CC - T1029-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1029-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1029/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS-Inexistencia de caducidad de 6 meses/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS-Juez tiene amplias facultades oficiosas y que sólo en algunas excepciones planteadas en la misma ley existen incidentes que se inician a petición de parte En el caso que nos ocupa, el juez de instancia interpretó que siempre que se condene en perjuicios, la liquidación debe tramitarse por un incidente que se inicia a petición de parte. Al respecto hay que indicar que el juez realizó una inadecuada concordancia normativa, por cuanto la norma en cuestión es clara en señalar que la regla se aplica cuando “la condena en perjuicios se haga por auto”, por tanto, es claro que no es una norma que pueda predicarse de los perjuicios ordenados en sentencia. Como en el caso que nos ocupa los perjuicios son ordenados en uno de los numerales de la sentencia de la Corte Constitucional T-1090/05, este asunto no se encuadra dentro de la hipótesis reseñada en la norma, por el simple razonamiento de que la condena de perjuicios se ordena en una sentencia y no en un auto. El caso estudiado se encuadra en el principio general expuesto, pues es clara la intención del legislador de dotar al juez de amplias facultades, incluso
oficiosas, en el recaudo de pruebas, o en la liquidación misma de perjuicios cuando el juez de segunda instancia se percate que esta no se realizó, o se hizo parcialmente por el juez inferior, y no en las excepciones expuestas anteriormente. Igualmente, para el legislador resultó tan importante el punto que, de manera especial, dispuso que de no actuar en las hipótesis del principio general, el juez está incurso en una falta disciplinaria. De manera tal que del principio general, antes que desprenderse que los incidentes de liquidación de perjuicios se inician a petición de parte, se observa la intención del legislador de dotar al juez de amplias facultades de oficio. En la lectura de los artículos mencionados resulta claro para la Sala que el juez en el incidente de liquidación tiene amplias facultades oficiosas y que sólo en algunas excepciones planteadas en la misma ley existen incidentes que se inician a petición de parte. ARTICULO 25 DEL DECRETO 2591/91 Y NORMAS DEL C DE P.C.-Juez no puede utilizarlo como criterio de interpretación cuando hay otros parámetros en la jurisprudencia y en la propia regulación del Decreto Expediente T-2.714.418 2 No comparte la Sala la posición del Juez Primero del Circuito de Cartagena según la cual el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 debe leerse a la luz de las normas señaladas de C.P.C. Ciertamente, este código regula procedimientos de la jurisdicción civil, que si bien de manera residual regula los procedimientos que no tienen norma especial, en el caso que nos ocupa sí
encontramos norma especifica que no es otra que el mismo artículo 25 del decreto 2591 de 1991. De tal suerte, que en este asunto la legislación procesal civil no es directamente aplicable. Igualmente, hay que reseñar el decreto en mención no hace ninguna remisión expresa a la legislación procesal civil, por lo cual no le es valido al juez utilizarla como criterio de interpretación cuando hay otros parámetros en la jurisprudencia y en la propia regulación del Decreto 2591 de 1991.La Sala determina que no es correcta la concordancia entre el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el Código de Procedimiento Civil por cuanto no existe remisión expresa y regulan procedimientos de naturaleza diferente. Además, pero sólo en aras de la discusión, el principio general que se encuentra en la legislación procesal civil apunta a que el juez en el incidente de liquidación tiene amplias facultades oficiosas y no a que todos los incidentes de liquidación de perjuicios sean a petición de parte como planteó el juez demandado. Por tanto, la Sala desecha la interpretación hecha por el juez Primero Civil de Circuito de Cartagena al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, debe entrar a determinar si la segunda opción interpretativa resulta más ajustada a la Constitución PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA Y OFICIOSIDADInterpretación constitucional del artículo 25 del Decreto 2591/91 Por todo lo anterior, para la Sala resulta claro que la interpretación que debe dársele al artículo 25 del decreto 2591 de 1991 es aquella en la cual una vez
