CC - T1024-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1024-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1024/12
CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de tutela Es un deber del Estado garantizar el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales, ya que de lo contrario -su incumplimientotrastocaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Insiste este Tribunal en la importancia de que los ciudadanos cuenten con mecanismos eficaces para la ejecución oportuna y cierta de la decisiones judiciales. De cara a la procedencia de la acción de tutela en esta materia, la Corte ha aseverado que el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una transgresión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que hace procedente de manera excepcional su protección a través del mecanismo de amparo. La posibilidad de acudir a otros medios de defensa judiciales, debe ser examinada por el juez de tutela en términos de idoneidad y eficacia, atendiendo la situación particular de quien o quienes invocan el amparo constitucional. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto y alcance En cuanto a la exigencia de un título lícito para que se configure el derecho a la propiedad, la Constitución de manera expresa y directa señaló que cuando esta condición no se cumple corresponde la declaratoria de la extinción de dominio a favor del Estado. Ello por cuanto los derechos sólo se pueden adquirir a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, evento en el cual es viable su protección constitucional. La acción procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Competencias en materia de administración de bienes durante proceso de extinción de dominio La competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la administración provisional de bienes incautados durante el trámite de procesos de extinción de dominio, se encuentra regulada principalmente por las Leyes 785 y 793 de 2002, así como el Decreto 1461 de 2000. Se puede establecer que desde la iniciación del proceso y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que decreta las medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, el poder de disposición de quien figura como titular de los bienes sobre los que recae la medida queda suspendido y pasa a la DNE para su administración, enajenación, contratación, y/o destinación provisional. 2 DERECHO DE ASOCIACION-Contenido/MERCADO PUBLICO DE VALORES-Regulación La Constitución reconoce que el derecho de asociación para constituir personas jurídicas se desarrolla en distintos campos acción. El ejercicio del derecho de asociación, tiene límites que están expresamente señalados por el legislador y deben responder a la necesidad de asegurar el respeto de los derechos ajenos, impedir el uso abusivo de la facultad asociativa, preservar la moral pública, la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público. ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Caso en que la Fiscalía dispone devolución de unos bienes que fueron desafectados dentro de un proceso de extinción de dominio
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE
LA FISCALIA-La acción de tutela tuvo como fundamento la no entrega total y oportuna de los bienes desafectados DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a la DNE devolver a la accionante determinados inmuebles DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a la Fiscalía devolver 5 lotes de terreno al accionante
Referencia: expediente T-2.517.467
Acción de tutela interpuesta por Fernando Martínez Bohórquez y otros, en contra de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos -UNDECLAy la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus 3 competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela dictado por la Sección SegundaSubsección Adel Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los actores (i) Fernando Martínez Bohórquez, alegando la calidad de socio de
Inversiones Bocachica S.A. y representante legal de Inversiones Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U.; (ii) Nayib Fernando Fontalvo Corrales y José Borre Aguilera, en calidad de socios de Inversiones Bocachica S.A.; y (iii) Lourdes Escobar Araujo, actuando en nombre propio y como representante legal de Bray Escobar S. en C.; presentaron acción de tutela en contra de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (en adelante Fiscalía 31 ED) y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, toda vez que a pesar de haberse ordenado dentro del trámite de extinción de dominio la devolución de sus bienes embargados y secuestrados, no se ha cumplido con la entrega formal, material y definitiva. Fundamenta la acción en los siguientes,
