CC - T1026-2006
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1026-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-1026/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración constitucional PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENALConcepto/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y procesales PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Criterios de aplicabilidad en la Ley 906 de 2004 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN TRANSITO NORMATIVO HACIA SISTEMA PENAL ACUSATORIOReiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL FRENTE A
MECANISMOS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL
PROCESO PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes DEBIDO PROCESO-Reclusos que se acogieron a sentencia anticipada y no les fue aplicada la pena señalada en el nuevo C. de P.P. o Ley 906/04 La irregularidad alegada por los accionantes referidos, es decir, el no habérseles concedido la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley
906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad, es determinante para fijar el sentido de la decisión y para redosificar su pena. El desconocimiento del principio de favorabilidad, de ser probado, como fue expresado en apartes previos, constituiría una vulneración del derecho al debido proceso de aquellos, lo cual amerita la intervención del juez constitucional. Los peticionarios de los tres procesos a los que se viene haciendo mención identificaron claramente los hechos que a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales. Además, oportunamente solicitaron al juez encargado de vigilar el cumplimiento de sus condenas la redosificación de sus penas con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por evidente exclusión de normas aplicables De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se presenta un defecto sustantivo en una providencia judicial cuando (i) el juez decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables, o (ii) existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada. En los casos bajo estudio, los despachos referidos incurrieron en un defecto sustantivo de la primera clase, por cuanto se negaron a redosificar la pena de los demandantes, bajo el argumento de que la norma invocada por éstos –artículo 351 de la Ley 906 de 2004no era aplicable, a pesar de que esta Corte ha enfatizado que sí lo es. Ciertamente, como ya ha sido explicado con suficiencia en apartes previos, en virtud del principio de favorabilidad,
los despachos aludidos debían haber abordado de fondo la petición de rebaja punitiva de los actores según el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la figura de sentencia anticipada –a la que se acogierones análoga a la de allanamiento a los cargos prevista en el artículo referido.
Expedientes: T-1415224, T-1417373, T1419322, T-1421191, T-1422304
Peticionarios: Diego Montalvo Zarama y otros
Accionados: Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y otros
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas en única instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los días 16 de mayo (T1’415.224), el 27 de junio (T-1’417.373), el 25 de julio (T-1’419.322), el 27 de junio (T-1’421.191), y 1° de agosto de 2006 (T-1’422.304). Los procesos fueron acumulados para su revisión en auto de la Sala de Selección No. 9, del 15 de septiembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente 1415224
1.1 El 3 de mayo de 2006, Diego Montalvo Zarama instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la libertad, con fundamento en los siguientes hechos: Relata el actor que mediante sentencia anticipada del 13 de noviembre de 2003, fue condenado a la pena de 64 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes. Agrega que en la misma decisión, se le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual continuó recluido en la penitenciaría de Palmira (Valle). Indica que una vez quedó en firme la providencia, su proceso fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Expresa que, a continuación, solicitó ante dicho despacho que, en virtud del principio de favorabilidad penal, diera aplicación a la rebaja de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero que su petición fue negada, bajo el argumento de que la disposición aún no había entrado en vigencia. Sostiene que el 22 de diciembre de 2005, una vez se hicieron públicos varios pronunciamientos de las altas cortes sobre la cuestión, procedió a solicitar de nuevo que se diera aplicación a la disposición referida y que, por tanto, se le concediera libertad condicional o, en su defecto, prisión domiciliaria. Señala que por medio de auto interlocutorio del 27 de diciembre del mismo año, el juzgado aludido accedió a su petición y le concedió una rebaja de
ocho meses de prisión, por estimar que la figura de aceptación de cargos prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 –que daba lugar a sentencia anticipada-, se asemeja a la contemplada en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, adujo que había lugar a aplicar la segunda en el caso del tutelante, en virtud del principio de favorabilidad, ya que éste había aceptado los cargos formulados por la Fiscalía en la diligencia de indagatoria. Expresa que en la misma providencia se le concedió una redención de pena por trabajo, lo que sumado a lo anterior, permitió que se le sustituyera la pena de prisión por la de prisión domiciliaria. Manifiesta que esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, bajo el argumento de que con ella se habían desconocido los principios de motivación, naturaleza y gravedad del hecho. Indica que, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión y dictó de nuevo orden de captura, por cuanto –a su juicio- (i) la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2002 no tiene institución procesal idéntica en la Ley 906 de 2004; (ii) en el sistema oral existen rebajas de pena en mayores proporciones, pero sólo para los delitos cuya pena imponible fue elevada por la Ley 890 de 2004, (iii) en este orden de ideas, la rebaja que le había sido concedida al peticionario carecía de motivación. Con fundamento en los anteriores hechos y apoyándose en las sentencias de la Corte Constitucional T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, el accionante
solicitó que se revocara la decisión del tribunal demandado y que, en su lugar, se diera aplicación al principio de favorabilidad penal y se le concediera la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 1.2 La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la contestación de la demanda, manifestó que se atenía a los fundamentos expuestos en el auto objeto de debate. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira –el cual fue vinculado por el juez de tutela de primera instanciase limitó a informar que, en efecto, mediante auto interlocutorio del 27 de diciembre de 2005, había redosificado la pena impuesta al actor con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
2. Expediente T-1417373 2.1 El 7 de junio de 2006, Germán Enrique Larota Uribe instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: El accionante relata que el 11 de agosto de 2004, solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil la acumulación jurídica de sus penas.
