CC - T1026-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1026-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-1026/02
DERECHO A LA VIDA-Protección especial de docente amenazado/DERECHO A LA VIDA-Protección por el Estado/DERECHO A LA VIDA-Garantía del respeto a la vida por parte de terceros Aún cuando en principio el juez de tutela no tiene competencia para intervenir en asuntos propios de otras jurisdicciones (ordinaria o contenciosa administrativa), en el caso concreto no se puede pretender que las accionantes acudan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sometidas a la eventualidad de la ocurrencia de las amenazas contra sus vidas mientras se tramita dicho proceso. Además de que la declaratoria de nulidad no representa una solución inmediata al problema que se plantea, la naturaleza de este medio de defensa resulta totalmente ineficaz para solucionar el conflicto, pues por su propia naturaleza jurídica el mismo no está diseñado para ordenar la protección del derecho a la vida en los términos en que se plantea en el presenta caso. En efecto, a través de las acciones contenciosas lo que se busca es ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos sin que tenga prelación la protección de los derechos fundamentales, lo cual sí constituye la finalidad principal de un recurso de amparo. Por ello, como quiera que en el presente caso está de por medio la protección del derecho a la vida, la acción contenciosa no resulta eficaz. Por consiguiente, es obligación del juez constitucional entrar a evaluar la amenaza alegada con el fin de ordenar a quien corresponda, de ser necesario, que adopte en forma inmediata las medidas pertinentes para evitar la vulneración de los mismos.
PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prestación en zonas de alto riesgo ACCION DE TUTELA-Prueba amenaza o violación de derecho fundamental/DERECHO A LA VIDA-Protección no puede supeditarse a exigencia de pruebas La exigencia de pruebas que acrediten la amenaza es razonable, pues como se ha venido diciendo, no todas requieren de un protección especial por las autoridades estatales, sino sólo aquellas que demuestren encontrarse en una situación excepcional frente al riesgo general que debe soportar la sociedad o al grupo al cual pertenece el amenazado. Si bien es cierto que de la formación de la convicción por parte de la autoridad pública en torno a los supuestos de hecho constitutivos del riesgo excepcional, depende la intervención directa del Estado, no puede exigirse que la carga probatoria en cabeza del amenazado sea excesiva y dispendiosa, pues se haría nugatorio el deber de protección que le compete al Estado. Para efectos de otorgar una protección especial, es suficiente que la entidad competente cuente con un mínimo de elementos de juicio que demuestren la violación potencial al derecho a la vida, para que surja su obligación de tomar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración del derecho fundamental. El hecho de que el peticionario no aporte las pruebas suficientes con base en las cuales se pueda tomar una decisión, no exime a las autoridades competentes de iniciar las investigaciones pertinentes sobre los hechos denunciados ante ellos. En cumplimiento del mandato contenido en el art. 2º de la Constitución, siendo insuficientes las pruebas aportadas con la solicitud, es indispensable el movimiento del aparato estatal
con el objetivo de recoger las pruebas conducentes para el pleno convencimiento de la autoridad respecto de la situación ante ella planteada. ACCION DE TUTELA-Inminente peligro sobre la vida/DERECHO A LA VIDA-Docente se encuentra en peligro ante directas amenazas de frente guerrillero Es claro para esta Sala que las docentes se encuentran en un estado de peligro inminente. La presencia activa de un frente guerrillero en el municipio donde trabajan y la identificación como destinatarias directas de las amenazas, son elementos de juicio suficientes para considerar que el derecho fundamental de las accionantes se encuentra en serio peligro, siendo potencialmente probable que el grupo insurgente vulnere sus vidas. Además de la presencia constante de las FARC en el municipio donde trabajan, las circunstancias de riesgo a las cuales están expuestas han demostrado ser superiores a las de los demás residentes del lugar y de los otros docentes que laboran en la zona, en razón a las amenazas directas que han recibido. Por ello, el acaecimiento del perjuicio es considerado inminente. De conformidad con las consideraciones expuestas, junto con la apreciación integral de los criterios y supuestos fácticos anteriores, la Sala de Revisión considera que el derecho a la vida de las accionantes se encuentra especialmente amenazado y por lo tanto, deben ser protegidas de manera especial por las autoridades estatales. DERECHO A LA VIDA-Traslado definitivo de docentes amenazados/DERECHO A LA IGUALDAD-Traslado definitivo de docentes amenazados Esta Sala encuentra que sobre las accionantes de la presente tutela existe una
