CC - T1028-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1028-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1028/10
COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA
CONOCER DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional consolidada sobre procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración directa de la Constitución como causal específica de procedencia Queda claro que cuando en una providencia judicial no se inaplica una norma que contradice manifiestamente la Carta Política queda afectada por un defecto denominado violación directa de la Constitución que hace procedente la tutela contra la misma. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación Advierte la Sala que, en el caso de la accionante, la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condición de persona de la tercera edad -75 añosy su situación de debilidad manifiesta originada en la precaria situación económica que vive, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Esta Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez frente a personas de la tercera edad bajo el argumento de que, según el artículo 46 de la Constitución Política, es deber del estado proteger, prestar ayuda y atención a este grupo poblacional, obligación que no cesa por el paso del tiempo. Otra
razón que concurre a hacer una excepción al principio de inmediatez es el mal estado de salud de la accionante el cual también ha sido un criterio relevante en la jurisprudencia de este Tribunal. Nótese que, como se reseñó, aún en este tipo de acciones de amparo la Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez por las particularidades del caso concreto. Adicionalmente estima la Sala que el término transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad jurídica o convierta la tutela en un premio a la Expediente T-2.699.828 desidia de la peticionaria quien por varios años ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensión ante la justicia ordinaria. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se aplicó una norma manifiestamente contraria a la CP Es claro que las providencias atacadas incurrieron en una violación directa de la Constitución al aplicar una norma que es manifiestamente contraria al derecho a la igualdad reconocido en la Carta Política de 1991, lo que a su vez ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social y al mínimo vital por la falta de la pensión de sobrevivientes. PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Caso en que las sentencias de la jurisdicción laboral vulneraron los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1 de la Ley 33/73/PENSION DE SOBREVIVIENTES DE
COMPAÑERA PERMANENTE-Orden de expedir sentencia de reemplazo en el plazo ordenado/PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Si no se expide sentencia de reemplazo se ordena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer la sustitución pensional de la pensión de invalidez
Referencia: expediente T-2.699.828
Acción de tutela instaurada por Alicia Lizcano Cotes contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO 2 Expediente T-2.699.828 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Alicia Lizcano Cotes contra la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2010 la ciudadana Alicia Lizcano Cotes interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su opinión, están siendo vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta por las providencias que dictaron, en casación y en segunda instancia respectivamente, en el proceso ordinario laboral que siguió contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Edisberto Rivas Velásquez se desempeñó como trabajador oficial en 3 Expediente T-2.699.828 Ferrocarriles Nacionales de Colombia1. Durante el tiempo en que laboró en la mencionada entidad adquirió una enfermedad que lo incapacitó para laborar2 razón por la cual solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez que finalmente no disfrutó debido a su fallecimiento el 1 de noviembre de 19813. 2.- La peticionaria, Alicia Lizcano Cotes, actualmente de 75 años4, era la compañera permanente del señor Rivas Velásquez5, relación de la cual nació Edisberto Rivas Lizcano. Por lo anterior, ocurrida la muerte de su
compañero, la accionante solicitó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustitución de su pensión de invalidez a favor de ella y de su hijo menor de edad. 3.- Mediante resolución 277 del 27 de febrero de 1990 Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció, a partir del 20 de agosto de 19816, la sustitución de la pensión de invalidez de Edisberto Rivas Velásquez en cabeza de su hijo7, la cual disfrutó hasta 1996 cuando perdió la calidad de estudiante8. La sustitución en beneficio de la petente fue negada debido a que la ley 33 de 1973 no preveía expresamente la sustitución de la pensión de invalidez en beneficio de las compañeras permanentes de los pensionados sino únicamente de las viudas. El artículo 1 de la mencionada ley establecía que “Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector publico, se este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. PARAGRAFO 1o. Los hijos menores del causantes incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de el, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al caso se aplicaran las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo 1Folio 85, cuaderno 1. 2Folio 104, cuaderno 1.
