🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T1027-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T1027-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-1027/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia NORMAS CONSTITUCIONALES-No tienen estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRIMACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES/OPERADOR JURIDICO-Debe realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar mediante la fundamentación razonable la decisión La Corte ha resaltado igualmente que el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar necesariamente relacionadas con la vulneración de derechos de este tipo, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de uno de los supuestos genéricos arriba señalados -que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86) En esa línea, sostuvo la sentencia T-330 de

2005, (M.P. Humberto Sierra Porto), debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246) Y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales, señaló la Corte en la citada sentencia, no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor auto evidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta y elástica de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos enunciados o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los cinco defectos genéricos arriba mencionados.

REGIMEN LABORAL DE TRABAJADORES DE SOCIEDADES

DE ECONOMIA MIXTA-Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN APLICACION DE LA LEY-Caso en que no se presentó vulneración A juicio de esta Sala, la sentencia de la Corte Suprema, mantuvo una reiterada posición respecto al régimen laboral de los trabajadores de las

sociedades de economía mixta, tesis que se ha mantenido hasta la actualidad, y no como 10 presenta el accionante con citas aisladas de sentencias de esa Corporación, cuyo alcance no corresponde a la real jurisprudencia sobre la materia. Por 10 tanto, como se verá, no existió en este caso, violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, no se ignoraron los precedentes judiciales que le eran aplicables al caso concreto, y mucho menos se hizo una equivocada aplicación de la ley sustancial. El tema que desató la Corte Suprema en su Sala de Casación Laboral lejos está de constituir una vía de hecho por ignorar las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, y se ajusta en cambio, a la reiteración de una larga y consolidada jurisprudencia de esa Corporación que ha señalado claramente que el tiempo servido de los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994 es particular y no se contabiliza como tiempo oficial para efectos del reconocimiento de la pensión oficial contenida en la Ley 33 de 1985. Está demostrado que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se corresponde con un fundamento objetivo y razonable y responde a las competencias constitucionales y legales encargadas a la Corte Suprema y no a su capricho ni a su arbitrariedad. Las sentencias en las cuales el accionante intenta apoyar su aserto, no son aplicables a este caso por cuanto se trataba de situaciones conflictivas bien disímiles. BANCO CAFETERO-Naturaleza jurídica/BANCO CAFETEROCambio de naturaleza jurídica el 4 de julio de 1994/REGIMEN

JURIDICO DE EMPLEADOS DEL BANCO CAFETERO-A partir del 5 de julio de 1994 están sometidos al derecho privado Hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del Banco Cafetero hoy en liquidación, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y a partir de julio 5 de 1994, la de trabajadores particulares a raíz de la participación privada en el capital del Banco Cafetero en porcentaje superior al 10 % . Así las cosas, los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994, están sometidos en sus relaciones laborales, al régimen de derecho privado. - El cotejo que hizo la Sala de Casación consistió entonces en analizar el tiempo de servicios del accionante como trabajador oficial del Banco y las normas que le serían aplicables para efecto del reclamo de la pensión de jubilación. La Sala de Casación encontró que dentro del expediente estaba probado que el accionante trabajó para la entidad accionada hasta el 5 de octubre de 1997, Y que en esa fecha, Bancafé tenía una composición de su capital en la que la participación del Estado era inferior al 90 %, ; que en ese momento, el accionante no tenía 55 años de edad, pues en la misma demanda se afirmaba que los cumplió el 22 de enero de 2000 y todo ello indicaba que para la época de su retiro del servicio, estaba en una condición jurídica que suponía la aplicación de las normas del sector privado en su relación laboral. Lo anterior se explica claramente si se mira que habiendo ingresado el accionante al servicio del Banco el 1 de septiembre de 1976, para el 4 de julio