amenaza real y directa que exige del juez constitucional adoptar las medidas necesarias para que se les brinde una protección especial como es, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1645 de 1992, su traslado con carácter definitivo a un lugar del país donde sus vidas no corran peligro. Por lo tanto, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, esta Sala le ordenará a la Secretaría de Educación y al Comité de Docentes Amenazados del mismo departamento, que se certifique la situación de amenaza ante la cual se encuentran las docentes, y se mantenga con carácter definitivo el traslado que en forma transitoria se había reconocido a las accionantes a un municipio donde sus derechos fundamentales no se encuentren en peligro de ser vulnerados conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1645 de 1992. Sala Quinta de Revisión 2
Referencia: expediente T-582.610
Accionante: Nelly del Carmen Ramírez
Reyes, Dianis María Becerra Castilla, Maritza Mercado Alvarez y Romelia
Sánchez Sánchez Demandado: Departamento del Cesar y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal
Administrativo del Cesar, en primera instancia, y la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelly del Carmen Ramírez Reyes, Dianis María Becerra Castilla, Maritza Mercado Alvarez y Romelia Sánchez Sánchez, contra el Departamento del Cesar y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Los peticionarios interpusieron acción de tutela contra el Departamento del Cesar y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, por considerar que con sus actuaciones dichas entidades han venido amenazando sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad. En este entendido, solicitan la protección del derecho a la vida a causa de las amenazas llevadas a cabo por el grupo insurgente, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en adelante (las “FARC”), las cuales no han sido atendidas 3 debidamente por las entidades demandadas. Consideran vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que al docente Nefer Quintero Uribe, con quien comparten la referida amenaza, sí le fue concedida por aquellas la reubicación en otro municipio.
Solicitan, entonces, que se ordene a los accionados su traslado a otros municipios del Departamento del Cesar para continuar con sus labores de docentes, al igual que ocurrió con el docente con quien comparten la amenaza. Por último, solicitan se ordene la nulidad de las actas no. 007 del 31 de julio de 2001 y no. 009 del 25 de septiembre del mismo año, aprobadas por el Comité Especial de Docentes Amenazados en las cuales se les niega la
calidad de amenazados y la procedencia de la reubicación.
2. Los hechos 2.1. Manifiestan las peticionarias que residen en el Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, laborando como docentes desde hace aproximadamente veinte (20) años en el Municipio de la Paz, corregimiento de San José de Oriente, perteneciente al mismo Departamento. 2.2. Afirman que desde el mes de mayo de 2001, el frente cuarenta y nueve (49) de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -FARC-, ha venido amenazándolas. Consideran las accionantes que dichas amenazas se fundamentan en los vínculos de sus familiares con diferentes organismos del Estado, entre los que se encuentran la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y la Fiscalía General de la Nación. 2.3. En la denuncia penal interpuesta el 22 de junio de 2001 ante la Fiscalía Seccional de Valledupar, las accionantes declaran que el primer contacto con el grupo guerrillero ocurrió el 4 de mayo de 2001, en el corregimiento de San José de Oriente, donde los insurgentes abordaron el vehículo en el que viajaban y que era de propiedad del educador Nefer Quintero, el cual, además, fue posteriormente devuelto. 2.4. Agregan que fueron amenazadas posteriormente el 8 de mayo del mismo año, en las inmediaciones del corregimiento de San José de Oriente, dentro de un retén organizado por la guerrilla, en el cual les manifestaron que en adelante no debían dirigirse a dicho corregimiento. 2.5. Posteriormente, indican que la accionante, Nelly del Carmen
