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CC - T1025-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1025-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1025/10

ACCION DE TUTELA CONTRA ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DEL NORTE DEL CAUCA Referencia: expedientes acumulados T-2778361 Acciones de tutela interpuestas por Edith Paola Mosquera contra Asociación de Cabildos Indígenas – Norte del CaucaACIN.

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de QuilichaoCauca, el 8 de junio de 2010, en primera instancia (Fls. 36 a 45); y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de julio de 2010, en segunda instancia (Cuad # 2 Fls. 3 a 8) Expediente T2778361

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La ciudadana Edith Paola Mosquera, aduce que ingresó a trabajar el 25 de 2009 a la Asociación de Cabildos Indígenas – Norte del CaucaACIN; y que quedó en estado de embarazo en mayo de 2009, según se comprueba con el Registro Civil de nacimiento de su hijo en el que se consigna como fecha de alumbramiento el 28 de febrero de 2010

(Fl.1). Igualmente asevera que el empleador jamás la afilió a Seguridad Social.

2. El 1º de agosto de 2009, suscribió contrato de prestación de servicios con la Asociación de Cabildos Indígenas – Norte del CaucaACIN, con una vigencia de siete (7) meses, hasta el 28 de febrero de 2010

(Fls. 3 y 4)

3. Afirma la ciudadana Mosquera que el contratante se comprometió verbalmente a proporcionarle $ 60.000, con el fin de que se afiliara de manera independiente a una EPS; pero el dinero en mención solo se lo proporcionó una vez y en diciembre del 2009, por lo cual no pudo cumplir con las cotizaciones durante los periodos correspondientes a la vigencia del contrato de prestación de servicios.

4. A partir de los acontecimientos anteriores, la ciudadana acude al juez de tutela para que ordene al empleador el reconocimiento de la licencia de maternidad.

Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

1. Escrito de la demanda de tutela (Fl. 12 a 16)

2. Contrato de prestación de servicios (Fls. 3 y 4)

3. Registro Civil de nacimiento de su hijo (Fl.1)

4. Escrito de respuesta de la entidad demandada (Fls. 23 a 25)

5. Fallos de tutela de primera y segunda instancia (Fls. 36 a 45 y Cuad #

2 Fls. 3 a 8, respectivamente). 2 Expediente T2778361 Argumentos de la Asociación de Cabildos Indígenas – Norte del CaucaACIN para no reconocer el pago de la licencia de maternidad. La entidad demandada alega que la modalidad de contratación mediante la cual la demandante le prestó sus servicios, corresponde a un contrato civil de prestación de servicios, por lo cual no puede derivarse de él, deberes para el contratante como si fuera un empleador. De otro lado, afirma que las normas sobre seguridad social son claras en el sentido de explicar que en esta modalidad de contratos las cotizaciones correspondientes a salud están a cargo del contratista y no del contratante. Por último alega que el deber de pago de la licencia de maternidad es de la respectiva EPS, y no del contratante. Decisiones judiciales objeto de revisión. El aquo negó el amparo tras considerar que la modalidad de contratación que vinculó a la tutelante con la Asociación demandada, no implica una relación laboral, por lo cual no es procedente aplicar la exigencia jurídica en materia de cotizaciones al sistema de seguridad social, en cabeza de la demandada. Afirma que la ACIN tiene razón cuando argumenta que el deber de cotizar es en estos casos de la contratista, por lo cual no puede obligarse al contratante a reconocer los aportes y mucho menos a pagar la licencia. Por último señala que si la tutelante considera que el contrato está viciado - - tal como lo alegaen el sentido en que tenía por objeto evadir los deberes laborales en seguridad social de la Asociación, el escenario para comprobarlo no es la acción de amparo, sino el proceso laboral. Y, de igual

manera como no resulta claro que el contrato de prestación esté encubriendo una contrato realidad, el análisis profundo de si ello fue o no de esta manera tampoco es competencia del juez de tutela. El ad quem se allana a los argumentos del a quo y confirma la decisión 3 Expediente T2778361

