CC - T1024-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1024-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1024/05
FUTBOL PROFESIONAL-Organización y ubicación dentro del ordenamiento constitucional DERECHOS DEPORTIVOS-Reglas y subreglas que se aplican DERECHOS DEPORTIVOS-Límites constitucionales DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores La nueva interpretación sobre los derechos deportivos de los jugadores, surgida como consecuencia del juicio de constitucionalidad adelantado al artículo 34 de la ley 181 de 1995, permite concluir que éstos deben ser titulares de sus derechos deportivos cuando cese la relación laboral con el club deportivo y el mismo no le ofrece un nuevo contrato laboral o autoriza su transferencia a otro club. En estos supuestos, el club está obligado a entregar al jugador la titularidad sobre sus derechos deportivos quedando éste en libertad de negociar directamente sus servicios profesionales con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales y sin perjuicio de las acciones laborales que le favorezcan. Esta interpretación tiene como objetivo garantizar la protección de los derechos fundamentales de los jugadores al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de escoger libremente su profesión u oficio; protección que se encuentra condicionada a que el rompimiento del vínculo contractual no sea imputable a la mala fe del deportista o al abuso de sus propios derechos. Para esta Sala no cabe duda que la actuación del club deportivo Los Millonarios desconoce el núcleo esencial de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio del jugador, a raíz de su negativa de entregar la carta de libertad, donde se registre la titularidad sobre sus derechos deportivos. COLDEPORTES-Investigación en caso de doble contratación por parte
de Club Deportivo
Referencia: expediente T-987982
Accionante: Juan Carlos Jaramillo Sánchez
Demandados:
- Club deportivo Los Millonarios
- División Mayor del Fútbol Colombiano
(DIMAYOR)
- Federación Colombiana de Fútbol
(COLFUTBOL)
- Instituto Colombiano del Deporte
(COLDEPORTES)
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado sesenta y seis (66) Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y por el Juzgado veintitrés (23) Civil del Circuito de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Jaramillo Sánchez contra el club deportivo Los Millonarios; la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y la Federación Colombiana de Fútbol
(COLFUTBOL)
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes 1.1. El accionante, Juan Carlos Jaramillo Sánchez, es jugador de fútbol profesional y sus derechos deportivos se encuentran registrados bajo la titularidad del club deportivo Los Millonarios ante la División Mayor del Fútbol colombiano (DIMAYOR), la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL)
y el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES). 1.2. El club deportivo Los Millonarios realizó dos contratos a término fijo con el jugador para el mismo período, correspondientes al primer semestre de 2004: un contrato en el que se pacta una remuneración de $1.000.000 y con el que presuntamente fue inscrito en el torneo de fútbol de la Copa Mustang I, y un contrato para el mismo período sobre un salario integral de $5.500.000 que es el contrato en el que figuran las condiciones contractuales reales del jugador. 1.3. El Señor Juan Carlos Jaramillo Sánchez fue inscrito por el club deportivo Los Millonarios como de su propiedad y en dicha condición pudo actuar en el torneo de fútbol profesional Copa Mustang I, organizado por la DIMAYOR en el período comprendido entre Febrero y Junio de 2004. 1.4. El accionante prestó sus servicios al club deportivo Los Millonarios en el torneo de fútbol profesional hasta el día 18 de mayo de 2004, fecha en la cual notificó al club su decisión de dar por terminado unilateralmente por justa causa su contrato de trabajo por responsabilidad del empleador, al no cancelarle el salario en la cuantía, condiciones, períodos y oportunidades, tal y como quedaron pactadas en su contrato de trabajo a término fijo, y al abstenerse de realizar los aportes a la seguridad social que fueron descontados de un pago parcial que le fue realizado por el club, por el período del 01 al 29 de Febrero de 2004 1.5. En la precitada comunicación del 18 de mayo de 2004, el peticionario solicitó al club deportivo Los Millonarios, el pago de los salarios y prestaciones
adeudadas; la indemnización por los perjuicios causados con su incumplimiento; y la entrega de sus derechos deportivos, los cuales le corresponden, al no existir un contrato laboral, de conformidad con la Sentencia C-320 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana que, en sede de tutela, ha revisado casos similares al del accionante. 1.6. El club deportivo Los Millonarios se abstuvo de entregar la carta de libertad de los derechos deportivos del jugador lo cual llevó al peticionario a promover la acción de tutela objeto de revisión en este proceso.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones El accionante considera violados sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la prohibición de ser tratado como un esclavo, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, por parte del club deportivo Los Millonarios, la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL), a raíz de la negativa del club de entregar la carta de libertad, donde se registre la titularidad sobre sus derechos deportivos, amparado en regulaciones de carácter privado expedidas por la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del Fútbol
