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CC - T1025-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1025-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1025/12

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional aún cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención CURADURIA O CURATELA-Finalidad El ordenamiento legal ha diseñado a través de la curatela, un instrumento jurídico que busca proteger los intereses económicos y personales de sujetos que padecen graves discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales como la demencia, para lo cual se procede a privarlos judicialmente de la administración de sus bienes, confiándola a las personas que el juez considera idóneas para tal objeto, generalmente dentro de su núcleo familiar PENSION DE INVALIDEZ-Tener curador no constituye un requisito sine qua non para su reconocimiento

Referencia: Expediente T-3.480.912

Demandante: Marco Fidel Suárez Suárez

Demandado: Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y otros

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido el 17 de abril de 2012 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que resolvió modificar lo ordenado, el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Marco Fidel Suárez Suárez, a quien le fue declarada una pérdida de capacidad laboral del 50.10%, impetró acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y al mínimo vital los cuales, según afirma, le fueron vulnerados por la accionada cuando decidió desvincularlo en razón de su discapacidad.

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

2. Reseña fáctica de la acción de tutela El accionante, los narra, en síntesis, así: 2.1. El 16 de febrero de 2010, mediante resolución No. 0638, fue nombrado en

un cargo de carrera como profesional especializado grado 27 de la Dirección de Gestión Financiera de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.

2.2. El 10 de agosto de 2011, como consecuencia de sus complicaciones de salud, el grupo disciplinario de calificación de Seguro de Vida Alfa S.A., le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 50.10% y fijó como fecha de estructuración el 30 de septiembre de 2010. 2 2.3. Con fundamento en el resultado de dicho experticio, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá decidió, mediante Resolución No. 1532 de 18 de noviembre de 2011, retirarlo del servicio. 2.4. En virtud de lo anterior, quedó desafiliado de la EPS Sanitas, entidad en la cual cotizaba como trabajador dependiente de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. 2.5. El 25 de noviembre de 2011, entregó al Fondo de Pensiones Porvenir los documentos que se requieren para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez sin que, a la fecha de presentación del mecanismo de amparo, haya obtenido respuesta alguna. 2.6. Sostiene que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá al desvincularlo laboralmente en razón a su pérdida de capacidad laboral y, sin verificar que se le hubiere reconocido su pensión de invalidez, vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.

3. Consideraciones de la parte actora El accionante solicita al juez constitucional que conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital y, en consecuencia, ordene a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá su reintegro a las labores que venía desempeñando como trabajador

especializado grado 27 de la Dirección de Gestión Financiera, hasta tanto le sea reconocida su pensión de invalidez.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución No. 1532, de 18 de noviembre de 2011, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá “Por la

cual se ordena el retiro del servicio a un servidor público de carrera administrativa por invalidez absoluta”, desde el 16 de diciembre de 2011, decisión que recae sobre el señor Marco Fidel Suárez Suárez, titular del cargo Profesional Especializado Código 222 Grado 27, que venía ejerciendo en la Dirección de Gestión Humana de la Subsecretaría de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá (Folios 7 al 9 – Cuaderno 1). - Copia del dictamen proferido, el 10 de agosto de 2011, por el Grupo Interdisciplinario de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., en el que se concluye que el accionante ha perdido su capacidad laboral en un 50.10%, con fecha de estructuración del 30 de septiembre de 2010 y en el que se recomienda, considerando 3 el tipo de patología y el estado neuromental, “curaduría” (Folios 10 y 11 - Cuaderno 1). - Copia de la comunicación remitida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá al señor Marco Fidel Suárez Suárez informándole que “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100

