe con la que actuó la demandada. En todo caso, para el juez de primera instancia, el conflicto planteado por la señora Babativa debe ser resuelto a través de los medios ordinarios de defensa judicial, ya que no existen razones que justifiquen que éste sea decidido mediante el mecanismo excepcional de amparo constitucional. 2.2. Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora presentó escrito de impugnación en el que sostiene que el juez se equivocó al circunscribir el problema jurídico al tema del fuero de maternidad, dado que ella no alegó que
su despido se haya producido por razón de su estado de embarazo. En este sentido, ratifica que, a su juicio, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo se tomó en razón de su delicado estado de salud y no por el agotamiento de la labor contratada, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que el cargo que ocupaba no desapareció de la planta de SITEL de Colombia S.A. Por último, la demandante sostiene que la oferta de trabajo que le presentó la empresa ASAP Ltda., sí constituía un desmejoramiento de sus condiciones laborales, dado que tenía que soportar una disminución de su salario de cuatrocientos setenta mil pesos ($470.000), a cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700). 2.3. Mediante sentencia de veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, decidió confirmar el fallo de primera instancia, por las mismas razones expuestas en la providencia impugnada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 9 T-1.929.436 T-1.936.954
2. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a las entidades accionadas la vulneración de los derechos fundamentales de las
demandantes, como consecuencia de la decisión de dar por terminada la relación laboral, a pesar de que, según afirman las actoras, su precario estado de salud las convierte en sujetos de especial protección constitucional, titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En este escenario, el problema jurídico planteado por los asuntos sub exámine consiste en establecer si, en efecto, las accionantes son sujetos de especial protección constitucional y si, en consecuencia, las entidades demandantes incurrieron en una vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la decisión de desvincularlas de sus cargos. Para tal fin, esta Sala se referirá, en primer lugar, a la doctrina constitucional existente en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y, en segundo término, a las reglas formuladas por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela, en aquellos eventos en que la pretensión se dirige a obtener el reintegro al cargo ocupado, para luego, finalmente, dar solución a los casos objeto de estudio.
3. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha reconocido la especial protección de que son sujetos las personas que sufren algún tipo de discapacidad, en aplicación de los claros mandatos constitucionales dirigidos a garantizar a esta población la realización de sus derechos fundamentales en iguales condiciones a las del resto de la sociedad.
En este sentido, a partir de los mandatos contenidos en los artículos 13, 47, 54
y 68 de la Constitución Política5, esta Corporación ha sostenido que las 5 En lo pertinente, las normas en cita establecen: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” “ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” “ARTICULO 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. (…) La erradicación del analfabetismo y la educación de personas 10 T-1.929.436 T-1.936.954 autoridades públicas tienen, por un lado, la obligación de abstenerse de
establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales de las personas y, por el otro, el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de los individuos que sufren de algún tipo de discapacidad, de manera que sea posible garantizar el disfrute, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades. 3.2. Uno de los ámbitos en donde dichas medidas resultan especialmente importantes es en el laboral. Ello por cuanto, como lo ha señalado esta Corporación, el trabajo además de constituir un mecanismo para asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de las personas discapacitadas, “... se ubica en el terreno de la dignidad de la persona como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991(sentencia T-002 de 1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es “una carga” para la sociedad.”6 A partir de esta consideración, el legislador estableció garantías dirigidas, por un lado, a permitir que las personas discapacitadas ingresen a la actividad laboral y, del otro, a asegurar que sus limitaciones no serán causales para que, una vez se encuentren laborando, sean excluidos de la misma. En este sentido, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecieron los mecanismos de integración social de las personas con discapacidad, establece: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”7 con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.” (Se resalta) 6 Sentencia C-072 de 2003, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 7 Sin embargo, cabe señalar que en pronunciamientos anteriores a la promulgación de la Ley 361 de 1997, esta Corte ya había sostenido que las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, en directa aplicación de los mandatos constitucionales. Al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-427 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 T-1.929.436 T-1.936.954 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional8, el artículo en cita contiene una protección laboral reforzada que se despliega en dos ámbitos: (i) Uno positivo, el cual se manifiesta en la prohibición de que las limitaciones físicas o mentales de una persona sean motivo para obstaculizar su vinculación laboral, a menos que se encuentre
demostrado que éstas son incompatibles con el cargo que va a desempeñar, y Uno negativo, el cual implica que ninguna persona discapacitada (ii) podrá ser despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; no obstante, quienes hayan sido retirados de su empleo por esta causa, tendrán derecho a una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. Como se observa, el artículo en mención, además de propender por la igualdad en el acceso al mercado laboral, establece una clara limitación a la facultad de los empleadores para despedir a los trabajadores que sufren de algún tipo de discapacidad. Sin embargo, cabe señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el ámbito negativo de protección establecido por la norma en cita, se circunscribe a aquellos eventos en los cuales la desvinculación laboral se produce en razón de la enfermedad o discapacidad del trabajador. En este sentido, esta Corporación ha sostenido: “Para esta Corporación, como lo ha indicado la Sala Plena, lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en sí mismo –al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los términos y con los requisitos fijados por la leysino la circunstancia –que debe ser probadade que la terminación unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado esté afectado por el virus o padezca el síndrome del que se trata (SIDA). (...) En el presente asunto, al no hallarse la relación causal entre el
padecimiento del accionante y la terminación del contrato de trabajo a término fijo, el juez constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violación de los derechos fundamentales de aquél, en el sentido de que h
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.