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CC - T1026-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1026-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1026/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación La correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. DEBERES DE DIRECCION DEL JUEZ EN DESARROLLO DEL PROCESO PENAL El Juez, por ser el funcionario de la administración de justicia que toma las decisiones respecto del caso a él sometido, le son atribuidos deberes, poderes y responsabilidades tendentes a permitir que el proceso se desarrolle de forma adecuada, evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones que perjudiquen a las partes y que contradigan los principios generales que inspiran la administración de justicia. AUDIENCIA EN PROCESO PENAL-La ausencia debe justificarse por fuerza mayor o caso fortuito/ARTICULO 169 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Interpretación hecha por el Tribunal Superior se ajusta a los parámetros de razonabilidad dentro de los cuales se desarrolla la labor del Juez en este tipo de procesos Observa la Sala que la interpretación hecha por el Tribunal Superior de

Distrito respecto de lo consagrado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal se ajusta a los parámetros de razonabilidad dentro de los cuales se desarrolla la labor del juez en este tipo de procesos. En efecto, la decisión. Es una de las posibles interpretaciones de la posibilidad consagrada en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil; No anula garantías iusfundamentales materializadas en el proceso penal; Es coherente con la posición que la jurisdicción ordinaria en materia penal sostiene actualmente.Con respecto a la primera condición, el artículo 169 del CPP no realiza una enumeración, siquiera Expediente T-2722285 ejemplificativa, de las situaciones que pueden motivar la re-apertura de términos para interponer recursos contra las decisiones tomadas en audiencia. El parámetro que utiliza, aunque de gran tradición en la ciencia jurídica, no admite una única definición y, por consiguiente, otorga al juez amplia capacidad de interpretación respecto de lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor, entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta del actor como para justificar su inasistencia e inactividad y, adicionalmente, eliminar los efectos negativos o perjudiciales que éstas generaron en la causa perseguida. INCAPACIDAD MEDICA DE ABOGADO DEFENSOR EN PROCESO PENAL Para la Sala no resulta irrazonable la interpretación presentada en el Auto de 03 de marzo del presente año, pues de lo expresado por el actor en la acción de tutela no se aprecia la existencia de una absoluta incapacidad para informar sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia a llevarse a cabo el 27 de enero de 2010, es decir, durante el

día siguiente a que fuera expedida la incapacidad médica; o incluso, de informar al juzgado sobre la condición médica y solicitar su aplazamiento. Situaciones cuya omisión no encuentran una justificación razonable para el Tribunal. Interpretación que la Sala encuentra razonable y, además, dentro de las posibilidades dadas por los deberes que el ordenamiento adjudica al juez en cuanto director del proceso, tal y como quedó expresado en el numeral quinto de esta providencia. En segundo lugar, debe manifestarse que dicha interpretación no anula las garantías iusfundamentales de los procesados. En efecto, no vacía de contenido la garantía prevista en el artículo 169 del CPP, pues simplemente limita de manera razonable el alcance que debe darse a lo que en cada caso concreto constituye fuerza mayor o caso fortuito. Es decir, la interpretación del Tribunal no implica un vaciamiento del contenido garantista del artículo 169 de la codificación procesal penal, pues dicha interpretación conserva la posibilidad de justificar la ausencia de las partes a una audiencia con base en una incapacidad médica, incluso en aquellos casos en que se avise con posterioridad a la realización de ésta. En efecto, una lectura adecuada del principio de decisión del Tribunal en esta ocasión conlleva a la conclusión que i) una incapacidad médica constituye justa causa de inasistencia cuando se informe de su existencia con antelación a la diligencia a realizarse; ii) una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del autor existió

absoluta incapacidad para informar sobre la inasistencia a dicha 2 Expediente T-2722285 audiencia. Este principio de decisión se denota coherente y respetuoso de los deberes del juez como director del proceso, ya que no anula su capacidad de valorar las pruebas allegadas; ni patrocina valoraciones formales que puedan conllevar dilaciones injustificadas en los procesos; ni se entiende como un premio a la inactividad de las partes dentro del proceso. EXCUSA MEDICA DE ABOGADO DEFENSOR EN PROCESO PENAL-Presentación después de celebrada la audiencia no es justa causa para la reapertura de términos judiciales Lo que debe entenderse es que el juez no puede entrar a controvertir lo gravosa o no de una situación así calificada por un profesional de la medicina; aunque queda dentro de su ámbito de valoración el considerar dicha situación –grave o nocomo una causa que justifique la reapertura de términos ante la ausencia de un sujeto procesal. Desde esta perspectiva la mencionada sentencia no contiene una ratio contraria a la expuesta a lo largo de este numeral. Por lo hasta ahora expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no se encuentra causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra la providencia de 03 de marzo de 2010, por lo que se mantendrán sus efectos. PROCESO PENAL SEGÚN LEY 906/04-Oportunidad para interponer recursos Con base en lo consagrado en el CPP y en el contenido derivado del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, la Sala concluye que el actor de tutela contaba con el recurso ordinario de reposición y que la oportunidad para interponerlo y

