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CC - T1025-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1025-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1025/05

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Representante de persona jurídica LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELADeben ser identificadas y determinadas las personas afectadas LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELAAsociaciones de pensionados deben reclamar individualmente la protección de sus derechos fundamentales En principio y salvo que en los estatutos de la respectiva Asociación estuviese prevista la facultad para representar judicialmente a sus miembros o que específicamente la Asamblea adoptase la decisión de facultar al representante legal para actuar judicialmente en beneficio de los asociados, caso en el cual debe dejarse a salvo la posibilidad de que quien no quiera ser comprendido por esa acción así lo haga, no cabe que las Asociaciones de Pensionados, motu propio, actúen en sede de tutela en representación de sus miembros. No obstante lo anterior, es posible que en determinadas circunstancias resulte admisible esa agencia oficiosa o actuación en nombre de los asociados. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA-No se demostró la existencia de perjuicio irremediable Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1121938

Peticionario: Asociación de Jubilados de

EMPOPASTO

Entidad Accionada: Empresa de Obras

Sanitarias de Pasto –EMPOPASTO S.A., E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en la acción de tutela instaurada por la Asociación de Pensionados de EMPOPASTO contra la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto

– EMPOPASTO S.A., E.S.P.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el día 8 de febrero de 2005, el señor Gabriel Alonso Salas Troya, en representación de la Asociación de Jubilados de EMPOPASTO, presentó acción de tutela en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto – EMPOPASTO S.A., por considerar que dicha entidad desconoció los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, trabajo, igualdad, respeto por los derechos adquiridos, debido proceso, y derechos de las personas de la tercera edad, de los pensionados de la accionada. 1.2. Reseña fáctica De acuerdo con la accionante, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A., EMPOPASTO venía efectuando los descuentos para aportes al sistema de seguridad social en salud de los pensionados, a partir de los porcentajes establecidos en la ley y de acuerdo con una distribución entre empresa y pensionados acordada convencionalmente.

El día 20 de enero de 2005 mediante oficio G-349, el Gerente Encargado de EMPOPASTO informó a la Asociación de Pensionados de dicha entidad que a partir de la fecha de la comunicación, se descontaría el cien por ciento (100%) de la cotización que deben efectuar los jubilados al sistema general de seguridad social en salud, de las mesadas que cada uno de ellos recibe, en aplicación de lo establecido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Esa decisión, de acuerdo al oficio referido, fue tomada por el Comité Jurídico de la Empresa celebrado el día 23 de diciembre de 2004. 1.3. Consideraciones de la parte actora La accionante considera que la decisión tomada por la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto ha afectado los derechos fundamentales de los pensionados, toda vez que el aumento en el descuento efectuado disminuye de manera considerable el monto de su mesada. Afirma que la modalidad en la que se venían efectuando los descuentos a sus pensiones para realizar los aportes a la seguridad social en salud, se autorizó a través de un “acto administrativo verbal”, sin que se aplicara la fórmula de equilibrio matemático establecido por el inciso primero, artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas a quienes se les hubiera reconocido su derecho pensional con anterioridad al 1 de enero de 1994, por lo que sus mesadas pensionales se encuentran en la actualidad “desequilibradas”. Afirma que ese acto administrativo verbal, ahora pretende ser revocado por la entidad accionada mediante un oficio que no cuenta con la autorización expresa y por escrito de los directamente afectados, con lo que encuentran

violados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, vida e igualdad. En su sentir, la modificación de los porcentajes para realizar los descuentos en salud de los pensionados solo podía efectuarse mediante la expedición de un acto administrativo, debidamente motivado y notificado, ya que solo de ésta manera se garantizan los derechos fundamentales de los pensionados. Por estas razones la accionante solicita la protección inmediata de los derechos fundamentales que encuentran conculcados, a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al escrito de tutela se allegaron los siguientes documentos: - Poder especial conferido al señor Gabriel Alonso Salas Troya por el representante legal de ASOMPEM. - Copia de la cédula de ciudadanía del representante legal de la Asociación de pensionados de EMPOPASTO, señor Javier Oswaldo Guerrero. - Copia de la Resolución No. 361 de 25 de mayo de 2004, mediante la cual “se inscribe a unos miembros de la nueva junta directiva de la organización pensional: Asociación de jubilados y pensionados de EMPOPASTO “ASOMPEM”. - Copia de la comunicación en la que la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto – EMPOPASTO S.A. le informa a la Asociación de jubilados y pensionados, el nuevo cobro de la cotización en salud. - Relación de los socios activos de la Asociación de Jubilados y Pensionados de EMPOPASTO, ASOMPEM. 1.4. Pretensión La accionante solicita a la autoridad judicial, se le ordene a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A., EMPOPASTO que en el término de cuarenta y