Colombiano (DIMAYOR). Para el peticionario, la entrega de esta carta de libertad es una obligación del club deportivo Los Millonarios, toda vez que en la actualidad no existe un vínculo laboral con éste, a raíz del incumplimiento contractual del accionado al no pagar el salario del jugador en la cuantía, condiciones, períodos y oportunidades, tal y como quedaron pactadas en su contrato de trabajo, y al
abstenerse de realizar los aportes a la seguridad social que fueron descontados del pago parcial que le fue realizado por el club. En este sentido, considera que la carta de libertad sobre sus derechos deportivos no puede constituirse en una forma de esclavitud o de abuso de la posición dominante del club, que con su negativa impide el ejercicio de su profesión en Colombia y en el exterior, y lo que resulta más grave, imposibilita la generación de un ingreso digno para su sostenimiento y el de su familia. El accionante llama la atención del juez de tutela sobre el hecho de que el club deportivo Los Millonarios haya realizado dos contratos a término fijo con él para el mismo período. Esto demuestra, en su opinión, la forma en la cual los clubes de fútbol colombiano vulneran y abusan de los derechos fundamentales de los jugadores, cuyos derechos deportivos les pertenecen. En consecuencia, solicita que se ordene al Representante Legal del club deportivo Los Millonarios o a quien haga sus veces, entregar la correspondiente carta de libertad sobre sus derechos deportivos, con el lleno de los requisitos necesarios para que su titularidad sea registrada a su nombre en el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES), la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) y en cumplimiento de los requerimientos nacionales e internacionales, para que pueda ejercer libremente su profesión. De igual forma, solicita que se ordene a los representes de estas entidades, inscribir y registrar en las mismas, la titularidad de los derechos deportivos del jugador, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia,
con los artículos 32, 33, 34 y 35 de la ley 181 de 1995, y con el artículo 12 del Decreto 0776 de 1996.
3. Oposición a la demanda de tutela 3.1. La oposición del club deportivo Los Millonarios.
El representante legal del club deportivo Los Millonarios se opuso a la acción de tutela presentada por el actor, argumentando que no violó ningún derecho fundamental. Por esta razón, solicita el despacho desfavorable de las pretensiones del demandante. El representante legal del accionado señaló que la relación del jugador con el club, a diferencia de la relación estrictamente laboral, tiene un contenido patrimonial representado en la titularidad sobre los derechos deportivos y que como éstos tienen un carácter estrictamente económico no pueden ser considerados como derechos fundamentales. En este sentido, señala que la interpretación dada por la Sentencia C-320 de 1997 proferida por la Corte Constitucional es equivocada en la medida en que confunde los derechos deportivos con la relación estrictamente laboral del club con el jugador, y no atiende al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley del deporte. Para el representante legal del demandado, la titularidad sobre los derechos deportivos del jugador la tiene el club, y éste no puede renunciar a la misma con la sola petición del actor, sin que se acuerde la manera en la cual se puede modificar la titularidad de los precitados derechos. De igual forma, sostuvo que el club está dispuesto a ceder los derechos en préstamo o en propiedad para que el accionante juegue en otro equipo, razón por la cual no se vulnera su libertad de trabajo. Sin embargo, resaltó que con el jugador es con quien se debe definir
cómo será la modificación de dicha titularidad, siguiendo la reglamentación de los procedimientos de transferencia. Con respecto a la terminación del contrato de trabajo con el actor, sostuvo que la participación del jugador en el torneo Copa Mustang I concluyó el día 16 de mayo de 2004, razón por la cual ésta es la fecha de terminación del contrato de trabajo mencionado y no el día 18 de mayo de 2004 como se afirma en la acción de tutela. Además, reconoció que el club le adeuda al accionante algunos salarios, y con respecto al no pago de los aportes a la seguridad social, sostuvo que dichas consignaciones se han realizado mientras la situación financiera del club lo ha permitido. Sin embargo, considera que la afectación al mínimo vital del accionante es una apreciación subjetiva del apoderado del actor. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar las diferencias surgidas en relación con los derechos deportivos del jugador, pues dichos conflictos deben resolverse según las normas legales y contractuales que los gobiernan, teniendo en cuenta que la titularidad sobre los derechos deportivos proviene de un acuerdo de voluntades que debe ser respetado por las partes. 3.2. La Oposición de la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) La Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) a través del mismo apoderado, manifestaron su oposición a la acción de tutela, considerando que ésta que debía declararse
