🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T1026-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T1026-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1026/12

CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia de tutela ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procedencia excepcional cuando están en juego derechos fundamentales En casos excepcionales la acción de tutela ha procedido aún respecto de controversias contractuales cuando se encuentran en juego garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas y el mecanismo de amparo resulta ser el único medio de defensa del que se dispone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional. DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo En virtud de lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta Política la educación al ser un servicio público, es inherente a la finalidad social del Estado. En este sentido, el Estado debe asegurar su prestación eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional. El Estado tiene el deber de garantizar la permanencia en el sistema educativo. DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado El Estado debe desplegar las medidas necesarias para proteger el derecho a la educación superior, pues constituye un elemento fundamental para el desarrollo de otros derechos, por el cual la persona puede realizar sus proyectos, aspiraciones y aptitudes, conforme a su vocación y capacidades. PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIOReiteración de jurisprudencia El principio de buena fe puede concebirse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”. El principio de la confianza legítima constituye una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre la administración y el administrado, la cual permite conciliar el interés general y los derechos de los particulares. El principio de respeto del acto propio, es también una manifestación del principio de la buena fe y opera en el sentido de impedirle a un sujeto de derecho que ha emitido un acto que genera una situación particular, concreta y definida a favor de otro, modificar unilateralmente su decisión; porque la confianza del administrado no se genera “por la convicción de la apariencia de legalidad” de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable. DERECHO A LA EDUCACION-Caso de estudiante beneficiaria de una beca estudiantil en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre gobernación y universidad, beca que finalizó junto con los contratos DERECHO A LA EDUCACION-Orden a gobernación y universidad de matricular a la accionante beneficiada con el subsidio educativo DERECHO A LA EDUCACION-Orden a gobernación y universidad de respaldar e implementar planes de crédito de fácil acceso, con plazos largos y cuotas moderadas

Referencia: expediente T-3.563.108

Accionante: Pamela Floralia Campos

Vargas

Accionado: Universidad Cooperativa de

Colombia, Sede Arauca y Gobernación de Arauca

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Pamela Campos contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernación de Arauca. 2 El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, por medio de Auto del 9 de agosto de 2012, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 15 de mayo de 2012, la señorita Pamela Floralia Campos Vargas, interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, educación, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernación de Arauca, al revocarle una beca de estudios de la cual era beneficiaria desde el primer semestre del 2009, bajo el fundamento de que el contrato de arrendamiento que obligaba a la Universidad a otorgar y pagar becas como

medio para pagar los cánones de arrendamiento, ya había finalizado por cumplimiento del término estipulado por las partes, por tanto, no había obligación por parte de la Universidad de seguir costeando ninguna beca.

2. Hechos relevantes

La demandante los narra, en síntesis, así:

1. El día 14 de septiembre de 2005, mediante contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, el Departamento de Arauca se comprometió a entregar en arrendamiento unas edificaciones construidas en la Ciudadela Universitaria de la Paz, con destino al funcionamiento de la Universidad Cooperativa de Colombia, por el término de 5 años.

2. Dicho contrato estipulaba en su cláusula quinta, numeral primero, que la Universidad Cooperativa de Colombia, pagaría una parte del valor del canon de arrendamiento “otorgando tres (3) becas anuales hasta culminar estudios en los programas de Derecho y Administración de Empresas, y en los nuevos que se llegaren a implementar, a las personas que designe el departamento” con la condición de que para mantener dicho beneficio, los estudiantes elegidos debían obtener un promedio mínimo de 3.5, a partir del segundo semestre después de otorgada la beca.

3. El 4 de noviembre de 2005, las partes acordaron aclarar el numeral primero de la cláusula quinta del contrato, en cuanto al número de becas que otorgaría la universidad, quedando así: “tres (3) becas anuales hasta culminar estudios, en el programa de derecho y ciencias políticas, tres (3) becas anuales hasta culminar estudios, en el programa de administración de empresas y, en igual cantidad y tiempo, en los programas que llegare a

implementar.”