ocho horas contadas a partir del fallo de instancia, reanude los descuentos por concepto de salud de los jubilados en las proporciones indicadas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para cada uno de los trabajadores y que, en consecuencia, proceda a devolver los mayores valores descontados y dejados de percibir por los pensionados, por el tiempo que éstos se hayan efectuado y hasta la fecha de cumplimiento del fallo favorable. 1.5. Respuesta del ente accionado El Gerente Encargado de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto – EMPOPASTO S.A., mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2005, dio respuesta al requerimiento judicial exponiendo los siguientes argumentos: En primer lugar, el representante de la entidad accionada señala que en el presente caso resulta improcedente la acción de tutela, ya que no se evidencia la verdadera afectación de los derechos fundamentales de los peticionarios, toda vez que en ningún momento se ha interrumpido la continuidad en la cancelación de los aportes de salud, ni tampoco de la mesada pensional; además porque la verdadera controversia se centra en la determinación de quien es el obligado a realizar la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social en salud, y cómo se debe asumir la carga del aporte, asunto que debe ser resuelto por la justicia ordinaria laboral. En ese sentido, para la entidad accionada, ante la existencia de otro mecanismo para obtener la protección del derecho, la procedencia de la acción de tutela estaría ligada a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, perjuicio que tampoco encuentra probado en el presente caso. Afirma también que el beneficio que se ha reconocido mediante la

Convención Colectiva, únicamente es aplicable a los trabajadores que se encuentren vinculados a la empresa, tal como lo señala la propia Convención y el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las convenciones colectivas son instrumentos mediante los cuales se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que el beneficio extralegal reconocido mediante este instrumento, no le es aplicable a los pensionados de la empresa, ya que ellos son ex trabajadores. Por tal razón, afirma que los pensionados de EMPOPASTO están sujetos al régimen general respecto de los aportes al sistema de seguridad social en salud, régimen que, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, establece que el cien por ciento (100%) del pago del aporte debe ser cancelado por el pensionado. A su juicio, no era necesario expedir ningún acto administrativo con el fin de aplicar el mandato establecido por el artículo 143 de la referida ley, toda vez que, si bien el beneficio se venía aplicando a los pensionados, esto respondía a una situación de hecho y no al cumplimiento de ningún acuerdo, ley o acto administrativo que así lo estableciera. Según afirma el representante de la entidad demandada, esa situación no ha afectado en ningún momento el equilibrio matemático para los jubilados, ya que, si bien la empresa no ha realizado el reajuste mensual equivalente al aumento de la cotización en salud, ella ha asumido junto con los pensionados el pago del aporte sin estar obligada legalmente a ello. En consecuencia, afirma que a partir de la fecha en que los jubilados empiecen a asumir el pago total del aporte para seguridad social en

salud, se dará aplicación estricta al inciso primero del artículo 143 de la Ley 100, por lo que se procederá a realizar el incremento correspondiente. La accionada aportó como pruebas copia del Acta No. 04 del Comité Jurídico celebrado el 23 de diciembre de 2004 y la relación de los pensionados actuales de la Empresa.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de veintiuno de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto, concedió el amparo solicitado.

