CC - T1026-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1026-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1026/08
LEGITIMACION POR ACTIVA DE GOBERNADOR DE CABILDO INDIGENA-Posibilidad de interponer acción de tutela/ JURISDICCION INDIGENA-El ejercicio y el respeto a ésta es un derecho fundamental de las comunidades indígenas susceptible de protegerse por tutela/CONCEPTO DE AUTONOMIA INDIGENAReiteración de jurisprudencia Se concluye entonces que el ejercicio de la jurisdicción indígena es un derecho fundamental de las comunidades tradicionales. Lo que necesariamente implica el respeto y garantía que sus decisiones se harán efectivas. Sin embargo, esta potestad se encuentra limitada por los derechos humanos y debe ser analizada por el juez en cada caso concreto. De la misma manera, ante los conflictos presentados entre la jurisdicción indígena y la ordinaria debe aplicarse el principio de maximización de la autonomía. JURISDICCION INDIGENA Y PENAS QUE SE IMPONENPosibilidad de que sean cumplidas en cárceles ordinarias Aunque el respeto a la jurisdicción indígena se constituye como un derecho de las comunidades, su ejercicio genera responsabilidades. Sin embargo, surge la pregunta si una sanción impuesta por una autoridad tradicional, consistente en pena privativa de la libertad puede ser cumplida en las cárceles de la jurisdicción ordinaria. Este interrogante fue resuelto en la Sentencia T-239 de
2002. El cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas es un deber constitucional, en el proceso de consolidación de tal jurisdicción. Sin embargo, teniendo en cuenta que el ejercicio de la misma implica obligaciones, el juez constitucional debe determinar la forma de
coordinación entre las autoridades, si ellas no lo han hecho aún. En efecto, en la Sentencia referida se había establecido un mecanismo entre las mismas para el cumplimiento de la condena. PENA IMPUESTA A INDIGENA-Posibilidad de cumplirla en cárcel donde sí existe la infraestructura necesaria para la recepción de miembros de comunidades indígenas condenados por autoridades tradicionales El Director del Establecimiento EPCAMS-Popayán describe el procedimiento establecido en dicha cárcel para recibir a los internos que son sancionados por la legislación especial indígena. Esta Sala considera que este procedimiento garantiza: (i) que el interno sea tratado de acuerdo a sus condiciones especiales y en un sitio de reclusión cercano a la ciudad de Pasto, (ii) la conservación de sus usos y costumbres por la existencia de un pabellón especial para comuneros condenados por la jurisdicción especial indígena, (iii) la preservación de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad como sujetos de Expedientes T-1’591.540 2 especial protección y (iii) la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario y la permanencia dentro de las costumbres de la comunidad. Esta la Sala ordenará que en coordinación con las autoridades del Cabildo, se remita a los señores al Establecimiento Penitenciario EPCAMS, Popayán, con el fin de que se cumpla la pena impuesta por las autoridades tradicionales. Así mismo, las autoridades del Cabido del pueblo indígena Inga de Aponte deberán cumplir con el procedimiento y obligaciones establecidas por los reglamentos del penal para la recepción de miembros de las comunidades indígenas.
Referencia: expediente T1.591.540
Peticionario: Hernando Chindoy
Chindoy
Accionado: INPEC
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptada por el Juzgado Primero de Menores del Circuito Judicial de Pasto, el 2 de febrero de 2007, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, el 7 de marzo de 2007.
A. Hechos 1.- El señor Hernando Chindoy Chindoy, en su condición de Gobernador del Territorio Indígena Inga de Aponte (Nariño), señaló que el Cabildo Mayor y el Consejo de Justicia del Pueblo Inga de Aponte, procedieron a juzgar y a sentenciar a los indígenas Carlos Eliécer Carlossama Chasoy y Julio Quinchua a la pena de seis años de prisión sin beneficio de excarcelación de conformidad con el Acta de Sentencia de Juzgamiento No. 023 de noviembre 20 de 2006.