sustentarlo era la respectiva audiencia. Uno de los argumentos esgrimidos por uno de los coadyuvantes fue que no se respetó la exigencia del numeral 7º del artículo 162 del CPP, por cuanto en la providencia controvertida el Tribunal no mencionó los recursos existentes contra la misma. Al respecto debe aclararse que la oportunidad para interponer recursos contra una providencia proferida en desarrollo de un proceso guiado por los parámetros procesales de la ley 906 de 2004 tiene como fundamento el artículo 176 y siguientes del propio CPP; el derecho no surge con la mención que de los mismos hace el funcionario judicial, razón por la cual ésta resulta ser meramente declarativa y de ella no nace derecho alguno. Adicionalmente, dentro del proceso penal las partes deben estar asistidas por un profesional del derecho, quien debe estar plenamente informado de los recursos que en cada caso pueden ser interpuestos contra las decisiones del juez en desarrollo de la actuación procesal penal. Así, en tanto que la 3 Expediente T-2722285 oportunidad para interponer recursos tiene como fuente el artículo 176 y ss del Código de Procedimiento Penal, no implica una afectación del derecho al debido proceso que, en un proceso en que las partes necesariamente están asistidas por un abogado, el juez o tribunal omita hacer referencia expresa a los recursos ordinarios procedentes en contra de una providencia judicial. AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Caso en que no se encuentra justificada la inasistencia del apoderado del actor NULIDAD DE PROCESO PENAL CON BASE EN LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIACaso en que no se agotaron los recursos ordinarios contra la decisión No se encuentra una justa causa para la inasistencia del apoderado del actor a la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, razón por la cual la Sala encuentra suficientes argumentos para concluir que: Los elementos de juicio aportados conducen a la conclusión que la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se realizó en debida forma; el artículo 176 del CPP señala que es la propia audiencia el momento válido para interponer recurso de reposición contra las decisiones en ella tomadas; En desarrollo de la misma se brindaron todas las oportunidades para la interposición dicho recurso; y Ante la inasistencia injustificada del apoderado del actor, no se encuentra razón para excepcionar la norma según la cual en la mencionada audiencia feneció la oportunidad que brinda el ordenamiento para interponer el recurso de reposición. Por esta razón considera que, en el presente caso, no se agotaron los recursos ordinarios y, por consiguiente, no se cumple con dicha causal general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con base en lo hasta ahora expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de enero de 2010, por medio del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado

Referencia: expediente T-2722285

Acción de tutela instaurada por Silvano Vargas Barreiro contra el Tribunal Superior de Distrito de Santa Rosa de Viterbo. 4 Expediente T-2722285

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D.C. diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que negó las peticiones hechas por el señor Silvano Vargas Barreiro contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito de Santa Rosa de Viterbo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Silvano Vargas interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- La fiscalía presentó denuncia penal por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en contra de un número plural de personas, dentro de los que se encuentra el actor de tutela; llegado el proceso al Juez Penal Primero del Circuito de Duitama, éste se declaró impedido, siendo aceptado el impedimento por el Tribunal Superior de

Distrito de Santa Rosa de Viterbo, que lo remitió a la Juez Promiscua del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, pues el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama –autoridad que sería la competente según las 5 Expediente T-2722285 disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en adelante CPPconocía exclusivamente procesos de ley 600 de 2000. 2.- El 27 de enero de 2010 tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia dentro del proceso penal seguido, entre otros, al actor de tutela. 3.- En dicha audiencia la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró de manera oficiosa la nulidad de lo actuado en desarrollo del proceso penal, por considerar que el juez de primera instancia carecía de competencia; dicha falta de competencia se debió, en concepto del Tribunal, a que la primera instancia correspondía al juez penal del circuito de Duitama y no al penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, jueza que conoció del proceso. 4.- El apoderado del actor de tutela, el abogado Herminso Pérez, no asistió a dicha audiencia. 5.- El día 10 de febrero de 2010 el señor Herminso Pérez presenta ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo una incapacidad médica por 10 díasdicha incapacidad fue expedida el día 26 de enero de 2010-, solicitando que la misma se entienda como causa justa de inasistencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, celebrada el 27 de enero de 2010. 6.- Junto con la incapacidad médica, el señor Herminso Pérez presenta