el juez de tutela ha ordenado la liquidación de los perjuicios, debe remitir el expediente al juez competente, quien debe iniciar de oficio el incidente para determinar el monto de la liquidación y resolverlo en no más de seis meses después de haberlo recibido. Para la Sala no cabe duda que cuando la norma hace alusión a que la liquidación “se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente”, hace referencia a que cuando la liquidación se ordena contra el Estado la misma se hará frente a los jueces administrativos y cuando es contra particulares es el juez de primera instancia. Por tanto, la interpretación de la norma que hizo el Juez Primero Civil de Cartagena no se ajusta ni a la Constitución, ni a los parámetros que la jurisprudencia constitucional han señalado para la actuación del juez de tutela. Siendo esto así, corresponde a la Sala entrar a determinar si esta interpretación y aplicación errada de la norma se configura en alguna de las hipótesis de vía de hecho Expediente T-2.714.418 3 INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS EN TUTELACaso que en sentencia de la Corte Constitucional se declaró la existencia de perjuicios morales y ordenó su liquidación La Sala constata que la interpretación dada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 es claramente contraria a la Constitución. Igualmente, esta opción hermenéutica resultó definitiva en la decisión adoptada por el juez. Resulta, entonces, que el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena incurrió en un defecto sustantivo por
interpretación abiertamente contraria a la carta política, violando el derecho al debido proceso de la accionante, cuando profirió el auto del 28 de julio de 2009 que resolvió la segunda instancia del incidente de liquidación de perjuicios ordenado en la sentencia T-1090/05. Por tanto, la Sala procederá a revocar las sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del veintiséis de mayo de 2010 que confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil y de Familia del veintisiete de agosto de 2009 y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto mencionado arriba. La Sala pudo evidenciar que en el presente caso se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Igualmente, verificó que el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena interpretó erradamente el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la cual aplicó una caducidad inexistente, lo que resulta contrario a la Constitución. Se pudo constatar, además, que la interpretación correcta de la mencionada norma es aquella en la cual una vez ordenado el pago de perjuicios en abstracto el juez competente debe iniciar de oficio la actuación del incidente de liquidación y resolverla en un plazo nunca mayor a seis meses del recibo del expediente. Por tanto, la providencia acusada adolece de un defecto sustantivo por una interpretación normativa contraria a la constitución. Por tal motivo, la Sala revocará la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del veintiséis de mayo de 2010
que confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil y de Familia del veintisiete de agosto de 2009 y, en su lugar, ordenará al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena que en el transcurso de las siguientes 48 horas a la notificación de este fallo, tramite nuevamente al incidente de liquidación de perjuicios ordenado en la sentencia 1090/05, dándole al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 la interpretación que se señaló en este fallo, decisión que deberá ser tomada dentro de los 15 días hábiles siguientes, con el propósito de evitar que se siga prologando en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Esta decisión debe tomarse mediante un auto definitivo que liquide el monto de los perjuicios que se hallen probados en el expediente. Por último hay que recordar que la existencia de los perjuicios ya fue determinada en la sentencia T-1090/05 y al juez del incidente sólo le corresponde determinar la cuantía de los mismos Expediente T-2.714.418 4
Referencia: Expediente T-2.714.418
Accionante: Johana Luz Acosta Romero.
Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartagena.
Tema: Derechos fundamentales invocados: debido proceso.
Conducta que causa la presunta vulneración: el pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en auto del veintiocho de julio de 2009 que declara la caducidad en la solicitud de incidente de liquidación en abstracto ordenado en sentencia de tutela.
Pretensión: la accionante solicita que la Corte revoque el
auto en mención.
Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del veintiséis de mayo de 2010 que confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil y de Familia del veintisiete de agosto de 2009.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión 1.1. Fundamento de la pretensión La señora Johana Luz Acosta Romero presentó como fundamento de su pretensión las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba1: 1.1.1. El 26 de octubre de 2005, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-1090/052. 1 Ver folios 1-4 del cuaderno 3 del expediente.