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- La ciudadana Edith Paola Mosquera, suscribió contrato de prestación de servicios con la Asociación de Cabildos Indígenas – Norte del CaucaACIN, el 1º de agosto de 2009, con una vigencia de siete (7) meses hasta el 28 de febrero de 2010. La señora Mosquera estaba en estado de embarazo desde mayo de 2009, según se comprueba con el Registro Civil de nacimiento de su hijo en el que se consigna como fecha de alumbramiento el 28 de febrero de 20101. Afirma la ciudadana Mosquera que no pudo cumplir con las cotizaciones durante los periodos correspondientes a la vigencia del contrato de prestación de servicios, porque el contratante se comprometió verbalmente a proporcionarle $60.000, con el fin de que se afiliara de manera independiente a una EPS, pero el dinero en mención sólo se lo proporcionó una vez y en diciembre del 2009 (5 meses después de la suscripción del contrato). Acude al juez de tutela para que ordene al empleador el

reconocimiento de la licencia de maternidad. 3.- La entidad demandada alega que la modalidad de contratación mediante la cual la demandante le prestó sus servicios, corresponde a un contrato civil de prestación de servicios, por lo cual no puede derivarse de él, deberes para el contratante como si fuera un empleador. Esto quiere decir que en esta modalidad de contratos las cotizaciones correspondientes a salud están a cargo del contratista y no del contratante. Agrega que el deber de pago de la licencia de maternidad es de la respectiva EPS, y no del contratante. 4.- El aquo negó el amparo y explicó que la modalidad de contratación entre la ciudadana Mosquera y la Asociación demandada, no implica una relación laboral. Por ello el deber de cotizar en estos casos es de la contratista, y no 1 Folio 1 4 Expediente T2778361 puede obligarse al contratante a reconocer los aportes y mucho menos a pagar la licencia. De otro lado aduce que según las pruebas y lo alegado en proceso para cada una de las partes, no resulta claro que el contrato de prestación esté encubriendo un contrato realidad, por lo cual si se quiere desvirtuar lo que es claro en el proceso debe hacerse ante el juez laboral. El ad quem se allana a los argumentos del a quo y confirma la decisión. Problema Jurídico 5.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión establecer de manera general si se vulneran los derechos fundamentales de la señora Mosquera, en su condición de madre, y de su hijo recién nacido, cuando se niega el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, bajo el argumento de que su vinculación con la entidad demandada es de

prestación de servicios y no laboral, por lo cual era deber exclusivo de la contratista realizar los aportes correspondientes a Salud. No obstante lo anterior, el problema jurídico que se acaba de describir debe ser concretado según los hechos del caso. Por ello la Sala especificará el asunto a resolver, mediante una aclaración previa sobre las particularidades fácticas del caso, para determinar los criterios a desarrollar en la presente sentencia.

Aclaración preliminar: particularidades fácticas del caso objeto de revisión. 6.- Como se desprende del recuento de los hechos realizado anteriormente, la señora Mosquera suscribió un contrato de prestación de servicios con la Asociación demandada por siete (7) meses, cuando tenía aproximadamente tres (3) meses de embarazo. Ello significa que al menos durante los siete (7) meses de duración del contrato, y que según las pruebas del expediente corresponden a los siete (7) meses últimos meses de gestación, el estatus de la actora debió ser el de cotizante independiente. Esto, a la luz de las normas vigentes sobre el tema, tales como el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, según el cual para que la parte contratante en un contrato de prestación de servicios no incurra en sanciones “deberá verificar la afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud”.

5 Expediente T2778361 Decreto 1703 de 2002. Artículo 23. Cotizaciones en contratación no laboral. Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 19932, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de

una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De lo anterior se desprende que el sólo hecho de que la actora no se encontrara afiliada y cotizando a una EPS, durante los siete (7) meses de duración del contrato de prestación, implica la falta de cumplimiento por parte del contratante (ACIN) de lo dispuesto en la norma citada. A su vez, esto implica que no es razón suficiente alegar que en esta modalidad de contratación los contratistas deben cotizar de manera independiente, pues según la disposición citada, resulta claro para la Sala que la suscripción y ejecución satisfactoria del contrato de prestación de servicios dependen de la existencia de la afiliación y las cotizaciones. Tanto es así, que el inciso cuarto del mismo artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 que ante problemas como el monto de la cotización, cuando el contrato no establezca pagos mensuales, el contratante debe informarlo a la EPS. Lo que significa que hay un deber positivo de la parte contratante en el mantenimiento de la afiliación y las cotizaciones en la forma que ordenan las normas correspondientes. 2Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. <La competencia asignada en este artículo al Ministerio de Salud, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud. Ver Notas de Vigencia> El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma

contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador 6 Expediente T2778361 7.- De otro lado, tal incumplimiento se circunscribe, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, a que tenga lugar cualquier forma en que se impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación al sistema de seguridad social. Y, la remisión del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 (obligación de verificar afiliación y aportes a salud en contratos de prestación) al mencionado 271 de la Ley 100, significa que el incumplimiento del deber de mantener la afiliación y las cotizaciones en salud en el contrato de prestación, como condiciones de la suscripción y ejecución del mismo, son considerados por nuestra regulación vigente en esta materia como una forma de atentar contra el derecho del trabajador a su afiliación al sistema de seguridad social. Ahora bien, la pregunta que surge ante la anterior interpretación es sobre la consecuencia jurídica derivada de incurrir en el incumplimiento cometido

por la asociación demandada en el presente caso. La cual –recuérdeseconsiste en la ejecución del contrato sin la verificación de los aportes como independiente. Por ello, el cuestionamiento central para determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Mosquera consiste en establecer si el incumplimiento de los deberes del contratante demandado, según la jurisprudencia de la Corte y las normas sobre reconocimiento y pago de licencias, puede consistir en obligarlo a pagar la licencia de maternidad. 8.- Lo explicado, descarta la perspectiva de discusión enderezada para concluir si la modalidad de contrato del caso revisado implica o no obligaciones relativas a una relación laboral; así como también excluye el análisis de si existió o no un contrato realidad. Estos tópicos que son los alegados por la defensa del demandado, y acogidos para debate por los jueces de instancia, no configuran el problema jurídico del caso. Por el contrario, como se acaba de explicar, la Sala deberá resolver el asunto relativo la consecuencia jurídica que se sigue cuando un contratante lleva a cabo la ejecución de un contrato de prestación sin la verificación de la afiliación y cotización de la contratista al sistema de salud. Y esto, bajo la consideración adicional de que la contratista, que es mujer embarazada, debió ostentar la categoría de cotizante independiente al menos durante la duración del contrato, lo que en caso sub judice, corresponde a siete (7) meses de gestación. 7 Expediente T2778361 9.- De este modo el asunto que subyace a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, consiste en determinar si existen

razones constitucionales suficientes que sustenten la obligación del contratante de reconocer la licencia de maternidad de una contratista, como consecuencia del incumplimiento de sus deberes (los del contratista) contenidos en los artículos 23 del Decreto 1703 de 2002 y 271 de la Ley 100 de 1993. Para ello, la Sala reconstruirá los criterios constitucionales sobre el reconocimiento de licencias de maternidad. Posteriormente se analizarán las distintas formulas adoptadas por la regulación vigente para garantizar el pago de este tipo de licencias. Y luego de ello se resolverá el caso concreto. Alcance de la protección constitucional a la maternidad. Reiteración de jurisprudencia. 10.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de la garantía de la protección efectiva de la maternidad. Entre otras, en la sentencia T-838 de 2006 y T-530 de 2007, se ha sistematizado el alcance de dicha garantía. Se ha sostenido pues, que la Constitución Política de Colombia reconoce en su artículo 43 el derecho de la mujer a recibir especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y después del parto. Y, en la legislación ordinaria esta cláusula ha sido desarrollada en las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral creado a partir de la Ley 100 de 19933, en las normas integrantes del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 82 de 19934, que establece medidas para la protección de la mujer cabeza de familia. 11.- En efecto, de un lado, en virtud del artículo 162 de la Ley 100 de 1993,

el Plan Obligatorio de Salud –POS- “permitirá la protección integral de las familias a la maternidad” y según el texto del artículo 207 de la misma Ley, el régimen contributivo reconocerá y pagará para los afiliados la licencia por maternidad5. De otro lado, de acuerdo con el artículo 236 del Código 3“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 4”por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia” 5 La garantía de protección a la maternidad prevista en el Plan Obligatorio de Salud – POSdel Régimen Contributivo también se encuentra dispuesta para el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado –POSS-. En efecto, el Acuerdo Número 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, artículo 1° prevé 8 Expediente T2778361 Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 19906, la madre trabajadora tiene derecho a “doce (12) semanas de licencia remunerada con el salario que esté devengando al entrar a disfrutar del descanso”. Así pues, con fundamento en la normatividad mencionada, existen al menos dos maneras de realizar la cláusula constitucional de protección a la maternidad prevista en la Constitución. En primer lugar, mediante la prestación de servicios de salud a la mujer en estado de embarazo y a la que ha dado a luz y, en segundo lugar, por razón del reconocimiento de prestaciones económicas a favor de la madre trabajadora7. 12.- Así mismo, diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los