3 Folio 78, cuaderno 1. 4Según declaración juramentada ante notario nació el 6 de febrero de
1935. Folio 74, cuaderno 1.
5Folios 80-80A y 87, cuaderno 1. 6Debido a que esta fue la fecha en la que se estableció la invalidez. Folio 87, cuaderno 1. 7Folio 78, cuaderno 1. 8Folio 2, cuaderno 1. 4 Expediente T-2.699.828 modificaron aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagara, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión de devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”. Adicionalmente la decisión se basó en la inaplicabilidad al caso de la ley 12 de 1975 que, aunque enlista como beneficiarias a las compañeras permanentes, regula el caso de la muerte del trabajador con el cumplimiento del tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación pero antes de cumplir la edad cronológica necesaria para ello, situación que no encaja en la del señor Rivas Velásquez. El artículo 1 de la referida ley disponía “El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir
la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”. 4.- Debido a la negativa, la señora Lizcano Cotes instauró demanda ordinaria contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ante la jurisdicción laboral. Allí reclamó, básicamente, el “reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez, causada y no disfrutada por el causante a partir del 27 de agosto de 1996 o desde la fecha en que fue suspendido su pago al hijo menor de la demandante”9. 5.- El quince (15) de diciembre de 2004 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó el juez de primera instancia que “de conformidad con el artículo 1 de la ley 12 de 1975, el cónyuge supérstite o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas”10. Con base en lo anterior, respecto de la situación de la peticionaria, concluyó el ad quo que la norma mencionada “implica que 9Folio 75, cuaderno 1. 10Folio 78, cuaderno 1. 5
Expediente T-2.699.828 el derecho ha ingresado al patrimonio del trabajador y en este caso del causante, pues la propia entidad reconoce que Edisberto Rivas Velásquez (Q.E.P.D) tenía derecho a una pensión de invalidez causada y no disfrutada que le fue sustituida inicialmente a su hijo menor en los términos del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 33 de 1973 (…) [por lo que] no queda otra decisión que ordenar al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocer y pagar la sustitución pensional hoy pensión de sobreviviente a la señora Alicia Lizcano Cotes a partir del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) (…)”11. En relación con la Nación-Ministerio de Transporte el juez decidió negar las pretensiones ya que “el causante fue pensionado por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Transporte, según el artículo 1 del Decreto 1591 de 1989”12. 6.- La sentencia de primer grado fue objeto de recurso de apelación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de mayo de 2005, decidió revocarla y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Explicó el ad quem las diferencias que existen entre las hipótesis de sustitución pensional consagradas en el artículo 1 de la ley 33 de 1973 y
en el artículo 1 de la ley 12 de 197513. Mientras el primero se refiere a las pensiones de jubilación, invalidez o vejez, el segundo se ocupa tan sólo de la pensión de jubilación. En tanto el primero regula la sustitución pensional de un pensionado, el segundo disciplina la eventualidad de la muerte con el cumplimiento del tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación pero antes de cumplir la edad cronológica necesaria para ello. Y, por último, el primero otorga la sustitución a favor de la viuda “se excluye al viudo y la compañera permanente”14 y el segundo lo hace en beneficio del cónyuge o la compañera permanente. Añadió que fue el artículo 3 de la ley 71 de 1988 la que extendió el beneficio de la sustitución pensional previsto en la ley 33 de 1973 a la compañera permanente al prescribir “Extiéndese las previsiones sobre 11Folios 80-80 A, cuaderno 1. 12 Folio 81, cuaderno 1. 13Folios 90-91, cuaderno 1. 14Folio 91, cuaderno 1. 6 Expediente T-2.699.828 sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan
económicamente del pensionado (…)”. Entendido lo anterior, concluye que “la norma vigente en lo relacionado a la transmisión del derecho pensional de invalidez, configurado en agosto de año 1981, es la ley 33 de 1973 y conforme a ésta, no le asiste derecho alguno a la actora por no ostentar la calidad de cónyuge o viuda”. Agregó que “no comparte la Sala esta discriminación de sexo y estado civil establecida por el legislador, eran las normas vigentes que buscaban efectos civiles y no sociales, pero que en gracia a los imperativos de justicia e igualdad, ya están superados; pero no se pueden desconocer, ya que conforme al artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, más aún cuando éstas eran las normas vigentes (…) ya que la irretroactividad de la ley, es un principio universal y más aún en las legislaciones de derecho al trabajo y la seguridad social mediante la cual las normas rigen para el futuro (…)”15. 7.- Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2007, decidió no casar la sentencia de segundo grado. Advirtió que “el Tribunal tuvo en cuenta la circunstancia resaltada por la impugnación, relativa a que las destinatarias de la ley 33 de 1973 solamente fueron las cónyuges, mas no las compañeras permanentes de los pensionados o trabajadores con derecho a pensión. Luego no puede atribuírsele una infracción frente al punto, amén de que el juzgador
precisamente por la circunstancia anotada concluyó que no podía reconocer la sustitución pensional a la accionante. Y, en lo que hace con la ley 12 de 1975, se observa que el ad quem expresamente la desestimó como consagratoria del derecho pretendido por la actora, por considerar que únicamente reguló la jubilación mas no la pensión de invalidez. Tal consideración no se muestra equivocada, si se considera que las pensiones de jubilación difieren de las de invalidez y ha tenido regulaciones propias, dado su origen distinto”16. Añadió que “no sirve de apoyo la aducción de la recurrente respecto a 15Folio 92, cuaderno 1. 16Folios 111-112, cuaderno 1. 7 Expediente T-2.699.828 que la ley 12 de 1975 es mas favorable para la reclamante y se adecua más a la Constitución vigente desde 1991, toda vez que el principio de favorabilidad procede en tanto exista duda sobre la preceptiva aplicable (entre varias posibles, que disciplinan el mismo derecho), o en su interpretación, si de su texto surgen diferentes alcances, pero aquel postulado no es de recibo cuando la norma, cuya aplicación se pretende, no regula el caso; tal cual aquí sucede, toda vez que se descarta la aplicación de la reseñada ley 12, por no referirse a la pensión de invalidez, sino únicamente a la de jubilación, de forma que no puede hacerse ninguna confrontación respecto del contenido de tal preceptiva”17. 8.- Manifiesta la señora Lizcano Cotes que las sentencias -de segunda instancia y de casaciónproferidas en el proceso ordinario laboral contra
la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia incurrieron en un defecto sustantivo. Esto porque “la ley 33 de 1973, aplicable a la sustitución de la pensión de invalidez del Sr. Rivas Velásquez, fue modificada por la Ley 71 de 1988, cuando la pensión sustituida era disfrutada por [su] hijo (…) precisamente introduciéndole la posibilidad de que la compañera permanente gozará de sustitución de dicha pensión”18. Estima que, entre las varias interpretaciones que pueden surgir de las normas mencionadas, los jueces laborales han debido escoger aquélla mas favorable en virtud del principio in dubio pro operario reconocido en el artículo 53 de la Constitución, la cual es, precisamente, la que defiende el derecho de la compañera permanente a la sustitución de la pensión de invalidez19. Lo que se refuerza si se tiene en cuenta que “la Constitución de 1991 (…) eliminó definitivamente cualquier forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión libre, como formas de constitución de familia (…)”20. En consecuencia, a juicio de la demandante, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad entre las calidades de cónyuge y compañera permanente (artículos 13 y 42 de la Constitución), a la igualdad entre las diferentes formas de familia (artículo 42 de la Carta Política) y a la seguridad social (artículo 48 ídem). 9.- Adicionalmente indica la petente que, a raíz de la ausencia de los recursos económicos que le proporcionaba su compañero permanente, se 17Folios 115-116, cuaderno 1.
18 Folio 41, cuaderno 1. 19Folio 49, cuaderno 1. 20 Folio 42, cuaderno 1. 8 Expediente T-2.699.828 encuentra en “una situación crítica de pobreza”21 porque “no tiene una fuente de ingresos regular, pues (…) se dedica a un pequeño negocio de comercialización de artículos religiosos en la ciudad de Santa Marta, que no le permite recaudar los recursos económicos suficientes para subsistir en forma adecuada (…)”22. Explica que posee “un puesto donde vendo estampitas y velas para ceremonias religiosas el cual tengo que atender directamente, pago por el local trescientos mil pesos m/cte ($350.000) y no me alcanza para obtener una alimentación adecuada, mis medicamentos UNASYN de 75 mgs. Tiene un valor de noventa mil pesos m/cte ($90.000) mensuales, para la infección urinaria, además sufro también de hipertensión arterial tomando LASARTAN y ASAGUIN
PEDIÁTRICO”23.