de 1993 puede dar inicio a los trámites para acceder a la prestación económica correspondiente (…)” (Folios 12 al 13 – Cuaderno 1). - Copia de la contestación dada por el señor Marco Fidel Suárez Suárez, el 10 de noviembre de 2011, a la Secretaría de Planeación Distrital, en la cual informa que ya radicó los documentos requeridos por el Fondo de Pensiones Porvenir para el reconocimiento de la pensión de invalidez (Folio 14 – Cuaderno 1). - Copia de la certificación laboral expedida por la Directora de Gestión Humana de la Subsecretaría de Gestión Corporativa (Folio 15 – Cuaderno 1). - Copia de las incapacidades laborales y de la historia clínica del señor Marco Fidel Suárez Suárez (Folios 17 al 27 – Cuaderno 1). - Copia de la certificación médica proferida por un especialista psiquiátrico del Centro “Campo Abierto”, en la que consta que el señor Marco Fidel Suárez Suárez estuvo hospitalizado, el 13 de junio de 2011, en dicha institución (Folio 56 – Cuaderno 1). - Copia de la Resolución proferida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá en virtud de la cual da cumplimiento al fallo proferido en primera instancia y “ordena pagar una indemnización a un exservidor”. Dicha resolución, expresa que “(…) para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización se realizó la liquidación de los salarios correspondientes a los ciento ochenta (180) días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta la fecha

en que se causó el retiro del exservidor público es decir, por el lapso comprendido desde el 16 de diciembre del año 2011 al 15 de junio de 2012, y procedió a pagar $23.819.897” (Folios 150 al 152 – Cuaderno 1). 4.1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional Mediante auto para mejor proveer, de 16 de octubre de 2012, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas. En consecuencia, resolvió oficiar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que informe si “el señor Marco Fidel Suárez Suárez cumple o no con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y remita al proceso de la referencia la historia laboral del accionante con la relación de las cotizaciones realizadas por cada uno de los empleadores”. A través de oficio recibido en la Secretaría de esta Corporación, el 22 de noviembre de 2012, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir indicó a la Sala Cuarta de Revisión lo siguiente: 4 Respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez: “Una vez revisados nuestros sistemas de información se puede determinar que el señor Marco Fidel Suárez Suárez, cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación por invalidez, por lo que ésta fue efectivamente resuelta aprobando la respectiva solicitud. Dicha decisión se le informó al accionante mediante comunicación emitida el 25 de octubre del año 2012.

De igual manera, efectuado el análisis respectivo, se le informó al afiliado, el señor Marco Fidel Suárez Suárez que de acuerdo con el dictamen de invalidez emitido por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., indicó la necesidad de tener un curador, toda vez que la patología presentada así lo requería, por lo que le solicitamos al accionante, allegar fotocopia auténtica del folio del registro civil de nacimiento, con nota marginal de nombramiento de dicho curador. Es de aclarar que a la fecha el documento solicitado no ha sido allegado por el accionante. Ello obedece a que los médicos que conforman la Junta de Calificación estiman que el señor Suárez padece de una patología que lo hace legalmente incapaz razón por la cual se hace necesario el nombramiento de un curador que le sirva de representante legal y tenga la administración legal de sus bienes. Siendo ello así, no obedece al capricho de Porvenir el solicitarle el documento en el que se acredite el nombramiento del curador, sino al cumplimiento de unos deberes que corresponden como quiera que, como entidad pensional se hace necesario verificar la identidad y capacidad de las personas al momento de efectuar los pagos… La prueba del nombramiento del curador no ha sido aportada a la fecha, lo que ha imposibilitado hacer efectivo el pago, puesto que ello es necesario para hacer un pago válido de acuerdo a lo establecido por la Junta de Calificación de Invalidez, para la cual estimo que es necesario el nombramiento de un curador, y sólo al Curador Asignado se le consignaran

las mesadas correspondientes al señor Marco Fidel Suárez Suárez, en reconocimiento de su prestación de invalidez”.