Expresa que el 7 de septiembre siguiente, el juzgado referido decretó la acumulación. Aduce que el 2 de marzo de 2006, solicitó al mismo juzgado la redosificación de su pena, de acuerdo con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Indica que,
el 21 de marzo siguiente, el juzgado referido negó su petición, bajo el argumento de que era imposible aplicar dicha disposición, toda vez que, de un lado, ya se encontraba ejecutoriada la decisión que había acumulado jurídicamente sus penas y, de otro, sólo uno de los procesos cuya pena había sido acumulada había terminado por sentencia anticipada, la cual además no fue solicitada en la diligencia de indagatoria. Sostiene que contra esta providencia interpuso recurso de apelación y que, el 28 de abril del mismo año, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil confirmó la decisión. Con fundamento en este relato y dado que –asegurano cuenta con otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para controvertir las decisiones de las entidades demandadas, solicita que se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2.2 El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, al contestar la demanda, informó (i) que el tutelante fue condenado a la pena principal de 60 meses de prisión como autor del delito de “Hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa persona”, en sentencia del 25 de abril de 2002; (ii) que mediante auto interlocutorio del 20 de enero de 2004, resolvió la acumulación de las penas a las que fue condenado el tutelante en los procesos que se le adelantaron por los delitos de “hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal-“ –60 meses
de prisióny “hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y la contravención especial de lesiones personales” – 96 meses de prisión-; (iii) que el 7 de septiembre siguiente, mediante un nuevo auto interlocutorio, acumuló las penas antes mencionadas con la que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de San Gil por el delito de “hurto calificado y agravado” –150 meses de prisión-; (iv) que mediante auto del 28 de septiembre de 2005, negó la solicitud de rebaja de pena del peticionario según el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 4 de noviembre de 2005, y (v) que el 21 de marzo de 2006, negó la solicitud de redosificación de pena del actor de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 28 de abril de 2006. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil guardó silencio.
3. Expediente T-1419322 3.1 El 11 de julio de 2006, Lisandro Antonio Castaño interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: Narra el tutelante que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la redosificación de su pena, con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Indica que, el 30 de agosto de 2005, su
petición fue negada por el juzgado, por cuanto a su juicio y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la figura del allanamiento a los cargos prevista por la Ley 906 de 2004 no es equivalente a la sentencia anticipada a la que alude la Ley 600 de 2000. Señala que mediante auto del 16 de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión. Sostiene que las decisiones referidas constituyen una vía de hecho y que, dado que no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para controvertirlas, debe concedérsele el amparo constitucional. 3.2 En la contestación de la demanda, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se limitó a indicar que su negativa de rebajar la pena del actor se basó en la sentencia del 4 de mayo de 2005 de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué reiteró los hechos relatados por el demandante.