1. Hechos.
Explican que la Fiscalía 31 ED tramitó los procesos de extinción de dominio dentro de los radicados 672 ED y 1162 ED (acumulados)1 y a través de resoluciones del 12 de junio de 2001 y 16 de mayo de 2002, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre bienes de su propiedad, donde actuó en calidad de secuestre la DNE. 1 La anterior situación tuvo su génesis a partir de la celebración de diversos contratos entre la firma Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A.-Dragacoly el Ministerio de Transporte en los años de 1994
y 1997, aproximadamente. La firma contratista alegando saldos pendientes, intereses, restablecimiento del equilibrio financiero e indemnización de perjuicios, inició demandas ejecutivas en contra del Ministerio de Transporte ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y convocó a un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. Dicha situación conllevó a celebrar una conciliación entre las partes el 6 de noviembre de 1998. Los perjuicios reclamados por Dragacol fueron tasados en $58.958’261.202, firmándose un acuerdo conciliatorio por $26.000’000.000, del cual el Ministerio entregó $17.586’129.774,04. Atendiendo una denuncia pública, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra las personas que participaron en el referido acuerdo, donde se estableció de manera preliminar que del monto conciliado no se debió cancelar la suma de $16.793’910.563,51. En desarrollo del aludido proceso penal se profirió resolución de acusación el 24 de julio de 2000, por el presunto delito de peculado por apropiación y se dispuso compulsar copias a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -UNDECLA-, conforme a lo establecido en la Ley 333 de 1996, vigente para esa época. A través de la misión de trabajo 2813 del 13 de septiembre de 2000, funcionarios de la Fiscalía lograron establecer el destino del capital girado por el Ministerio a la empresa, relacionándose dos listados de las personas que recibieron dinero con posterioridad al
acuerdo conciliatorio, donde figuran algunos familiares del señor Reginaldo Bray Bohórquez, quien fuera el representante legal de Dragacol, así como otras personas naturales y jurídicas. 4 Posteriormente, el ente fiscal dictó resolución de procedencia de extinción de dominio (18 de abril de 2007), la que fue impugnada por los accionantes. En segunda instancia, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de abril de 2008, declaró nula la citada providencia y decretó el levantamiento de las medidas cautelares dictadas por la Fiscalía 31 ED, disponiendo que la DNE adelantara la entrega de los bienes liberados2. Aclaran que los bienes a devolver corresponden a los señalados en los acápites 9.1, 9.2 y 9.3 de la resolución del 18 de abril de 2007 que señala: Numeral 9.1: 1) en Cartagena Bolívar-: a) apartamento 1-B ubicado en el edificio Perna; b) apartamento 2-B ubicado en el edificio Perna; 2) en Arjona (Bolívar) predio rural denominado Villa Patricia: área 117 hectáreas, 7.5. mts2; 3) en Bogotá D.C. apartamento 302 y garajes 21 y 22 ubicados en la Carrera 29 Núm. 126-503. Numeral 9.2: derechos de posesión sobre terrenos de la Isla de Tierra Bomba: cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, relacionados con las escrituras públicas números 672, 999 y 1000 de 1999; y 747 y 998 de 2000; todas otorgadas en la Notaría Primera del
Círculo de Cartagena4. Numeral 9.3: derechos en sociedades: las acciones que en la sociedad Inversiones Bocachica S.A., Compañía Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir Proyectar y Urbanizar S.A. y Sociedad Planificadora y Constructora S.A. poseen los señores Fernando Martínez Bohórquez, José Borre Aguilera y Nayib Fontalvo. Las cuotas o partes de interés del señor Fernando Martínez Bohórquez en las sociedades “Inversiones Isla Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol” Empresas Unipersonales. Destacan que las órdenes de entrega fueron ratificadas por la Fiscalía 31 ED en distintas oportunidades5. A partir de lo anterior, la DNE expidió las resoluciones números 1429 del 6 de noviembre de 2008 y 1448 del 7 de 2 Para lo cual remitió los oficios números 1248 del 16 de abril de 2008 y SCFTB-297, SCFTB-298, SCFTB299 del 18 de abril de 2008. 3 Estos bienes pertenecen a la sociedad Bray Escobar S. en C. 4 Estos bienes pertenecen a Fernando Martínez Bohórquez. 5 Citan el oficio 672 del 12 de diciembre de 2008: “Solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE información sobre el cumplimiento a lo ordenado en la providencia de segunda instancia y las medidas adoptadas para dar cabal cumplimiento y ejecución a lo indicado en los oficios”; oficio 672 del 19 de febrero de 2009: “Conmínese a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que cumpla lo tantas veces ordenado y efectúe la entrega