5. Oposición a la acción de tutela Mediante auto de 15 de febrero de 2012, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decidió admitir la acción de tutela y en dicho proveído notificó y corrió traslado a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. En el mismo auto, el juez de instancia decidió vincular a Seguros de

5 Vida Alfa S.A., a la EPS Sanitas, al Fondo de Pensiones Porvenir, al Ministerio del Trabajo y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se pronunciaran sobre los hechos relacionados con el mecanismo de amparo. 5.1. Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá El Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, a través de escrito presentado el 20 de febrero de 2012, contestó la acción de tutela de la referencia manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al respecto sostuvo lo siguiente: -El señor Marco Fidel Suárez Suárez fue incapacitado desde el 10 de mayo de 2010 de manera ininterrumpida y por más de 180 días, motivo por el cual la Secretaría Distrital solicitó a la EPS Sanitas la respectiva valoración médica. -El 11 de agosto de 2011, Seguros Alfa S.A. le informó al accionante que había sido dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral del 50.10% de

origen común y con fecha de estructuración del 30 de septiembre de 2010. -Conforme a lo anterior, en virtud de lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el 5 de septiembre de 2011, la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría Distrital le solicitó al accionante la información precisa sobre el trámite adelantado ante el Fondo de Pensiones Porvenir relacionado con el reconocimiento de su pensión de invalidez. En dicha comunicación se le indicó al exfuncionario que el término que el fondo de pensiones otorgaba para el trámite de la prestación económica era de 2 meses. -El 15 de septiembre de 2011, la Dirección de Gestión Humana, a efectos de indagar sobre el estado de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, acudió al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el que informó que hasta ese momento la entidad no había recibido la documentación que se requiere. A su vez, indicó que la solicitud solo podía ser presentada directamente por el interesado. -Ante la renuencia del actor en presentar la documentación que se requiere para que le sea reconocida su pensión de invalidez, el 18 de noviembre de 2011 la entidad resolvió desvincularlo alegando la causal contemplada en el literal f) del artículo 41 de la Ley 909 de 20041. 1 “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; 6 -Conforme a lo expuesto, considera que la conducta de la entidad estuvo ajustada a la ley, toda vez que la invalidez absoluta constituye causal de retiro de los empleados público que desempeñen bien sea cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa. -Por último, precisó que la causal de retiro por invalidez absoluta no se encuentra condicionada al reconocimiento de la pensión de invalidez pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, una vez se reconoce dicha pensión, la misma comienza a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado. 5.2. Seguros de Vida Alfa S.A. La representante legal de Seguros de Vida Alfa S.A., a través de escrito presentado el 17 de febrero de 2012, contestó la acción de tutela y respecto de los hechos que la motivan, precisó lo siguiente: -El 29 de julio de 2011, el Fondo de Pensiones Porvenir envió a Seguros de Vida Alfa la solicitud de valoración de invalidez presentada por el señor Marco Fidel Suárez Suárez. -El Grupo Interdisciplinario de la Aseguradora calificó la pérdida de la

capacidad laboral del señor Suárez en 50.10% con fecha de estructuración del 30 de septiembre de 2010 y, teniendo en cuenta la patología y el estado neuromental del afiliado, recomendó asignarle un curador. -El 11 de agosto de 2011, se le notificó al afiliado la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y se le indicó que debía solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez. Al respecto, aclaró que el trámite de reconocimiento del derecho de pensión por invalidez solo puede ser iniciado por el afiliado ante el respectivo fondo de pensiones. -Bajo ese supuesto, no existe para la entidad la obligación de reconocer la pensión de invalidez, pues mientras no se haya efectuado el reclamo por el h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se

efectuará mediante acto no motivado” (Subrayado por fuera del texto). 7 siniestro de invalidez ante el Fondo de Pensiones Porvenir, no surge para la aseguradora la obligación de pagar las prestaciones pactadas con el Fondo. 5.3. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de escrito presentado el 20 de febrero de 2012, contestó la acción de tutela de la referencia y, al respecto sostuvo lo siguiente: -Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la pretensión esbozada por el accionante en el mecanismo de amparo está encaminada a obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. -Al respecto, precisó que el despido efectuado por la Secretaría de Planeación debió estar precedido de la autorización del Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta que se trata de un trabajador en situación de discapacidad por lo que, al no cumplirse con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe la entidad accionada proceder al reintegro del actor o, en su defecto, pagar la respectiva indemnización. -Por consiguiente, en principio solicita al juez constitucional que declare que no existe por parte del Fondo de Pensiones Porvenir vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor Marco Fidel Suárez Suárez. 5.4. Sanitas E.P.S. El representante legal de la Empresa Promotora de Salud Sanitas, mediante escrito de 20 de febrero de 2010, solicita que se desvincule del proceso a dicha

