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CC - T1024-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1024-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1024/08

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento odontológico En el caso del demandante, con fundamento en el diagnóstico de Medicina Legal, se concluye que los padecimientos odontológicos que presenta hacen necesaria la atención especializada para su rehabilitación oral, lo que indica que se trata de un servicio no estético, que debe ser suministrado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en forma excepcional por tratarse de un tratamiento para reestablecer algunas funciones dentarias, y por ser la institución que a la fecha tiene tal competencia y obligación de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.

Referencia: expediente T-1821279

Peticionario: David Castañeda Vargas

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., Diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil – Familia, de esa misma ciudad, en segunda instancia, el 21 de junio de 2006 y el 27 de septiembre de 2007, respectivamente, dentro de

la acción de tutela instaurada por el señor David Castañeda Vargas contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.

I. ANTECEDENTES - 2Expediente T1 821.279

Accionante: David Castañeda Vargas

A. Solicitud El señor David Castañeda Vargas interpuso acción de tutela el 7 de junio de 2006 y solicitó la protección de sus derechos a la salud y a la dignidad humana.

La acción se fundamenta en los siguientes:

B. Hechos

1. El señor David Castañeda Vargas manifiesta que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de

Girón.

2. Agrega que requiere una prótesis dentaria, pues tiene dificultad para masticar porque perdió gran parte de su dentadura.

3. Indica que sufre de gastritis, razón por la que necesita con urgencia el implante para mejorar sus condiciones de salud.

4. Expresa que en repetidas ocasiones solicitó la implantación de la prótesis al establecimiento en que se encuentra recluido, pero que éste se lo negó por ser un tratamiento estético excluido del Plan Obligatorio de Salud.

5. Finalmente, indica que requiere con urgencia la prótesis dental pues ha visto afectada su salud y su derecho a la vida en condiciones dignas.

C. Actuaciones procesales Mediante Auto del 8 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga admitió la demanda interpuesta y dio traslado a los accionados.

D. Contestación de la acción.  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana

Seguridad de Girón El 15 de junio de 2006 el INPEC contestó al amparo impetrado que “de acuerdo con la copia de la historia clínica, al interno se le ha atendido por el servicio de odontología del establecimiento, y con relación a su dentadura presenta ausencia del 11 y 21, 15, 16; 45,46,47, lo cual no afecta la parte funcional, como quiera que los dientes 11 y 21 corresponden a la parte anterior; 15 y 16 parte posterior de los dientes superiores; y el 45, 46 y 47 son posterior inferior, que por lo general la mayoría de las personas presentan ausencia de estos, además con los restantes 25 dientes el interno puede procesar o masticar sus alimentos. - 3Expediente T1 821.279

Accionante: David Castañeda Vargas “El interno, en su debida oportunidad ha sido atendido por el servicio de odontología de la institución, y en ningún momento su vida ha estado en peligro, por el contrario ha sido atendido en su oportunidad, tal como se puede corroborar con la fotocopia de la historia clínica (…) en ningún momento se encuentra en riesgo la vida, se trata de la ausencia de 7 dientes, que no ponen en peligro su salud, ni mucho menos su vida, además de que la prótesis dental que solicita el interno, es de tipo estético y no lo cubre el Plan Obligatorio de Salud. “Ahora, respecto al estado de salud del interno en lo referente a la gastritis de acuerdo al resumen de la historia clínica suscrito por la Coordinado Médica, se puede observar que se la ha brindado toda la atención médica

necesaria, hasta el punto de haber sido remitido a valoración por nutricionista, quien recomienda una dieta pero esta es rechazada por el interno”. Con fundamento en los anteriores argumentos, la entidad arguyó que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales del interno, pues se le han prestado todos los servicios de salud y la atención médica que ha requerido.  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” El 16 de junio de 2006 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” consideró que de acuerdo con la información remitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el señor David Castañeda Vargas ha sido atendido de episgastralgia, lumbalgia, signos de gripa, infección de vías ordinarias a estudio, dolor abdominal, colitis, vertebropatia lumbosacra, lumbalgia crónica, enfermedad ácido péptica, ulcera duodenal, gastritis aguda, ulcera gástrica, espasmos musculares y amebiasis intestinal. Indicó que por dichas dolencias el peticionario ha sido atendido por el establecimiento penitenciario. Respecto a la prestación de servicios odontológicos, el INPEC reiteró lo expuesto por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, y declaró que la ausencia de los dientes 11. 21. 15. 16. 45. 46 y 47 no afecta la parte funcional del accionante, toda vez que para su proceso masticatorio cuenta con los otros 25 dientes restantes. Finalmente, agregó que si bien el INPEC debe garantizar a los reclusos

atención médica integral, a través de los diferentes centros de reclusión, ello no incluye procedimientos estéticos con fines de embellecimiento, situación que en el caso concreto hace improcedente el amparo de tutela. - 4Expediente T1 821.279