improcedente. De entrada, el apoderado de las accionadas señaló que la acción de la tutela contra particulares sólo procede en los casos enumerados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuales no está comprendida la conducta cuestionada por esta vía en relación con sus representadas, en particular la actuación de la DIMAYOR, que se ha limitado a llevar el registro de los jugadores de fútbol de conformidad con la información entregada por los interesados. Adicionalmente, anota que la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) no tiene dentro de sus competencias el registro de los derechos deportivos de los jugadores profesionales. Enseguida, el apoderado de las demandadas señala que la DIMAYOR no puede invadir la esfera privada de los clubes profesionales para determinar la inscripción o liberación de derechos, pues estas decisiones deben estar precedidas de las solicitudes formuladas por los interesados, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Además, señala que el demandante no probó en el proceso el nexo de causalidad entre su supuesto perjuicio y la actuación de la DIMAYOR y de la Federación. Finalmente, el apoderado de las demandadas llama la atención sobre el hecho de que el actor no ha probado adecuadamente la existencia de un perjuicio de carácter irremediable en el caso concreto, lo que de plano hace improcedente la acción de tutela propuesta, pues éste es un requisito ineludible en esta clase de procesos sin que baste para la protección de los derechos fundamentales, la simple afirmación de su vulneración. 3.3. La oposición del Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES)
Pese a que en el escrito de la demanda no se señala a COLDEPORTES como presunto violador de los derechos del jugador, el actor pretende que en caso de que el fallo de tutela le sea favorable, COLDEPORTES registre la titularidad del accionante sobre sus derechos deportivos. Esta situación llevó al juez de primera instancia a vincular al proceso a este instituto como demandado. Frente a esta situación, el Director General de COLDEPORTES allegó un escrito ante el juez de instancia en el que manifestó que no ha sido demandado en sede de tutela por el accionante, ya que por su función en relación con los derechos deportivos de los jugadores profesionales le corresponde únicamente el registro de éstos a favor de los deportistas. En consecuencia, sostuvo que en el presente caso falta la legitimación en la causa por pasiva en el caso de COLDEPORTES ya que esta institución no ha vulnerado ni ha podido violar los derechos del accionante, puesto que no le corresponde expedir la carta de libertad, ni tampoco le ha negado el registro de sus derechos, de manera que no es procedente la acción de tutela en su contra.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Pruebas allegadas en las instancias judiciales 4.1. 1. Copia simple de la comunicación del 18 de Mayo de 2004, en la cual el accionante informa al representante legal del club deportivo Los Millonarios su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, imputable al empleador. (Cuaderno 3 - Folios 2-3) 4.1.2. Copia simple del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre Juan Carlos Jaramillo Sánchez y el club deportivo Los Millonarios, el cual fue
presuntamente registrado ante la DIMAYOR para acreditar la propiedad de sus derechos deportivos con un término fijo hasta el 30 de Junio de 2004. En ese contrato se incluye un salario de $1.000.000 (Cuaderno 3 - Folios 4-10) 4.1.3. Copia simple del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con salario integral con vigencia de 6 de enero de 204 a la finalización Torneo Copa Mustang I en la cual se fija como salario integral mensual la suma $5.500.000 (Cuaderno 3Folios 11-16) 4.1.4. Copia simple del comprobante de pago del club deportivo Los Millonarios No 0209 por valor de $2.627.384, cuyo concepto es la nómina de enero de 2004. (Cuaderno 3 - Folio 18) 4.1.5. Copia simple del detalle de abono en cuenta de ahorros del club deportivo Los Millonarios por el período del 01 al 29 de Febrero de 2004, en el cual aparece un pago por $5.500.000 de salario y descuentos de seguridad social por valor de $ 332.063. (Cuaderno 3 - Folio 18) 4.1.6. Copia simple del certificado de existencia y representación legal del club deportivo Los Millonarios expedido por Coldeportes. (Cuaderno 3 – Folios 1921) 4.1.7. Copia de la declaración que rindió el señor Juan Carlos Jaramillo Sánchez el día 17 de Junio de 2005 en el despacho del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, respecto de los hechos objeto de la acción de tutela.