recurso de reposición contra la decisión de anular lo actuado hasta el momento, tomada por el Tribunal en la mencionada audiencia del 27 de enero de 2010. 7.- El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por medio de Auto de 03 de marzo de 2010, decide rechazar de plano por improcedente el recurso interpuesto por el señor Herminso Pérez. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, el señor Herminso Pérez solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 27 de enero de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y se ordene que ésta conozca del recurso de alzada sometido a su conocimiento; subsidiariamente, que se deje sin efecto el auto proferido el 3 de marzo de 2010 por el mismo Tribunal y se le ordene conocer del 6 Expediente T-2722285 recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 27 de enero de 2010 –folio 6 cuaderno de primera instancia de tutela-. Dicha solicitud fue coadyuvada por la señora Nubia Elisa Bohórquez López, integrante del litisconsorcio necesario en el proceso penal cuya nulidad se declaró –folios 67 y 68 cuaderno de primera instancia de tutela-; por el señor José Alonso Guarín Vivas, quien también forma parte del litisconsorcio necesario dentro del proceso penal –folios 70 a 74 cuaderno de primera instancia de tutela-. Respuesta de la entidad demandada El magistrado del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, Jorge Arturo Unigarro Rosero, manifestó que la solicitud de tutela no tiene razones

que conlleven a concederla. Respecto del ataque contra la providencia de 27 de enero de 2010, que decreta la nulidad de lo actuado en el proceso penal, manifiesta que su fundamento se encuentra en la falta de competencia para conocer del caso por parte del juez de primera instancia, razón más que suficiente para decretar la existencia de un vicio que hace necesaria la repetición de lo actuado –folio 86 cuaderno de primera instancia de tutela-. Con relación a la providencia del 03 de marzo de 2010 manifiesta que en la misma no era posible estudiar el fondo de la petición, pues la misma presentaba un recurso que, de existir, debió haberse interpuesto en la propia audiencia realizada el 27 de enero del mismo año. Adicionalmente, manifestó que el recurso era inviable, pues se interponía contra una providencia de segunda instancia, proferida por un juez plural. Finalmente, recuerda el sentido de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir que en este caso la solicitud de tutela desborda los alcances que el juez constitucional tiene en dicha materia -folios 84 a 93 cuaderno de primera instancia de tutela-. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia de 22 de abril de 2010 negó la protección de los derechos fundamentales invocados. 7 Expediente T-2722285 De acuerdo con el parecer de la Sala, la tutela no es el mecanismo para definir la vulneración de garantías fundamentales dentro de un proceso, por ser este un asunto que compete al juez natural. Igualmente, reitera

que ha sido parecer de la Sala que la tutela no es procedente dentro de los procesos en curso, razón por la cual la tutela se torna improcedente. Por lo antes expuesto concluye la Sala de Casación Penal que la acción interpuesta se debe negar por improcedente -folios 111 a 120 cuaderno de primera instancia de tutela-. Impugnación Contra la sentencia de primera instancia presentaron impugnación el apoderado del señor Silvano Vargas Barreiro y del señor Alonso Guarín Vivas; así mismo lo hizo la señora Nubia Elisa Bohórquez López, quien presentó la impugnación directamente. El apoderado del señor José Alonso Guarín Vivas recordó que la tutela se interpone ante la inexistencia de recurso contra las decisiones que se controvierten. Señaló la irregularidad en que incurrió el Tribunal al no mencionar los recursos que procedían contra la providencia por la que se anula el proceso penal, que de acuerdo con él era el recurso de reconsideración –folio 5 cuaderno de segunda instancia de tutela-. Así mismo, acusó a la providencia de desconocer las normas sobre competencia establecidas en un Acuerdo por parte del Consejo Superior de la Judicatura –folio 5 cuaderno de segunda instancia de tutela-; lo que, además, no puede constituir causal de nulidad pues fue el mismo Tribunal el que envió el proceso penal al juez de primera instancia –folio 5 cuaderno de segunda instancia de tutela-. El señor Herminso Pérez reitera que contra la decisión de anular el proceso penal procede el recurso de reposición –folio 18 cuaderno de segunda instancia de tutela-; igualmente, afirma que existe justificación a