2En la mencionada sentencia se reseñó que para fundamentar su demanda la peticionaria señaló los siguientes hechos: “Indica que el 25 de diciembre de 2004 se disponía a celebrar la navidad en compañía de su hermana y unas amigas, en cualquiera de las discotecas del “Corralito de Piedra”. Señala que, cerca de las diez de la noche (10:00 P.M.), se dirigieron a la discoteca “La Carbonera” y que, el guardia de seguridad les negó el acceso, indicándoles que para ese efecto debían portar un carné, haber efectuado una reservación y que –ademásen ese momento, al interior del local, se realizaba
una fiesta privada. Resalta que a eso de las diez y media (10:30 P.M.), decidieron volver al sitio en mención para averiguar por las verdaderas Expediente T-2.714.418 5 1.1.2. En el numeral sexto del mencionado fallo la Sala Novena de Revisión decidió “CONDENAR EN ABSTRACTO, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, a los establecimientos de comercio “La Carbonera LTDA” y “QKA-YITO” al pago del daño emergente representado en el daño moral ocasionado a Johana Luz Acosta Romero, en los términos del argumento jurídico número 8 de esta providencia”. 1.1.3. Una vez fallado, este expediente fue remitido por esta Corporación al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, como juez de primera instancia, mediante oficio No. STB 606 del 25 de noviembre de 2005. 1.1.4. El 17 de enero de 2006 la accionante solicitó que el juzgado iniciara el incidente de liquidación de perjuicios en abstracto de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 1.1.5. El 25 de junio de 2006 el juzgado rechazó el incidente por cuanto, al apoderado de la demandante, “el Consejo Superior de la Judicatura le había suspendido temporalmente del ejercicio de la profesión”3. 1.1.6. El 26 de septiembre de 2006 la accionante, por intermedio de un nuevo apoderado, presentó nuevamente el incidente de reparación de perjuicios. Esta
solicitud fue resuelta el 4 de febrero de 2009, en el sentido de condenar a cada uno de los accionados a pagar cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.7. Inconformes con esta decisión los demandados apelaron el fallo. El juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, como segunda instancia, “decidió razones por las cuales no les dejaban ingresar. Destaca que sus amigas, todas ellas de tez blanca, se dirigieron a los vigilantes, quienes les informaron que: “nuestras amigas blancas y rubias podían entrar pero que las morenitas no podían hacerlo”. Advierte que, acongojadas, decidieron dirigirse, siendo las once de la noche (11:00 P.M.), a la discoteca “QKA-YITO”. Aclara que una vez allí, ella y su hermana decidieron apartarse para comer algo, mientras que sus amigas “blancas y rubias” ingresaron al establecimiento sin ningún problema. No obstante, unos minutos después, cuando se registró su arribo, el portero les negó la entrada para lo cual adujo que la discoteca estaba llena y no tenían reserva correspondiente. Relata que ante su insistencia para que se les permitiera el ingreso a la discoteca, el portero les “confesó”: “Aquí los dueños del establecimiento nos tienen prohibido dejar ingresar a personas de tu color a menos que sean personas que tengan mucho reconocimiento o con mucho dinero”. Considera que los actos de dichos establecimientos de comercio comportan una trato discriminatorio, y solicitan se conceda el amparo del derecho a la igualdad, y se proceda a ordenar el cese de la lesión y, si es del caso, se sancione a los accionados”.
3 Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente. Expediente T-2.714.418 6 revocar el fallo de primera instancia y declarar la caducidad del término para interponer el incidente de la regulación del perjuicio”4. El juez consideró, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que el accionante, al cual se le han reconocido perjuicios en abstracto en un proceso de tutela, tiene 6 meses para interponer el incidente de liquidación de perjuicios. Al constatar que la admisión de la demanda se hizo nueve meses después del primer intento de iniciar el incidente, afirmó que operaba la caducidad prevista en el mencionado artículo. 1.1.8. Contra dicha providencia judicial, la afectada interpuso acción de tutela el 13 de agosto de 2009, en la cual argumentó que la interpretación que el juez da a esta disposición vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que es errada. En efecto, afirmó que la interpretación que debe dársele al artículo es aquella según la cual los seis meses a los que se refiere el mismo, son un término para que el juez resuelva el incidente y no una caducidad para la presentación del mismo. Al respecto manifestó que: “(…) siguiendo con lo dispuesto en el artículo (25 del Decreto 2591 de 1991), luego de que el juez constitucional ordena realizar una indemnización teniendo en cuenta los presupuestos de que se parte para poder imponerla, indica que la liquidación de dicha indemnización se hará (termino afectado) ante la jurisdicción de los contencioso administrativo o ante el juez competente (ello para servirle de guía al
juez que ordena la indemnización ante quien debía remitir copia de todo lo actuado dentro del trámite de tutela), por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, este término se fija para establecer el tiempo dentro del cual deberá hacerse efectiva dicha liquidación, por lo que posteriormente se dispone que por tal motivo el juez que hubiera conocido de la tutela deberá remitir inmediatamente copia de toda actuación (el término “inmediatamente” va dirigido a que la actuación por parte del juez que determinara la liquidación de los perjuicios se puede llevar a cabo dentro del término establecido para ello -6 meses-.)”5.