4.2. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional Mediante Auto del ocho (8) de marzo de 2005, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió decretar algunas pruebas con el fin de allegar elementos de juicio que sirvieran de fundamento a la decisión por adoptar en el proceso de la referencia. En concreto, la Sala decidió solicitar al Representante legal del club deportivo los Millonarios remitir a la Sala de Revisión, copia del contrato (o contratos) que formalizó (o formalizaron) la vinculación del jugador Juan Carlos Jaramillo Sánchez con dicha institución deportiva durante el primer semestre de 2004. De igual forma, solicitó al Representante Legal del club y al accionante informar a la Sala de Revisión si (I) para el segundo semestre de 2004, dicha institución renovó contrato con el accionante, si lo transfirió a otro club de fútbol nacional o extranjero, o si le hizo entrega de sus derechos deportivos; y además informar (II) si actualmente se mantiene algún tipo de relación contractual entre el club y el jugador. Adicionalmente, la Sala solicitó al actor de este proceso, informar a la Sala de Revisión cuál de los contratos que anexó a la demanda de tutela fue el que reguló su relación de trabajo con el club deportivo Los Millonarios durante el primer semestre de 2004. El día 11 de marzo de 2005, el Primer Vicepresidente del club deportivo Los Millonarios remitió a la Corte Constitucional una copia del Contrato de trabajo laboral del Señor Juan Carlos Jaramillo que tenía vigencia del 6 de enero de 2004 a la finalización del torneo Copa Mustang I. En ese contrato se estipula
que al jugador se le pagaría la suma de $5.500.000 como salario integral. (Cuaderno 1 - Folios 20-25) De igual forma, se anexó la carta de renuncia del jugador, presentada el 18 de mayo de 2005 (Cuaderno 1 - Folios 18-19-). Cabe aclarar que el club no dio respuesta a los interrogantes planteados por la Corte Constitucional en el Auto del 8 de Marzo de 2005 y simplemente se limitó a remitir copia de estos documentos. El día 14 de marzo de 2005, el apoderado del actor presentó un oficio ante la Corte Constitucional en el que reiteró que el club realizó dos contratos con el jugador para el mismo período: un contrato en el que se pacta una remuneración de $1.000.000 y con el que fue inscrito en el torneo de fútbol de la Copa Mustang I, y un contrato para el mismo período sobre un salario integral de $5.500.000 que es en el que figuran las condiciones contractuales reales del jugador. De acuerdo con su exposición, esto fue realizado por el club con el propósito de evadir responsabilidades y controles de carácter legal y fiscal. Además, el apoderado del accionante informó que para el segundo semestre 2004, el club deportivo Los Millonarios cedió en préstamo los derechos deportivos del jugador para que pudiera actuar con el Bogotá Chicó Fútbol club en el torneo Copa Mustang II de 2004. Esta situación demuestra, en su opinión, que el club deportivo sigue disponiendo de los derechos deportivos del señor Jaramillo, pese a su incumplimiento contractual, situación que sólo puede ser remediada a través de una orden del juez de tutela a las entidades accionadas
para que registren la titularidad del jugador sobre sus derechos deportivos. Finalmente, el apoderado del actor señaló que en la actualidad el jugador no tiene vinculación contractual alguna con el club deportivo Los Millonarios ni con otro club de fútbol nacional o extranjero, y reiteró su solicitud de conceder el amparo solicitado por el accionante teniendo en cuenta lo corta que es la carrera profesional de un futbolista.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia En fallo proferido el día 30 de Junio de 2004, el Juzgado sesenta y seis (66) Civil Municipal de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición del actor y negó la protección de sus derechos de prohibición de ser tratado como un esclavo, libertad al trabajo y libre escogencia de profesión u oficio.