Ramírez ,recibió una llamada donde se le avisó nuevamente que los profesores amenazados no debían seguir trasladándose al corregimiento de San José de Oriente. 2.6. Por último, las accionantes señalan en la acción de tutela, que les fue enviada una comunicación citándolas a una reunión con miembros del grupo 4 guerrillero del frente cuarenta y nueve (49) de las FARC (copia del cumunicado obra a f. 18). 2.7. Las peticionarias pusieron en conocimiento de la Fiscalía -Seccional de Valledupary de la Procuraduría –Seccional de Valledupar-, los hechos ocurridos, con la finalidad de obtener protección a sus derechos fundamentales amenazados. 2.8. Pese a lo anterior, el Comité Especial de Docentes Amenazados de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, les negó la calidad de amenazadas y su solicitud de traslado, a través de las Actas nos. 007 y 009 del 31 de julio y 25 de septiembre de 2001, respectivamente. 2.9. Finalmente, afirman que se les ha vulnerado su derecho a la igualdad, por el hecho de no haber sido trasladadas de municipio, teniendo en cuenta que el docente Nefer Quintero Uribe, quien había sido objeto de las mismas amenazas, sí fue reubicado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Respuesta de la accionada En respuesta a la solicitud del Tribunal Administrativo del Cesar, la Secretaría de Educación y Cultura del mismo municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 3.1 Considera válida la decisión del Comité de Docentes y Administrativos
Amenazados, pues se fundamentó en los conceptos emitidos por las autoridades facultadas para ello, como lo son alcaldes, personeros, directores de núcleo, y corregidores, para quienes las accionadas no ostentan la calidad de amenazadas. 3.2 En relación con la reubicación provisional del docente Nefer Quintero, la decisión es correcta teniendo en consideración que las amenazas tienen relación directa con el vehículo de su propiedad.
2. Pruebas relevantes Obran en el expediente entre otras las siguientes pruebas: 2.1. Comunicación emitida por el Frente 49 de las FARC dirigida a la “profesora Yenis Ramires (sic) y demás profesores”. 2.2. Vales referentes al pago de peajes por parte de las accionantes presumiblemente a las FARC. 5 2.3. Petición de las accionantes y del docente Nefer Quintero al Comité de Docentes y Administrativos Amenazados, solicitando se les reconozca la calidad de amenazados. 2.4. Certificaciones expedidas por el Personero Municipal de la Paz-Cesar, donde se deja constancia que en el despacho reposan las denuncias penales interpuestas por las accionantes en relación con las amenazas recibidas. 2.5. Cartas de renuncia de las peticionarias, radicadas el 27 de junio de 2001, y dirigidas al señor Gaspar Mena Director de Núcleo No. 15. 2.6. Certificaciones laborales expedidas por el Director de Núcleo Educativo No. 15 A del Municipio de la Paz-Cesar, en donde se certifica que las docentes laboraron hasta el 8 de mayo de 2001. 2.7. Denuncia penal elevada por las accionantes y el Sr. Nefer Quintero Uribe,
el 22 de junio de 2001 ante la Fiscalía Seccional de Valledupar, Cesar. 2.8. Denuncia elevada por las accionantes y el Sr. Nefer Quintero Uribe, el 22 de junio de 2001 ante la Procuraduría Seccional de Valledupar, Cesar. 2.9. Acta No. 007 de fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual el Comité Especial de Docentes y Administrativos Amenazados niega a las accionantes la calidad de amenazadas. 2.10. Solicitud de revocatoria del Acta No. 007, expedida por el Comité de Docentes y Administrativos Amenazados. 2.11. Acta No. 009 del 25 de septiembre de 2001, mediante la cual el Comité Especial de Docentes y Administrativos Amenazados confirma la decisión de negarles la calidad de amenazadas a las accionantes. 2.12. Oficios expedidos por la Gobernación del Cesar, a través de los cuales se ordena a las peticionarias regresar al lugar donde desarrollan sus labores como docentes, debido a que les fue negada la calidad de amenazadas. 2.13. Autorización del Secretario de Educación y Cultura Departamental del Departamento del Cesar al Licenciado Nefer Quintero, para que sea reubicado provisionalmente en el municipio de Valledupar.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 3.1. Primera instancia Mediante sentencia del seis (6) de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó el amparo invocado, por considerar que en el caso de las peticionarias, no se cumplen las condiciones exigidas por el Decreto 6 1645 de 1992 para acreditar la calidad de amenazadas, no siendo procedente el