Expedientes T-1’591.540 3 2. – El señor Carlos Eliécer Carlossama Chasoy es acusado, al parecer, de los delitos de violación a la Casa Pública del Cabildo, fuga de preso, ataque a
autoridad y amenaza a personal técnico del Cabildo. Por su parte, el señor Julio Quinchoa fue condenado por los delitos de violencia intrafamiliar e intento de homicidio. Sin embargo, en el Acta de Juzgamiento se señaló que la pena impuesta sería cumplida en las cárceles del Estado Colombiano. En efecto, la condena señala: “Pena que por consideraciones de alta peligrosidad que representan para la vida y la seguridad del Resguardo, dichas personas no merecen aplicárseles las sanciones en el Resguardo, sino que deben pagar sus penas en Cárceles Judiciales del Estado Colombiano.” 3.- El accionante agrega que solicitó, mediante oficio del 20 de noviembre de 2006, al Director de la Cárcel Judicial de Pasto, doctor Jorge Armando Chamorro Fuertes, se procediera a dar cumplimiento a la orden de reclusión con fundamento en la sentencia proferida por El Cabildo Mayor y el Consejo de Justicia del Pueblo Inga Aponte. 4.- Mediante comunicación del 24 de noviembre de 2006, la Directora encargada del establecimiento Carcelario EPC, Pasto, doctora Carmen Elena Rodríguez Martínez, informa al Gobernador del Territorio Inga de Aponte, lo siguiente: “sólo las autoridades penales, esto es, fiscalía, jueces penales tienen la investidura y facultad de IMPONER SANCIONES PENALES una de ellas LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”. Así mismo, considera que no es posible ser juzgado de conformidad con las normas que rigen la jurisdicción indígena, pero por otro lado, hacerse acreedor de las penas contempladas en la jurisdicción
ordinaria
5. Para el señor Hernando Chindoy Chindoy tal conducta desconoce la jurisdicción y autonomía de su pueblo, y por tanto, solicita se dé cumplimiento a la decisión del Cabildo Mayor y el Consejo de Justicia.
B. Actuaciones Procesales Surtido el trámite de primera instancia y apelada la decisión por parte del Gobernador del Cabildo Inga de Aponte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, mediante Auto del 23 de enero de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado. Lo anterior, al considerar que no habían sido vinculados al proceso los señores Carlos Eliécer Carlosama Chasoy y Julio
Quinchua. En consecuencia, devuelto el expediente al Juzgado Primero de Menores del Circuito, este Despacho ordena su notificación y se procede a rehacer la Expedientes T-1’591.540 4 actuación. En el término concedido, los señores Carlos Eliécer Carlosama Chasoy y Julio Quinchua, no se pronuncian sobre los hechos.
C. Contestación de la entidad accionada – Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC El Director del establecimiento penitenciario de Pasto, doctor Jorge Armando Chamarro Fuertes, junto con su Subdirectora, dieron contestación a la acción de tutela de la referencia.
Los demandados señalan que una vez recibida la solicitud de reclusión por parte de Gobernador del Cabildo, la oficina jurídica de la entidad procedió a analizar la legalidad de la decisión, concluyendo que no existía fundamento jurídico para recluir a un indígena en las cárceles ordinarias.
Agrega que el sistema penitenciario colombiano tiene como finalidad el cumplimiento de las condenas y medidas de aseguramiento emitidas por las autoridades judiciales de carácter ordinario. En este sentido, considera que las penas impuestas por las autoridades indígenas deben ser dirimidas en el seno de su comunidad. Por otro lado, los accionados informaron al juez de conocimiento que al interior de los Establecimientos Carcelarios se encuentran recluidos miembros de diferentes etnias indígenas, a órdenes de autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria y que son tratados como población vulnerable en el tratamiento penitenciario. Por tal razón, se desarrollan programas especiales a favor de esta población. Sin embargo, aclara que a pesar de que la Ley 65 de 1993 establece situaciones de reclusión especial para los indígenas, en la ciudad de Pasto no se cuenta ni con la infraestructura ni con el personal idóneo para llevarlo a cabo. En este sentido, el INPEC señala que su negativa se fundamenta en la protección de los derechos fundamentales de los indígenas cobijados con las medidas, puesto que el establecimiento no puede garantizar un tratamiento penitenciario acorde con su condición. Es por ello que considera que para que sea posible recluir a un miembro de la comunidad indígena Inga de Aponte, es necesario que exista un convenio o acuerdo entre el INPEC y la comunidad para determinar las responsabilidades en el manejo del interno.
I. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia El Juzgado Primero de Menores del Circuito de San José de Pasto, mediante providencia del 2 de febrero de 2007 denegó el amparo solicitado por el señor
Expedientes T-1’591.540 5 Hernando Chindoy Chindoy en su condición de Gobernador del Territorio Indígena Inga de Aponte. El Despacho considera que a pesar de que en el presente asunto, confluyen los elementos constitucionales del fuero especial al estar involucrados miembros de la comunidad indígena y los hechos fueron cometidos en su territorio y por tanto, las autoridades del Resguardo Indígena son las competentes para investigar y sancionar las presuntas conductas punibles cometidas por sus miembros, el INPEC no cuenta, en la ciudad de Pasto, con la infraestructura adecuada para el tratamiento penitenciario para miembros de comunidades indígenas. Concluye entonces que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obligar a las autoridades carcelarias a recibir un miembro de una comunidad indígena, y por tanto, el camino a seguir es la suscripción de un convenio entre estas autoridades y las tradicionales.
B. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, mediante providencia del 7 de marzo de 2007, confirmó la decisión adoptada por el a-quo.
El Tribunal señala que comparte los argumentos esgrimidos por el a-quo y agrega que no encuentra vulneración alguna al principio de diversidad étnica y cultural por parte del INPEC, por cuanto esta institución no está cuestionando el acta de juzgamiento emitida por las autoridades indígenas. Por el contrario, lo que pretende es proteger la integridad de sus miembros. En este sentido, la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una
amenaza contra los valores de la comunidad, lo que justifica su reclusión en un establecimiento especial.
II. PRUEBAS
A. Pruebas aportadas en el trámite de instancia
1. Orden de reclusión suscrita por el Gobernador del Territorio Inga Aponte, el señor Hernando Chindoy Chindoy, en contra de los señores Carlos
Eliécer Carlosama Chasoy y Julio Quinchua.
2. Acta de juzgamiento No. 023 del 20 de noviembre de 2006 de los señores Carlos Eliécer Carlosama Chasoy y Julio Quinchua y suscrita por las autoridades tradicionales de la comunidad.
3. Comunicación suscrita por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Pasto, doctora Carmen Elena Rodríguez, en las que se le informa al Gobernador del Cabildo la decisión de no recluir a los señores Carlos
Eliécer Carlosama Chasoy y Julio Quinchua.
B. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional
Expedientes T-1’591.540 6 La Corte Constitucional dentro del trámite de revisión y para mejor proveer solicitó las siguientes pruebas. Lo anterior, con el fin de conocer los usos y costumbres de la comunidad indígena y determinar el procedimiento seguido en contra de los señores Carlos Eliécer Carlosama Chasoy y Julio Quinchua. (i) La Corte solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Etnias, que informara a la Sala el conocimiento que se tuviera acerca del procedimiento general de juzgamiento en la tradición de la comunidad “Resguardo Indígena Territorio Ancestral del Pueblo Inga de Aponte.