4. Conforme a lo anterior, el Gobernador de Arauca, señor Freddy Forero Requiniva, seleccionó a la señorita Pamela Floralia Campos Vargas, estudiante de Administración de Empresas, para ser beneficiaria de una de 3 las becas a partir del primer semestre de 2009.

5. Mediante comunicado del 10 de junio de 2011, se informó a todos los estudiantes beneficiados con dicho subsidio educativo, que el 14 de septiembre de 2010 había finalizado el contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, suscrito entre la gobernación y la universidad, por tal razón, las becas otorgadas en virtud de dicho contrato, también finalizaban.

6. Reseña la actora, que al carecer de recursos económicos y en vista de que no iba a poder seguir estudiando para el segundo semestre del 2011, gestionó una financiación del 100% del valor de la matrícula con la administración municipal de Arauca, la cual fue otorgada para cursar sexto semestre.

7. De la misma forma, indica debido a su difícil situación económica no podía tampoco pagar el valor de la matrícula del primer semestre de 2012, no obstante, consiguió que el Municipio de Arauca le financiara el 50% del valor de la matrícula, y el valor restante pudo conseguirlo por medio de un préstamo que le hizo una amiga, que conociendo su difícil situación, procedió a ayudarla.

8. Finalmente, asevera la demandante, que carece de recursos económicos

para continuar sufragando su carrera universitaria, además de tener a cargo una serie de obligaciones pecuniarias a causa de la extinción de la beca estudiantil que disfrutaba, lo cual la está afectando psicológica y

moralmente.

3. Pretensiones La señora Pamela Floralia Campos Vargas solicita que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, educación, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernación de Arauca. En consecuencia, solicita que se ordene a dicho establecimiento que de manera inmediata, proceda a reestablecer la beca estudiantil otorgada en virtud del contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, de la cual era beneficiaria.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: 4.1 Copia de contrato de arrendamiento No. 297 de 2005 por el cual se entrega en arrendamiento edificaciones de la Ciudadela Universitaria de la Paz. (Folios 9 al 14, cuaderno 2) 4.2 Copia de Oficio de la Gobernación de Arauca que otorga beca universitaria a la señorita Pamela Floralia Campos Vargas. (Folio 15, cuaderno 2) 4 4.3 Copia de certificado de notas de la señorita Pamela Floralia Campos Vargas con fecha de 9 de diciembre de 2011. (Folios 16 al 17, cuaderno 2) 4.4 Copia de cédula de ciudadanía de la señorita Pamela Floralia Campos Vargas. (Folio 18, cuaderno 2) 4.5 Copia de Decreto No. 018 de 2012 por el cual se nombra a la Dra. Indira Luz Barrios Guarnizo. (Folio 29, cuaderno 2) 4.6 Copia de acta de posesión de la Dra. Indira Luz Barrios Guarnizo como

Asesora del área jurídica del Despacho del Gobernador de Arauca. (Folio 30, cuaderno 2) 4.7 Copia de Resolución 0752 de 2009 de la Gobernación de Arauca. (Folio 31 al 33, cuaderno 2) 4.8 Copia de respuesta de petición de renovación de contrato No. 297 de 2005. (Folios 53 al 54, cuaderno 2) 4.9 Copia de sentencia de acción de tutela radicado No. 81-001-40-71-0012012-00004-00. (Folios 55 al 93, cuaderno 2)

5. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El 16 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, admitió la acción de tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas, en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. De igual forma, ofició a la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Arauca para que certificara las razones por las cuales suspendió abruptamente la beca otorgada a la accionante sin procurar alguna solución frente a la misma. 5.1 Gobernación de Arauca A pesar de que la Gobernación de Arauca fue notificada1 sobre el contenido del auto del 16 de mayo de 2012, ésta no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 5.2 Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Director Administrativo de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, manifestó que la