inmediata de los bienes sobre los que se levantaron medidas cautelares en este proceso”; resolución inhibitoria del 19 de marzo de 2009: “Reitérese a la Dirección Nacional de Estupefacientes lo dispuesto por el señor Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de abril cuatro (4) de dos mil ocho (2008), so pena de compulsarse copias penales y disciplinarias para que se investigue lo pertinente”. 5 noviembre de 2008, con el objetivo de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía, sin embargo, explican que las entregas ordenadas se dieron de manera parcial: (i) numeral 9.1 bienes perteneciente a la sociedad Bray Escobar S. en C.: en cuanto a los inmuebles ubicados en la calle 6 número 7-08 apartamento 1B y 2B, edificio Perna, de la ciudad de Cartagena y el predio rural denominado Villa Patricia en Arjona, Bolívar, refieren que la DNE no accedió a su devolución debido a que no se había cancelado el impuesto predial. Afirman que los apartamentos fueron entregados para su explotación y administración a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y de Barranquilla, mediante resoluciones 0449 del 28 de abril de 2006 y 0039 del 16 de enero de 2007. Mientras que el predio rural fue entregado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, mediante resolución 0084 del 24 de enero de
2006. Por tanto, era responsabilidad de los depositarios administradores cancelar el impuesto predial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del
Decreto 1461 de 20006. Por su parte, el apartamento y los dos garajes ubicados en la ciudad de Bogotá D.C. no presentaron problemas en su devolución. (ii) numerales 9.2 y 9.3 cinco lotes de terreno pertenecientes a Fernando Martínez como persona natural,las acciones de Fernando Martínez Bohórquez, Nayib Fontalvo y José Borre en la sociedad Inversiones Bocachica SA, así como las cuotas o partes de interés de Fernando Martínez Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU: refieren que a través de la resolución 1448 del 7 de noviembre de 2008, la DNE dispuso dar cumplimiento a la orden de la Fiscalía. Para ello se comisionó a tres funcionarias quienes del 27 y 30 de noviembre de 2008, adelantaron distintas diligencias en la Isla de Tierra Bomba sin que se pudiera efectuar la devolución total de los bienes, ya que se encontraban ocupados por terceros y era preciso determinar la ubicación e identificación de los mismos7. Atendiendo dicha situación, la Fiscalía 31 ED (18 de febrero de 2009) conminó a la DNE a cumplir con la orden de entrega inmediata de los restantes bienes. En tal medida, el 28 siguiente la DNE envió otra comisión que tampoco pudo cumplir con su objetivo debido a la ocupación por terceros y la ausencia de claridad sobre predios a devolver, por lo que procedió a solicitar apoyo institucional a la Fiscalía para que delegara una comisión de peritos del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante CTI). 6Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de
Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde: (…) 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración (…). 7Las conclusiones de la diligencia fueron consignadas en el oficio SJU-034 del 19 de enero de 2009, remitido a la Fiscalía 31 ED. 6 Para tal fin, el ente Fiscal procedió a designaron dos técnicos topógrafos de la Policía Judicial, quienes practicaron la inspección ocular, medición y toma de información de campo para ubicar e identificar los lotes sobre los cuales la sociedad Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, tenían derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba. Diligencia que se llevó a cabo del 13 al 18 de julio de 2009, a la que asistieron distintos representantes de la DNE8; los señores Fernando Martínez Bohórquez a nombre propio y como accionista de las sociedades referidas; Nayib Fontalvo Corrales y José Borre Aguilera, accionistas de la sociedad Inversiones Bocachica S.A.; el señor Néstor Dávila Pestana en calidad de gerente y representante legal de la sociedad Inversiones Bocachica; los técnicos topógrafos del CTI; y los delegados de la Personería Distrital de Cartagena.9