4. Expediente T-1421191 4.1 Los días 2 y 12 de junio de 2006, Rubén Darío Beltrán Quintero interpuso dos acciones de tutela por separado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: En los dos escritos relata que el 25 de febrero de 2005, fue condenado a 20 años de prisión por el delito de homicidio, de conformidad con el artículo 103
de la Ley 599 de 2000, en armonía con lo dispuesto por la Ley 890 de 2004. Agrega que como se sometió a la figura de sentencia anticipada –en la diligencia de aceptación de cargos-, de dicha condena se le descontó una tercera parte, de manera que ésta quedó fijada en 12 años de prisión. Indica que esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 21 de octubre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Asegura que los días 6 de enero y 13 de abril de 2006, solicitó al juzgado de conocimiento la redosificación de su pena, toda vez que considera, en primer lugar, que aunque en la sentencia condenatoria se hizo alusión a la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ésta no se aplicó de manera completa, pues sólo se le otorgó una rebaja de la tercera parte de la condena y no de la mitad, y en segundo lugar, que en su caso no era aplicable el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 para el delito que cometió. Agrega que por medio de auto del 26 de enero, el juzgado se negó a dar trámite a su primera solicitud, toda vez que –aseguró- ya había aplicado la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en la sentencia. En relación con la segunda solicitud, en auto del 17 de abril siguiente, negó la inaplicación de la Ley 890 de 2004, bajo el argumento de que la sentencia condenatoria ya había hecho tránsito a cosa juzgada y que su caso no reunía
ninguno de los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000 para el efecto. En este orden de ideas, solicitó, en la primera demanda, que se ordenara al juzgado demandado, en virtud del principio de favorabilidad, redosificar su pena sin tener en cuenta los aumentos punitivos ordenados por la Ley 890 de 2004, por cuanto para la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria, aún no estaba en vigencia el sistema acusatorio en el distrito judicial de de San Gil, y en segunda demanda, que se le ordenara redosificar su pena aplicando cabalmente al rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 4.2 El Juzgado demandado guardó silenció en el trámite de las dos acciones de tutela aludidas.
5. Expediente T-1422304 5.1 El 28 de junio de 2006, Carlos Alfredo Barón Gutiérrez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: Narra el accionante que el 20 de septiembre de 2005, fue condenado por el juzgado accionado, conforme a la Ley 890 de 2004, por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.
Indica que desde finales de julio del mismo año, tenía derecho al beneficio de libertad condicional, pero que el juzgado se lo ha negado porque no ha pagado la multa que le fue impuesta. Afirma que no cuenta con recursos económicos para sufragar la multa aludida, razón por la cual solicita que se le permita cancelarla en cuotas.
Adicionalmente, solicita que se ordene al juzgado redosificar su pena, conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 5.2 El despacho demandado guardó silencio. 5.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento del proceso; sin embargo, debido a que en segunda instancia había confirmado el fallo del juzgado demandado objeto de la controversia, en auto del 12 de julio de 2006, resolvió remitir el caso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
II. DECISIONES QUE SE REVISAN
1. Expedientes T-1417373, T-1419322, T-1421191 y T-1422304 1.1 En única instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por Diego Montalvo Zarama (T1’415.224), Germán Enrique Larota (T-1’417.373), Lisandro Antonio Castaño (T-1’419.322), Rubén Darío Beltrán Quintero (T-1’421.191) y Carlos Alfredo Barón Gutiérrez (T-1’422.304) en lo relativo a la aplicación de la rebaja punitiva prevista por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por considerar (i) que cuando la aplicación de una disposición admite varias y diferentes interpretaciones, la decisión que adopte el juez no puede constituir una vía de hecho -como en el caso del artículo 351 de la Ley 906 de 2004-, so pena de lesionar los principios de independencia y autonomía de la función judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 superiores, y (ii) que en
criterio mayoritario de la Sala, no existe identidad entre la sentencia anticipada que consagra la Ley 600 de 2000 y la figura de allanamiento a los cargos prevista por la Ley 906 de 2004, razón por la cual no es posible aplicar por favorabilidad la disposición en comento de esta última ley. 1.2 Los magistrados Edgar Lombana Trujillo –sólo en el caso del expediente T-1415224-, Alfredo Gómez Quintero –en el caso de los expedientes T1419322 y T-1421191-, Marina Pulido de Barón y Jorge Enrique Socha Salamanca –excepto en los casos de los expedientes T-1415224 y T-1417373salvaron su voto en las sentencias referidas, por las siguientes razones: En primer lugar, porque en su concepto el allanamiento a la imputación previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se asimila en lo sustancial a la sentencia anticipada a la que se refiere la Ley 600 de 2000. Lo anterior, ya que las dos figuras parten del mismo supuesto: la voluntad libre del imputado o procesado de aceptar su responsabilidad en el delito o delitos que se le imputan, a sabiendas de que renuncia a cualquier controversia de tipo probatorio y a ejercer actos de defensa, de modo que acepta la condena sin ambages, lo cual es compensado por el juez con una rebaja de pena. Además, en ambas actuaciones el imputado debe estar asistido por su defensor, las dos se pueden surtir tanto en la investigación como en el juzgamiento, y la una y la otra se pueden solicitar desde la vinculación, entre otras características. En segundo lugar, porque estiman que en casos como los que son objeto de
análisis, en virtud de la fuerza normativa del principio constitucional de favorabilidad penal, debe optarse por la interpretación más favorable al condenado. En este orden de ideas, concluyeron que sí había lugar a la aplicación por favorabilidad de la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en el caso de los demandantes.