de 1994, fecha en la que cambia la naturaleza jurídica del Banco, contaba con 17 años, 10 meses y 4 días de servicio como trabajador oficial, y por ende no alcanzó a laborar 20 años de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial, con base en lo cual no le es aplicable el artículo 1°. de la Ley 33 de 1985 RECURSO DE CASACION-Funciones primordiales La casación, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El recurso extraordinario de casación, se le recuerda al accionante, no es una instancia adicional y su objeto se reduce al enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el tribunal de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. Ley 33 de 1985-Caso en que empleado del Banco Cafetero no reunió

requisitos para reconocimiento de pensión de jubilación como trabajador oficial La sentencia enjuiciada también se refirió a la posibilidad de que al accionante lo cobijara el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se le aplicara el sistema de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, régimen anterior, sin embargo, concluyó, que si bien el accionante contaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con más de 40 años de edad y 15 de servicios, acorde al artículo 36 de esta Ley, no cumplió los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985, específicamente los 20 años que exige la norma como trabajador oficial. No se demostró en este caso la existencia de una vía de hecho como la alegada por el accionan te, ni la presencia de un perjuicio irremediable en su situación, porque como se expuso in extenso, no reunió los requisitos de que trata la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión de jubilación oficial, a lo cual se suma que en su momento fue afiliado al ISS, para que cumplidos los requisitos exigidos por la ley, pueda acceder a la pensión de vejez asumida por esa entidad o un fondo privado.

Referencia: expediente T-1407464

Acción de tutela incoada por José Alfonso Niño contra la Sala de Casación Laboral y el Banco Cafetero, hoy Bancafé en Liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura en la tutela presentada por José Alfonso Niño Sánchez contra la Sala de Casación Laboral y el Banfo Cafetero, hoy Bancafé en Liquidación.

I. ANTECEDENTES José Alfonso Niño Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Banco Cafetero, hoy Bancafé en Liquidación, y contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo violación de los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social.

La demanda aparece sustentada en los siguientes hechos: - José Alfonso Niño. Sánchez, laboró al servicio del Banco Cafetero, hoy Bancafé en Liquidación, del 10 de septiembre de 1.976 al 15 de octubre de 1.997. El 22 de enero de 2.000 cumplió 55 años de edad, fecha en la cual adquirió el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación oficial de acuerdo a lo previsto en el Decreto 3135 de 1.968 en concordancia con el Decreto 1848 de 1.969, la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1936 y los respectivos decretos reglamentarios. - En sede de vía gubernativa, el 18 de septiembre de 2000, el accionante

solicitó el reconocimiento y pago de su pensión, la cual fue resuelta en forma negativa por el Banco Cafetero -hoy Bancafé en Liquidación-. - Inconforme con la decisión, presentó demanda ordinaria laboral y en sentencia del 15 de febrero de 2.002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo absolviendo al Banco Cafetero de las pretensiones incoadas. - Apelada la decisión, en providencia del 17 de septiembre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar al Banco Cafetero a reconocer y pagar al accionante a partir del 22 de enero de 2.000, la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicios. En la misma providencia se advirtió que como el actor fue afiliado al ISS y cotizó los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la pensión reconocida dejaría de estar a cargo del Banco Cafetero, cuando la entidad de seguridad socia11e reconociera la de vejez, y solamente conservaría el deber de pagar el mayor valor si lo hubiere. En lo demás, el Tribunal Superior confirmó el fallo recurrido. - Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado al demandante por considerar que no existía interés jurídico respecto de los intereses moratorios solicitados. En cambio, le fue concedido a la entidad demandada, y en sentencia del 16 de febrero del año en curso, la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia

proferida por el Tribunal Superior, en cuanto revocó la condena impartida y confirmó el fallo proferido en primera instancia. Con tal decisión, sostiene el accionan te, la Corte Suprema de Justicia no sólo desconoció el derecho prestaciona1 que le asiste, sino que también incurrió en una vía de hecho. - Sostiene el actor, que el fundamento jurídico principal que tuvo el Tribunal Superior de Bogotá, para proferir sentencia condenatoria contra la entidad bancaria ahora accionada, fue el respeto al derecho adquirido de que trata el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, del cual, dice, es beneficiario José Alfonso Niño Sánchez. Adujo igualmente, que pese a que se conoce que es obligación del recurrente en casación, atacar cada una de las argumentaciones expuestas en la sentencia de segundo grado con el propósito de quebrar el fallo, como en la demanda correspondiente nada se dijo sobre el régimen de transición, no le era dable a la Corte Suprema pronunciarse sobre ese aspecto. - Recaba el accionante en que la providencia de la Corte Suprema se fundamentó en una facultad extra petita, que solamente le es permitida a los juzgadores de primera y segunda instancia, en favor del trabajador. - Otro aspecto de carácter legal que tuvo en cuenta el Tribunal Superior al dictar el fallo favorable a sus pretensiones, fue que el artículo 40 del Decreto 2527 de 2.000 prevé que la privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para los derechohabientes, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto.

  • El apoderado judicial del actor dijo que la Corte Suprema cambió la jurisprudencia que venía sosteniendo para casos similares según la cual "aunque los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares, ello no quiere decir que la entidad dej e de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales", tal hecho genera inseguridad jurídica y violación del derecho a la igualdad. - La determinación de desconocer la calidad de trabajadores oficiales a los empleados del Banco Cafetero, por el hecho de que temporalmente se disminuyó el aporte del Estado en el capital de la entidad, genera gran desconcierto, porque el contrato de trabajo suscrito determinó que las relaciones laborales se regularían por el régimen del empleado oficial; "criterio que a su vez fue pregonado dentro de la convención colectiva de trabajo del año 1.970, cuyo contrato y Convención Colectiva, valga manifestar, jamás fueron modificados en dicho aspecto...". - En la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, al decir del demandante, se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque no se tuvo en cuenta la situación planteada con relación a su representado, que corresponde; al beneficio del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, tenía más de 40 años de edad. - Indica de igual manera, que el fallo atacado incurrió en vía de hecho judicial, por desconocimiento de la ley sustancial, al soslayar el contenido de los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993 y 4 del Decreto 2527 de 2.000; de contera,

no hizo pronuncian1iento sobre 10 previsto en el artículo 10 de la Ley 33 de 1985, que dispone que la pensión oficial se obtendrá con 20 años de servicios y 55 de edad. La decisión vulnera entones, el derecho fundamental a la igualdad, porque "aun cuando en casos de otros trabajadores se han proferido fallos condenatorios, en esta oportunidad, no solamente se deniega la aplicación del régimen de transición a que tiene derecho, sino que pese a cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la ley para acceder a la pensión, ocurrió lo mismo con el derecho ", - Señala el apoderado del accionante, que la sentencia atacada desconoce el derecho al debido proceso porque pese a que la demanda no cumplía la técnica de casación, y no debatía todos y cada uno de los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior, la Corte Suprema quebró la sentencia de segunda instancia, "sin existir razones legales que hicieran procedente esa decisión" y el de respeto por los derechos adquiridos por cuanto, "se desconoció el derecho de acceder a la pensión de jubilación oficial de que es acreedor el accionante, en virtud del régimen de transición del cual es beneficiario" . - Finalmente sostuvo la demanda, que la sentencia de la Corte Suprema "se pasó de calle el principio de favorabilidad, porque se debió respetar la jurisprudencia reiterada sobre la condición de trabajadores oficiales de los empleados del mencionado Banco ".

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE Interesan a la revisión de este fallo, las siguientes pruebas aportadas por las

partes al proceso de tutela: -Copia de las sentencias proferidas en su caso dentro del proceso ordinario laboral. - Providencias de la Corte Suprema bajo los radicados 19108 y 21952, donde a juicio del accionante, esa Corporación sostuvo la calidad de trabajadores oficiales del Banco Cafetero. - Copia del memorial radicado por el actor el18 de septiembre de 2.000 en la Secretaría General de BANCAFE, mediante el cual solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación oficial. - A su vez, el representante del Banco Cafetero doctor Pablo Muñoz Gómez, allegó fotocopia del formulario de afiliación del actor al ISS, para riesgos profesionales y copia del acta de conciliación No. 55 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se dio por terminado el contrato laboral con el aquí tutelante, por mutuo acuerdo.