entidad que representa no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales de la señorita Pamela Floralia Campos Vargas, pues se debe interpretar la cláusula quinta referente al otorgamiento de tres becas, integrándola con la cláusula cuarta concerniente a la duración de dicho contrato, para poder establecer las obligaciones de las partes. En este sentido, se debe entender que el otorgamiento de becas se hace de acuerdo con la duración del contrato, es decir cinco años. En este sentido afirmó que “no se puede inferir conclusión diferente a que la beca otorgada por la Gobernación tiene un periodo de vigencia de 5 años; que es el término de cumplimiento del contrato” 1 Copia de Notificación personal en sede de la Gobernación de Arauca, recibida por Indira Luz Barrios Guarnizo, Coordinadora jurídica del Departamento de Arauca. (Folio 27, cuaderno 2). 5 Por otro lado, afirmó que “el Gobernador de Arauca, LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS, le expresa el 20 de enero del 2010 al doctor ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, que como consecuencia de la terminación del contrato y de no renovarse por las partes la administración departamental de Arauca ‘asumirá los costos de las becas anteriormente relacionadas’ ”. De este modo, se debe entender, que “la entidad que debe ser tutelada por no cumplirles a los estudiantes con su compromiso de continuar becándolos es el departamento de Arauca.” En el caso de la señorita Pamela Floralia Campos Vargas, la parte accionada expuso que ésta olvida respecto al acto administrativo por el cual le fue

otorgada la beca lo siguiente: “1. No podía la Gobernación de Arauca adjudicar una beca a la accionante, si no señalaba de manera singular y precisa el contrato administrativo que le servía de causa para ser beneficiaria de la beca.

2. Para la fecha, en que se entregó la beca el Departamento y Universidad cumplían de manera real y efectiva con lo convenido por las partes. Por tanto la Universidad no puede asumir un costo que afecte su patrimonio y por lo tanto se crea un desequilibrio contractual de los intereses de la Universidad Cooperativa de Colombia, que si bien es cierto es de carácter solidario no puede comprometer su solvencia económica, subsidiando matriculas financieras, puesto que se afectaría la prestación del servicio público de la educación de quienes sí cancelan el valor de su matrícula.

3. La Universidad cumplió con el número de becas pactadas de acuerdo al contrato No. 297 de 2005, y no puede la Universidad asumir los costos de la matricula financiera de PAMELA CAMPOS VARGAS, pues se estarían violando dos principios constitucionales: el de autonomía universitaria Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 90 que habla de la propiedad privada y el principio constitucional de la libertad de empresa.

4. El acuerdo 001. de enero de 2008, expedido por el Consejo Superior Nacional Universitario, mediante el cual se expidió el Reglamento Estudiantil Nacional, señala en su artículo 63 ordinal e. ‘uno de los requisitos para graduar a un estudiante: estar a paz y salvo económica o financieramente’.” Finalmente, expuso que “la Universidad es un instrumento que sirve de

medio para prestar ese servicio de educación y no por este hecho, se constituye una obligación a seguir prestando el servicio a la tutelante haciéndose una interpretación no integral sino parcial de las cláusulas del contrato.”

I. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Decisión de primera instancia

6 Mediante sentencia del 29 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, resolvió no tutelar los derechos invocados por la parte accionante, por considerar que si bien era cierto que la Universidad debía pagar las becas como contraprestación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, este había finalizado. En este orden de ideas concluyó que“ no puede entenderse entonces que aún cuando la Universidad no tenga convenio con el Departamento de Arauca, debido a que existía un término por vencimiento del plazo, aquella deba seguir asumiendo el costo de la matrícula de la accionante y de otros estudiantes, pues qué razón de ser tendría que no existiendo contrato vigente entre el Departamento de Arauca y la UCC Seccional Arauca, ésta última tuviera que seguir asumiendo los costos de matricula de los estudiantes presentados por la entidad territorial, cuando no está recibiendo contraprestación alguna?” Lo anterior, lleva a concluir entonces que “no existe contrato vigente que la obligue a matricular a los estudiantes beneficiarios de becas en razón del contrato 297 de 2005, cuando éste acto ya no tiene vigencia alguna, sería esto incurrir en un detrimento del patrimonio en contra de la entidad privada.” En tratándose particularmente del caso en concreto observó el a quo que“ no hay dentro del expediente prueba alguna que dé cuenta o que acredite dicha

vulneración por parte del ente territorial; los argumentos de violación de derechos fundamentales, no pueden estar soportados en el fenecimiento de un contrato de arrendamiento, pues siendo así, el Departamento no estaría tampoco obligado en la medida que no existiendo soporte legal para destinar unos recursos estaría actuando contrario a la ley.”