A juicio del fallador, la empresa de servicios públicos EMPOPASTO S.A., no podía modificar unilateralmente y en forma intempestiva una situación que beneficia a sus ex trabajadores, ya que tal hecho comporta la vulneración de los principios constitucionales de buena fe, seguridad jurídica, respeto por los derechos adquiridos, debido proceso y derecho de defensa. En ese sentido, considera que es la jurisdicción ordinaria laboral la que tiene la facultad de decidir quien es el responsable por el pago del aporte, por lo que EMPOPASTO no puede modificar la situación de manera unilateral bajo la consideración de que la prerrogativa referida no tiene ningún sustento convencional. Así, aunque no exista acto que reconozca el derecho, si existe una situación prolongada en el tiempo, lo que impide que ésta sea modificada unilateralmente, por lo que hasta tanto la justicia ordinaria laboral no señale quien debe realizar los aportes y en que condiciones, la situación deberá permanecer inalterada. Con fundamento en los argumentos señalados, el juez de primera instancia

tuteló los derechos fundamentales de los jubilados y por tanto, ordenó a EMPOPASTO reanudar el pago de las cotizaciones en salud tal y como se venían efectuando, otorgando a la entidad accionada el plazo de tres meses contados a partir de la ejecutoria del fallo de tutela, para acudir ante la jurisdicción competente a fin de que ella decida la controversia, “so pena de (sic) la presente sentencia adquiera carácter definitivo”. 2.2. Impugnación El Gerente Encargado de la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, el juez debió haber declarado la improcedencia de la misma en el presente caso. En ese sentido, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela y afirma que la modificación de las condiciones en las que se realizaban los aportes de seguridad social en salud de los pensionados de EMPOPASTO, lo que el impugnante califica como “hecho administrativo”, no requería de la expedición de acto administrativo alguno, ya que el Código Contencioso Administrativo no contempla esa exigencia en tratándose de hechos, ni tampoco señala procedimiento expreso para producir la modificación de los mismos. Así también, afirma que “existe un vicio que la administración pretende subsanar mediante la adopción de la medida objeto de la presente controversia”, por lo que, en su sentir, resulta equivocado que a través de un fallo de tutela se obligue a la empresa a asumir el pago de un porcentaje de la cotización en salud de los pensionados, “pues ello implicaría obligarla a actuar en contra de la Ley y en detrimento del patrimonio de la entidad”.

2.3. Sentencia de Segunda Instancia En segunda instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto mediante sentencia de fecha quince de abril de 2005, revocó en su integridad la providencia objeto de impugnación. El fallador consideró que el debate planteado en el presente caso se limita a determinar si los pensionados tienen o no derecho a la aplicación de un beneficio convencional, asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral y no a través de la vía de la acción de tutela. En ese sentido, a juicio del a quem, en el presente caso no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos invocados, ni se ha demostrado que con la modificación de las condiciones de pago del aporte se haya afectado el mínimo vital y móvil de los pensionados. Por tanto, y teniendo en cuenta además que no existe certeza de que los accionantes sean personas de la tercera edad, toda vez que se trata de pensionados convencionales y por tanto no es posible presumir de ellos tal condición, el juez de segunda instancia concluye que no están dados los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa

Con fundamento en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha señalado en reiterados pronunciamientos que cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Así también, el artículo del Decreto referido contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, lo que permite que un tercero, cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa, pueda presentar acción de tutela en su nombre. En Sentencia T-531 de 2002, esta Corporación señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción: “En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.

En este contexto, la Corte Constitucional ha hecho referencia expresa a algunas situaciones especiales de agencia oficiosa, fundamentalmente, a aquellos eventos en los que la acción se ejerce en defensa de los derechos de un menor de edad, caso en el cual se ha establecido un tratamiento mucho más flexible respecto de la consideración de la legitimación en la causa por activa, en razón de la especial protección constitucional de los derechos de los niños. Así también, esta Corporación ha señalado que tanto los sindicatos como las asociaciones de pensionados, pueden, en ciertos casos y siempre que se presenten circunstancias específicas, ejercer la acción de tutela en defensa de los intereses de sus miembros. Ahora bien, en el presente asunto, Gabriel Alonso Salas Troya, abogado titulado, interpuso la acción de tutela en calidad de apoderado especial de la Asociación de Jubilados de EMPOPASTO, ASOMPEM, y en virtud de poder que le otorgara el representante legal de dicha Asociación, señor Javier Oswaldo Guerrero, lo que plantea la necesidad de analizar si la acción así promovida, cumple con el requisito de la legitimación activa. Teniendo en cuenta que en el caso objeto de revisión los derechos que se consideran vulnerados y para los cuales se reclama protección por la vía del amparo tutelar, no tienen por titular a la persona jurídica como tal sino a cada uno de los pensionados individualmente considerados, se hace necesario analizar si el representante legal de la Asociación de Jubilados de EMPOPASTO, por ostentar tal calidad, está facultado para ejercer acciones en nombre y representación de los miembros de ASOMPEM, en procesos como el que ahora es objeto de revisión.