2. Expediente T-1421191 2.1 En el caso de Ruben Darío Beltrán Quintero (T-1421191), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela a su derecho al debido proceso, pero sólo por estimar que, en su caso, no había lugar a la aplicación de los aumentos punitivos a los que alude la Ley 890 de 2004.
En relación con esta cuestión, sostuvo que el incremento de penas aludido está ligado a la adopción del sistema penal acusatorio, por cuanto su finalidad es compensar el sistema de rebajas punitivas previstas en éste como resultado de la implementación de mecanismo de “colaboración” con la justicia. En este orden de ideas, concluyó que dado que cuando ocurrieron los hechos, en el distrito judicial de San Gil no estaba aún en funcionamiento el sistema penal acusatorio, no podía haberse aplicado la Ley 890 de 2004, razón por la cual afirmó que el despacho demandado había incurrido en una vía de hecho. 2.2 En lo relativo a la aplicación de la rebaja punitiva dispuesta por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, negó el amparo por estimar que los jueces de instancia del proceso penal ya la habían aplicado. 2.3 El magistrado Yesid Ramírez Bastidas salvó su voto por estimar que la
figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 no encuentra una similar en el nuevo estatuto procesal penal.
III. PRUEBAS
1. Expediente T-1415224
a. Copia del auto dictado el 4 de abril de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revocó el auto No. 1372 del 27 de diciembre de 2005 en el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira había concedido la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al tutelante. Los argumentos de la corporación fueron los siguientes: (i) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia anticipada –de la que fue beneficiario el demandanteno tiene institución procesal idéntica en la Ley 906 de 2004, razón por la cual no hay lugar a la aplicación de disposición alguna de esta última en virtud del principio de favorabilidad, y (ii) la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 cobija sólo los delitos cuya sanción fue elevada por la Ley 890 de 2004, precisamente como medida de compensación. b. Copia del auto interlocutorio No. 1372 del 27 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concedió al demandante una rebaja de 8 meses de prisión, en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. c. Copia de la solicitud de redosificación de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, formulada por la Defensora Pública de
la Penitenciaría de Palmira en nombre del actor, el 22 de diciembre de 2005.
2. Expediente T-1417373
Copia del auto proferido el 28 de abril de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en el cual confirmó el auto dictado el 21 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, en el que negó la solicitud de redosificación de pena formulada por el accionante con fundamento en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley 975 de
2006. Los argumentos que fundamentaron la decisión fueron los siguientes:
(i) que es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la no aplicación por favorabilidad de la reducción punitiva a la que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y (ii) que la figura de aceptación de cargos o de imputación a la que se refiere la Ley 906 de 2004, no es idéntica a sentencia anticipada, ya que la primera es un acuerdo bilateral en el marco del cual el imputado y el fiscal pueden negociar la rebaja de pena, mientras en la segunda, el primero se limita a aceptar los cargos que formula la Fiscalía para poder acceder a una sentencia anticipada.
3. Expediente T-1419322
a. Copia del auto dictado el 30 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el cual negó la solicitud de rebaja de pena solicitada por Lisandro Antonio Castaño, con fundamento en la Ley 906 de 2004. b. Copia del auto proferido el 16 de febrero de 2006, por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de rebaja de pena del tutelante.