Accionante: David Castañeda Vargas Por último, señaló que en el caso concreto no se han violado los derechos fundamentales del señor Castañeda Vargas por lo que se deben desestimar sus pretensiones.

II. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

A. Pruebas aportadas en instancias.

1. Copia de la respuesta dada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón al derecho de petición presentado por el señor David Castañeda Vargas el 06/03/2006, en el que se le informa que el implante de prótesis dental que solicita es de tipo estético y no lo cubre el Plan Obligatorio de Salud. Que, pese a ello existe en la Gobernación el programa sonrisas de fe, en el que dicha entidad territorial cubre el 100% del costo de elaboración de la prótesis y que dicho servicio se proyecta para ser prestado entre el segundo y tercer bimestre de 2006, por lo que para ese momento el peticionario será tenido en cuenta en el programa. (Folio 2).

2. Resumen de la historia clínica del señor David Castañeda Vargas remitida por la Coordinado Médica EPAMS Girón, del 14 de junio de 2006, en el que se hace un recuento de sus enfermedades desde el año 2003 hasta el 2006, y en el que se evidencias padecimientos de tipo digestivo y en

general virosis. (Folios 13 y 14).

3. Copia de la historia clínica odontológica del señor David Castañeda Vargas en el que se relacionan las operaciones efectuadas y los tratamientos brindados. (Folio 15).

4. Copia de la historia clínica del señor David Castañeda Vargas. (Folios 17 a 34).

III. DECISIONES JUDICIALES.

A. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Primero de

Familia de Bucaramanga. El 21 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga profirió sentencia en el caso de la referencia y DENEGÓ la acción impetrada. El juez consideró que si bien no desconoce el derecho a la salud de quien se encuentra privado de la libertad, la escasez y la deficiencia dentaria del peticionario en el caso concreto no afectan su condición física, razón por la que no se vislumbra vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el establecimiento penitenciario ha prestado atención médica asistencial al tutelante.

B. Impugnación. - 5Expediente T1 821.279

Accionante: David Castañeda Vargas El 10 de julio de 2006, el señor David Castañeda Vargas impugnó el fallo de instancia, el cual fue radicado en el juzgado el 17 de julio del mismo año.

Argumentó que no es aceptable que el juez manifestara que no existe relación entre la carencia de una parte de su dentadura con el funcionamiento de su aparato digestivo, pues tal ausencia si está afectando su salud y la negación de

la prótesis pone en peligro su vida en condiciones dignas. Agregó que no es cierto que se negó a continuar con la dieta que le formuló la nutricionista para mejorar sus condiciones de salud, pues siempre ha estado dispuesto a acatar las órdenes médicas con el objeto de mejorar sus condiciones físicas. El 24 de Julio de 2006 el Juzgado Primero de Familia decidió rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta, al considerar que la decisión se profirió el 21 de junio de 2006, y el escrito de impugnación se presentó hasta el 17 de julio; en consecuencia, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual decisión, el cual se recibió por la Corporación el 12 de julio de 2006, pero fue devuelto por ésta al Juzgado de origen el 18 de octubre de la misma anualidad. Sin embargo, el 31 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Familia profirió Auto en el que se indicó que el señor David Castañeda Vargas presentó contra el despacho queja formal ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de agosto de 2006, por violación al debido proceso al manifestar que pese a la presentación en el término legal de la impugnación ésta se rechazó por extemporánea. En respuesta a la queja el Juzgado de Familia decidió indagar sobre la situación, encontrando que el accionante presentó la impugnación ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido, el 10 de julio de 2006, y ésta sólo el 17 de julio de tal año lo envió al

Juez de Instancia, por lo que se decidió “preservar los derechos procesales del demandante en el efecto devolutivo”, y así, conceder la impugnación interpuesta.