derechos constitucionales, según lo establece el inciso segundo del artículo 93 constitucional8, reconocen la condición especial de la maternidad y confieren un ámbito de protección a las mujeres en estado de gravidez y a la población recién nacida. En este contexto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales9 ratificado por Colombia, prevé el deber de los Estados de conceder especial protección a las madres durante un período razonable antes y después del parto, e igualmente el reconocimiento de la licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social10. En consonancia con esta directriz, el Comité de Derechos Económicos, Sociales atención del parto, atención integral de gineco-obstetricia. 6“por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. 7 T-1038 de 2006: “De la misma manera, con fundamento en las garantías constitucionales previstas para la maternidad es posible proteger tanto a la madre como a la criatura que está por nacer. En efecto, dada la inescindible relación entre la mujer y su hija o hijo durante el período de gestación y en el momento del alumbramiento, la atención en salud que reciba la madre afectará necesariamente al bebé. Igualmente, la licencia por maternidad permite garantizar la recuperación de la mujer en el período posparto e igualmente, el sostenimiento de la madre y del bebé así como la atención que éste necesita. En consecuencia, la protección a la maternidad conlleva, entre otros, la garantía de derechos tales como la vida digna, el mínimo vital y la salud.” 8 El artículo 93 señala “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que

reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. “(…)”. 9 Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966. 10 Artículo 10 del Pacto. 9 Expediente T2778361 y Culturales ha solicitado regularmente a los Estados Partes información sobre la existencia de grupos concretos de mujeres que no disfruten de esa protección. La protección a la maternidad, además, es una cláusula fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador”11 y a la luz del mismo, la licencia retribuida por maternidad antes y después del parto es una de las prestaciones incluidas en el derecho a la seguridad social12. Así pues, la disposición contenida en el Protocolo de San Salvador, permite complementar el artículo 43 constitucional y la normatividad vigente de manera tal que la licencia por maternidad podría ser reconocida tanto antes como después del parto. Así pues, con el fin de ampliar la protección legal a la maternidad existente, el legislador podría extender la actual licencia por maternidad a la etapa de gestación.13 13.- Por otra parte, la maternidad ha sido objeto de análisis en diversos pronunciamientos de esta Corte, en donde ha sido señalado que la protección especial se presenta a partir del reconocimiento de las condiciones de discriminación y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer gestante y cabeza de familia y adicionalmente al

incremento del número de mujeres que deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza, las responsabilidades del hogar, como las propias de la actividad de la que se deriva el sustento familiar14. De la misma manera, en la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada la protección a la maternidad por cuanto su garantía permite impedir que dicha situación se convierta en un factor de discriminación femenina y que se 11 Aprobada en Colombia por Ley 319 de 1996. 12 Ver artículo 9 del Protocolo de San Salvador. 13T-1038 de 2006: “Adicionalmente, de conformidad con la normatividad internacional, la atención a la salud de la mujer en estado de gravidez permite brindar protección a los derechos de la niñez. En efecto, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas apropiadas para asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres.” [Consultar artículo 24 de la Convención. Asamblea General. Res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 167, ONU Doc. A/44/49 (1989), entrada en vigor 2 de septiembre de 1990.] 14Cfr. Sentencia T461 de 2006 Consultar artículo 24 de la Convención. Asamblea General. Res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 167, ONU Doc. A/44/49 (1989), entrada en vigor 2 de septiembre de 1990. 10 Expediente T2778361 salvaguarden los derechos de la mujer al libre desarrollo de su personalidad,

a su dignidad humana y la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad (Art. 42 C.P.).15 14.- En consecuencia, la protección a la maternidad es un postulado constitucional que ha sido desarrollado en el ámbito legislativo mediante el reconocimiento de prestaciones específicas a la madre gestante que tendrán repercusiones sobre la criatura que está por nacer. La asistencia involucra atención en salud durante el período de gestación y el otorgamiento de auxilios económicos –licencia por maternidadcon posterioridad al parto dirigidas a garantizar la recuperación de la mujer e igualmente su sostenimiento y el de su hijo recién nacido. Del mismo modo, el respeto de la situación de maternidad dispuesto en la Constitución Política se encuentra complementado por tratados internacionales suscritos por Colombia, los cuales refuerzan las prerrogativas previstas en la legislación colombiana a favor de la mujer en situación de gravidez. Finalmente, importa destacar que las medidas propuestas para garantizar la maternidad han sido objeto de protección en el ámbito de la acción de tutela, en donde ha sido reconocido que su garantía es complementaria del ejercicio de otros derechos de la mujer dentro de los cuales se encuentra el libre desarrollo de la personalidad y la protección de los derechos de la infancia. Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad y los deberes (i) de cotizar durante todo el periodo de gestación, (ii) de registrar los aportes sin mora en los pagos, y (iii) de hacer la solicitud de reconocimiento dentro de los tres meses siguientes al parto. 15.- Una de las manifestaciones de la protección a la maternidad consiste en