4. Actuaciones y pruebas en sede de revisión

1. El 10 de octubre de 2012, el magistrado sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y ante la necesidad de documentarse sobre los supuestos de hecho y de derecho que originaron la acción de tutela,

profirió Auto ordenando: PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Departamento de Arauca para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, allegue e informe a esta Sala lo siguiente:  Copia de la solicitud de ingreso de la alumna Pamela Floralia Campos Vargas dirigida al rector de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Arauca.  Indique el criterio adoptado para seleccionar a los estudiantes que serían beneficiarios de las becas estudiantiles, las cuales fueron otorgadas en virtud de lo estipulado en la Cláusula quinta del contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, suscrito entre la Gobernación de Arauca y la Universidad Cooperativa de Colombia. 7

SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Universidad Cooperativa de Colombia para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala lo siguiente:  En cuales programas académicos operaron las becas estudiantiles otorgadas en virtud de lo establecido en la

Cláusula quinta del contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, suscrito entre la Gobernación de Arauca y la Universidad Cooperativa de Colombia.

2. El 29 de octubre de 2012, la Secretaria General de la Corte Constitucional, informó al despacho sustanciador que el auto de fecha 10 de octubre de 2012, había sido comunicado mediante oficios OPT-A-645 y 646 del 12 de octubre de 2012. Sin embargo, vencido el término probatorio no se había recibido respuesta alguna por parte de la

Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernación de Arauca.

3. Habiendo esperado un término prudencial, y en vista que para dictar la sentencia en el proceso de la referencia era necesario tener conocimiento de lo solicitado en Auto del 10 de octubre de 2012, el 2 de noviembre de presente año, se requirió a la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernación de Arauca para que respondiera la solicitud hecha por el Despacho Sustanciador.

4. El 2 de noviembre de 2012, la Gobernación de Arauca respondió, informando que después de haber hecho las averiguaciones pertinentes tanto en el archivo del Contrato No. 297 de 2005 como en la Unidad Ejecutora encargada de la supervisión del mismo, no se encontraron los antecedentes relacionados con la solicitud.

5. El 22 de noviembre de 2012, la Universidad Cooperativa de Colombia remitió a esta Corporación respuesta de la solicitud del Auto del 10 de Octubre de 2012, certificando que los programas académicos en los cuales

habían operado las becas académicas fueron: i) Administración de Empresas; ii) Contaduría Pública; iii) Derecho; iv) Ingeniería de Sistemas; v) psicología y, vi) Medicina Veterinaria y Zootecnia

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

8

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1Legitimación por activa El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Precepto que es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señorita Pamela Floralia Campos, persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar en esta causa. 2.2 Legitimación pasiva La Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernación de Arauca están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales que pretenden ser amparados.

3. Presentación del caso y problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Gobernación de Arauca y de la Universidad Cooperativa de Colombia de esa misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, educación, vida digna y debido proceso de la señorita Pamela Floralia Campos Vargas al revocarle la beca de estudios de la cual era beneficiaria, argumentando que el contrato de arrendamiento que obligaba a la Universidad a otorgar becas como forma de pago de los cánones de arrendamiento, ya había finalizado por cumplimiento del término estipulado por las partes, por tanto, no había obligación por parte de la Universidad de seguir costeando ninguna beca.

9 Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias contractuales (ii) el derecho fundamental a la educación y la permanencia en el sistema educativo (iii) el deber del Estado de establecer mecanismos para garantizar la educación superior y (iv) los principios de

buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio. (i)La procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias contractuales El artículo 86 de la Carta Política estableció un mecanismo constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que la ley lo establece. En desarrollo de anterior, el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991,” estableció que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, por lo tanto, no puede ser utilizada para respetar derechos o resolver cuestiones de carácter legal como las controversias contractuales surgidas entre particulares y entidades del Estado. En este sentido, esta Corporación ha señalado2 que es la jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria, según sea el caso, la competente para dirimir este tipo de conflictos. De esta forma en sentencia T594 de 1992: “Así las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley.”3 No obstante lo anterior, en casos excepcionales la acción de tutela ha procedido aún respecto de controversias contractuales cuando se encuentran