En un caso decidido por la Sala Tercera de revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-607 de 1996, esta Corporación avaló la actuación que en sede de tutela ejerció el representante legal de la “Asociación de Pensionados del Municipio de Montería”, ASOPEM. En dicha oportunidad, en la que el representante de la parte actora solicitaba a la autoridad judicial el amparo de los derechos fundamentales de los pensionados, vulnerados por la falta de cancelación de las mesadas pensionales, la Corte señaló: “Cabe precisar, en primer término, que la persona jurídica que actúa se encuentra legitimada para hacerlo, al tenor de lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con los cuales la acción de tutela puede ser intentada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente, hipótesis esta última que se configura en el evento que ahora ocupa la atención de la Corte, ya que ASOPEM vería recortadas las facultades que en desarrollo del derecho de asociación ejerce si, con base en criterios excesivamente formalistas, se le impidiera reclamar mediante tutela la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas a sus miembros; además, la actuación de la persona jurídica favorece el cumplimiento del principio de economía procesal”. En este punto cabe hacer una precisión; en principio y salvo que en los estatutos de la respectiva Asociación estuviese prevista la facultad para representar judicialmente a sus miembros o que específicamente la Asamblea adoptase la decisión de facultar al representante legal para actuar

judicialmente en beneficio de los asociados, caso en el cual debe dejarse a salvo la posibilidad de que quien no quiera ser comprendido por esa acción así lo haga, no cabe que las Asociaciones de Pensionados, motu propio, actúen en sede de tutela en representación de sus miembros. No obstante lo anterior, es posible que en determinadas circunstancias resulte admisible esa agencia oficiosa o actuación en nombre de los asociados, tal como se señaló por la Corte en la sentencia T-607 de 1996, arriba citada. Ahora, si bien en principio podría pensarse que en el presente asunto se está frente a los mismos supuestos fácticos y que por tal razón debe entenderse cumplido el requisito de legitimación activa, esta Sala considera que se trata de situaciones distintas. En efecto, en esa oportunidad, la acción de tutela pretendía que la entidad accionada efectuara el pago de las mesadas pensionales a todas las personas a quienes se les había reconocido derecho a tal prestación, por tal razón, se trataba de un grupo determinado de personas, que se encontraban en idénticas circunstancias frente al reconocimiento de su derecho pensional, que reclamaban la efectividad de un derecho cierto, indiscutible y que, al no recibir por un tiempo prolongado lo correspondiente a su mesada pensional, veían comprometidos seriamente sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social. En ese sentido, la Sala Tercera de revisión consideró que resultaba excesivamente formalista exigir al representante legal de la Asociación que acreditara la facultad de presentar acción de tutela en nombre de otras personas. Sin embargo, en el caso que hoy es objeto de revisión la situación es distinta.

En ese sentido y a pesar de que junto con la demanda de tutela se aporto el poder especial otorgado al señor Salas Troya, así como copia de una Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad social de fecha 25 de mayo de 2004 en la que figura el señor Oswaldo Guerrero como presidente de ASOMPEM, en criterio de esta Sala, dos son los problemas que presenta la debida acreditación de la legitimación por activa en el caso objeto de revisión: i.No están debidamente identificadas y determinadas las personas que presuntamente han sufrido vulneración de sus derechos fundamentales, asunto que no puede entenderse resuelto por la presentación de un listado de los miembros de la Asociación de Pensionados de EMPOPASTO como anexo a la demanda de tutela. Esa identificación resulta necesaria en este caso, como quiera que el conflicto se centra en determinar si un beneficio convencional relacionado con el pago de los aportes a la seguridad social en salud, es aplicable a los pensionados de la empresa o no. Por esa razón, es claro que estamos, no frente al reclamo de un derecho cierto e indiscutible como en el caso de la sentencia T-607 de 1996, sino ante un derecho incierto y litigioso. En este contexto, resulta necesario que se encuentre plenamente identificado cada uno de los supuestos afectados por la medida, así como su situación particular y específica frente al derecho debatido, lo que permitiría realizar un pronunciamiento de fondo. ii. En el mismo sentido, tampoco se acreditó que dentro de las atribuciones que tiene el representante legal de ASOMPEM se encuentre la posibilidad de interponer acciones de tutela o de facultar a un apoderado judicial especial para que éste represente a