el reconocimiento del derecho a la licencia por maternidad, en el entendido que ésta constituye una prestación económica y se encuentra en conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la madre y del menor, especialmente cuando la misma representa el único sustento de aquéllos durante el período posparto. 15 Ver sentencia T674 de 2006 11 Expediente T2778361 La idoneidad de la licencia por maternidad para amparar el derecho al mínimo vital16 tanto de la mujer como de la criatura que acaba de nacer ha sido establecida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. En este sentido, en sentencia T-664 de 2002 esta Corporación señaló “la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”. De igual manera, en fallo T-1019 de 2005 esta Corte sostuvo que no obstante el carácter prestacional de la licencia de maternidad, ésta puede ser reclamada mediante acción de tutela cuando el valor que se percibe por este concepto representa el único ingreso para el sostenimiento tanto de la madre como de su hija o hijo17; es decir cuando tiene una relación directa con la garantía de su derecho al mínimo vital. Así las cosas, se reitera que la licencia de maternidad en el ámbito

colombiano es una prestación económica de orden legal que permite garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de las mujeres y de la población recién nacida. 16.- De conformidad con la legislación vigente, la licencia de maternidad es otorgada a la mujer trabajadora previo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que aquélla haya cotizado durante todo el período de su gestación18 (ii) que haya cancelado en forma completa el aporte durante el 16 El mínimo vital fue definido en sentencia T-611 de 2006 como el “conjunto de elementos que garantizan la subsistencia de las personas y generalmente se refieren a los bienes de carácter material y espiritual que permiten un desarrollo integral”. En dicho fallo, la Corte indicó que el derecho al mínimo vital “se encuentra relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se requieren para satisfacer el derecho a la subsistencia, es decir para contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad”. 17 Esta posición fue reiterada en sentencia T-584 de 2004. 18 Ver Decreto 047 de 2000 que en su artículo 3º preceptúa “—Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización: “(...) “2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los

12 Expediente T2778361 año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) que haya cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho19; (iv) que no se encuentre en mora en dicho momento20. 17.- Así pues, ante una solicitud de reconocimiento de una licencia de maternidad, las Entidades Prestadoras de Salud del Régimen Contributivo deben verificar que la trabajadora afiliada cumpla los requisitos aludidos. No obstante, de manera excepcional y de conformidad con las circunstancias de cada caso, es posible otorgar la licencia por maternidad aún cuando algunas de estas exigencias no han sido satisfechas. Sobre el deber de cotizar durante todo el periodo de gestación 18.- En relación con el período de cotización necesario para alcanzar el reconocimiento de la licencia por maternidad, la jurisprudencia ha afirmado de manera reiterada que la existencia de lapsos no cotizados no autoriza a la EPS a eludir el pago de la prestación económica referida. Así, en sentencia T-139 de 1999, reiterada en fallo T-931 de 2003 afirmó que en algunas oportunidades, el requisito consagrado en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 es una norma que en ciertos casos “hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestación económica derivada la licencia de maternidad, hecho que en sí mismo haría necesaria su inaplicación, a los casos en revisión, por desconocer los derechos que la Constitución y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el recién nacido.”

Esta regla fue reiterada en sentencia T-461 de 2006, en la cual la Corte protegió el derecho a la licencia de maternidad de una mujer trabajadora que por haber sido retirada del sistema debido al cambio en la afiliación en calidad de trabajadora dependiente a trabajadora independiente presentó una interrupción de 14 días de cotización durante el período de gestación. Esta demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión”. 19Decreto 1804 de 1999, art. 21, num 1 20 Consultar art. 63 del Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud, y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general” 13 Expediente T2778361 Corporación precisó que prevalecía la protección constitucional a la maternidad y a la niñez sobre los requerimientos legales para acceder a la licencia de maternidad. Lo anterior, señaló la Corte, en virtud del artículo 228 constitucional según el cual “en el Estado social de derecho […] lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realiz

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