CC - T1023-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1023-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1023/10
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIONProcedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO PRIVADO
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA PROHIBICION
DE INCLUIR EN LOS MANUALES DE CONVIVENCIA DE
LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DISPOSICIONES QUE VULNEREN DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Uso del cabello largo
INCLUSION DE DISPOSICIONES QUE LIMITEN EL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN LOS MANUALES DE CONVIVIENCIA-Reglas jurisprudenciales Se concluye por parte de la Sala que en un principio la decisión de incluir disposiciones que limitaran el libre desarrollo de la personalidad en los Manuales de Convivencia fue objeto de interpretaciones divergentes por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, tras las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 esta Corporación unificó las reglas sobre el tema y reiteró las normas que se deben aplicar a casos como el actual. Del conjunto de sentencias mencionadas se coligen los siguientes criterios que deberán ser tenidas en cuenta para la solución del presente caso: i) Ni el Estado ni los particulares están autorizados jurídicamente para imponer patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los establecimientos educativos. El fundamento de esta regla es que la tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de enseñanza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho que optó por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo. ii) La facultad que
tienen los establecimientos educativos para definir el Manual de Convivencia encuentra sus bases y sus límites en el texto constitucional. Este tipo de documentos se asientan en el principio de la participación, prescrito en el artículo 40 constitucional, y correlativamente, vincula la actuación de los sectores involucrados en la conformación de dicho texto, es decir, los que constituyen la denominada comunidad educativa: padres de familia, estudiantes, profesores y directivas. No obstante, dicha facultad no es ilimitada, pues la Corte ha estatuido que, este documento, en razón de que es un contrato por adhesión, autoriza al juez de tutela a ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen derechos fundamentales de al menos una persona. Expediente T-2758779 DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance Alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. i) Este derecho protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. ii) Se ha reconocido por parte del ordenamiento jurídico que, a medida que avanza el tiempo, se amplía el espectro de asuntos en los cuales un sujeto puede y debe decidir por sí mismo para orientar, sin la conducción u orientación de otro, su propio destino. iii) El derecho al libre desarrollo de la personalidad, al igual que el derecho a la igualdad, es de carácter relacional. Por tanto, la Corte ha distinguido dos situaciones peculiares: cuando el asunto sobre el que se produce la decisión sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros,
ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual, el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, cuando la decisión versa sobre una cuestión que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades. iv) Por último, se estableció que aquellas restricciones que se produzcan en la “zona de penumbra” del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas de la Carta. POSIBILIDAD DE LOS PARTICULARES DE FUNDAR ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Implica el ejercicio de ciertos derechos fundamentales En conclusión, de conformidad con los enunciados normativos referenciados y la jurisprudencia constitucional citada, los particulares están autorizados a crear establecimientos educativos en los términos definidos por la Constitución y la ley. Un asunto sobre el que esta Sala desea enfatizar es que dicho comportamiento implica el ejercicio de un conjunto de libertades constitucionalmente amparadas: el derecho de asociación, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el pluralismo jurídico. En consecuencia, el Estado debe brindar las condiciones jurídicas y fácticas para salvaguardarlas y permitir su concreción en la sociedad, ya que tales creencias enriquecen la diversidad de opiniones y pareceres que deben presentarse en una
sociedad pluralista como la ideada por el Constituyente de 1991. Tal enunciado no significa que el ejercicio de las libertades de asociación, conciencia y religión no tengan límites precisos. Por el contrario, en un Estado Social de Derecho los derechos también encuentran sus límites en la colisión con otro tipo de derechos. En la solución definitiva de este 2 Expediente T-2758779 caso, la Corte debe tener presente que se trata de una colisión entre el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación por un lado, y el derecho de asociación, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el pluralismo jurídico, por el otro. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Es de carácter relacional/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación Al igual que se estableció en la parte considerativa de esta providencia, es preciso afirmar que el libre desarrollo de la personalidad es de carácter relacional. Por tanto, la Corte ha distinguido dos situaciones peculiares: cuando el asunto sobre el que se produce la decisión sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, cuando la decisión versa sobre una cuestión que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades. Aunado a lo anterior, se estableció que aquellas restricciones que se produzcan en la “zona de penumbra” del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas de la Carta. En consecuencia esta Sala de Revisión aplicará el test de proporcionalidad para analizar si la restricción que se ejerce sobre el derecho es constitucionalmente admisible. Esta actividad consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la pretendida finalidad. La peculiaridad de esta providencia, a diferencia de las citadas en la parte 2, es que esta Sala de Revisión hace manifiesto que los establecimientos educativos de naturaleza privada que prestan el servicio público de educación tienen un marco de actuación protegido por la Constitución Política, pues su actividad se relaciona directamente con el ejercicio de las libertades de asociación, y en ciertos casos como el de los colegios religiosos en la de conciencia, de religión y que se desenvuelven bajo el principio del pluralismo. Si bien existen sentencias de tutela que abordaron la problemática de los manuales de convivencia y la restricción en el uso del pelo largo por parte de los estudiantes varones, estas no hicieron hincapié en el conjunto de derechos sobre las cuales se asienta la actividad de los particulares que prestan el servicio público de educación. Por esta consideración, en la aplicación del juicio de
3 Expediente T-2758779 proporcionalidad se tendrá en cuenta que se está en presencia de una colisión de derechos fundamentales. TEST DE PROPORCIONALIDAD-Estudio del subprincipio de idoneidad o de adecuación El primer paso que se debe estudiar en este test es el subprincipio de idoneidad o de adecuación. Esto significa que toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. Será legítimo cuando tal actuación no esté prohibida explícita o implícitamente por la Constitución. De acuerdo con el subprincipio de necesidad o indispensabilidad, toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a la consecución del objetivo propuesto. Esta fase del test implica la comparación entre la medida que limita el respectivo derecho fundamental y otros medios alternativos. Sobre este tipo de medios existen dos exigencias: si reviste por lo menos el mismo grado de idoneidad que la medida restrictiva para contribuir a alcanzar el objetivo inmediato de esta última; y en segundo lugar, si afecta negativamente al derecho fundamental en un grado menor. El medio adoptado por el Colegio para difundir y manifestar su concepción católica y cristiana del mundo se evidencia, para lo esencial del caso concreto, en dos aspectos: en las disposiciones del Manual de Convivencia que proscriben a los varones el uso del pelo largo y en el acuerdo que sujeta la permanencia del estudiante en el colegio al cumplimiento de tales enunciados. A juicio de esta Sala de Revisión no
existe una relación clara y directa entre esta restricción, por un lado, y la difusión o enseñanza de las nociones ideológicas de la religión católica o cristiana, por el otro. Los principios constitucionales en los cuales se asienta el funcionamiento del colegio no lo habilitan para imponer una determinada concepción estética entre sus alumnos, pues de esa forma se coarta el ejercicio de la autonomía del menor en ámbitos que no afectan de manera clara el ideario dogmático de la institución. Existen otros medios alternativos, por demás múltiples, que le permiten a la institución instruir en su concepción religiosa e ideológica que no afecta de manera tan lesiva el libre ejercicio de la personalidad del menor y que expresen las convicciones que profesan los miembros de la comunidad Marista del Colegio sin coartar ámbitos de decisión tan íntimos para un adolescente, como la forma de llevar su pelo. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Uso de cabello corto o corte clásico en Colegio Champagnat de Popayán 4 Expediente T-2758779 El paso final del principio de proporcionalidad, al analizar una medida que restringe un derecho fundamental, es el denominado principio de proporcionalidad en sentido estricto. Se trata de una comparación entre la importancia de la intervención en el derecho fundamental y la importancia de la realización del fin legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una relación de precedencia entre aquel derecho y este fin. La importancia del fin perseguido con la intervención debe ser de tal entidad que justifique el sacrificio en la eficacia del derecho fundamental restringido. Dicho postulado, partiendo de los presupuestos