entidad pues, de conformidad con las pretensiones esbozadas, no están legitimados en la causa por pasiva. No obstante, precisó que en la actualidad el señor Marco Fidel Suárez Suárez se encuentra afiliado a dicha entidad en calidad de beneficiario de su esposa, la señora María Gladys Ramírez Morato. 5.5. Ministerio del Trabajo La jefe de la oficina jurídica, mediante oficio de 22 de febrero de 2011, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que, al tratarse de una reclamación de derechos prestacionales, debe el actor acudir a las acciones ordinarias para que sean los jueces competentes los encargados de dirimir la controversia. A su vez, requirió que, en relación con el Ministerio del Trabajo, se declare la falta de legitimación por pasiva, al considerar que dicha entidad no tiene obligaciones con el accionante. 8 5.6. Comisión Nacional del Servicio Civil La asesora jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio de 22 de febrero de 2012, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. Sostiene que su competencia llega hasta la firmeza de la lista de elegible, la cual se profirió el 4 de febrero de 2010, por lo que considera que las vicisitudes sobre la vinculación laboral del señor Marco Fidel Suárez Suárez dependen, exclusivamente, de la respectiva entidad.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, el Juzgado 30 Penal Municipal

con Función de Control de Garantías de Bogotá, procedió a tutelar transitoriamente los derechos del señor Marco Fidel Suárez Suárez, con fundamento en lo siguiente: -Advirtió que, debido a las condiciones de salud del actor, resulta procedente analizar la solicitud de amparo, al menos como mecanismo transitorio, dado el perjuicio inminente del mínimo vital, salud y seguridad social del accionante. -Estimó que, de conformidad con las pruebas aportadas, está demostrado que el accionante en la actualidad se encuentra sin trabajo, incapacitado y sin que se le hubiere reconocido la pensión de invalidez. -Consideró que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al retirarlo del servicio en razón a su discapacidad y antes de que se le hubiere reconocido su derecho a la pensión de invalidez, situación que, a su juicio, lo ubica en un estado de indefensión dado que, actualmente, no cuenta con ingreso del que pueda derivar su sustento económico y el de la familia. -Concluyó que si bien la terminación del vínculo laboral tuvo su causa en el estado de salud del accionante, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá debió, previo al despido, obtener la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo. -En virtud de lo anterior, decidió tutelar los derechos invocados en el mecanismo de amparo, mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicción competente, y ordenó a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá pagar los aportes en salud del accionante.

2. Impugnación

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El Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital, mediante escrito de 7 de marzo de 2012, impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: -Sostiene que en el caso sometido a estudio, no resulta aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el actor no fue despedido por discapacidad sino por tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% debidamente certificada por el Grupo Interdisciplinario de Seguro de Vida Alfa S.A., de lo que se permite inferir que el exfuncionario no se encuentra apto para seguir laborando. -Consideró que no se demostró que con la desvinculación laboral se afecte el mínimo vital del accionante toda vez que, de conformidad con las declaraciones de renta de los años 2010 y 2011, el señor Marco Fidel Suárez Suárez cuenta con más de un inmueble de su propiedad. Además, su cónyuge está vinculada, mediante contrato de prestación de servicio, al Fondo de Atención y Prevención de Emergencias – FOPAE, lo cual garantiza que el mínimo vital del núcleo familiar no está desprotegido. -Señaló que el accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez toda vez que cumple con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Al respecto, sostiene que en la actualidad cuenta con 1540 semanas cotizadas para la pensión de vejez, es decir, tiene más del 75% de las semanas mínimas requeridas, por tal razón solo le resulta exigible, para el reconocimiento de la prestación por invalidez, haber cotizado 25 semanas

en los últimos 3 años. -Por último, en relación con el reconocimiento de la indemnización ordenada en sede tutela, sostuvo que el juez constitucional usurpó competencias propias de la jurisdicción ordinaria laboral, pues las condenas patrimoniales no conllevan la protección de los derechos fundamentales.