Dentro de este asunto se incluyen: “(i) la definición de las autoridades competentes para juzgar, (ii) las garantías procesales específicas (derechos de defensa y contradicción), (iii) las pruebas requeridas para condenar, (iv) el tipo de penas imponibles, (v) si dentro de las penas se encuentra la privativa de la libertad, (vi) el lugar de cumplimiento de las mismas cuando son privativas de la libertad y la posibilidad que existe de redimirlas anticipadamente.” (ii) Se solicitó al señor Gobernador, al Cabildo Mayor y al Consejo de Justicia del Territorio Inga de Aponte que informara a la Corte Constitucional lo siguiente: “(i) cuáles son sus usos y costumbres tradicionales para el juzgamiento de delitos, (ii) cómo se determina la competencia para juzgarlos, (iii) con qué penas pueden ser castigados, (iv) si existe la pena privativa de libertad, y en qué casos procede, (v) cómo y dónde deben cumplirse las penas impuestas por las autoridades indígenas del Territorio Indígena Inga de Aponte y (vi) si tienen alguna clase de convenio con las autoridades carcelarias nacionales para el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros de la Comunidad Inga de Aponte.”Así mismo, se ordenó la remisión, si existiesen, de los procesos iniciados en contra de Carlos Eliécer Carlossama Chasoy y Julio Quinchua. (iii) Se ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, Dirección Nacional, para que informara si existían mecanismos y establecimientos carcelarios en el Departamento de Nariño o lugares
aledaños, que permitieran la reclusión de condenados por autoridades indígenas. El Ministerio del Interior, señaló que resultaba necesario hacer un peritaje antropológico con el fin de determinar los usos y costumbres de la comunidad indígena. Por su parte, el Gobernador del Territorio Inga de Aponte, el señor Freddy Janamejoy Mavisoy remitió la Corte Constitucional un escrito en el cual se explican sus usos y costumbres en relación con los procesos judiciales. Expedientes T-1’591.540 7 En oficio remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC se señala que el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 establece la reclusión en establecimientos especiales o en institucionales proporcionados por el Estado, en los casos en que el recluso sea un miembro de la comunidad indígena. En este sentido, allega el memorando 7500 STD 11852, expedido por la Subdirectora de Tratamiento y Desarrollo del INPEC, donde informa que en el Departamento de Nariño, no se cuenta con esta clase de establecimientos. Sin embargo, informa a la Corporación que en el Departamento del Cauca se encuentra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, donde sí existe la infraestructura necesaria para la recepción de miembros de comunidades indígenas. El Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC adjunta el procedimiento establecido en dicha cárcel para recibir a los internos que son sancionados por la legislación especial indígena.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos Problema jurídico.
En esta oportunidad, corresponde determinar a la Sala si la decisión del INPEC de no dar cumplimiento a una sentencia proferida por una autoridad tradicional desconoce la autonomía que la Constitución otorga a la jurisdicción indígena, y como consecuencia, produce un desconocimiento de su identidad cultural y étnica. Para tal fin se estudiará, como una cuestión de procedibilidad, si las autoridades indígenas se encuentran legitimadas para la interposición de acciones de tutela a favor de sus comunidades. Posteriormente, se analizará la jurisprudencia relativa a la existencia y los límites de la jurisdicción indígena, con el objeto de determinar si una autoridad administrativa puede oponerse al cumplimiento de las decisiones obtenidas en el Expedientes T-1’591.540 8 seno de la misma. En relación, con este último punto se reiterará la posición acogida por esta Corporación en la Sentencia T-239 de 2002.1 (i) Legitimación por activa El Gobernador del Cabildo Inga de Aponte solicita la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la diversidad étnica y cultural, de la comunidad indígena, así como el derecho de sus autoridades de ejercer funciones jurisdiccionales. Sobre el carácter de fundamentales que tienen los mencionados derechos de las comunidades indígenas la Corte ha señalado que: “... que las comunidades indígenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales.”2 Y en ese
sentido ha precisado que “[e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad étnica y cultural y protección de la riqueza cultural.”3 Ha manifestado la Corte que “... los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo de la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1° y 7°) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios.”4 Así mismo ha dicho que las anteriores garantías se desenvuelven dentro de un ámbito especial de autonomía política y jurídica de las comunidades indígenas, dentro del cual éstas tienen la capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus usos y costumbres, siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Constitución y a la ley (C.P., artículos 246 y 330). Pero por otro lado, la garantía a la diversidad étnica y cultural se garantiza a través de la consagración constitucional de una jurisdicción indígena que se
regule según sus usos y costumbres. En efecto, el 246 Superior señala: 1 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 2 Sentencia SU-510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. A esta Sentencia corresponden las citas que se realizan a continuación, hasta la No. 8. 3 T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 4 T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-058 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-496 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell Expedientes T-1’591.540 9 “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” Por lo tanto, puede sostenerse que el ejercicio y el respeto a esta jurisdicción es un derecho fundamental de las comunidades indígenas susceptible de protegerse por la vía de la acción de tutela. (ii) El concepto de autonomía indígena. Reiteración de jurisprudencia El artículo 7 de nuestra Carta señala que “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. Por su parte, el artículo 246 garantiza a los pueblos indígenas “ejercer funciones jurisdiccionales dentro