Advierten que el 18 de julio de 2009 se efectuaron diligencias parciales de entrega, levantándose actas para cada una de las sociedades afectadas, específicamente en lo relacionado con los activos que respaldan el contenido patrimonial que representan el valor de las acciones, así como aquellos relacionados con las cuotas o partes de interés social, consistentes en los derechos de posesión sobre lotes en la Isla de Tierra Bomba. El 10 de septiembre de 2009, la DNE remitió informe de las actividades adelantadas, manifestando la imposibilidad de cumplir con la totalidad de las entregas, debido a que existían predios ocupados por terceros, quienes además habían instauraron denuncias penales en contra de los funcionarios adscritos a esa entidad. Alegan que ante esta situación su apoderado judicial radicó memoriales el 14 y 18 de septiembre de 2009, en los que solicitó culminar con la devolución de todos los bienes afectados en la Isla de Tierra Bomba, pidiendo a la Fiscalía 31 ED dar aplicación al artículo 688 del CPC10 (relevo del secuestre), ya que la 8En el escrito de tutela se hace alusión a las siguientes personas: María Clemencia Carrillo Cavanzo de la Subdirección jurídica, Nubia Maritza Chamucero Rojas de la Coordinación de Grupos Rurales de la Subdirección de Bienes y Lina Yalile Giraldo Sánchez de la Coordinación del Grupo de Sociedades de la DNE. 9 Los accionantes especifican que se elaboraron planos generales e individuales, levantamientos topográficos, toma de información de campo con establecimiento en coordenadas geodesicas y se rindió informe de los peritos
topógrafos del CTI con archivo fotográfico, físico y topogramétrico, el cual forma parte de las respectivas actas. 10Relevo del secuestre y entrega de bienes. (Artículo modificado por el artículo 1º, numeral 345 del Decreto 2282 de 1989). Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: 1. Si no presta caución oportunamente. 2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados 7 ley de extinción de dominio nada contempla en la materia y al no efectuarse la entrega total de los bienes le correspondía a la Fiscalía asumir la competencia para tal fin. De otra parte, señalan que en el proceso de extinción ninguna persona natural o jurídica se hizo presente como tercero interesado (arts. 10 y 13, Ley 793 de 2002)11. En esa medida, se procedió a adelantar las diligencias de emplazamiento según consta en el edicto publicado los días 22 y 24 de octubre de 2002 en el diario La República y en la emisora Radio Mundial.12 En esa medida, refieren que las decisiones tomadas en el proceso son oponibles erga en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable. 3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. 4. Si lo piden todas las partes de consuno. //Siempre que se reemplace a un secuestre o
que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3 del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso. 11ARTÍCULO 10. Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 13 de la presente ley. // Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad litem en los términos de esta ley. ARTÍCULO 13. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno.
Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. // 2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. // 3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer 8 omnes (respecto a la comunidad en general), además de que los bienes invadidos se encuentran fuera del comercio. Por tanto, quienes están ocupando los predios objeto de devolución no tienen la calidad jurídica de terceros interesados. Mencionan que el 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía 31 ED se pronunció respecto de las peticiones elevadas por su apoderado, ordenando nuevamente a la DNE cumplir con la decisión adoptada por esa autoridad, la que reiteró la imposibilidad de llevarla a cabo.
valer sus derechos. // 4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley. // 5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. // 6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable. // El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno. // 7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. // 8.
Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. // 9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes. // 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. // 11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre 9 Conforme a lo expuesto, esgrimen que no cuentan con un medio ordinario de defensa judicial, por lo que la acción de tutela se constituye en el único mecanismo de protección a sus derechos fundamentales. Solicitan se les
conceda la protección al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, ordenando: (i) a la DNE cumpla con el pago de los impuestos prediales sobre los bienes inmuebles ubicados en la calle 6 Núm. 7-08 apartamentos 1B y 2B del edificio Perna de Cartagena y el predio denominado Villa Patricia del municipio de Arjorna, Bolívar, los cuales administró en calidad de secuestre y de esta manera proceda a efectuar la entrega inmediata a la sociedad Bray Escobar S. en C.; y (ii) a la Fiscalía 31 ED adelante la entrega inmediata de las acciones de las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, así como los activos que respaldan su valor económico-patrimonial, consistentes en los derechos de posesión sobre lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba.