Afirma que su situación “le ha llevado a recurrir a la eventual ayuda económica que le suministran amigos y parientes próximos” y a “contraer una serie de deudas por fuera de la institucionalidad financiera, de quedar en mora en dichos en dichos compromisos y en los que anteriormente se tenían, y en general, en entrar en cesación de pagos frente a obligaciones esenciales”. Así, en su concepto, la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional le vulnera también su derecho al mínimo vital24. 10.- Añade la señora Lizcano Cotes que su solicitud de amparo cumple
con el requisito de la inmediatez ya que, en primer lugar, “la vulneración es permanente en el tiempo y la situación desfavorable (…) de irrespeto por sus derechos continúa y es actual” y, en segundo lugar, “es una persona de la tercera edad y sin recursos económicos”25. Además de que, según la jurisprudencia constitucional “la falta de recursos económicos es una factor que justifica la inacción del interesado”26. 11.- Por todo lo anterior, en octubre de 200927, la actora interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales –de segunda instancia y de casaciónproferidas en el proceso ordinario laboral contra la NaciónMinisterio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles 21Folio 74, cuaderno 1. Declaración rendida ante notario el 18 de septiembre de 2009. 22Folio 6, cuaderno 1. 23Folio 74, cuaderno 1. 24Folio 6, cuaderno 1. 25Folio 8, cuaderno 1. 26Folio 9, cuaderno 1. 27Folio 247, cuaderno 1. 9 Expediente T-2.699.828 Nacionales de Colombia. Dicha solicitud de amparo fue negada en primera instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2009 por ausencia de inmediatez y porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el acervo probatorio y el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto le permitían no casar la sentencia
de segunda instancia”28. Impugnada la anterior decisión, en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió, el 9 de diciembre de 2009, anular todo lo actuado e inadmitir la acción de tutela sin remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisión en vista de que no se trataba de una sentencia, todo en aplicación de su posición sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judiciales29. En vista de ello, con fundamento en el auto 100 de 2008 expedido por esta Corporación para aquellos casos en que la Corte Suprema de Justicia se rehúsa a tramitar acciones de tutela en su contra, el peticionario presentó su escrito de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Solicitud de Tutela 12.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Alicia Lizcano Cotes exigió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social que considera están siendo vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta al dictar las providencias judiciales que le negaron la sustitución de la pensión de invalidez de su fallecido compañero permanente en el proceso ordinario laboral que siguió contra la NaciónMinisterio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Solicitó entonces que se dejen sin efecto las referidas sentencias para, en su lugar, declarar “debidamente ejecutoriada la sentencia del 15 de
diciembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del mismo proceso” y ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia su cumplimiento “con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de cada año y la indexación correspondiente posteriores al año 2005, en adelante”30. 28Folio 192-198, cuaderno 1. 29Folios 70-72, cuaderno 1. 30Folio 66, cuaderno 1. 10 Expediente T-2.699.828 Respuesta de las entidades demandadas 13.- El magistrado Yesid Ramírez Bastidas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estimó que “la solicitud de amparo esta dirigida contra la providencia del 14 de octubre de 2009, por medio de la cual esta corporación resolvió negar la acción de tutela incoada por la demandante contra las decisiones proferidas por las Salas Laborales del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y de Casación d esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral iniciado por ella contra el Ministerio de Transporte y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia”. Manifestó que “la providencia atacada está lejos de constituir vía de hecho y por tanto la acción de tutela no está llamada a prosperar”31. 14.- Los magistrados Camilo Tarquino Gallego, Eduardo López Villegas y Francisco Javier Ricaurte Gómez de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señalaron, en primer lugar, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca “carece de competencia para conocer
de acciones de tutela promovidas en contra de decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia (…) será repartido a esa misma corporación (…) No ha debido, por ende, esa Corporación, dar curso a la acción de tutela de marras”32. En segundo lugar adujeron que “la función que se ha encomendado a la Corte Suprema de Justicia, relativa a poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, implica que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, límite o de cierre no puedan en manera alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por autoridad alguna, porque la propia Constitución les imprime sello de intangibilidad al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior conlleva a otra razón para que la acción de tutela hubiese sido rechazada”33. En tercer lugar, en su opinión, “ante una providencia proferida, como la cuestionada, con severo apego al ordenamiento, aún cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera alguna, 31Folios 190-191, cuaderno 1. 32Folio 199-200, cuaderno 1. 33Folio 201, cuaderno 1. 11 Expediente T-2.699.828 mediante una acción de amparo constitucional, destinada a remediar reales desaguisados sobre derechos fundamentales, y no para combatir providencias que, aun cuando adversas a una determinada parte, no