El Juzgado encontró que se había violado el derecho de petición del accionante pues había prueba en el expediente de que la solicitud presentada por el jugador ante el club deportivo Los Millonarios el 18 de mayo de 2004 acerca de la titularidad sobre sus derechos deportivos, no había sido resuelta por parte del tutelado. En consecuencia, la juez ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el club deportivo Los Millonarios respondiera de fondo la solicitud formulada. Con respecto a la presunta violación de los demás derechos fundamentales invocados, la Juez de instancia consideró que el vínculo entre el jugador y el club estaba vigente todavía, razón por la cual el actor debe sujetarse a lo allí establecido. Adicionalmente, señaló que las partes se obligaron a someter cualquier diferencia que se suscitara respecto de la interpretación y
cumplimiento del contrato a la jurisdicción y competencia de la DIMAYOR para que ésta actuara como árbitro, vía que no había sido agotada por el accionante. En esta línea, la juez de instancia consideró que la tutela no es el mecanismo ni constitucional ni legal para que sean cancelados los salarios adeudados por el club, y que el jugador cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para que reclame sus derechos. Finalmente, el juez de instancia consideró que la Federación Colombiana de Fútbol no lleva registro de los derechos deportivos de los jugadores profesionales; que la DIMAYOR es la encargada de llevar dicho registro, limitándose a actuar conforme con las solicitudes que realicen los interesados y que a COLDEPORTES sólo compete el registro de los jugadores profesionales. En consecuencia, considera que estas entidades, en el marco de sus competencias, no violaron ningún derecho fundamental.
2. Impugnación El escrito de impugnación fue presentado por el apoderado del accionante el día 6 de Julio de 2004. En éste se solicita declarar la revocatoria del fallo proferido por el juez de instancia, en lo relacionado con la negativa a proteger sus derechos de prohibición de ser tratado como un esclavo, libertad de trabajo y la libre escogencia de profesión u oficio.
En la impugnación, el apoderado del actor reitera la mayoría de los argumentos planteados en la demanda. Sin embargo, reformula dos de estos planteamientos, con base en las pruebas allegadas al proceso y en la decisión de la juez de primera instancia. En primer lugar, sostiene que no existe un contrato de trabajo que lo vincule con el club deportivo Los Millonarios, pues dicho contrato terminó a causa del
incumplimiento en el pago de los salarios, la seguridad social integral y las prestaciones sociales del jugador, por parte del club deportivo. La terminación del contrato, en su opinión, no ha sido puesta en duda por el club demandado, que en la contestación de la demanda sostiene que la verdadera fecha de terminación del contrato de trabajo no fue el 18 sino el 16 de mayo. Esta declaración, de acuerdo con el apoderado del accionante, admite, certifica y confiesa que no existe entre el jugador y el club, un contrato de trabajo. Razón por la cual es obligatorio que el club le entregue la carta de libertad sobre sus derechos deportivos, de los cuales ya no es propietario. En segundo lugar, de acuerdo con su escrito de impugnación, la sola entrega de esta carta no es suficiente, pues este documento debe inscribirse y registrarse ante los otros demandados, es decir, la Federación Colombiana de Fútbol, la DIMAYOR y COLDEPORTES. De no registrarse, no se producirían los efectos jurídicos que trae consigo la carta de libertad, razón por la cual la tutela sí era procedente frente a estas entidades, contrario a lo afirmado por el juez de instancia.