2. Trámite procesal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección A-, avocó el conocimiento de la presente acción, corriendo traslado a las autoridades accionadas, así como aquellas que tuvieron incidencia en el presente asunto. 2.1. Respuesta de las autoridades accionadas. 2.1.1. Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Informa que recibió el proceso 672 ED (acumulado) el 3 de julio de 2007, con el objeto de resolver el recurso de apelación contra la resolución del 18 de abril de 2007, proferida por la Fiscalía 31 ED, en la que se declaraba la
procedencia de la acción de extinción de dominio sobre la totalidad de los bienes afectados dentro de la citada investigación. Explica que en resolución del 4 de abril de 2008, decretó la nulidad de lo actuado por el a quo a partir de la resolución del 12 de junio de 2001, por lo que quedaban excluidos los bienes involucrados al interior del proceso extintivo, que específicamente hacían alusión a: (i) los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna, situados en Cartagena; (ii) el predio rural denominado Villa Patricia, ubicado en el municipio de Arjona, Bolívar; (iii) el apartamento 302, junto con los garajes 21 y 22, del edificio Torreón de Plaza Verde, de Bogotá; (iv) los derechos de posesión sobre cinco (5) lotes en la Isla de Tierra Bomba; y (v) los derechos la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. // Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima. 12Al respecto hacen alusión a los folios 194, 203 y 205 del cuaderno original número 1. 10 de las acciones en la sociedad Inversiones Bocachica S.A., Compañía Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir y Proyectar y Urbanizar S.A., y sociedad Planificadora y Constructora S.A., las cuotas o partes de interés en
las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. De esta manera, correspondía a la DNE adelantar su entrega definitiva. 2.1.2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-. Expone que en lo referente a esa entidad la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida que no tiene ninguna injerencia sobre el predio rural Villa Patricia, toda vez que si bien la DNE mediante resolución número 084 de 2006 le asignó en forma provisional su cuidado, a través de resolución 0588 del 12 de mayo de 2008 lo revocó, lo que llevó a adelantar la entrega del mencionado inmueble a través de acta del 16 de septiembre de 2008. Finalmente, advierte que, en general, la tutela resulta improcedente en la medida que existen otros medios en el ordenamiento jurídico para dirimir conflictos sobre aspectos económicos y definición del derecho a la propiedad. 2.1.3. Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos. Señala que el ente fiscal no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Advierte que con ocasión de la resolución del 4 de abril de 2008, dictada en segunda instancia por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, se profirió resolución inhibitoria el 19 de marzo de 2009, que dejó en firme las decisiones sobre la libertad dispositiva de los bienes de los accionantes, por lo que correspondía a la DNE cumplir con la entrega definitiva del patrimonio sobre el cual se dictaron las medidas cautelares. Informa que en diversas ocasiones solicitó a esa Dirección remitir las actas de
inspecciones oculares practicadas a los bienes vinculados en este proceso, así como la totalidad de los inventarios y avalúos practicados y actualizados cada tres meses desde que quedaron a su disposición. Explica que cuando la DNE actuó como secuestre de intereses societarios y bienes mercantiles en las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, disponía en principio de las facultades propias de los socios Fernando Martínez Bohórquez, Nayib Fontalvo Corrales y José Borre Aguilera. Estima que no es de recibo la exculpación dada por la DNE, cuando señala que le es imposible entregar los restantes bienes a que se contraen las órdenes de la Fiscalía, toda vez que no pueden haber predios ocupados por terceros, especialmente si se tiene en cuenta que en el expediente no hay constancia de haber reconocido personería jurídica a ninguna sujeto externo al trámite extintivo, por lo que concluye que en los terrenos de la Isla de Tierra Bomba se encuentran invasores. Refiere que al interior del p
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