III. INTERVENCIÓN DEL BANCO CAFETERO.

El Doctor Pablo Muñoz Gómez, Liquidador del Banco Cafetero -hoy Bancafé en Liquidaciónintervino en el presente proceso sosteniendo que hasta el 4 de julio de 1.994, los funcionarios de esa entidad ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, y a partir del 5 de julio de ese año, la de trabajadores particulares, a raíz de la participación privada en el capital del banco en porcentaje superior al 10%. Desde ese momento, en sus relaciones laborales los trabajadores están sometidos al régimen de derecho privado. Indicó que si bien es cierto para el año 1.999 se logró una capitalización de Fogafin, los trabajadores continuaron sometidos al régimen de derecho

privado en virtud de lo consagrado en el numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1.998. La norma en cita introdujo una excepción a la regla general que enseña que las personas que presten sus servicios a sociedades de economía mixta con participación estatal superior 'al 90%, son trabajadores oficiales, quedando claro que en el caso del Banco Cafetero el régimen aplicable a sus trabajadores es el Código Sustantivo del Trabajo. Además de lo anterior anotó, que los artículos 29 de los Estatutos del Banco y 10 del Decreto 092 de 2.000, reiteraron que los trabajadores de la entidad se regirían en sus relaciones laborales por el derecho privado. Luego para efectos de la contabilización de términos para acceder a la pensión de jubilación oficial del actor, se tomaron los laborados como trabajador oficial, esto es, desde su vinculación hasta el 4 de julio de 1.994, fecha en la cual adquirió la calidad de trabajador particular, operación aritmética que arrojó como resultado 17 años, 10 meses y 4 días de servicios como trabajador oficial. Ello indica que no alcanzó a laborar los 20 años de servicios continuos o discontinuos en esa condición.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con fecha 8 de mayo de 2006, consideró que la providencia dictada el 16 de febrero de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no solamente se ciñó al tema de alegaciones presentado en la demanda de casación, que es de naturaleza rogada, sino que

se pronunció en derecho con relación a los planteamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior para llegar a la conclusión de que al señor JOSE ALFONSO NIÑO SANCHEZ, no empece a que fue cobijado por el régimen de transición, no cumplió con los presupuestos previstos en la Ley 33 de 1985, porque los años de servicios continuos o discontinuo s deben ser como trabajador oficial.

V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia tras sostener, que "mal podría el juez de tutela acceder a las intenciones de máxima sanción incoadas, cuando se dejó visto, las motivaciones plasmadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia, lejos están de ser el producto caprichoso de una posición jurídicamente inconsecuente con su autonomía en ejercicio de su función como juez laboral, como quiera que es el propio libelista quien ubica el caso en un asunto de mera interpretación, pretendiendo seducir al juez constitucional para que aborde de fondo el examen del tema, tratando de involucrarlo en un debate que como se vio le compete exclusivamente a la instancia demandada"

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con 1o establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Una vez precisados los hechos, debe resolver la Corte (i) si la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al casar la sentencia del Tribunal de Bogotá que concedido la pensión de jubilación al accionante con el argumento de que el señor José Alfonso Niño era beneficiario del régimen de transición; y ii ) si se violó el debido proceso del accionante al desconocerse la técnica de casación. Para ello deberá la Corte recordar su jurisprudencia sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela y confrontar tal doctrina con los datos que revela el caso concreto.

3. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular dadas ciertas condiciones (Art. 86 C.P). No escapan a esta posibilidad de lesión las decisiones que toman los jueces en su cotidiana labor de resolver los casos puestos en su conocimiento y, por ello, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que, ante ciertos defectos en los fallos procede la acción de tutela. La Sentencia C-590/05 hizo un completo y sistemático análisis de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutelas contra estas en los siguientes términos:

"Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios(cid:31)de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de . permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años

después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates

sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando e! juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación de! concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: (E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una "violación flagrante y grosera de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...