3. Segunda instancia El fallo de segunda instancia fue proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, el día 23 de Agosto de 2004. En éste se consideró que la acción de tutela era improcedente pues el actor está dentro de una relación contractual, sin que interese si el contrato está o no vigente, habida cuenta que lo que está de por medio son las consecuencias legales, producto de una relación contractual que no corresponden dirimir al juez de tutela. En consecuencia, el juez de instancia consideró que la acción de tutela era improcedente por existir
otros mecanismos de defensa judicial de los intereses del actor, en concreto, el proceso laboral ordinario. Adicionalmente, señaló que tampoco advertía en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad ni a la libertad de escoger profesión u oficio, que hiciera procedente la acción de tutela, pues carecía de los elementos de juicio necesarios para endilgar la actuación imputada por el accionante al club deportivo demandado, y derivar de ella la existencia de una violación o amenaza de estos derechos fundamentales del actor. Finalmente, con respecto a la violación al derecho al trabajo, el Juzgado consideró que tampoco está probada ninguna conducta por parte de la demandada que implique la violación del mismo, y que por el contrario existió un vínculo laboral cuyas consecuencias no son impeditivas de sus derechos, lo cual significa que no hay inconveniente para que el club accionado transfiera sus derechos deportivos a quien corresponda, con el fin de que pueda desempeñar su profesión sin ningún obstáculo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico En la presente causa, el actor invoca el amparo constitucional considerando que la conducta asumida por el club deportivo Los Millonarios, de negarse a reconocer la titularidad sobre sus derechos deportivos sin que exista una
relación laboral vigente, viola sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a no ser tratado como un esclavo, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio. Adicionalmente, el accionante sostiene que con su actuación, el club deportivo accionado desconoce la jurisprudencia constitucional que ha señalado que una vez finalice la relación laboral entre un club y su jugador, aquél se encuentra en la obligación de entregar al futbolista. Por su parte, el club deportivo Los Millonarios sostiene que con su actuación no viola ningún derecho fundamental del peticionario, y que, por el contrario, su proceder se ha enmarcado dentro de las leyes y reglamentos vigentes que regulan la relación entre clubes y jugadores. De manera particular, el tutelado se ha opuesto a la jurisprudencia constitucional que ha ordenado la entrega de los derechos deportivos de los jugadores, cuando no media una relación laboral entre el club y el futbolista profesional. En opinión del demandado, esta jurisprudencia ha confundido la entrega de los derechos deportivos a un jugador con su relación laboral con el club. Por esta razón, el demandado ha afirmado que la controversia planteada en sede de tutela comporta un conflicto económico que no afecta derechos fundamentales, razón por la cual la tutela debe ser declarada improcedente en el caso concreto. Los demás accionados vinculados al proceso, la DIMAYOR, COLFÚTBOL Y COLDEPORTES han coincidido en señalar que la acción de tutela resulta improcedente frente a ellos, concretamente, porque no existe legitimación en la causa por pasiva, al no encontrarse dentro de sus competencias la de expedir la
carta de libertad de los derechos deportivos de un jugador. Los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, denegaron el amparo solicitado por el accionante por considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver los conflictos laborales entre el club y el jugador, constituyéndose el proceso laboral ordinario en el medio de defensa judicial más eficaz para solucionar dichas controversias que tienen su origen en el incumplimiento de un contrato laboral. En esa misma línea, los jueces de instancia no encontraron acreditada la afectación de los demás derechos fundamentales invocados por el peticionario, que hiciera forzosa su protección a través de una sentencia de tutela. De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la decisión del club deportivo Los Millonarios de abstenerse de entregar los derechos deportivos al jugador Juan Carlos Jaramillo Sánchez, desconoce sus derechos fundamentales al trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y al mínimo vital, y en particular, si dicha decisión atiende a los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional sobre esta materia. Como quiera que el problema jurídico planteado en este caso, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación en ejercicio de los controles abstracto y concreto de constitucionalidad, en esta sentencia se reiterarán las reglas y subreglas jurisprudenciales trazadas sobre el tema. En consecuencia, el pronunciamiento tendrá la siguiente estructura: Inicialmente, la Corte se referirá al deporte profesional en general, y de manera específica al fútbol profesional, su organización y ubicación dentro del ordenamiento constitucional vigente.
Posteriormente, la Sala reiterará su jurisprudencia relativa a los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional y sus límites constitucionales. Finalmente, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial reiterado, la Corte entrará a decidir el caso concreto.
3. El fútbol profesional, su organización y ubicación dentro del ordenamiento constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.
Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha destacado que el deporte profesional presenta diversas manifestaciones y cumple diferentes funciones dentro del conglomerado social. Según l
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