2. Respuesta de la entidad accionada El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena de Indias respondió la correspondiente acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos, afirmaciones y medios de prueba6: 2.1 Afirmó que el asunto en cuestión no se ajusta a ninguno de los casos señalados por la jurisprudencia para configurar una vía de hecho. El asunto trata de una interpretación normativa racional que hace un juez y que por tal 4 Ver folio 4 del cuaderno 3 del expediente. 5 Ver folio 4 del cuaderno 3 del expediente. 6 Ver folio 13-16 del cuaderno 1 del expediente.
Expediente T-2.714.418 7 motivo. El argumento de la accionante apunta erradamente a la existencia de un defecto sustantivo, toda vez que: “cuando el juez toma un decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión; pero si se analiza la situación fáctica presentada en el sub judice, lo que alude la accionante es que hubo una ‘interpretación errónea’ de una norma que la misma accionante reconoce su existencia sin discusión alguna, por lo que habría que colegir que existiendo la norma aplicada por el titular de este despacho, no habiendo sido declarada inconstitucional y no existiendo una contradicción entre los fundamentos de la providencia cuestionada y lo decidido en la parte resolutiva de ella no puede hablarse, como lo hace el accionante de un defecto sustantivo. Sobre este mismo tópico cabe anotar que el único evento donde la errada interpretación de una norma por parte del juez, es causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela es cuado el juez interpreta una norma contra el estatuto superior (…) a esta causal se le ha denominado violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso” 7 2.2 Igualmente, afirmó que la interpretación correcta del artículo 25 del Decreto 2591 es aquella en virtud la cual los seis meses se refieren a un tiempo para la caducidad de la acción, en una lectura armónica con los artículos 306, 307 y 308 del C.PC. “resulta claro que la normatividad que regula el trámite incidental en el C.P.C no se opone al tramite regulado por el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, por el contrario, se complementan, en la medida en que es el mismo decreto 2591 de 1991 el que en la solicitada norma prevé la
existencia de un termino de (6 meses), el cual no es, como erradamente lo afirma la accionante, para que el juez decida concretar la condena en abstracto, pues los términos para que los jueces proferían sus decisiones están previstos en los artículo 120 ss del estatuto objetivo y por ello resulta ilógico y sin respaldo jurídico afirmar que el legislador fijó un término para que se decidiera un asunto sometido a la jurisdicción”8.
3. Decisiones adoptadas de instancia: 3.1. Primera instancia: (Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia del veintisiete de agosto de 2009) El Tribunal en primera instancia negó el amparo solicitado, pues consideró que en este caso no se presentaban las causas generales para la existencia de 7 Ver folio 15 del cuaderno 1 del expediente. 8 Ver folio 15 del cuaderno 1 del expediente.