traslado solicitado. Así mismo, la Sala consideró improcedente la solicitud de declarar la nulidad de las Actas No. 007 de fecha 31 de julio de 2001 y No. 009 del 25 de septiembre de 2001, expedidas por el Comité Especial de Docentes y Administrativos Amenazados, a través de la acción de tutela. El Tribunal señaló que dichas actas son verdaderos actos administrativos, y al no ser formulada la tutela como mecanismo transitorio, deben ser atacados a través de la acción nulidad. Finalmente, el juez de primera instancia estimó que el derecho a la igualdad no fue vulnerado por el ente accionado, debido a que el docente Nefer Quintero se encuentra en circunstancias diferentes a la de las accionantes por ser el propietario del vehículo, siendo este automotor la verdadera causa de las amenazas provenientes de las FARC. 3.2. Impugnación Las accionantes impugnaron la decisión proferida por el a quo, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos: 3.2.1 Que cumplieron con todos los requisitos exigidos por el Decreto 1645 de 1992, a pesar de lo cual el Comité Especial de Docentes y Administrativos Amenazados omitió analizar toda la documentación suministrada. 3.2.2 Que la Constitución Política prevalece frente al citado decreto, siendo procedente solicitar la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela. 3.2.3 Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad presuntamente violado, solicitaron se decretara una prueba testimonial, con el fin de que el docente Nefer Quintero rindiera declaración sobre las amenazas que
han sufrido. 3.3. Segunda instancia Mediante sentencia del siete (7) de marzo de 2002, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, confirmó la decisión del a quo, señalando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para solicitar la nulidad de los actos administrativos que negaron la calidad de docentes amenazados a los accionantes. Para el efecto señaló que debe iniciarse una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, el juez de tutela de segunda instancia estableció que el Comité de Docentes Amenazados es el organismo que cuenta con los elementos de juicio 7 para evaluar la situación de los docentes; razón por la cual, si dicho comité considera que no se les debe otorgar el status de amenazadas a las accionantes, no procede su reubicación a otro municipio. En consecuencia el Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado, instando al Comité de Docentes Amenazados para que, ante nuevas pruebas presentadas y en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la providencia, “reexamine” la situación de las accionantes. 3.4. Pruebas ordenadas y recaudadas por la Corte Constitucional Mediante Auto de agosto seis (6) del año 2002, esta Sala de Revisión solicitó al Comité Especial de Docentes Amenazados del Departamento del Cesar, que informara acerca del cumplimiento de lo instado por el juez de segunda instancia, especificando si se les reconoció la calidad de amenazadas a las docentes. En el mismo Auto, se solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura
del Departamento del Cesar que informara si las accionantes fueron trasladadas a otro municipio y en caso afirmativo, señalara en qué lugar se encuentran desempañando su labor. Conforme a lo solicitado, el Comité de Amenazados le manifestó a la Sala que a través del Acta no. 006 del 12 de abril de 2002 se ordenó volver a evaluar la situación de los accionantes, sin embargo, aún no les ha sido reconocida la calidad de amenazados “por cuanto falta el acopio de pruebas, las cuales se están recepcionando” (fl. 154). Por otro lado, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar informó, en cumplimiento de lo solicitado, que la docente Nelly Ramirez Reyes fue reubicada en la Escuela Villa Yaneth del Municipio de Valledupar y las docentes Dianis María Becerra Castilla, Maritza Mercado Alvarez y Romelia Sanchez Sanchez fueron reubicadas en la Escuela Bello Horizonte del Municipio de Valledupar. Mediante Auto del quince (15) de octubre de 2002, la Sala de Revisión solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que certifique a este despacho acerca de la presencia activa de grupos insurgentes en los municipios de la Paz y Manaure, en el departamento del Cesar. En respuesta a la solicitud, el Jefe del Departamento D-2 EMC de las Fuerzas Militares respondió que en los municipios detallados existe presencia activa del frente 41 de las FARC, y no del frente 49.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la 8 Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
4. Problema Jurídico Conforme se explicó en el acápite de antecedentes, las accionantes, quienes se desempeñan como docentes en el municipio de la Paz (Cesar), consideran que la actitud asumida por las entidades demandadas pone en peligro su derecho a la vida, toda vez que se han negado a ordenar el traslado a otro municipio del departamento, pese a las amenazas de que han sido víctimas por parte del 49 frente de las FARC.