C. Segunda Instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia. El 27 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia confirmó la decisión de instancia. El Tribunal sostuvo que de los documentos obrantes en el expediente se evidencia que el establecimiento penitenciario, donde se encuentra el interno, ha prestado a éste todos los servicios de salud requeridos. El despacho adicionó que conforme al artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994, que define las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, - 6Expediente T1 821.279

Accionante: David Castañeda Vargas las prótesis, ortodoncia y tratamiento periodontal se encuentran fuera del cubrimiento, por lo que no es obligación de las autoridades prestar tales servicios de carácter estético, lo que significa que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor.

IV. Pruebas aportadas en Sede de Revisión.

 Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Debido a la insuficiencia de información en el expediente, mediante auto del 18 de junio de 2008, esta Sala de Revisión ordenó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que en coordinación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, realizara valoración física e integral al señor David Castañeda Vargas y

remitiera copia del diagnóstico y los exámenes realizados al recluso. Por medio de comunicación allegada a la Secretaria General de la Corte Constitucional, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó a la Sala de Revisión lo siguiente: “SE REALIZA EXAMEN FÍSICO (…) EN EL CUAL SE ANOTA (…) Antecedentes personales: gastritis. Quirúrgicos: niega. Traumas: fractura del primer dedo de pie izquierdo. Alergias: niega. Tóxicos: fumador de 10 cigarrillos al día. Hace 7 años que no ingiere alcohol. En la historia clínica que se aporta hay múltiples valoraciones médicas por cuadros compatibles con gastritis y para clínicos que respaldan este diagnóstico. Antecedentes patológicos familiares: madre que sufre “de la vena varice y de ataques cardiacos”. (…) Examen físico: buenas condiciones familiares. (…) Normocefalo, cuello móvil simétrico sin masas. Torax/cardio pulmonar: ruidos cardiacos rítmicos. Pulmones: murmullo vesicular simétrico: abdomen: ruidos intestinales presentes, blando, depresible a la palpación, manifiesta dolo en todo el marco cólico, no hay signos de irritación peritoneal. (…) De acuerdo con la historia clínica, los antecedentes que refiere el paciente y el examen físico del señor David Castañeda Vargas presenta un cuadro clínico compatible con gastritis crónica”. En lo concerniente al diagnóstico dental del recluso la institución indicó: “al examen de cavidad oral se encuentra paciente edentulo parcial superior e

inferior, con tratamiento odontológico de operatoria, mal posiciones dentarias y mordida profunda muy posiblemente por pérdida en la dimensión vertical.

Discusión y conclusión: los dientes perdidos deben ser rehabilitados debido a que su ausencia marca movimientos indeseados de los dientes adyacentes y - 7Expediente T1 821.279

Accionante: David Castañeda Vargas antagonistas, así como también alteración en la función masticatoria la cual repercute no solo en los dientes remanentes y sus tejidos adyacentes sino en el hueso basal y en la articulación temporomandibular.

Por lo anterior el señor David Castañeda Vargas requiere tratamiento odontológico especializado por parte de un rehabilitador oral quien valorará al paciente y decidirá la conducta a seguir y si se requiere el concurso de otros especialistas para realizar dicho tratamiento”.  Ministerio de la Protección Social. Mediante auto del 18 de junio de 2008 esta Sala de Revisión, también solicitó al Ministerio la siguiente información: 1. ¿Cuál es el régimen de seguridad social en salud que cubre las contingencias de los presos y reclusos en las cárceles del país? 2. ¿A qué servicios de salud tienen derecho los internos y reclusos en las cárceles del país? 3. ¿Existe algún Plan Obligatorio de Salud que defina los servicios que se prestan a este sector de la población? 4. ¿Cuáles son los trámites que debe seguir un interno, en un establecimiento penitenciario, para que sea atendido por los servicios de salud y éstos se le suministren? Mediante oficio remitido a la Secretaria de esta Corporación, el Ministerio

de la Protección Social manifestó que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, los establecimientos carcelarios tienen la obligación de organizar un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos. Según el Ministerio el artículo 106 establece que todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento y que de igual modo, el Decreto 1890 de 1999, en el artículo 44, asigna entre otras funciones al INPEC, la de: “7. Proveer la alimentación y asistencia integral a los internos a su cargo, así como la atención médica y odontológica”.