fácticos de este caso, implica que la importancia en la concreción de las libertades religiosa, de conciencia y de asociación, perseguidos por el Colegio, deben ser valorados frente el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación del menor. En ese sentido, la Sala aprecia que resulta desproporcionada, a la luz de los principios constitucionales perseguidos, que se le imponga al estudiante, como condicionamiento para permanecer en el colegio, “principalmente el corte de cabello clásico”. La importancia de los fines perseguidos ante una medida de esta naturaleza no adquiere la entidad suficiente para justificar una limitación tan severa a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación del joven, pues estas libertades son parte determinante del proyecto de vida que las personas han adoptado emprender. Cuando se ponen en una balanza los principios ideológicos perseguidos por el Colegio y plasmados en su Manual de Convivencia contra el libre desarrollo de la personalidad y el derecho del demandante a la educación, se observa una limitación excesiva que vulnera aún más el segundo. Esta Sala de Revisión concluye que el uso del pelo corto en el Colegio, de Popayán, prescrito en su Manual de Convivencia, no cumple con el principio de proporcionalidad por cuanto la medida no es acorde con el subprincipio de necesidad o indispensabilidad, ni con el análisis de la proporcionalidad en sentido estricto. La medida con la cual se pretenden promover las concepciones religiosas e ideológicas de la Comunidad Marista, puede ser sustituida por otro medio alternativo que resulta ser menos lesivo del derecho al libre desarrollo de la
personalidad. De igual forma, la importancia de la finalidad, cual es la promoción y difusión de una determinada concepción religiosa o ideológica, no adquiere una entidad suficiente como para restringir de manera tan estricta derechos fundamentales para el desarrollo adecuado de un joven, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la educación. Adicionalmente y en concordancia con lo expuesto, es preciso señalar que en el caso concreto se presentó una especie de abuso de la posición dominante por parte de la institución educativa pues el demandante contaba con pocas posibilidades de modificar o alterar las condiciones en las cuales se desarrollaba su vinculación a la institución educativa, puesto que alguna alteración en ese sentido le implicaba perder su cupo en el colegio en el cual había desarrollado a lo largo de su vida, todo el proceso pedagógico y formativo. 5 Expediente T-2758779 ACUERDO PARA LA PERMANENCIA DEL ESTUDIANTE EN EL COLEGIO-Ajuste de la presentación personal al manual de convivencia/PLURALISMO JURIDICO EN LA CONSTITUCION POLITICA Los jueces de instancia indicaron que no se apreciaba en el expediente que el Colegio hubiera adoptado represalias hacia el menor por llevar el pelo largo. No obstante, como se acreditó posteriormente ante la Corte Constitucional, el colegio había exigido al menor y a sus padres suscribir un acuerdo para la permanencia del estudiante en la institución, que supeditaba el cupo del menor a que, entre otras obligaciones, ajustará su presentación personal a lo dispuesto en el Manual de Convivencia. Como se expuso, tal acuerdo constituye una
medida desproporcionada que afecta de manera severa el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación del menor, de acuerdo con su enfoque personal de cómo quiere manejarse en un aspecto de su vida, circunstancia que no fue tenida en cuenta por los jueces de instancia, porque tal acuerdo se realizó con posterioridad a las sentencias que se profirieron. Una idea que subyace a la decisión adoptada por esta Sala de Revisión es el contenido del pluralismo jurídico prescrito en la Constitución Política. Este principio no significa la supresión o negación de las distintas nociones ideológicas que perviven en la sociedad, o la imposición arbitraria e injustificada de un tipo de moral o ética mayoritaria sobre las demás sino que pretende la coexistencia, el respeto, la tolerancia y la promoción de las distintas formas de desarrollar cierto proyecto personal o social, cuyo único límite debe ser el respeto del orden jurídico existente. Se trata de la aplicación del principio pro libertate que adquiere trascendencia para interpretar en “zonas de penumbra” y que implica que toda interpretación a favor de la libertad debe prevalecer sobre aquella que la restrinja
EDUCACION COMO DERECHO-DEBER/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello/MANUAL DE CONVIVENCIA-Orden de modificar las normas que proscriben el uso del cabello largo La decisión que adopta esta Sala de Revisión no constituye un argumento válido para que el demandante pierda de vista que el derecho a la educación tiene una naturaleza de derecho-deber, motivo por el cual, las demás obligaciones académicas y disciplinarias deben ser cumplidas por
su parte. En consecuencia, esto implica que las directivas y profesores del Colegio, correlativamente, pueden ejercer el correspondiente seguimiento a los quehaceres que el estudiante ha de realizar, sin que esto se convierta, por supuesto, en represalias hacia él o su familia. De igual manera, el sentido de esta decisión apunta a proteger los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor lo cual no significa que otros estudiantes que, de acuerdo a su 6 Expediente T-2758779 particular visión de vida deseen utilizar el pelo al estilo clásico o corto lo puedan realizar, respetándoles de esa manera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y para quienes, las cláusulas vigentes del manual de convivencia sí adquieren validez. Se ordenará modificar las normas del Manual de Convivencia del Colegio, que proscriben el uso del pelo largo en la institución, y dejar sin efecto lo dispuesto en el acuerdo suscrito el 2 de julio de 2010 sobre el particular.