Los jueces que conocieron de la presente acción de tutela en primera y segunda instancia, se abstuvieron de reconocer el amparo constitucional solicitado, argumentando que las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para proceder a anular las actas en las cuales se les negó el traslado solicitado. Teniendo en cuenta la situación fáctica y las decisiones judiciales en referencia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) si la acción de tutela procede en aquellos casos donde el derecho a la vida no ha sido protegido por la autoridad administrativa, pese a que la decisión de esta última puede ser impugnada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) si la decisión adoptada por la autoridad administrativa, de negar el traslado de las actoras a otro municipio del Departamento del Cesar, desconoce el deber estatal de proteger el derecho a la vida de todos los habitantes del territorio nacional, en particular de quienes
promueven la solicitud de amparo constitucional. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, previamente debe la Sala absolver estos interrogantes: ¿ Son las acciones contenciosas un mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para garantizar en este caso la protección del derecho a la vida de las accionantes? ¿ Cuáles son las condiciones para la procedencia de una protección especial a los docentes que están siendo víctimas de amenazas por parte de grupos armados que actúan al margen de ley, y que residen o prestan sus servicios en zonas de alteración del orden público? ¿ Cuáles son los criterios de apreciación y los aspectos probatorios que deben tenerse en cuenta para establecer qué amenazas requieren de una protección especial e inmediata del Estado?
5. Consideración preliminar sobre el asunto objeto de revisión Conforme se indicó en el acápite de pruebas, esta Sala de Revisión le solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar que 9 informara si se había dado cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela de segunda instancia. En respuesta a tal solicitud, la mencionada entidad manifestó que había procedido a reubicar provisionalmente a los accionantes en municipios diferentes a aquél en el cual se habían motivado las amenazas contra su vida, sin perjuicio de adoptar hacia el futuro una decisión de carácter definitiva en torno al verdadero alcance de las amenazas.
La información recibida haría suponer que el hecho fáctico que originó la revisión del asunto examinado se encuentra ya superado, y como consecuencia de ello, la protección tutelar que podría darse en sede de revisión resultaría del
todo inocua. Sin embargo, considera esta Corporación que es pertinente proferir decisión de fondo en el presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes dos aspectos: (i) que la decisión adoptada por el juez de tutela en segunda instancia no fue la de ordenar la protección de los derechos de los actores, sino simplemente de instar a la entidad demandada a “reexaminar” nuevamente la situación de amenaza alegada; y que (ii) la reubicación de los accionantes tiene un carácter transitorio, condicionada por la nueva valoración que sobre los hechos está adelantando el Comité de Docentes Amenazados, de manera que la misma puede ser revocada, generándose nuevamente la situación de amenaza que en sede de tutela advierten las actoras. De manera que la situación de protección provisional hace necesario establecer los parámetros de apreciación y valoración de los elementos probatorios, para efectos de entrar a determinar si el derecho a la vida de los actores se encuentra amenazado, y si requieren una protección constitucional con carácter definitivo.