3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia, del 17 de abril de 2012, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decidió modificar el fallo impugnado con fundamento en las siguientes consideraciones: -Consideró que le asiste razón al juez de primera instancia en ordenar la protección de los derechos fundamentales, así como la indemnización equivalente a los 180 días de salarios, toda vez que el actor se encuentra en estado de indefensión y que debido a su enfermedad no puede ser reintegrado a su cargo. - En cuanto al amparo a su derecho a la salud, resolvió modificar lo ordenado por la primera instancia en el sentido de exonerar a la Secretaría Distrital de

10 Planeación de Bogotá de Bogotá de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor del exservidor Marco Fidel Suárez Suárez, pues mantener dicha decisión sería someter a la entidad accionada al cumplimiento de una obligación indefinida toda vez que, para el reconocimiento de la pensión por invalidez se requiere de la observancia de unos requisitos, los cuales no se evidencia en la presente acción de tutela.

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida, el 17 de abril de 2012, por el Juzgado 25 Penal

del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que resolvió modificar lo ordenado, el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Marco Fidel Suárez Suárez actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado. 2.2. Legitimación pasiva La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá de Bogotá se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acción de tutela, según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dado que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

Así mismo, en el presente asunto, se evidencia que el señor Marco Fidel Suárez Suárez se encontraba en estado de subordinación con la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en virtud del contrato laboral que los vincula lo que permite inferir la legitimación pasiva de la entidad. Por su parte, el Fondo de Pensiones Porvenir como entidad de carácter privado que cumple la función pública de administrar los dineros del accionante para efectos de su pensión, de conformidad con los artículos 5° y 48-2 del Decreto

2591 de 1991, está legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio, por la responsabilidad que asume en el ámbito de la seguridad social. 11

3. Problema jurídico En primer lugar, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante, al desvincularlo de la entidad por tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% sin advertir que, a la fecha de la terminación del contrato laboral, el señor Marco Fidel Suárez Suárez no tenía reconocida la pensión de invalidez.

Por otra parte, deberá la Sala Cuarta de Revisión establecer si la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., vulnera los derechos fundamentales del accionante, al no reconocerle la pensión de invalidez bajo el fundamento de que el actor no ha iniciado, tal y como lo sugiere su calificación, el trámite pertinente para que se le designe un curador y continuar con el proceso de reconocimiento de la prestación. Planteado el presente problema jurídico, la Sala procederá a realizar un análisis jurisprudencial de (i) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con una limitación física, psíquica o sensorial; (iii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (iv) la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de

1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; (v) la institución de curaduría para la administración de los bienes y el cuidado personal del familiar en situación de discapacidad por demencia; para luego abordar el (v) caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación2 ha señalado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acción de tutela no es el instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No obstante, esta Corte ha indicado que, de forma excepcional, la acción de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental.3 Precisamente, la Corte en la Sentencia T-198 de 2006,4 en relación con la procedibilidad del recurso de amparo, 2 Ver entre otras las sentencias T-198 de 16 de marzo 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1038 de 4 de diciembre de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Véase, Sentencia T-576 del 14de octubre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

12 señaló: “En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”. Bajo este contexto, esta Corporación ha señalado categóricamente que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o un término mínimo de permanencia en él, la acentuada protección que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atención a las circunstancias particulares en que se encuentran, impone el reconocimiento del “derecho a una estabilidad laboral reforzada”. Es este el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitacione

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