Referencia: expediente T-2758779
Acción de tutela instaurada por Henry Cerón Ávila en representación de su hijo Henry Alexander Cerón Muñoz contra el Colegio Champagnat de Popayán, Cauca.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Cauca, el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela iniciada por Henry Cerón Ávila en representación de su hijo Henry Alexander Cerón Muñoz contra el Colegio Champagnat de Popayán, Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El joven Henry Alexander Cerón Muñoz estudia en el colegio Champagnat de la ciudad de Popayán, Departamento del Cauca.
Actualmente, se encuentra en décimo grado. 7 Expediente T-2758779 1.2. El 23 de marzo de 2010, el papá del menor, Henry Alexander Cerón Muñoz presentó una acción de tutela contra la institución educativa en la cual estudiaba su hijo. En su demanda indicó que, “El coordinador de disciplina del colegio Champagnat desde mediados de agosto del año 2009, cuando comenzó el presente año lectivo, ha requerido verbal y enérgicamente en varias ocasiones, a mi hijo (…), para que se corte el cabello, argumentando que así lo dispone el reglamento estudiantil del colegio. (…) A los varios requerimientos accedió por recomendación mía a cortarse un poco el cabello, para que no lo molestarán tanto en el colegio. Pero los requerimientos continuaron, y ha llegado hasta el punto en que el día 19 de marzo de 2010, le han amenazado que de no cortarse el cabello, de acuerdo a lo establecido en el reglamento estudiantil, no le permitirán ingresar a clase el
próximo martes 23 de marzo de 2010.” 1.3. El accionante manifiesta que, “con tener el pelo largo no está afectando derechos de ninguna otra persona, ni intereses superiores del colegio (…)”. Las pretensiones de la acción de tutela referenciada son las siguientes: “ordenar al Colegio Champagnat de Popayán (sic) Cauca, que no se le siga exigiendo y presionando para que se corte el cabello. Además solicito (…) se ordene al Colegio la revisión y modificación del Reglamento Estudiantil, el cual debe adecuarse a los postulados constitucionales.” 1.4. Henry Alexander Cerón Muñoz hacía parte del curso 10-2. Los estudiantes de este grupo no tenían un desempeño académico acorde con las exigencias establecidas por la institución. Para solucionar esta situación, se celebraron diferentes reuniones entre los profesores que le dictan clases a dicho grupo de estudiantes, los directivos de la institución, los padres de familia y los alumnos. Estas sesiones fueron celebradas el 22 y 26 de enero de 2010, y el 10 y 23 de febrero del mismo año. 1.5. El 26 de marzo de 2010, la Psico-orientadora del colegio Champagnat Diana Solano Vidal informó lo siguiente: “(…) el estudiante Henry Alexander Cerón Muñoz del grado 10-02 no ha sido remitido a Psico-orientación por Dirección de grupo, por coordinación académica, de convivencia o por 8 Expediente T-2758779 sus padres de familia. Teniendo en cuenta que estas son las principales fuentes de remisión de estudiantes en nuestro colegio y que no se ha presentado en este caso particular,
hasta la fecha no he establecido el acompañamiento al estudiante.” 1.6. En un sentido semejante se pronunció Juan Carlos Sotelo, el otro psicólogo del colegio: “Henry Alexander Cerón Muñoz, estudiante del colegio Champagnat de Popayán, del curso 10ª 02, quien para el presente año lectivo no ha sido remitido a psicoorientación, por ninguna instancia de la comunidad educativa Marista (…)” De igual manera, rindió concepto sobre la situación académica del curso 10-02: “Importante mencionar y resaltar que el curso 10º 02 ha presentado alteraciones en su desempeño académico, del cual las directivas, la titular de grupo, docentes y psicorientador se han puesto a la cabeza para abordar dicha situación con diversas estrategias, entre las cuales están `charlas y ejercicios de hábitos y técnicas de estudio`, realizadas por mi, de las cuales en una oportunidad el estudiante no asistió al parecer por encontrarse enfermo; entre otras estrategias están: reunión con los estudiantes y docentes que asisten al curso en mención, citación y reunión de padres de familia.”