en juego garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas y el mecanismo de amparo resulta ser el único medio de defensa del que se dispone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.4 Así, por ejemplo, en la sentencia T-189 de 1993 sostuvo esta Corporación: 2Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996; T-340 de 1997; T-080 de 1998. 3 Sentencia T-594 de 1992. 4 Sentencia T160 de 2010. 10 “En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea transitoriamente. El criterio diferenciador para saber cuándo un derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la vulneración de estos últimos. Es, por ejemplo, el caso de la no prestación del servicio de salud en

circunstancias de necesidad manifiesta que deviene en vulneración o amenaza del derecho a la vida. Otros derechos legales dependen para su reconocimiento de la resolución de cuestiones litigiosas, como sucede en materia contractual, en donde se debate la existencia de obligaciones derivadas de una relación jurídica de carácter privado, situación en principio ajena a la materia constitucional al disponer el afectado de los medios ordinarios de defensa judicial. Además, no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acción de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneración de derechos fundamentales”. En concordancia con lo anterior, el juez constitucional no puede descartar de plano el estudio de una controversia contractual argumentando que este tipo de disputas no tiene carácter fundamental, pues éste debe analizar si en ellas, existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no solo elementos de carácter objetivo, como lo son la naturaleza de los derechos en juego, sino también las circunstancias subjetivas que se solicitan en la acción de tutela. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede haber casos en los cuales se evidencie que en la suscripción o ejecución de un contrato se consignan u originan cláusulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieren en ese caso, de un mecanismo de protección reforzado como lo es la acción de tutela.5 Conforme a lo dicho, el juez constitucional aunque reconoce la autonomía de la voluntad en asuntos contractuales, en algunos casos puede intervenir con el

objeto de superar (i) situaciones de desigualdad entre las partes; (ii) procesos de negociación basados en procedimientos discriminatorios; (iii) contratos que contienen cláusulas violatorias de derechos fundamentales; (iv) en la 5Ver sentencia T-160 de 2010; véase también sentencias T-222 de 2004, 769 de 2005, T-387 de 2009. En la sentencia T222 de 2004 se dijo: “[e]sta postura resulta discutible en términos constitucionales, pues la Carta demanda reconocer la existencia de algunas situaciones de desigualdad en las condiciones de negociación; situaciones que han de ser consideradas debidamente por el sistema jurídico a fin de garantizar que la igualdad sea real y efectiva” 11 ejecución del contrato se presentan situaciones incompatibles con el ordenamiento constitucional o (v) cuando el medio de defensa judicial no resulta eficaz para proteger los derechos fundamentales afectados.6 En el presente caso se observa que la Gobernación de Arauca suscribió con la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca7, un contrato de arrendamiento por el cual el Departamento entregaría unas edificaciones construidas en la Ciudadela Universitaria de la Paz con destino al funcionamiento de la Universidad. Como contraprestación, la Universidad debía otorgar tres (3) becas anuales a estudiantes seleccionados por el Departamento, de los programas de Derecho, Administración de Empresas. Como consecuencia de la finalización del contrato de arrendamiento por cumplimiento del plazo de ejecución, las becas estudiantiles otorgadas fueron revocadas, viéndose afectado el derecho a la educación de los estudiantes

beneficiarios del subsidio estudiantil. Conforme a lo dicho, esta Sala observa que aunque cualquier controversia contractual surgida entre las partes puede ser dirimida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la polémica suscitada no involucra solo a las partes que suscribieron el contrato, sino también a los estudiantes a quienes les fueron otorgadas las becas estudiantiles. Lo anterior evidencia entonces que la terminación del contrato de arrendamiento podría estar vulnerando el derecho fundamental a la educación. Sobre el particular es pertinente citar lo señalado por esta Corporación en sentencia T202 de 2008, así: “Esta Corporación reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia8, la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad (…)”. En este orden de ideas, se observa que en el presente cas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...