Expediente T-2.714.418 8 una vía de hecho. Igualmente, indicó que de la redacción del artículo 25 del decreto 2591 de 1991 se desprende una caducidad de 6 meses para la presentación del incidente de liquidación de perjuicios. “Sobre la norma en cuestión es claro, y en eso le asiste la razón al juzgado accionado, que el legislador sólo le permite al juez de Tutela imponer la condena en abstracto, y esto, en casos excepcionales. De ninguna manera, se le impone allí la obligación de ordenar el inicio del correspondiente trámite incidental, como tampoco se reviste a este incidente de ninguna especialidad, razón por la cual
debe proponerse en la misma manera, y siguiendo los mismos parámetros establecidos por el art. 135 y ss. Del Código de Procedimiento Civil”9. Por lo anterior, el Tribunal consideró que “tampoco se cumple la causal especifica de procedencia de la Acción de Tutela por vía de hecho, cual es el defecto sustantivo por error interpretativo. En consecuencia, procederá esta Sala a Denegar el amparo solicitado por la accionante por improcedente”10. 3.2. Impugnación La accionante apeló la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, sin exponer los motivos de su desacuerdo. 3.3. Segunda Instancia (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del veintiséis de mayo de 2010) La Corte Suprema confirmó el fallo de primera instancia bajo la consideración de que la acción de tutela no procede contra fallos judiciales sino en casos muy excepcionales. Al respecto señaló que para que prospere una tutela contra un fallo judicial, este debe ser abiertamente contrario a la ley y a la constitución. Además, brevemente, reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia en cuanto no se configuraban ninguna de las causales ni genéricas ni especificas para la existencia de una vía de hecho y que el auto atacado hace una adecuada interpretación del artículo 25 del decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de agosto de 2010 de la Sala de
Selección de Tutela Número Ocho de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad 9 Ver folio 30 del cuaderno 1 del expediente. 10 Ver folio 32 del cuaderno 1 del expediente
Expediente T-2.714.418 9 Constituye un defecto sustantivo en una providencia, el hecho de que un juez en un incidente de liquidación de perjuicios ordenada en tutela, aplique una caducidad de seis meses, la que se desprende de la interpretación que hace del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Para resolver este problema jurídico la Sala procederá a (i) reiterar su jurisprudencia sobre los requisitos generales y (ii) específicos de la procedencia de la tutela contra providencias y (iii) la correcta interpretación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
3. Debido proceso. Supuestos de vía de hecho. Defecto sustantivo Reiteración jurisprudencial 3.1. Requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias.
Reiteración jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Este instrumento ha dotado a los ciudadanos de facultades para reclamar como vinculantes ante los jueces sus derechos fundamentales. Así, “los derechos fundamentales se asumen como facultades inviolables en tanto manifestaciones de la dignidad humana que vinculan a los poderes públicos e incluso, en algunos casos, a los
particulares y que son susceptibles de judicializarse en aras de su reconocimiento efectivo gracias a un procedimiento preferente y sumario”11. Uno de los derechos que son susceptibles a ser protegidos por vía de tutela es el debido proceso. Para tal efecto, esta Corporación ha indicado que el debido proceso son “una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas”12 Siendo esto así, las garantías que están involucradas en el concepto de debido proceso pueden ser protegidas por medio de la tutela. Sin embargo, la tutela contra sentencias judiciales ha sido limitada a unas hipótesis descritas en la jurisprudencia constitucional en virtud a que: (i) las providencias judiciales son el medio ordinario de reconocimiento de los derechos fundamentales, que son proferidas por funcionarios capacitados y habilitados por la constitución y la ley, (ii) por el principio de seguridad jurídica y (iii) por la autonomía e independencia que en un régimen democrático deben caracterizar a la jurisdicción. 11Ver C-590/05 12Sentencia T-416/98 Expediente T-2.714.418 10 Las hipótesis de procedibilidad han sido definidas por la Corte en repetidas oportunidades y las ha dividido en: (i) requisitos genéricos que habilitan la interposición y estudio de fondo de la tutela y (ii) otros específicos que permiten verificar si procede o no el amparo constitucional13. Para que la tutela, que ataca fallos judiciales, sea admitida a su estudio de
fondo, debe reunir los siguientes requisitos propuestos por la jurisprudencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. f. Que no se trate de sentencias de tutela18.”19 Adicionalmente a los requisitos generales, es menester acreditar la presencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad. A este respecto, la 13 Entre otras puede consultar la sentencia T-774/04 “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en
que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’ En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...” 14 Sentencia T-504/00. 15 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 16 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 17 Sentencia T-658-98. 18 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. 19T-590/05, en el mismo sentido se pueden consultar entre otras sentencias T907/06, T-909/06, T-937/06, T-955/06, T-231/07, T-446/07.
Expediente T-2.714.418 11 jurisprudencia ha señalado que es indispensable que se pruebe la presencia de por lo menos una de las causales para que se configure la vulneración. Así pues, a diferencia de los requisitos generales, es suficiente la presencia de una de las hipótesis planteadas para poder afirmar que la providencia vulnera los derechos del accionante. Estas hipótesis son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales20 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado21.
- Violación directa de la Constitución.”22
En este punto, la Sala reitera que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, pero sólo cuando se cumplen todos los requisitos generales que ha señalado la jurisprudencia, y sólo puede concederse cuando se cumple a cabalidad con al menos una de las hipótesis de procedibilidad específicas. 3.2. Tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha señalado que, de manera general,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.