la inasistencia Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela y, por consiguiente, negó la solicitud de tutela impetrada. En sustento de lo concluido, manifestó la Sala de Casación 8 Expediente T-2722285 “Como se sabe, cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.” –folio 31 cuaderno de segunda instancia de tutelaIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisión de la tutela

impetrada por el señor Silvano Vargas Barreiro por medio de la cual cuestiona la validez de la decisión tomada en la Audiencia de 27 de enero de 2010, por la que se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en contra del accionante de tutela y otros, por considerar que la primera instancia de dicho proceso fue tramitada por quien carecía de competencia para hacerlo. Expone el actor que la fiscalía presentó denuncia penal por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en contra de un número plural de personas, dentro de los que él se encontraba; llegado el proceso al Juez Penal Primero del Circuito de Duitama se declaró impedido, siendo aceptado el impedimento por el Tribunal Superior de Distrito de Santa Rosa de Viterbo, que lo remitió a la Juez Promiscua del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, pues el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama conocía exclusivamente procesos de ley 600 de 2000. Mediante fallo de primera instancia fueron absueltos los acusados, siendo apelada la providencia por la Fiscalía General de la Nación. En segunda 9 Expediente T-2722285 instancia conoció la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que en audiencia de fallo de segunda instancia declaró de oficio la nulidad de lo actuado, por considerar que el competente para conocer del fallo de primera instancia era el otro Juez Penal del Circuito de Duitama, es decir el Juez Segundo de dicho circuito. Dicha decisión no pudo ser recurrida por el apoderado del actor pues no asistió a la audiencia en la que fue proferida, pues, de acuerdo con excusa

médica presentada el día 10 de febrero de 2010, para la fecha de realización de la audiencia se encontraba incapacitado. Por esta razón, una vez presentada la incapacidad médica, solicitó se abriera el término para presentar los recursos con que contaba para controvertir dicha decisión, lo cual le fue negado por el Tribunal por medio de auto de 03 de marzo de 2010, por considerar el Tribunal que, si bien la incapacidad médica excusaría la inasistencia, el apoderado del actor debió ser diligente y dar aviso al Tribunal respecto a la incapacidad que padecía, con el objeto de obtener el aplazamiento querido. Los problemas jurídicos que surgen del caso planteado son dos: i) El primero consiste en determinar si una excusa médica, cualquiera que sea su contenido y momento de presentación, se constituye en justa causa para la reapertura de términos judiciales. ii) El segundo problema tendrá como objeto establecer si el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo vulneró algún derecho fundamental al declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal, con base en la incompetencia del juez de primera instancia. Siendo estos los aspectos a los que debe darse respuesta, la Sala, antes de proceder a la solución de los problemas planteados, reiterará la jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –reiteración de jurisprudencia-; ii) El contenido, alcance e interpretación del precedente jurisprudencial como fuente jurídica; iii) los deberes del juez en desarrollo del proceso penal; y, finalmente, iv) se dará solución en concreto al problema jurídico

planteado.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia

10 Expediente T-2722285 La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional1, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativofue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente

puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. 2 Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004. 11 Expediente T-2722285 defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de

estos años, entre los que se cuentan:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: 12 Expediente T-2722285  Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.  Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.  Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Precedente judicial en los juicios de tutela Tanto el escrito de la demanda de tutela como el escrito de impugnación, hacen referencia a un caso anterior en que se aceptó una excusa médica como justificación válida para reabrir el término de apelación de una

sentencia de primera instancia en un proceso contencioso administrativo, en situaciones supuestamente similares a las del demandante del presente caso. A este respecto, conviene aclarar algunos aspectos relativos a la técnica del precedente judicial en casos concretos. La generalización de dicha técnica, en el ejercicio tanto de los ciudadanos como de los abogados en procura de la protección de los derechos fundamentales mediante la tutela, requiere la mayor claridad posible de parte de la Corte Constitucional. Pues, el uso 13 Expediente T-2722285 adecuado del precedente judicial en materia de tutela configura una herramienta que puede hacer más eficaz y justa la aplicación del orden constitucional. Esto no sólo para los ciudadanos sino también para los juece

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