de sus ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución o leyes de la República”. La Corte Constitucional ha estudiado en diferentes oportunidades los temas relacionados con la cuestión indígena. El pilar fundamental de sus decisiones ha sido el reconocimiento de la autonomía, en virtud de la consagración del principio en la Constitución Política de la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana (CP artículo 7). En efecto, esta Corporación ha caracterizado a las comunidades indígenas “como conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social internos que las diferencian de otras comunidades rurales (D.2001 de 1988, artículo 2º). El status de dichas comunidades, en el texto constitucional, se expresa de la siguiente forma: “a. Forman una circunscripción especial para la elección de Senadores y Representantes (CP artículos 171 y 176); b. Ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución o a las leyes (CP artículo 246); c. Se gobiernan por Consejos Indígenas según sus usos y costumbres de conformidad con la Constitución y la ley (CP artículo 33O);d. Sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza no enajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (CP artículos 63 y 329);e. Son merecedoras a una mayor protección (artículo 13,
inciso 2° C.P.)”5 5 T-606 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Expedientes T-1’591.540 10 De la misma manera, la Sentencia SU039 de 19976 señaló: “Para la Corte los indígenas han dejado de ser una realidad fáctica pasando a ser sujetos de derechos fundamentales. La Constitución reconoce que hay formas de vida social diferentes y debe otorgarse a estas comunidades personería sustantiva pues eso es lo que confiere status para gozar de los derechos fundamentales y exigir protección.” Frente al punto de la autonomía jurisdiccional, resulta claro que, en virtud de la especial protección que otorga nuestra Carta a las comunidades indígenas, se reconoce la existencia de una jurisdicción especial con los rasgos propios de su cultura. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, del análisis del artículo 246 se “muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.” 7 Así mismo, en la Sentencia T-552 de 20038 estos cuatro elementos se sintetizaron de la siguiente manera: “-Un elemento humano, que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia
diferenciada de su identidad cultural. -Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. 6 M.P. Antonio Barrera Carbonell 7 C-139 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 En la sentencia T-552/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y
cultural del pueblo colombiano”. Cfr. T-811 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño Expedientes T-1’591.540 11 -Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental. -Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades. -Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano.” Por otro lado, en esta misma providencia se dijo que resulta contrario al principio de diversidad étnica y cultural y a la garantía constitucional de la jurisdicción indígena, la pretensión de que la procedencia de ésta dependa del reconocimiento externo en torno a la existencia y validez del orden jurídico tradicional. Señaló que “Establecida la existencia de una comunidad indígena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito territorial determinado, surge directamente de la Constitución, el
derecho al ejercicio de la jurisdicción. Las prácticas y usos tradicionales constituyen el marco de referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinación corresponde de manera autónoma a la propia comunidad indígena, con la sola limitación según la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constitución ni las leyes. Esta última condición, de la manera como ha sido perfilada por la Corte, solo sería objeto de una verificación ex post, para la garantía de los derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la acción o la omisión de las autoridades indígenas.” Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales, se deriva el llamado “fuero indígena”, que se traduce en el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, con el fin de respetar su particular cosmovisión. De la misma manera, se deduce un derecho Expedientes T-1’591.540 12 fundamental de la comunidad misma de que sea respetada su jurisdicción y que una vez sea ejercida sus decisiones sean obligatorias para las autoridades del Estado Colombiano. En virtud del fuero indígena, los conflictos suscitados pueden ser conocidos por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. La jurisprudencia constitucional ha señalado que tal beneficio comprende tres elementos esenciales: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas
y las autoridades de su propia comunidad”9; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”10 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”11. En este sentido la Corte manifestó: “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico - religiosas. El fuero indígena comprende entonces dos elementos esenciales, el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”12 y el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia
dentro de su territorio, de acuerdo con sus propia
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