Indicó la entidad que: “De acuerdo con las disposiciones precitadas, corresponde al INPEC garantizar la atención en salud de la población que se encuentre privada de la libertad en las cárceles nacionales del INPEC, lo cual efectuará directamente a través de los servicios de sanidad que en virtud de la Ley deben ser organizados en cada centro de reclusión o penitencieria a través de la celebración de contratos con Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud, los cuales se financian por el INPEC con los recursos que le son asignados en el Presupuesto General de la Nación. “Tratándose de las personas recluidas en las cárceles Municipales, la prestación de los servicios de salud, en el entendido de que se trata de - 8Expediente T1 821.279

Accionante: David Castañeda Vargas población sin aseguramiento en salud, se efectuará a través de las instituciones de servicios de salud públicas con las cuales la entidad

territorial respectiva haya celebrado contrato para la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, con cargo en los recursos previstos en el artículo 49 de la Ley 715 de 2001; y con las demás fuentes de financiación para dicha población, tales como, los recursos, de ETESA de que trata el literal a) del parágrafo 1° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001 y con recursos propios que destine el municipio para tales efectos, teniendo en cuenta que se trata de cárceles creadas por los Municipios”.  Superintendencia Nacional de Salud. Mediante auto del 18 de junio de 2008, esta Sala de Revisión solicitó a la Superintendencia la siguiente información: 1. ¿Cuál es el régimen de seguridad social en salud que cubre las contingencias de los presos y reclusos en las cárceles del país? 2. ¿A qué servicios de salud tienen derecho los internos y reclusos en las cárceles del país? 3. ¿Existe algún Plan Obligatorio de Salud que defina los servicios que se prestan a este sector de la población? 4. ¿Cuáles son los trámites que debe seguir un interno, en un establecimiento penitenciario, para que sea atendido por los servicios de salud y éstos se le suministren? En respuesta la entidad informó que: “Los internos y reclusos del país tienen derecho a recibir todos los servicios de salud que requieran. Los que se encuentren afiliados a una EPS, recibirán los servicios de salud conforme el plan de beneficios del Plan Obligatorio de Salud. Si es un servicio no POS recibirán igualmente los servicios de salud

con cargo al INPEC. El INPEC contratará con terceros la atención en salud de la población carcelaria en respuesta a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional efectuadas por la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-606 de 1998; (…) El acceso a la salud no se restringe a las personas que gozan de la libertad, sino que cubre toda la población colombiana, a la cual se le aplica en su totalidad, las preceptivas legales y en especial la Ley 100 de 1993 con sus derechos reglamentarios enunciados en el marco normativo”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - 9Expediente T1 821.279

Accionante: David Castañeda Vargas 0 A. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, mediante las cuales se resolvió negar la tutela de la referencia.

B. Fundamentos jurídicos

1. Problema jurídico que plantea la acción.

De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente se colige que el señor David Castañeda Vargas acude al mecanismo del artículo 86 de la Constitución para solicitar la protección de sus derechos a la seguridad social, a la salud y la vida en condiciones dignas,

presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al negarle el tratamiento odontológico que requiere para la recuperación de su dentadura. En consecuencia, compete a esta Sala de Revisión analizar y determinar: (i) los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad; (ii) el régimen de salud de los reclusos y presos recluidos en establecimientos penitenciarios y carcelarios del país; (iii) la prestación de servicios odontológicos en éstas instituciones y, (iv) si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales del señor David Castañeda Vargas.

2. Los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios.

La definición constitucional de Colombia como Estado Social de Derecho implica necesariamente el reconocimiento de la dignidad de la persona humana como elemento básico y constitutivo de la estructura social y jurídica del Estado. Por tal motivo, la Constitución de 1991 en su artículo 1 define a Colombia como un “Estado social de derecho, organizado en forma de República Unitaria (…) fundada en el respeto de la dignidad humana”, definición que indica la prevalencia de dicho principio y la protección que el Estado debe brindar a todas las personas que habitan el territorio nacional. Tales garantías deben ser ofrecidas a toda la población del país sin ningún tipo de discriminación, ya que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, - 10Expediente T1 821.279

Accionante: David Castañeda Vargas libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica”.

La privación de libertades, con ocasión de penas impuestas como consecuencia de la comisión de delitos, implica la restricción de derechos, sin que ello signifique la eliminación de la dignidad humana, ya que en Colombia la imposición de una pena privativa de la libertad, como la prisión, está sujeta al cumplimiento del principio de legalidad y a otros de orden constitucional e internacional, que incluyen el respeto por los derechos humanos. Al respecto, el ordenamiento jurídico internacional también contiene una serie de instrumentos que protegen los derechos humanos y especialmente de las personas privadas legítimamente de la libertad con ocasión de una orden judicial. Así, en el año de 1966 la Asamblea General de Naciones Unidas expidió la Resolución 2200 A (XXI) aprobada el 16 de diciembre, mediante la cual se indicó: 1 2 “Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

(…)

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”.