2. Respuesta de la entidad demandada 2.1. Colegio Champagnat de Popayán, Cauca 2.1.1. La Rectora de la institución educativa respondió la acción de tutela interpuesta por el papá del estudiante. Lo primero que expresó la entidad sobre el particular fue que el colegio adelantó una función de “socialización integral del manual de convivencia, mediante diálogo con todos los actores en el proceso de formación al interior del Colegio.” Según el colegio, fue justamente en esa labor en que:
“se encontró que sin mediar razón o argumento alguno como producto de una posición meramente antojadiza, el alumno Henry Alexander Cerón Muñoz, se presentaba a clase con el cabello de forma tal que contrariaba lo pactado en el manual de convivencia, situación esta que fue tratada con el alumno y con el padre de familia, quienes aceptaron y reconocieron la validez de los argumentos de la institución, los cuales se basan en el proyecto educativo marista y no como una posición arbitraria, y en tal sentido, el alumno procedió a ajustar la presentación de su cabello a lo pactado en el manual de convivencia, todo, repito, bajo la mayor cordialidad y respeto.” 9 Expediente T-2758779 2.1.2. El colegio también afirmó que, posteriormente, le volvió a crecer el cabello, “lo cual, como ya ocurrió al inicio del año académico, ha significado un nuevo acercamiento de parte de la Institución en cabeza de la Coordinación para con el alumno, en idénticas condiciones a las que enmarcaron el manejo al inicio de este año académico,(…) pero siendo obligatorio dejar sentado que de ninguna forma se ha pretendido lesionar o limitar el derecho a la educación del alumno, como pretende hacerlo ver el padre de familia.” 2.1.3. Sobre el desempeño académico del estudiante, como consecuencia de las determinaciones adoptadas con relación a su pelo, la institución indicó: “la situación académica del alumno es producto de su deficiente trabajo y de su falta de compromiso, todo lo cual ha sido denunciado por los padres de familia y aceptado por los mismos alumnos, los que han reconocido en reuniones
celebradas, que su trabajo académico tan solo se limita a lo que se hace en la jornada ordinaria, que fuera del colegio están dedicados, la mayoría sino todos, a los juegos electrónicos o de computador, lo cual tampoco es ningún secreto, es de público conocimiento, luego no se entiende por qué el demandante en su relato hace afirmaciones que no son ciertas.” 2.1.4. Finalmente, el colegio expresó una idea que hace referencia al Manual de Convivencia que la Corte reseña a continuación: “El Manual de Convivencia de ninguna forma puede considerarse como una imposición, ya que en su elaboración participaron y aun (sic) participan todos los miembros de la comunidad educativa y en este orden de ideas refleja no solo (sic) los principios de la Comunidad Hermanos Maristas sino el sentir del grueso de los padres de familia y alumnos del colegio (…)”.