denotan abuso por esta Corte, de la función de dispensar justicia”. Agregaron que “las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función constitucional, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela”34. 15.- El Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia argumentó que “el Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, determinó que era ajustada a la Carta Política la regla que determina la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela contra las providencias de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Dicha sentencia, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (…) Por eso, esta Corporación estima que de acuerdo con las pautas del referido Decreto, el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de esta acción de tutela”35. 14.- El Ministerio de Transporte indicó “por expresa prohibición del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra fallos judiciales, menos aún si se encuentran en firme como en el caso de marras”. Adicionalmente, respondió que “la doctrina constitucional ha previsto excepcionalmente la procedencia de acciones de tutela en contra de fallos judiciales cuando se ha evidenciado la vía de hecho incita en la decisión de naturaleza manifiesta y palmaria adecuada a los defectos que ha previsto la doctrina: sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico; situación que no aflora en el caso que nos ocupa; motivo que reitera la improcedencia de la acción de tutela instaurada” .
En este sentido afirmó que “no se hace demostración alguna de una vía de hecho de los fallos judiciales como lo establece la doctrina y la jurisprudencia constitucional, se trata de quererle dar a una norma, un alcance que el legislador no ha previsto. Se aplica la norma para el momento del surgimiento del hecho esto es, la ley 33 de 1973, que para la pensión de invalidez declaró como sustitutos a su viuda (no a su compañera) o a los hijos menores; como también se desentraña de la misma lo que el legislador quiso decir, hacerlo como se pretende en la 34Folio 201, cuaderno 1. 35Folio 229, cuaderno 1. Folio 203, cuaderno 1. 12 Expediente T-2.699.828 presente acción, esto es, dándole alcance a la norma contenida en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, es descontextualizar la naturaleza la pensión otorgada que no corresponde a la de jubilación, sino a una de invalidez. Lo anterior genera un ruptura con el principio de seguridad jurídica, e igualmente abre un boquete para el acceso a una administración de justicia con la cual se advierte que se enerva también el principio de cosa juzgada, de conformidad con lo antes expuesto”. Agregó que “el accionante (sic) pretende hacer ver que las modificaciones hechas a la ley 33 de 1973, por la ley 71 de 1988, se hacen retroactivas a situaciones jurídicas consolidadas en 1981, aspecto este que desde una perspectiva jurídica y jurisprudencial no es posible de conformidad con lo dicho por los diferentes órganos de justicia” .
15.- El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que el proceso laboral ordinario iniciado en su contra por la peticionaria “ya se encuentra ejecutoriado y en firme, con efectos de cosa juzgada formal y material, el cual de acuerdo con las resultas absolvió a la entidad (…) de todas y cada una de las pretensiones demandadas en su oportunidad por la mencionada señora. En consonancia con lo anterior, consideramos que se debe denegar la acción que actualmente cursa en su despacho, por ser improcedente y además por cuanto consideramos totalmente ajustados a derecho los fallos proferidos por los despachos judiciales accionados en el sub examine, debido a que la aquí accionante en ningún momento le fueron vulnerados en el curso del proceso ordinario ni el debido proceso, ni los derechos de contradicción, defensa, igualdad y conexos; antes por el contrario, resultó vencida legalmente en juicio, luego de culminarse las etapas procesales y probatorias correspondientes”36. 16.- Ni el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta ni los magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad contestaron la acción de tutela interpuesta por la señora Lizcano Cotes a pesar de haber sido vinculados por el juez de tutela primera instancia37. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia Folio 205, cuaderno 1. 36Folio 227, cuaderno 1. 37Folios 182 y 183, cuaderno 1. 13 Expediente T-2.699.828 17.- El 7 de abril de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela presentada por la peticionaria. Sin embargo antes de llegar a tal decisión, como asunto previo, se consideró compet
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