Igualmente, el 14 de diciembre de 1990, la Asamblea General de la

Organización de Naciones Unidas adoptó y proclamó los principios básicos para el tratamiento de los reclusos en la que se reivindican sus derechos y manifiesta: “1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos” mediante la Resolución 45/111. Tal postulado se reitera en el quinto principio de la Resolución proclamada, la que establece: “5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas”. Por último, la Resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990, dispone: “9. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, - 11Expediente T1 821.279

Accionante: David Castañeda Vargas sin discriminación por su condición jurídica”, premisa con la que se establece una obligación del Estado de brindar las garantías mínimas a las personas privadas de la libertad, para que éstas pueden hacer uso libre y ejercicio de sus derechos humanos.

El Estado colombiano también ha proferido una serie de disposiciones, en desarrollo de la postulación constitucional de garantizar el ejercicio de la vida

en condiciones dignas. Así, el artículo 5 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, indica: “ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”. La norma citada da prevalencia a la dignidad de las personas como premisa fundamental del sistema carcelario y penitenciario colombiano, pues como se anotó, la restricción de libertades no implica desprotección en todo espacio, tiempo y lugar para las personas que habitan el territorio. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este postulado tiene una serie de facetas, que resguardan íntegramente a las personas. En relación a los ámbitos de protección de la dignidad se expresó por esta Corporación: “Recientemente, la jurisprudencia constitucional ha ampliado conceptualmente los ámbitos de protección de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: `(…) (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir

sin humillaciones).1”2. 1Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En este caso, en el cual la Corte analiza el desarrollo jurisprudencial de la categoría constitucional ‘dignidad’, se consideró que la decisión de la entidad accionada de haber suspendido el fluido eléctrico generó unas condiciones existenciales tales [“(…) Imposibilidad de prestación del servicio médico y de correcto funcionamiento del Hospital del Arenal (falta de energía, equipos médicos dañados por deficiencias en el fluido eléctrico). Imposibilidad del funcionamiento del acueducto única fuente de agua potable del municipio (funciona con motobombas). Ausencia de iluminación en los establecimientos de la fuerza pública en las horas de la noche. (…)] que implicaron el ‘una incuestionable amenaza a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad física.’ 2Sentencia T-322 de 2007. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - 12Expediente T1 821.279

Accionante: David Castañeda Vargas Sin importar la caracterización de la persona, tanto el Estado como la sociedad deben propender a la protección integral de la dignidad de los seres humanos, condición que implica el ejercicio de otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación, la provisión de condiciones mínimas de subsistencia, entre las que se encuentran la alimentación, la prevención de enfermedades y la rehabilitación de las condiciones de salud, y en general aquellas que permitan la salvaguarda del derecho al mínimo vital3.

Al respecto, esta corporación sostuvo que “las funciones y finalidades de la

pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible”4, esta última encaminada hacia la “reinserción social y protección al condenado” por el artículo 4 de la Ley 599 de 2000, lo que realza que los derechos fundamentales deben continuar vigentes pese a la restricción en el goce de algunos, por la reclusión en un centro carcelario. Por ello, el respeto a la dignidad humana implica también limitaciones en la forma de penalizar los delitos que se cometan, por lo que el artículo 12 de la Constitución establece: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes”, precepto consagrado en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con mayor cobertura se de la convención universal de derechos humanos. En el mismo sentido esta Corporación reiteró que: “La Corte Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia,5 y de forma reiterada, los efectos jurídicos de los derechos fundamentales de los reclusos. En efecto, ha determinado que si bien algunos de sus derechos son suspendidos o restringidos a partir de la decisión que le ordena detención preventiva o, en el evento de ser condenados a pena privativa de la libertad, otros derechos se conservan incólumes y obligan a ser respetados cabalmente por las autoridades públicas que tienen bajo su cargo personas privadas de la libertad. De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran

suspendidos. A la par, derechos como la intimidad personal y familiar, a la reunión, asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, son restringidos en razón misma de las condiciones que impone el hecho de estar recluido. Con todo, derechos 3Ver Sentencia T-535 de 1998. M.P.: Dr. José Greg

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