4. Expediente T-1421191
a. Copia de la sentencia anticipada proferida el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, por medio de la cual se condenó al actor a 12 meses de prisión por el delito de homicidio, de acuerdo con el artículo 103 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004 –vigente desde el primero de enero de 2005-. En este fallo se le concedió una rebaja de 8 años, con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya que el a quo estimó que, en virtud del principio de favorabilidad y del de igualdad, dicha disposición le era aplicable a pesar de la implementación gradual del sistema acusatorio. Al respecto, expresó: “No habría razón jurídicamente válida desde el punto de vista constitucional para darle a BELTRÁN QUINTERO un trato discriminatorio o desigual por el simple hecho de que delinquió por fuera del territorio donde aún no está en marcha el nuevo procedimiento, con respecto a aquellos que lo fueron en los Distritos Judiciales donde ya se está aplicando. Si así se procediera, obviamente desconoceríamos normas de estirpe superior incurriendo en flagrante violación de derechos a la igualdad (...)” El juez no aplicó el máximo de rebaja previsto en dicha disposición –la mitad de la pena imponibleteniendo en cuenta, entre otros factores, que el demandante no se acogió a la sentencia anticipada desde el momento de
la vinculación procesal sino durante la etapa de instrucción. b. Copia de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirmó la sentencia anticipada de primera instancia. En relación con la aplicación del aumento punitivo previsto por la Ley 890 de 2004, la corporación sostuvo: (i) que la ley referida entró a regir en todo el territorio nacional desde el primero de enero de 2005; (ii) que si bien el fiscal en la acusación no hizo énfasis en la aplicación de la misma, el juez no podía por ello dejar de aplicarla, so pena de violar el principio de legalidad, mas teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron después de enero de 2005; (iii) que, en este orden de ideas, no existe incongruencia entre los cargos formulados por la Fiscalía y aceptados por el accionante, pues no es labor del fiscal pronunciarse sobre temas de punibilidad, y (iv) que el hecho de que en casos similares no se haya aplicado la ley aludida no implica una violación del principio de igualdad ni significa que por favorabilidad debe dejar de aplicarse en otros casos, en virtud de la autonomía e independencia judicial y por cuanto los jueces no están obligados por las decisiones de funcionarios de igual jerarquía. Por último, en lo que respecta a la aplicación plena de la rebaja punitiva a la que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sostuvo (i) que – a su juicioen el caso concreto no debía haberse aplicado esta ley, ya que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre las figuras
de allanamiento a los cargos y sentencia anticipada no hay equivalencia, (ii) sin embargo, que ya no era posible enmendar el yerro en el que había incurrido el a quo, porque ello implicaría una violación del principio de la non reformatio in pejus, puesto que Rubén Darío Beltrán Quintero era apelante único. c. Copia de la solicitud formulada por el peticionario, el 13 de enero de 2006, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, con el fin de que se le redosificara la pena conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004. d. Copia del auto proferido el 26 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, por medio del cual declaró improcedente la solicitud del demandante del 13 de enero anterior, debido a que ya había sido resuelta favorablemente en la sentencia condenatoria. e. Copia de la solicitud formulada el 6 de abril de 2006, por Rubén Darío Beltrán Quintero, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, con el fin de que redosificara su condena, dejando de lado los aumentos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004. f. Copia del auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, el 17 de abril de 2006, por medio del cual negó la solicitud de redosificación de pena formulada por el actor, por estimar: (i) que no había lugar a la inaplicación por favorabilidad de la Ley 890 de 2004, toda vez que ésta ya estaba rigiendo cuando ocurrieron los hechos; (ii) que
dado que la sentencia ya había hecho tránsito a cosa juzgada, no era posible reformarla, mas teniendo en cuenta que no se reunían ninguno de los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000 para el efecto, y (iii) que si bien las altas cortes en sentencias de tutela han admitido la no aplicación de la Ley 890 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad, dichos fallos sólo tienen efectos interpartes y, por tanto, no obligan a los jueces que conocen de otros procesos penales.
5. Expediente T-1422304
Copia de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo anticipado dictado en primera instancia por el juzgado demandado, contra Carlos Alfredo Barón Gutiérrez, por estimar que en su caso (i) no había lugar a la aplicación de la Ley 890 de 2004, y (ii) tampoco debía aplicarse la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En esta providencia se observa que, aunque el tribunal consideró que no se debía aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al redosificar la pena sin tener en cuenta los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004, la pena impuesta resultó menor.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los días 16 de mayo (T-1415224), el 27 de junio (T-1417373), el 25 de julio (T-1419322), el
27 de junio (T-1421191), y 1° de agosto de 2006 (T-1422304), de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de los casos y problema jurídico 2.1 Diego Montalvo Zarama (T-1415224), Germ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.