los asociados en procesos de tal naturaleza. Cabe señalar que, en procesos como el que ahora es objeto de estudio, estas actuaciones deben tener por fundamento la autorización expresa de los pensionados que quieren ser representados dentro del proceso y vinculados por sus resultados o corresponder al ejercicio de específicas facultades que, en principio, deben estar consagradas en los Estatutos de la Asociación. En ese sentido, no se trata de una consideración excesivamente formalista ni de un asunto irrelevante, como quiera que aceptar la representación de los pensionados así planteada podría llevar a que la solución adversa de la acción, impida que, eventualmente, alguno de los pensionados pueda demostrar la afectación real de sus derechos fundamentales por razón de la medida así tomada y la configuración de un perjuicio irremediable que de manera excepcional haga procedente en ese caso particular y atendiendo a especiales circunstancias determinadas, el amparo tutelar. Por estas razones, no es posible vincular mediante una decisión única a un grupo de personas no identificadas debidamente, que se encuentran en situaciones distintas y sobre las que no existe claridad respecto de sus condiciones particulares, sin que, además, se haya acreditado la facultad de representación para el presente asunto. Por tratarse de un supuesto de hecho distinto al que fue objeto de estudio en la sentencia de tutela a la que se hizo referencia anteriormente y existir falencias en la acreditación de la legitimación del apoderado judicial para actuar en nombre y representación del grupo de pensionados de EMPOPASTO, no es posible acoger en esta decisión la posición asumida en sentencia T-607 de 1996. En conclusión, ante la falta de legitimación en la causa por activa en el

presente caso, la acción de tutela resulta improcedente. No obstante, como quiera que los jueces de instancia no advirtieron esta situación y procedieron a analizar de fondo la solicitud así presentada, esta Sala se pronunciará también en relación con respecto a la procedibilidad de la acción frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 2.2 Existencia de otra vía de defensa judicial En reiterados pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas o aún de particulares. Así, según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre el tema, el carácter de subsidiariedad de la misma significa que, por regla general, ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. Ahora bien, en relación con el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido un mínimo de supuestos que deben presentarse para considerar que determinado evento adquiere tal carácter; en efecto, esta Corporación estableció: “(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u

origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. (ii)El perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica. (iii) el perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. (iv) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.” De tal forma que, de manera general, existiendo medios de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela está ligada a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su

decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado. 2.2.1. En el caso planteado por la presente acción de tutela, son varios los elementos a examinar de acuerdo con las consideraciones anteriormente señaladas. En primer lugar, es claro que en el presente caso el debate se centra en la aplicación a los pensionados de un beneficio establecido en la Convención Colectiva de la empresa y que se relaciona con la modalidad en que se efectúan los descuentos para realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud de los jubilados. Así, la entidad accionada alega que ese beneficio convencional únicamente se aplica a los trabajadores activos de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto, EMPOPASTO, a pesar de que con anterioridad los pensionados se hayan visto beneficiados por la aplicación inapropiada de la norma convencional, toda vez que cualquier otro tipo de modalidad de descuento implica el desconocimiento de la ley laboral aplicable, específicamente del artículo 143 de la ley 100 de 1993; por su parte los jubilados alegan que, independientemente de que ahora se determine que el beneficio convencional les es aplicable o no, ellos son titulares de un derecho adquirido respecto de la modalidad empleada para realizar los descuentos

correspondientes. En este punto, la Sala no encuentra que se este frente a un caso de desconocimiento del acto propio por parte de la entidad accionada, que de lugar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a la protección por l

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