6. Procedencia de la acción de tutela Las accionantes interpusieron la presente acción de tutela solicitando la protección de su derecho a la vida, el cual se ha visto amenazado por un frente guerrillero de las FARC, y cuya protección fue desconocida por el Comité Especial de Docentes Amenazados del Departamento del Cesar (entidad competente para conocer y evaluar las situaciones de amenaza de los docentes del respectivo departamento), al negarse inicialmente a concederles el traslado a otro municipio. Por su parte, los jueces de instancia negaron la tutela bajo la consideración de que la decisión adoptada por la entidad demandada
configuraba un acto administrativo susceptible de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Debe entonces esta Sala de Revisión, inicialmente, entrar a determinar la procedencia de la acción de tutela en este caso, particularmente, frente a los mecanismos de defensa con los que cuentan las accionantes para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido desde la Sentencia T-03 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), que el carácter subsidiario de la acción de tutela no limita su margen de acción cuando los otros medios de defensa con los que cuenta el actor resultan ineficaces para la 10 protección de sus derechos fundamentales afectados. Considera la jurisprudencia que ante la ineficacia de los medios ordinarios especiales de impugnación, la acción de tutela emerge como mecanismo idóneo para lograr la efectiva protección judicial.1 Esta interpretación surge de lo consagrado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 que, al referirse sobre la procedencia de la acción de tutela, establece que: “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” En torno al alcance de la norme antes citada, la Corte se ha referido en los siguientes términos: “Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para
producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales”. (Sentencia T-175 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Respecto de la ineficacia de los otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha considerado que en los casos donde se demuestre que las amenazas existentes contra el derecho a la vida representan un peligro inminente para el ciudadano, el amparo estatal debe ser inmediato si dichos mecanismos no revisten las características de idoneidad y eficacia indispensables para proteger el derecho fundamental.2 Por ello, aún cuando en principio el juez de tutela no tiene competencia para intervenir en asuntos propios de otras jurisdicciones (ordinaria o contenciosa administrativa), en el caso concreto no se puede pretender que las accionantes acudan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sometidas a la eventualidad de la ocurrencia de las amenazas contra sus vidas mientras se tramita dicho proceso. Además de que la declaratoria de nulidad no representa una solución inmediata al problema que se plantea, la naturaleza de este medio
de defensa resulta totalmente ineficaz para solucionar el conflicto, pues por su propia naturaleza jurídica el mismo no está diseñado para ordenar la protección del derecho a la vida en los términos en que se plantea en el presenta caso. En efecto, a través de las acciones contenciosas lo que se busca es ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos sin que tenga prelación la 1 Sentencia, T-1004 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia, T-120 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 protección de los derechos fundamentales, lo cual sí constituye la finalidad principal de un recurso de amparo. Por ello, como quiera que en el presente caso está de por medio la protección del derecho a la vida, la acción contenciosa no resulta eficaz. Por consiguiente, es obligación del juez constitucional entrar a evaluar la amenaza alegada con el fin de ordenar a quien corresponda, de ser necesario, que adopte en forma inmediata las medidas pertinentes para evitar la vulneración de los mismos.
7. Obligación de las autoridades estatales de proteger el derecho a la vida La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a ésta una especial protección constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jurídico. Según lo resaltado en la Sentencia T-102 de 1993, con ponencia de Carlos Gaviria Díaz: (…) “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.”
En primer lugar, como derecho de regulación positiva, el inciso segundo del art. 2º consagra el deber de las autoridades públicas de proteger la vida de todos los residentes en Colombia. Igualmente, la vida es reconocida como un derecho inalienable de la persona cuya primacía señala el art. 5º de la Carta. Más adelante, es ubicado dentro del Título Segundo, Capítulo Primero referente a los derechos fundamentales, estableciendo el art. 11 su carácter de inviolable, pues nadie puede vulnerarlo. Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: debe respetarse y debe protegerse.3 Conforme a lo anterior, las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten. Este segundo ámbito, se refiere al deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por parte de terceros. Dicho deber de protección no es formal, el amparo tiene que ser real y efectivo. Constituye una obligación positiva en cabeza del Estado para actuar con eficiencia y ce
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