3. Pruebas 3.1. Allegadas por el demandante: - Copia del registro civil de Henry Alexander Cerón Muñoz. (F. 1) - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Henry Cerón Avila. (F. 2) - Copia de la tarjeta de identidad de Henry Alexander Cerón Muñoz. (F. 2) - Fotografía de Henry Alexander Cerón Muñoz (F. 3) - Copia del Acta de Compromiso de Convivencia suscrita el 2 de julio de 2010 entre el menor Henry Cerón, sus padres y las directivas del Colegio Champagnat. (F. 12-13 Cuad. 2)
10 Expediente T-2758779 3.2. Allegadas por la entidad demandada:
- Copias de las actas realizadas en las reuniones celebradas con los alumnos y padres del grado décimo, grupo dos. Estas actas corresponden a las reuniones realizadas el 22 y 26 de enero de 2010, y el 10 y 23 de febrero de 2010. (F. 14-27) - Copia de las constancias extendidas por el Dr. Juan Carlos Sotelo y la Dra. Diana Solano Vidal, orientadores psicológicos del Colegio Champagnat de Popayán. (F. 43-44) - Copia de las cartas de solicitud de reingreso al Colegio, luego de haberse ido a otra Institución en el año 2008, firmadas por los padres de familia del alumno. (F. 45) - Copia del listado de control de la entrega del Manual de Convivencia del Colegio del 4 de julio de 2008. Ahí consta que el señor Henry Cerón Ávila recibió el documento. (F. 47) - Ejemplar del Manuel de Convivencia del Colegio Champagnat de Popayán, del año 2008 (F. 57). De este texto la Sala se permite hacer referencia a los aspectos que tienen relevancia para la solución del caso concreto: Con relación a la presentación de los principios del Colegio se extrae lo siguiente: “El Colegio Champagnat de Popayán, es un centro educativo católico que promueve la formación integral de sus estudiantes de acuerdo con una concepción cristiana de la persona, de la vida y del mundo.
Fomentamos, además de las posibilidades intelectuales de la persona, sus capacidades físicas, su maduración afectiva y su dimensión social, ética y trascendente; procurando así la
síntesis y coherencia entre fe, cultura y vida. (…) Por el hecho de inscribirse y matricularse, padres, estudiantes aceptan el carácter propio y las normas de este Centro Educativo. (…) La disciplina en el Colegio Champagnat de Popayán está concebida como un medio para lograr la formación integral, basada en una concepción pública de la justicia que permitirá regular los conflictos y facilitará la cooperación entre las personas. La disciplina se basará en procesos de tolerancia, diálogo, concertación y solidaridad; (…)” Del capítulo II sobre el porte y uso de uniformes, se hace referencia a la parte específica sobre el personal masculino: “6. Para el personal masculino, no forman parte del uniforme, elementos como aretes, piercings, cachuchas, manillas, 11 Expediente T-2758779 collares, corte de pelo en forma de hongo o peinados punk y otros aditamentos cuyo uso queda prohibido dentro del establecimiento. Artículo 7. Los varones. La presentación personal debe ser con cabello normalmente peinado, sin tapar las orejas, corte tradicional sin hongo, ni punk, ni metalero, sin barba, sin bigote, no usar tintura en el cabello; conservar las uñas cortas y limpias; mantener los zapatos bien lustrados o embolados y amarrados; los tenis aseados y amarrados, así como la camisa limpia lo mismo que el resto de su ropa.” Con relación a los derechos de los estudiantes, prescritos en el artículo 8 destaca lo siguiente: “13. A gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades; sin ninguna discriminación por razones de:
raza, sexo, origen, lengua, religión y opinión, sin perjuicio de los principios filosóficos y religiosos que rigen a los Colegios Maristas.
14. Al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y/o el orden establecido en el Manual de Convivencia y/o los principios éticos y morales que rigen el colegio Champagnat.”
(Subrayado fuera del texto original) Sobre el procedimiento que se ha de seguir para la solución de los conflictos, se señala lo específico sobre la competencia funcional o jerárquica: “Artículo 18. Procedimiento de resolución. La competencia funcional o jerárquica es la siguiente Conducto regular. “Diálogo y reflexión con el profesor o persona implicada y búsqueda de soluciones y compromisos. Diálogo y reflexión con el director de grupo Diálogo y reflexión con el padre de familia Diálogo y reflexión con el coordinador académico y/o convivencia Diálogo con el rector quien ejercerá las funciones disciplinarias que le atribuye la ley, los reglamentos y el Manual de Convivencia. Consejo Directivo” 12
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